Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ARRIENDO DEL MOLINO FABRICA EN SABADELL, HACIA QUER, POR ADOLFO DE GIRONELLA Y MILÁ DE LA ROCA. |
Sepase: Que D. Adolfo de Gironella y Milá de la Roca, natural y vecino de esta ciudad. Por el termino de tres años que primcipiarán a primero de Enero del año proximo y finiran a treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y nueve. Espontaneamente por si y sus sucesores y para durante el dicho periodo, arrienda y concede a D. José Quer y Abad, fabricante, natural de Cardona y vecino de la presente ciudad, presente y abajo aceptante y a los suyos mientras dure el espresado periodo, el molino llamado de “Las tres Creus”, junto con otro molino que fue harinero que Gironella está construiendo y estará corriente al principiar este arriendo, ppor su rueda hidraulica y embarrado, sito en el termino de la villa de Sabadell contiguo al rio Ripoll, la fuente llamada de Cirera, salto de agua, lavadero de lanas, deposito de aguas y todas las tierras, regadio, huertas y campos de sembradura anexas al mismo molino, que el Señor arrendador por sus titulos y en absoluta propiedad tiene y posee en el termino espresado de la villa de Sabadell. Este arriendo lo otoga con los pactos siguientes.
Primero: el arrendatario deberá cultivar o hacer cultivar, segun uso y ostumbre de buen labrador las tierras arrendadas durante el periodo por el cual se otorga este arriendo, debiendo empero respetar las contratas pendientes en la actualidad siempre que los hortelanos y demas cultivadores se porten bien y le paguen, como es debido las cantidades entre el arrendador y aquellos ajustadas.
Segundo: En consideración a que segun el pacto de igual numero estipulado en la escritura de arriendo firmada en poder dle infro notario a los diez y seis de Octubre de mil ochocientos cincuenta y uno de las casas que son el obgeto de la presente y concluirá a treinta y unoo del proximo mes de Diciembre, el arrendatario, al finir este arriendo ha de dejar las tierras que ocupa el blanqueo establecido y sus dependencias, aptas para el cultivo en la conformidad que existian antes de establecerlo sacando hasta los cimientos de las obras que ha heccho, de modo que el arrendador no sufra por ello el menor perjuicio, pero le será licito dejar todo lo obrado y que obre en ducho blanqueo sin deteriorarlo en nada, quedando entonces de propiedad del arrendador, y sin poder reclamar a este abono alguno bajo ningun concepto.
Tercero: el arrendador se reserva de veinte a treinta y cinco plumas de agua de la mina fuente Cicera, para el uso que tenga a bien destinarlas, reservando la facultad de tomarlas, allí donde bien le parezca, aumentando ultimo numero siempre que puedan ahorrarse las cinco o seis plumas de agua que van lavando de la fabrica y haciendo para ello nueva mina atravesando los huertos, reservandose también el propio arrendador la facultad de abrir pozos en los puntos que bien le parezca de las cosas arrendadas y sin que a este pueda oponerse el arrendatario.
Cuarto: Está a cargo del arrendador el pagar la limpia de acequia.
Quinto: Los desplomos y solezadas de la mina de la acequia de la fabrica y obras de reparos de la misma iran a cargo del arrendador.
Sexto: El arrendatario no podrá hacer ninguna clase de obras en las cosas arrendadas sinhaber obtenido el consentimiento por escrito del arrendador antes de realizar aquellas y por las que hiciere sin este requisito no tendrá dereco a reclamar indemnización alguna.
séptimo: Irá a cargo del arrendador la limpia de la mina de la fuente Cirera con los gastos de desplomos, desquicios y demas.
Octavo: Es de cargo del arrendador propietario hacer las obras de reparo y conservación de la casa molino hoy fabrica, mina y acequia.
Nono: El arrendatario deberá satisfacer el precio de este arriendo a razón de dos mil cuatrocientas libras cada año o sean mil doscientos ochenta duros en dinero efectivo de oro o plata, y de ninguna manera en papel moneda no calderilla por medias anualidades anticipadas a razon de seiscientos cuarenta duros cada una, pagando la primera el dia primero de Enero del año inmediato de mil ochocientos cincuenta y siete en que principiará este arriendo, la segunda en igual dia del mes de Julio del citado año, y las restantes en iguales dias de los dos años consecutivos.
Diez: Si durante este arriendo sobreviniese, lo que Dios no permita alguna emfermedad contagiosa o epidemia en la mencionada villa de Sabadell que paralizase totalmente la fabricación o libre circulación, comunicación de la dicha villa con los demas pueblos del radio de dos horas de la casa molino hoy fabrica arrendada, se rebajará de las siete mil doscientas libras que son el precio total de este arriendo aquella cantidad que a proporción o a prorrata corresponda al tiempo de la fabrica parada por el espresado motivo.
Once: Igual rebaja de precio deberá hacerse si en tiempo de guerra fuerzas amigas o enemigs rompieran o inutilizaran la mina o acequia del molino fabrica en terminos que por falta de agua pudiesen marchar las ruedas o maquina dando esto lugar a la paralización de la fabrica.
Doce: Si alguna desgracia ocurriera por aguaceros, terremotos o incendio, destruiese el todo o parte de dicho molino fabrica mina o conductos de agua por cuyo motivo las ruedas o maquinas de la indicada fabrica hubiesen de estar paradas por mas de quince dias deberá el arrendador hacer igual bonificación a la que tratan los dos ultimos articulos por los mas dias que la fabrica continuase sin poder trabajar, obligandose el arrendador a remediar, tan pronto como le sea posible, el mal causado, a menos que fuese de tal coste que ambas partes considerasen prudente la cancelación de la presente escritura de arriendo.
Trece: El arrendador y arrendatario quieren y entienden reciprocamente estar obligados a sostener este arriendo y a mantenerse la una a la otra de las partes en la posesión y derechos mutuamente adquiridos durante los tres años estipulados para la duraciónd e este arriendo contra uy en favor de cualesquiera herederos o suesores suyos como no sea por quiebra o cesion de bienes hecha por el arrendatario, aun cuando por efecto de cualquiera traspaso enagenación o fallecimiento de alguna de las partes, pasaran a dominio de otras personas o corporaciones las cosas arrendadas o la maquinaria y demas enseres establecidos en las mismas de modo que los herederos o sucesores de una de las partes quedan obligados a mantener a la otra en el goce, derechos y acciones adquiridos con esta escritura de arriendo.
Catoce: El arrendador y arrendatario quedan obligados a darse aviso medio año antes de finir el presente arriendo para saber mutuamente sus intenciones en orden a proceder a otro con los paactos que entonces se convengan; dicho aviso podrá ser verbal o por escrito, y su falta en manera alguna perjudicará a ninguna de las partes pero dar derecho a la que quisiera para exigir de la otra a su tiempo contestación por escrito y finido el presente arriendo, el arendador haga en el caso de otorgar otro, a preferir el actual arrendatario precio por precio y pacto por pacto a otra persona que pretenda el propio arriendo.
Quince: El arrendatrio deberá dar al arrendador paso para las aguas sobrantes por el conducto que hay en el estendedor.
Diez y seis: El arrendatario no podrá aplicar las aguas que se comprenden en este arriendo en cuanto tiene mira al riego de tierras, mas que a las que son propias del arrendador y de ninguna manera bajo su responsabilidad a otras de distinta propiedad cuando el arrendatario o los suyos las tubiesen arrendadas.
Diez y siete: el arrendador y el arrendatario saatisfarán por mitad cada uno de los gastos de esta escritura, registro de la misma en hipotecas, papel sellado y dos copias de ella.
Y con estos pactos y para durante el tiempo de este arriendo estrae las cosas en el compreendidas de su poder y dominio pasandolas al del arrendatario y de los suyos, con cesión de derechos y acciones de los cules durante el periodo de este arriendo pueda usar y valerse en juicio y fuera de el, constituiendole al efecto su procurador como en hecho propio.
El precio de este arriendo por el periodo de los tres años de su duración es la cantidad de siete mil doscientas libras, pagadero por mitades adelantados en el modo estipulado en el pacto nono de esta escritura. Prometiendo este arriendo hacerle valer y tener, y no revocarlo por motivo alguno, bajo obligación de sus bienes, muebles y sitios, habidos y por haber, con las renuncias necesarias y de su favor y D. José Quer lo acepta, sugentandose voluntariamente al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta capital y demas tribunales superiores e inferiores que convenga, haciendo y firmando escritura de tercio con todas las clausulas guarentigias a fin de que le apremien al cumplimiento de lo estipulado como por sentencia definitiva de juez competente, pasada en juzgado y por las partes consentida que por tal las recibe. Y habiendo hecho entender de palabra a los otorgantes que esta escritura sera nula sino se presenta a la contaduria de hipotecas de la villa de Tarrasa en el termino de cuarenta dias siguientes al de hoy la otorgan. Y firman, conocidos del infrascrito notario en la ciudad de Barcelona a los veinte y seis Noviembre de mil ochocientos cincuenta y seis. siendo testigos D. Francisco Domingo Losada y D. Joaquin Font y Bancells en ella residentes.
Adolfo de Gironella, José Quer y Alás, En poder de mi Joaquin Odena notario.