Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA ENTRE HERMANOS DE GIRONELLA Y DODERO.


En la ciudad de Barcelona a catorce de Abril del año mil ochocientos setenta y ocho. Ante mi el suscrito notario del ilustre colegio del territorio de la audiencia de esta ciudad con residencia en la misma y testigos que se nombrarán comparece Don Eladio de Gironella y Dodero, casado, propietario de cincuenta y tres años de edad, vecino de la presente ciudad según la debida cédula personal que exhibe de número mil setecientos sesenta y nueve expedida por esta alcaldia con fecha primero de Octubre ultimo, cuyo Señor asegurando tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento y a la vez reconocerlo así yo el suscrito notario a mi juicio sin que nada me conste en contrario, dice: Que de su espontanea voluntad confiesa deber a su hermano Don Ernesto Gironella y Dodero, soltero, empleado, de edad cuarenta y nueve años, vecino de esta dicha ciudad según la dbida cédula personal que asi mismo exhibe de número treinta mil quinientos veinte y dos expedida por esta alcaldia a cuatro de Diciembre ultimo, presente a este acti la cantidad de diez y siete mil quinientas pesetas que declara el otorgante haberlas recibido del mencionado Don Ernesto en moneda de oro y plata de cuño español a su satisfacción antes de la otorgación de esta escritura de que le firma la competente carta de pago. E yo el suscrito notario declaro que en virtud de la antecedente confesión de pago no quedarán libres las cosas abajo designaderas de toda responsabiliad por razón del mismo aunque se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte. En su consecuencia promete al acreedor que le devolverá las referidas diez y siete mil quinientas pesetas en una sola paga y en moneda de oro y plata de cuño español en esta ciudad de Barcelona y fuera todo deopsito y uso de papel moneda, y caso de ser este de curso forzoso habrá de bonificarse en el consiguiente quebranto o diferencia que dicho papel tuviese en el mercado de esta plaza el dia del pago, el cual deberá verificar el deudor dentro el termino de dos años, de hoy en adelante contaderos. Y enteradas las partes por mi el suscrito notario de su derecho para estipular intereses sin sugeción a tasa legal, los han convenido a razón del cinco por ciento anual pagadero por anualidades adelantadas, siendo pactado espresamente el que sea de cuenta del deudor los gastos de esta escritura, el pago de toda especie de contribución y gravamen que por razón de este prestamo deba satisfacerse ahora y en lo sucesivo así como por razón de la cancelación en su dia del mismo prestamo. Todo lo que promete atender y cumplir con enmienda de daños y pago de todas costas, y para la devolución de dichas diez y siete mil quinientas pesetas, del pago de dos anualidades de intereses prorratad e la que corra como y también par el resarcimiento de costes y perjuicios en caso de litigio hasta la cantidad de mil quinientas pesetas, sin prejuicio de la accion personal ilimitada y sin que de dicha garantia de intereses se deduzca prorroga alguna del plazo sobre fijado, el propio Don Eladio de Gironella obliga y especialmente hipoteca.
Primero: Todo aquel censo con dominio mediano de pensión veinte y una libras moneda catalana equivalente a cincuenta y seis pesetas y su capital al tres por ciento es de mil ochocientas sesenta y seis pesetas sesenta y siete centimos, que anualmente por mitad en los dias primero de Enero y Julio debe hacer y prestar al otorgante Rosa Claverol como sucesora de Francisco Marsans por razón de una casa que posee situada en la plaza del Padro de esta ciudad señalada de número doc correspondiente al cuartel hipotecario segundo de oriente, distrito tercero, barrio segundo, lindante por oriente o sea a la derecha entrando con Don Vicente Rius y Roca; por mediodia o sea por el frente con dicha Plaza del Padró; por poniente o sea a la izquierda con Don Pedro Martir Fonts; y por cierzo o sea a la espalda con el huerto del Convento de Monjas Geronimas.
Segundo: Todo aquel otro censo con dominio mediano de pensión treinta y una lbiras, equivalentes a ochenta y dos pesetas sesenta y siete centimos, y su capital al tipo del tres por ciento es de dos mil setecientas cincuenta y cinco pesetas, sesenta y seis centimos que anualmente por mitad en los dias de Navidad del Señor y de San Juan del mes de Junio debe hacer y prestar al otorante Felipe Estaper, o sus sucesores, como habiente derecho aquel de Sebastian Casagemas droguero y vecino de esta ciudad, por razón de una casa sita en la misma, distrito primero, barrio diez, cuartel segundo hipotecario de oriente y calles de Carders y den Rubio, señalada de número cuatro en la segunda de dichas calles. Y no constando la medida superficial de la designada casa he advertido al otogante d la conveniencia de fijarla a lo menos aproximadamente, quien ha dejado sin embarto de harerlo por el engorro y gastos que le traeria el averiguarlo. Linda por oriente o sea al frente con dicha calle de Rubio; por mediodia, o sea por la derecha con honores de Don Antonio Gispert, o sus sucesores; por poniente o sea a la espalda parte con los sucesores de Doña Maria Barellat y parte con los de Miguel Viladejulí; y por cierzo o sea por la izquierda, con la referida calle de Carders.
Tercero: Todo aquel otro censo también con dominio mediano de pensión seis libras quince sueldos de dicha moneda catalana equivalentes a diez y ocho pesetas y su capital al tres por ciento es de seiscientas pesetas, que anualmente en ocho de Diciembre debe hacer y prestar al otorgante, Bartolomé Ferrer como sucesor de Vicente Pujol y Ferrer por razón de un pedazo de tierra campa que contiene de ancho cincuenta palmos, o sean nueve metros trescientos sesenta y nueve milimetros lineales y de fondo unos cien palmos o sean diez y nueve metros doscentos veinte y cuatro milimetros, formando juntas dichas dimensiones un total de cinco mil palmos cuadrados, equivalentes a ciento ochenta y ocho metros y noventa decimetros poco mas o menos, sita en pueblo de Sans e inmediata al camino que de dicho pueblo vá al Hospitalet. Linda por oriente con otra porcion de terreno de las mismas perte-nencias que hoy dia posee el mismo Ferrer; Por mediodia con el indicado camino; por poniente con tierras de José Serra o sus sucesores; y por cierzo con tierras del Ilustre Marques de la Manresana.
Cuarto: Todo aquel otro censo con dominio directo de pension una libra o sea dos pesetas sesenta y siete centimos su capital al tipo del tres por ciento se de ochenta y nueve- pesetas, que anualmente en el dia o fiesta de San Juan del mes de Junio deben hacer y prestar al otorgante los madre e hijo Doña Dolores Anglí viuda de Don Pedro Gonzalez y Gobern y Don Francisco de Paula Gonzalez y Anglí en las calidades de usufructuaria y propietario de la universal herencia y bienes de su citado difunto esposo y padre respective y en dichas calidades como sucediendo a Miguel menor por razón a saber, primero de una pieza de tierra campa de tenida una mojada poco mas o menos o sea cuarenta y ocho areas, noventa y seis centiareas, cincuenta decimetros y seis centimetros, sita en el termino y Parroquia de San Martin de Provensals y lugar llamado “La Granota”, la que linda por oriente parte con José Cebriá o sus sucesores hasta encontrar la carretera que vá de esta ciudad a la de Mataró, y parte, esto es, desde dicha carretera hasta el linde de mediodia con otra porción de terreno que luego se deslindará; por poniente con el propio Miguel Menor; y por cierzo, con el Ilustre Señor Marques de Moya. Y segundo: De todo aquel pedazo de tierra campa de tenida doscientas ochenta canas cuadradas equivalentes a seis areas, setenta y siete centiareas, cuatro decimetros y setenta centimetros cuadrados, sita en dicho termino de San Martin de Provensals y linda por oriente con Don Pedro Bosch; por mediodia con un juncar; por poniente con honores de dicho Miguel Menor; y por cierzo con la pieza de tierra sobre designada.
Quinto: Todo aquel otro censo con dominio directo unico y esclusivo de pensión quince sueldos equivalentes a dos pesetas y su capital al tres por ciento es de sesenta y seis pesetas sesenta y siete centimos, que anualmente en el dia catorce de Mayo debe hacer y prestar al otrogante, Francisco de Asis Cruells, por razón de una pieza de tierra, dividida por un rieral o torrente llamado antiguamente del “Mal Consell” y ho “Riera de Rabassa” de estensión junto una cuarta de mojada poco mas o menos o sea doce areas veinte y cuatro centiareas doce decimetros y cincuenta y un centimetros, sita en el termino de dicha Parroquia de Santa Maria de Sans y partida llamada “Carner”, lo cual todo de por junto, esto es, el torrente en medio, linda por oriente, con honores de Don José Maria de Ponsich parte, y parte con Don Ramon de Bacardí; por mediodia, con los sucesores de Don Bartolomé Vidal; por poniente con los de Don Juan Gorrich; y por cierzo, con las de Doña Josefa Coch. Y por separado dichos dos trozos o porciones de terreno que a poca distancia forman dos triangulos opuestos. Lindan, a saber, el uno a oriente con los citados Señores Ponsich y Bacardí; a mediodia con el nombrado Vidal; a poniente con dicho Riaral; y a ciero, remata en punta en terreno de dicho Señor Ponsich. Y el otro, por oriente con el referido Torrente o Rieral; por mediodia termina en punta en terreno de dicho Señor Vidal; por poniente con el Señor Goinich; y por cierzo con Doña Josefa Coch. Secto y finalmente: Todo aquel otro censo con dominio mediano y direto respective, de pensión cuarenta y tres libras cinco sueldos o sean ciento quince pesetas treinta y tres centimos y su capital al tres por ciento es de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro pesetas treinta y tres centimos que anualmente en el dia o fiesta de San Juan de Junio debe hacer y prestar al otorgante Pedro Estrany por razón de una pieza de tierra campa de regadio, de estensiópn siete cuartas poco mas o menos equivalentes a ochenta y cinco areas, sesenta y ocho centiareas, ochenta y siete decimetros y sesent centimetros, situada en el referido termino y Parroquia de San Martin de Provensals cerca del Molino llamado de Carbonell, la que linda por oriente parte con honores del Noble Señor Conde de Vallcabra, y parte con las del Señor Conde de Santa Coloma; por poniente parte con honores de Don Carlos Puiggener y parte con los de Felix Torrents; y por cierzo con un camino. Los gravamenes intrinsecos de los censos sobre designados constan ya debidamente inscritos en el registro de la propiedad de esta capital por haberse detallado en la escritura de división que abajo en la espectancia se calendará. Pertenecen al otorgante las referidas cosas que hipoteca, por haber quedado adjudicadas a su favor en la división que con sus hermanos dicho Don Ernesto, Doña Adelaida, Doña Justina y Doña Avelina de Gironella y Dodero, de los bienes de su Señor padre D. Antonio de Gironella y Ayguals, con escritura que pasó por ante el suscrito notario autorizante en el dia trece Octubre de mil ochocientos sesenta y seis inscrito en el registro de la propiedad de esta capital, por lo referente a los censos hipotecados al folio ciento cuarenta, inscripción primera de la finca número veinte y uno libro sesenta y seis de occidente, tomo trescientos treinta del mismo registro; al folio dos, inscripción primera de la finca número uno, libro setenta y ocho de oriente, tomo trescientos veinte y cinco, al folio sesenta y cinco, inscripción primera, de la finca número doce, libro diez y seis de Sans, al folio setenta y dos, inscripción primera de la finca número trece, libro diez y seis del mismo pueblo de Sans, al folio ochenta y dos, inscripción primera, de la finca número quince, libro veinte y seis de San Martin de Provensals, tomo trescientos veinte y ocho del mencionado registro, y anotado preventivamente en cuanto al censo con dominio directo de pensión una libra o sea dos pesetas, sesenta y siete centimos que prestan los madre e hijo Gonzalez y Anglí, al folio setenta y cinco, inscripción primera de la finca número catorce, libro veinte y seis del mismo Provensals. Septimo y ultimo: Asi mismo hipoteca todo aquel censal de capitalidad en el dia diez mil libras equivalentes a veinte y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas, sesenta y ocho centimos y pension trescientas trenta libras iguales a ochocientas pesetas que todos los años en veinte y nueve de Diciembre deben satisfacer al otorgante, las hermanas Doña Juanita y Doña Maria Pla. Al pago de cuyo censal se halla afecto o especialmente hipotecado. Primero: Todo aquel prado para blanqueo de indianas, junto con las demas tierras al mismo unidas que comprende un total de diez y seis mojadas o sean siete hectareaes, ochenta y tres areas, cuarenta y cuatro centiareas y noventa y seis centimetros poco mas o menos y junto también con dos casas y demas oficinas correspondientes a la fabricación de indianas, acequias y demas que en dicha porción de tierra se halla construido, sito todo en el referido termino y Parroquia de San Martin de Provensals. Lindan dichas diez y seis mojadas de tierra por oriente, con honores de la Comunidad de Presbiteros de Santa Maria del mar de esta ciudad parte, y parte con tierras arenosas contiguas al Mar propiedad de la Real Hacienda; por mediodia y poniente con la misma tierra o arenal; y por cierzo, con honores del estinguido Convento de San Geronimo de la Murta mediante el camino Real. Segundo; el uso de las aguas que se encuentren en las referidas diez y seis mojadas de tierra y singularmente las que discurren de la fuente llamada de “Alió” y de una acequia grande llamada “Mayor o Real” la que está contigua a dichas tieras y por la cual discurren las aguas de dicha fuente de “Alió” junto con las demas aguas de la parte superior que desaguan en la balsa de Comas y de allí al Mar como y también dicha balsa con todas las facultades y prerrogativas correspodientes. Los gravamenes intrinsecos de las cosas que se hallan hipotecadas para la seguridad del designado censal que se hipoteca con la presente, constan asi mismo detallados en la escritura de división sobre calendada y por la cual pertenece al otorgante el propio censal que no se halla inscrito en el referido registro de la propiedad por defectos que declara no haber aun podido subsanar por que espera verificar cuanto antes. Y declara asi mismo el otorgante que sobre el designado censal no gravita carga alguna estrinseca. Y ambos Señores contrayentes convienen en que cada una de dichas cosas hipotecadas responda con todo su respectivo capital, hasta quedar completamente extinguida la presente obligación. El propio D. Eladio Gironella renuncia a su fuero y domicilio sugetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta capital, quedando al mismo tiempo enterado de lo preenido en el articulo cuarenta y cuatro de la instrucción sobre la manera de redactar las instrumentos publicos sugetos a registro, en cuya virtud no quedará asegurado cualquier interés que estipularen las partes, fuera del que resulta de la presente escritura y que se hará constar en la inscripción correspondiente del registro. El nombrado Don Ernesto Gironella y Dodero asegurando tener la aptitud legal necesaria y a la vez reconocerlo así yo el suscrito notario a mi juicio sin que nada me conste en contrario, acepta este debitorio a su favor otorgado tal como se halla estipulado, declarando al mismo tiempo haber recibido de su hermano dicho Don Eladio ochocientas setenta y cinco pesetas importe de la primera anualidad de intereses adelantada. Se advierte que copia fehaciente de esta escritura deberá presentarse dentro del termino que marca la ley al liquidador del impuesto de derechos reales y trasmisión d bienes de este partido paraque determine si adeuda derecho en cuyo caso deberá satisfacerse dentro de los diez y seis dias de su presentación bajo la multa que la ley impone de que dejo enterado a las partes. Asi mismo se advierte que deberá inscribirse en el citado registro de la propiedad, sin cuyo requisito de inscripción no será admitida en los juzgados y tribunales, ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno cuando se quiera oponer a un tercero no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de su inscripción en dicho registro, según lo previsto en las vigentes disposiciones legales hipotecarias, insiguiendo las cuales se reserva a favor del estado, de la Provincia y del Municipio la hipoteca legal que les compete con preferncia a cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por las cosas hipotecadas cuando venga el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Finalmente, se ha enterado al acreedor de que no podrá reclamar por la accion hipotecaria con perjuicio de tercero mas reditos atrasados que los correspondientes a los dos ultimos años y la parte vencida de la anualidad corriente ni mayor cantidad que la fijada por razón de costas y perjuicios si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir los reditos pertenecientes a los años anteriores con arreglo a lo dispuesto en el articulo ciento cuarenta y siete de la ley hipotecaria y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso una aplmiación de hipoteca conforme a lo prescrito en el articulo ciento quince de la misma ley. En cuyo testimonio así lo otorgan en la sobre mencionada ciudad de Barcelona, dia, mes y año al principio anotados, siendo presentes a este acto como testigos instrumentales Don Francisco Roca y Don Francisco Javier Albert vecinos aquel de esta ciudad y este de la villad e Arenys de Mar, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes del derecho que tienen de leerla por si mismos. Y los propios otorgantes, de cuyo conocimiento, profesión y vecindad doy fe y cuyas circunstancias quedan comprobadas en sus referidas cédulas, firman juntamente con los citados testigos de todo lo cual asi mismo doy fe.
Eladio de Gironella, Ernesto de Gironella, Francisco roca, Francisco J. Albert, Luis Gonzaga Pallós.