Saga Bacardí |
06958 |
ESCRITURA DE RECONOCIMIENTO Y DE PAGO DE VENTA DE TIERRAS DEL MAS CASANOVAS, HACIA LOS VENTALLÓ, POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a los cuatro de Abril de mil ochocientos sesenta y tres: Sepase: Que ante mi el infrascrito notario publico del colegio del territorio de la audiencia de esta ciudad, vecino de la misma y de los testigos que se mencionarán, pareció Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí, hacendado, vecino de la presente ciudad, de edad cuarenta años, asegurando y apareciendo tener la abtitud legal necesaria para aborgar esta escritura, y dijo; que de su espontanea voluntad, confesada y reconocia a los hermanos Don Antonio y Don Ignacio Ventalló, vecino y del comercio de esta referida ciudad, que en el modo que luego se dirá, le han pagado y satisfecho la cantidad de mil quinientas libras catalanas o reales vellón diez y seis mil, las que sirven al otogante en cumplimiento de aquellas tres mil que fueron la entrada del establecimiento perpetuo de una pieza de tierra campa de cabida seis mojadas poco ma so menos, que es parte de la heredad nombrada “de Casanovas”, sita en el termino del pueblo de San Martin de Provensals y lugar llamado Lligalbé, cerca del palomar den Guinardó, lindante por oriente, con honores del mismo Señor otorgante; por mediodia, parte con Don Joaquin Llanes, y parte con Don José Ibern y Don José Canals; por poniente con Don José Llanes; y por cierzo parte con Francisco Vila y Casanovas y parte con el propio Llanes, que Don Alejandro de Bacardí como apoderado del Señor otorgante firmó a favor de Pedro Payerol vecino de dicho pueblo de San Martin de Provensals, por ante el notario de esta ciudad Don José Torrens y Juliá a veinte de Octubre de mil ochocientos cincuenta y nueve, inscrita al foleo doscientos diez y siete, del lbiro decimo de la antigua contaduria de hipotecas de este partido judicial, con fecha cinco del siguiente mes de Noviembre, al pago de cuyas tres mil libras quedan obligados los referidos hermanos Ventalló a tenor del pacto tercero de los continuados en la escritura de venta que dicho Pedro Payarol otorgó a favor de los mosnos, de cinco mojadas y una mundina poco mas o menos, con una casa medio edificada por ellas, de las seis mojadas sobre espresadas. Lindando por junto dicha casa y cinco mojadas y una mundina, por oriente, parte con dicho Don Francisco de Vila y de Casanovas, y parte con el mencionado Casanovas; por mediodia, con el referido Don José Ibern; por poniente, parte con tierras de casa Sanpere y parte con las tres cuarta que se reservó el vendedor; y por cierzo, con las mismas tres cuartas, cuya escritura autorizó Don Francisco de Sales Rufasta notario que fué de esta ciudad en cinco Febrero de mil ochocientos sesenta y uno, inscrita en el antiguo registro de hipotecas de este partido judicial, al foleo doscientos diez y siete del libro decimo de San Martin de Provensals, con fecha diez y seis del mismo mes de Febrero, quedando verificada la entrrega de las otras mil quinientas libras según carta de pago que el propio otorgante Señor Casanovas firmó a favor de dichos hermanos Vendalló, con escritura recibida ante el mismo notario Rufasta en diez y siete Mayo del año procsimo pasado, inscrita en dicho antiguo registro de hipotecas de este partido judicial, al folio doscientos cincueta y dos del libro veinte de desobligaciones con fecha veinte y uno del mismo mes de Marzo. El modo del pago de las mencionadas mil quinientas libras o reales vellon diez y seis mil, es que confiesa el Señor otorgante Casanovas recibirlos en este acto de los mencionados hermanos Ventalló, en dinero efectivo de oro y plata contada, en presencia del infrascrito notario y testigos, de cuya real entrega doy fe yo el infrascrito notario autorizante. Por lo que renunciando a cualquiera ley, o derecho de su favor, no solo les otorga de las mencionadas mil quinientas libras la mas firme carta de pago, si que también promete a los mismos no pedirles en ningun tiempo cosa alguna mas sobre el particular. Se advierte, que esta escritura deberá presentarse en el Registro de la propiedad de este aprtido judicial, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido, no podrá oponerse ni perjudicarl a tercero sino desde la fecha de su inscrición en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e intrucción, así lo otorga, siendo presentes por testigos Don Miguel Casas y Don José Dalmau dependientes del comercio, vecinos de la presente ciudad, a quienes así como el otorgante he leido integramente esta escritura antes de firmarla por haberlo así elegido, a pesar de autorizarles la ley para leerla por si, de cuya facultad les he advertido de que doy fe. Y el dicho Señor otorgante, cuya persona, profesión y vecindad doy fe conocer, firma con los testigos instrumentales.
Baltasar de Casanovas, Miguel Casas tesigo, José Dalmau testigo, Francisco Gomís.