Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO A TIEMPO DETERMINADO HACIA COMPANY POR BALTASAR DE CASANOVAS Y DE BACARDÍ. |
En la ciudad de Barcelona a diez y nueve de Mayo mil ochocientos sesentay seis. Sepase que ante D. Juan Llopart notario publico del colegio territorial de esta dicha ciudad, con residencia en la mismay de los testigos nombraderos, comparecio el Noble Señor D. Baltasar de Casanovas y de Bacardí, hacendado, casado, de cuarenta y tres años de edad, natural y vecino de esta ciudad, quien se halla en el goce de sus derechos civiles, y con la aptitud legal necesaria para contratar y oblitarse ha dicho: Que de su espontanea voluntad, establece y en enfiteusis dá y concede temporalmente a Antonio company y ribas, labrador, casado de cuarenta y siete años de edad, vecino del pueblo del Prat del Llobregat, presente y abajo aceptante y a quien en derecho tuviere, doce mojada poco mas o menos de tierra campa, situada en el termino del espresado pueblo del Prat en el lubar dicho “Las Tancas” antiguamente conocido por “Canal de Joan”, lindante por oriente con Benito Cuyás y Baudilio Escanillas; por mediodia con las Monsas Madalenas; por poniente con Juan Solá; y por norte con una carretera que conduce a la finca y con un campo de las Monjas Geronimas. Se tienen en cuanto a siete mojadas en dominio directo del Muy Ilustre Señor D. Ramon Maria de Viala como sucesor del Noble Señor Bermucio de Copons y este del Noble Señor D. Ramon Felipe de Iborra Baron de Arampuñá y San Vicente dels Horts y bajo su dominio y alodio a censo de catorce sueldos equivalentes a siete reales cuarenta y siete centimos que al tipo del tres por ciento, forman un capital de doscientos cuarenta y nueve reales vellón, todos los años pagaderos en veinte y cuatro Junio y a la decima espiritual de todos los frutos que Dios se sirva dar; y las restantes cinco mojadas francas en alodio. Le pertenecen en virtud de la donaicón entre viccos que a su favor hizo la Noble Señora Da. Maria Micaela de Casanoas y de Borrás, viuda del Noble Señor Don Matias Ramon de Casanovas y de Bacardi, difunto hermano del Sseñor otorgante a quien cedio y tranmitió toda la universal herencia, derechos y acciones que a ella le competian y espectarle pudieren en virtud de la institución a su favor contenida en el testamento que el referido Señor D. Matias Ramon de Casanovas otorgó en poder del notrio de esta ciudad Don José Maria Pons y Codinach a primero de Octubre de mil ochocientos cuarenta y siete regitrada en la antigua contaduria de hiptecas de esta capital y de San Felio de Llobregat en los libr socprrespondientes con fechas tres y diez de Junio mil ochocientos cuarenta y ocho, bajo la conformidad que de la citada donacion mas estensamente resultay especialmente con la condición que el Señor otorgante, podrá disponer libremente de los bienes donados si falleciere dejando hijos, y no o mas, legitimos y naturales que lleguen a la edad de poder testar, pero muriendo sin tales hijos o todos muriesen impubers, entonces unicalente tuviere a su disposición lo que su Señor padre D. Matias de Casanovas y de Pujol le señaló para este caso en pago de los derechos de legitima en su testamento y en el remanente le substituyó la Señora donadora a los demas hermanos, no a todos juntos sino uno despues del otro por orden de masaculinidad y primogenitura según así es de ver en la escritura de donación que autorizó el referido notario D. José Maria Pons y Codinach a los diez y ocho Junio mil ochocientos cuarenta y ocho, registrada en los libros del antiguo registro de hipotecas de esta capital y San Felio de Llobregat, en ocho y diez y ocho de Diciembre del propio año, y debidamente insinuada con providencia de diez y ocho Agosto mil ochocientos cuarenta y nueve proferida por el juzgado de primera instancia del distrito de San Pedro de esta ciudad bajo la actuación del escribano D. Juan Oller. Debe saberse que la Nobe Señora Da. Maria de los Dolores de Casanovas y de Bacardí, con escritura que autorizó el propio notario Pons a diez y seis Junio mil ochocientos cuarenta y nueve otorgó cesión y renuncia al Señor otorgante, de toda accion y derecho que tuviere para reclamar la parte legitima en los bienes que fueron del hijo y hermano respective el mencionado Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Bacardí, a este pertenecia no solo como a heredero universal del Noble Señor D. Matias Ramon de Casanovas y de Pujol por este instituido con el testamento que en veinte y nueve Abril mil ochocientos cuarenta y uno entregó cerrado al notario de esta ciudad D. Juan Prats y abierto y publicado por el mismo en veinte y ocho Junio y primero Julio mil ochocientos cuarenta y dos sino también en calidad de inmediato sucesor a la vinculación otenada por su visabuelo el Noble Señor Don José Pujol y Pujol, con el testamento que entregó cerrado a D. José Ponsico notario publico que fue de esta ciudad a veinte y nueve Marzo mil setecientos setenta y seis y que seguida la muerte del testador fue abierto y publicado por D. Magin Artigas notario de esta misma ciudad en doce y quince de Octubre mil setecientos ochenta y ocho.El espresado Señor D. Matias de Casanovas y de Pujol y antes que el su Señora madre la Noble Sepora Da. Francisca de Puig y Pujol viuda en primeras nupcias del Noble Señor D. Antonio de Casanovas y de Gerona y en segundas del Brigadier D. Geronimo Puig habian sucedido el uno despues del otro en la insinuada vinculación por haber fallecido soltero y por lo mismo sin dejar legitima prole el Noble Señor D. Cayetano Pujol y March su tio y hermaon respectiva concurriendo ademas entre ambos la circunstancia de ser universales herederos (la madre por durante su vida, y el hijo para luego despues de seguido el fallecimiento de aquella) instituidos por el fererido Señor D. Jose Cayetano de Pujol y March con el testamento que en diez y nueve de Febrero mil ochocientos diez y nueve entregó cerrado a D. José Maria Vidal y Estruch notario que fue de esta ciudady por este abierto y publicdo a nueve y once Noviembre mil ochocientos veinte. A dicho Señor D. José Cayetano de Pujol y March pertenecia como heredero en primer lugar llamado a dicha vinculación por su padre el Noble Señor D. José de Pujol y Pujol con el testamento arriba calendado. Y a este pertenecia como formando parte de toda aquella casa manso y heredad monbrada “Martorella” por titulo de venta perpetua a su favor otorgada por la Noble Señora Da. Petronila de Aponte y Boria de Mercurin con escritura que autorizó d. Jacinto Baramon notario de esta ciudad a nueve de Abril mil setecientos sesenta y cinco, registrada almargen del foleo cincuenta y uno del libro cuarto corriente de hipotecas donde sehalla otra de venta anterior de las mismas fincas compendidas en la presente en trece Octubre mil setecientos ocuenta y cinco. Este establecimiento otorga bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primero: Su suración es por el termino de sesenta años, a contar desde el dia veinte y cinco Diciembre del año ultimo mil ochocientos sesenta y cinco en adelante, finidos los cuales deberá restituir la tierra al Señor estabiliente o a los suyos tal como se halle la misma sin poder pretender ni reclamar pago ni bonificaciòn alguna.
Segundo: Que el adquisidor tenga que mejorar la pieza de tierra establecida a uso y costumbre de buen labrador y por censo de ella y sus mejoras sean de la clase que fueren corresponder al Señor estabilientey a los suyos durante dicho termino sin que por ningun concepto o causa de hecho ni de derecho pueda redimirse, la cantidad de mil nuevecientos ochenta reales vellón que capitalizados al tres por ciento forman la de sesentay seis mil reales pagaderos por semestres anticipados en veinte y cuatroJunio y veinte y cuatro Diciembre con obligación de llevrla a su riesgo liquida y sin descuento alguno por contribuciones no otros tributos y en moneda precisamente de oro u plata en la casa habitación del Señor estabiliente o de su apoderado.
Tercero: Que en nada obstante lo dispuesto en los articulos ciento catorce, ciento quince y ciento diez y siete de la ley hipotecaria, tendrá el Señor estabiliente la accion Real contra la finca establecida y sus mejoras y sobre cualquiera de sus partes sea cual fuere, su pocesor, no solo por dos anualidades del censo, sino por cuantas adeudase el adquirente dentro de la prescripción de la ley siendo preferido en caso de ejecución a cualquier acrehedor personal e hipotecario que hubiere inscrito en derecho salvo el Estado que en todo caso será preferido por la ultima anualidad de contribuciones repartido y no satisfecha sobre la misma finca y por la mayor suma que tuviere hipotecada, según los documentos administrativos.
Cuarto Que si la finca se dividiere y con ella el censo deberá en la escritura continuarse la salvedad de que el censo queda todo salvo a su perceptor tanto sobre el todo como sobre cualquier parte de la finca que ahora se establece a menos de consentir el perceptor la división o la liveración en cuyo caso solo responderá de la parte que se le señale.
Quinto: Que el Señor estabiliente se reserva para si y sus sucesores el derecho de fadiga o retracto de que podrá usar en perjuicio de tercero aun que el titulo de enagenación fuese inscrito de tal manera que solo podrá entenderse valida la inscrripción en cuanto a tercero por la aprovación del contrato y por la prescripción legal de veinte años contados desde la fecha de la inscripción, y vinniendo el caso de retraer no deberá el Señor estabiliente o sus sucesores abonar otra cosa que el precio o los salarios y derecho de la escritura incrita.
Sexto: Que en cualquier tiempo que el adquirente o sus sucesores considere gravosa la retenciòn de la tierra podrá restituirla, sin obcion empero a bonificación de mejora alguna, y mediante el previo pago de las pensiones que se adeudaren con arreglo a los pactos segundy tercero per onunca podrá restituirla si constare hipotecada en beneficio de otros acrehedores.
Séptimo Para el caso que por la junta del Canal del Llobregat o bajo cualquier otra denominacion debiere practicarse una regadera que atravesare el todo o parte de la tierra establecida, el Señor estabiliente se reserva percibir integtro el resultado de la espropiación, que se verifique sin que el adquirente pueda reclamar por ello la menor bonificación no tambpoco rebaja alguna del censo que sobre la totalidad delterreno se ha impuesto.
Octavo: Todos los gastos que ocasione la formación de esta escritura, derechos a la Hacienda publica, registro de la propiedad y demas serán de cargo del adquiriente, quien queda obligado a entregar al Señor estabiliente una primera copia autentica de esta escritura, debidamente despachada dentro el termino de dos meses.
Y con dichos pactos y no de otro modo otorga el presente establecimiento separando por los sesenta años arriba espresados la referida pieza de tierra de su dominio y poder y la transfiere en el del adquirente y los suyos con promesa de entregarle pocesion con facultad de tomarsela de su propia autoridad con clausula de constituto y precario con cesión de derechos y acciones en virtud de los cuales pueda tomar y poseer por durante los referidos sesenta años la referida pieza de tierra y otramente usar y valerse de los espresados derechos y acciones cedidos, asi en juicio como fuera de el como mejor le convenga, constituyendole al efecto su procurador como en cosa propia, con clausula de intima y demas oportuno empero en estas cosas no hará ni proclamará el enfiteota no los suyos, a otro domino que al directo sobre espresado, podrá no obstante pasados os treinta dias de la fadiga al mismo domino competentes dentro el periodo de los sesenta años referidos, la predicha pieza de tierra vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar, a personas habiles y capaces para ello, salvo siemprey seguro sobre ma misma pieza de tierra, los censos, laudemios y demas derechos dominicales que correspondan, por lo que promete el Señor estabiliente estar de evicción al adquisidor y a la restitución y enmienda de todos daños y costas Y presente Antonio Campany persona habil según asegura para contratar y obligarse, acepta este establecimiento prometiendo pagar el censo que acaba de imponersele en cantidad de mil nuevecientos ochenta reales vellon, en moneda de oro y plata corriente cada año por semestres anticipados, integro y sin descuento alguno por razon de contribuciones en el modo y forma contenido en el pacto segundo de los que preceden viniendo a cargo del adquiriente el pago de cualquier contribuciones ordinarias u extraordinarias aun que recaigan sobre el censo nuevamente impuesto o las leyes mande descontarlas o revajarlas del mismo y cumplir y observar todos los demas pactos con enmienda de daños y pago de costas las que desde ahora fijan de comun acuerdo, para el caso de incumplimiento en la cantidad de doce mil reales como maximun y al propio tiempo renuncia a su propio fuero y domicilio sugetandose al de los Señores jueces de primera instancia de esta capital. Se advierte que esta escriturad eberá presentarse en el Registro de la propiedad del partido que corresponda previo el pago de los derechos correspondientes a la Hacienda publica sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales en los consejos y en las oficinas del Gobierno, y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero sino desde la fecha de su inscrippción en el registro a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción en virtud de cuyas disposiciones se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acrehedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la pieza de tierra establecida cuando venga el caso de hacerse efectiva en responsabilidad. Y por ultimo queda enterado el estabiliente de que no podrá reclamar por la accion real con perjuicio de tercero mayor cantidad que la fijada por razón de ccostas y perjuicios si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir el mayor abono de los mismos a que tenga derecho, y para pedir en su caso la hipoteca a que dan lugar los articulos quince y ciento diez y siete de la misma ley. En cuyo testimonio conocidos del autorizante notario, por sus nombres, profesion y domicilio, lo otorgan y firman a lo que son presentes por testigos D. Ignacio Salom y D. Pelegrin Agulló, ambos de esta vecindad, a todos los cuales he leido intgramente esta escritura antesd e firmarse, previamente enterados de la facultad que la ley les concede para leerla por si de que doy fe. Así lo aprueban los otorgantes que suscriben el instrumento.
Baltasar de Casanovas, Antonio Company, Juan Llopart.