Saga Bacardí
07027
ESCRITURA DE CAPITULOS MATRIMONIALES ENTRE PEDRO FARGAS Y SAGRISTÁ Y MONTSERRAT DE CASANOVAS Y FERNANDEZ DE LANDA.


En la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Junio de mil ochocientos ochenta y tres. Ante mi Don Jacinto Demestre y Carbó, notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en esta ciudad y los testigos que se nombrarán, han comparecido de una parte Don Pedro Fargas y de Sagristá, casado, del comercio, mayor de edad, hijo de Don Miguel Fargas y Vilallar fabricante y propietario y Doña Rosa Sagristá y Ventalló consortes vivientes, avecindados dicho padre e hijo en termino del pueblo de San Martin de Provensals, según resulta de sus respectivas cédulas personales que me han exhibido, siendo ambas libradas por la Administración de esta Provincia en Setiembre ultimo, a saber la de Don Pedro bajo el número siete mil veinte ciento ochenta y cinco, clase noventa, y la de don Miguel bajo el número siete mil ciento once, clase sexta, y de otra parte Doña Monserrate de Casanovas y Fernandez de Landa y Sain, casada, sin ejercer profesión, menor de edad, hija de Don Baltasar de Casanovas y de Bacardí propietrio, mayor de edad, y de Doña Gabriela Fernandez de Landa y Sain, consortes vivientes, avecindados dichos Don Baltasar y Doña Monserrate en esta capital según resunta de sus cédulas personales que me han exhibido, lbiradas por la Administración de esta Provincia, a saber, la de la primera con fecha nueve del proximo pasado Mayo bajo el número diez y siete mil doscientos treinta y siete, de la clase decima, y la del segundo con fecha veinte y uno de Diciembre ultimo, bajo el numero mil doscientos veinte y cinco de la clase quinta, obrando dicho Don Pedro con intervención y consentimiento de su Señor padre el referido Don Miguel Fargas y Vilaseca, y la Doña Monserrate con la de su Señor padre Don Baltasar de Casanovas, todos los cuales asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para otorgar este contrato, mediante vrificarlo, conforme anteriormente se ha consignado, los susodichos Don Pedro Fargas y Doña Monserrate de Casanovas con intervención y consentimiento de sus respectivos citados Señores padres, y con la renuncia espresa que con juramento hacen al beneficio de la menor edad respecto de ser ambos menores de veinte y cinco años y mayores de veinte y dos, han dicho: Que por razón del matrimonio que con el beneplacito de las mencionadas respectivas familias se ha celebrado entre los repetidos Don Pedro Fargas y Sagristá y Doña Monserrate de Casanovas y Fernandez de Landa, han sido estipulados y convenidos los capitulos matrimoniales siguientes.
Primero: Dicho Don Miguel Fargas y Vilaseca por el afecto que profesa a su citado hijo Don Pedro Fargas y Sagristá, y en contemplación a dicho efectuado matrimonio, dá al mismo Don Pedro, varios muebles y ropas por valor de cinco mil pesetas, y ademas se compromete y obliga a pagar a dicho su hijo Don Pedro, desde el dia que tuvo efecto la celebración del citado matrimonio, la cantidad de sesenta duros, osean trescientas pesetas mensuales, o digase tres mil seiscientas pesetas anuales, pagaderas por mensualidades anticipadas; y por ultimo a entregarle al repetido su hij la cuarta parte de los beneficios liquidos que resulten (despues de pagados todos los gastos) en el balance que anualmente se practicará en el almacen del por mayor de toda clase de efectos para calzado en la fabrica y casa de comercio que tiene el mencionado Don Miguel Fargas, pero con las condiciones siguientes. Primera: Que el repetido Don Miguel Fargas no podrá venir obligado, en tiempo ni por mitivo alguno a garantir todo lo referido con constitución de hipoteca alguna. Segunda: Que todo lo referido subsistirá mientras dicho Don Pedro Fargas continue, conforme viene verificandolo, ocupandose en el escritorio de dicho almacen; pero si dejase voluntariamente de practicarlo, quedaria sin efecto tanto la obligación contraida por Don Miguel respecto a la pensión de trescientas pesetas mensuales, como a la cuarta parte de beneficios liquidos del mencionado almacen, csando por consiguiente el citado Don pedro de percibir lo uno y lo otro. Tercera: Que las tales obligaciones subsistirán tan solo durante la vida del susodicho Don Miguel Fargas tanto si su hijo Don Pedro continua trabajando u ocupando en el escriturio de dicho almacen al ocurir el fallecimiento de su Señor padre, como si dejase de ferificarlo. Cuarto: Que si el mencionado Don Pedro por efecto de su voluntad dejare de continuar ocupandose en el susodicho almacen durante la vida de su Señor padre Don Miguel, en tal caso este se compromete y obliga a entregar a su repetido hijo Don Pedro, en su bstitución de la sobredicha pension y de la cuarta parte de beneficios liquidos, la cantidad de tres mil duros, equivalentes a quince mil pesetas, de que podrá disponer el mismo Don Pedro a sus libres voluntades. Todo ello sin perjuicio de la demas que tal vez pueda corresponderle según lo dispuesto por sus Señores padres, o a tenor de la ordenado por los mismos en su respectivo testamento; lo cual acepta agradecido el mismo Don Pedro Fargas.
Segundo: El mencionado Don Baltasar de Casanovas y Bacardí por el afecto que profesa a dicha su hija y en razón al referido matrimonio, asigna en dote a su citada hija Doña Monserrate de Casanovas y Fernandez de Landa varias ropas y apencides nupciales de valor cuatro mil pesetas, y ademas la cantidad de doce mil duros, equivalentes a sesenta mil pesetas que le asigna y señala sobre sus bienes para despues de su fallecimiento, en la inteligencia que de este acto de liberalidad, ni ahora ni despues ha de exigirsele hipoteca ni mas garantia que la obligación personal que en este acto contrae, sin perjuicio de lo mas que pueda corresponder a dicha Doña Monserrate en la herencia del mismo su Señor padre Don Baltasar según lo que se halle dispuesto en su testamento; lo cual acepta agradecida la espresada Doña Monserrate.
Tercero: Esta, osea Doña Monserrate de Casanovas y Fernandez de Landa, con consentimiento de su citados Señor padre Don Baltasar de Casanovas, constituye en dote a su expresado marido Don Pedro Fargas y Sagristá, las sesenta mil pesetas, así que las ropas y demas apendices nupciales que dicho su Sepor padre le ha asignado en el proximo anterior capitulo, pudiendo en su caso usufructuarlo su citado marido, y no obstante de entregarse las indicadas ropas y apendices nupciales y fijado su valor en la cantidad de cuatro mil pesetas es y debe entenderse, en la calidad de inestimados, sin que por lo mismo dicha estimación cause venta ni tenga otro objeto que fijar la cantidad que deberá garantirse con hipoteca, para el caso de que no subsistan las indicadas roas y apendices nupciales al tiempo de su restitución; bien que si existieren deberán restituirse en especie en el estado en que se hallasen, pero si la restitución tuviese lugar transcurridos diez años contaderos desde el dia en que tenga lugar su entrega, y no se hallaren en todo o en parte, juzgandose consumidas, y no apareciendo fraude, no deberá abonarse su valor, que se ha fijado para el solo caso de faltar las indicadas ropas y apendices nupciale antes de dicho periodo.
Cuarto: El susodicho Don Pedro Fargas y Sagristá con consentimiento de su Señor padre, acepta la precedente constitución dotal hecha a su favir por su venidera esposa Doña Monserrate de Casanovas y Fernandez de Landa, y la hace de esponsalicio la cantidad de cinco mil pesetas, cuyo esponsalicio, junto con el sobredicho dote, promete devolver y entregar a su espresada esposa Doña Monserrate de Casanovas o a los sucesores de ésta, en el modo que conste recibido, siempre que viniere el caso de su restitución, queriendo emperó, que despues de ocurrido el fallecimiento de la repetida Doña Monserrate, el espresado esponsalicio sea para los hijos que tal vez existan de dicho su matrimonio, y en caso de no existir hijos del mismo quede dicho esponsalicio propiedad de la susodicha Doña Monserrate. Y enterados los otorgantes por mi el autorizante notario del derecho de exigir por parte de la mencionada Doña Monserrate, y del deber de constituir por la del citado Don Pedro una hipotca especial suficiente para garantir los rferidos dote y esponsalicio, ha contestado el mismo Don Pedro Fagas, que no le es posible cumplir con esta obligación, por carecer actualmente de bienes hipotecables, asegurandolo bajo juramento, en virtud del cual se obliga a hipotecar con aquel objeto los primeros inmuebles que adquiera, siempre y cuando conste haber recibido el mencionado dote; con lo cual han manifestado estar conformes los espresados padre e hija Don Baltasar y Doña Monserrate de Casanovas.
Dichas partes contratantes loando y aprobando los precedentes capitulos y todo lo en cada uno contenido, se prometen mutuamente observarlos y cumplirlos sin dilaci´n ni efugio alguno, renunciando respectivamente, y mediante juramento los espresados Don Pedro Fargas y Doña Monserrate de Casanovas, al beneficio de la menor edad que concede la restitución por entero, y ademas dicha Doña Monserrate al beneficio del Senado Consulto Velleyano, a favor de las mugeres intoducido. Y por ultimo renuncian también, lo propio que todos los demas otogantes, a su respectivo fuero y domicilio sujetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta capital y su partido para que les obliguen al cumplimiento del presente contrato. Quedan advertidas las mismas partes contratantes por mi el autorizante notario de que la primera copia de esta escritura ha de presentarse al liquidador del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes y verificar el pago del mismo correspondiente a la Hacienda publica dentro el plazo y bajo las penas que establecen las disposiciones vigentes acerca el particular. En cuyo testimonio así lo otorgan. Siendo presentes por testigos Don Martin Riumbau y Saldes, pasante de notario y Don José Santa Cruz y Santa Cruz del comercio, vecinos de esta ciudad, los cuales afirman no tener impedimento alguno legal para ser tales testigos. Yo el autorizante notario doy fe de conocer a los otorgantes y que son respectivamente del estado, edad, profesión y vecindad que se ha dicho, dandolo también de haberles leido lo propio que a los testigtos esta escritura integra por haberlo así elegido,d espues de quedar advertidos que tienen el derecho de leerla por si. Y dichos otorgantes y testigos lo firman, de todo lo que doy fe.
Pedro Fargas y Sagristá, Maria de Monserrat de Casanovas, Miguel Fargas y Vilaseca, Baltasar de Casanovas, José Santa Cruz, Martin Riumbau, Jacinto Demestre y Carbó.