Saga Bacardí
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ESCRITURA DE REPARTO DE BIENES A SUS SOBRINOS DEJADOS POR AMALIA DE MORA Y DE BACARDÍ.


En la ciudad de Barcelona a treinta de Noviembre de mil ochocientos ochenta y nueve.
Ante mi Don Ricardo Permanyer y Ayats, Abogado, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de dicha ciudad con residencia en la misma y testigos al final nombradero han comparecido los hermanos Don Camilo Comas y de Mora, casado, Abogado, Doña Emilia Comas y de Mora casada, Doña Mercedes Comas y de Mora, casada, y Don Enrique Comas y de Mora casado estudiante, Don Orestes de Mora y de Bacardí casado jubilado, Don José Janer y Ferran casado del comercio, Don Ramon Comas y Cañas casado propietario, Don Alejandro de Bacardí y de Janer viudo Abogado, y Don Jaime Joaquin Moré y Bosch casado dependiente, todos mayores de veinticinco años excepto Don Enrique Comas que tiene ventidos, vecinos de esta ciudad, y provistos de cédula personal que han exhibido expedidas a su respectivo favor por el Señor Administrador de Propiedades e impuestos de esta provincia bajo los números y fechas siguientes: de clase octava número mil trescientos catorce en siete de Agosto último la de Don Camilo Comas; de clase undécima número seis mil trescientos setenta y nueve en diez y siete de Octubre próximo pasado la de Doña Emilia Comas; de clase undécima número dos mil cuatrocientos sesenta y siete en veinte de Agosto último la de Doña Mercedes Comas; de clase undécima número dos mil trescientos noventa y nueve en diez y nueve del mismo mes que la anterior la de Don Enrique Comas; de clase quinta número tres mil ciento noventa y ocho en veintiuno del citado mes de Agosto la de Don Orestes de Mora; de clase séptima número quinientos veintidós en diez y siete de Octubre último la de Don José Janer; de clase tercera número diez en diez y nueve de Agosto próximo pasado la de Don Ramon Comas; de clase segunda número siete en igual fecha que la anterior la de Don Alejandro de Bacardí; y de clase séptima número ciento ochenta y cinco en veinte del citado mes de Agosto la de Don Jaime Joaquin Moré; obrando Don Camilo y Don Enrique Comas, Don Orestes de Mora y Don José Janer en la calidad de Albacea testamentarios de Doña Amalia de Mora y de Bacardí nombrados tales en el testamento por esta otorgado que luego se calendará y además como contadores liquidadores y divididores de la herencia dejada por la misma; Don Ramon Comas en su calidad de padre y legitimo representante y administrador de las personas y bienes de sus hijos menores de edad José y Luis Comas y de Mora, Don Orestes de Mora y demás como padre y legitimo representante de las personas y bienes de sus hijos también menores Amalia, Anita y Orestes de Mora y de Bacardí, y Don Alejandro de Bacardí como apoderado de Doña Maria Saura y de Mora y de Don Juan Miguel Saura y Font, este como padre y legitimo representante de las personas y bienes de sus hijos menores de edad Juan, Pilar y Amadeo Saura y de Mora según resulta de la escritura de poderes que copiada en su parte necesaria es como sigue.=
Número trescientos cuarenta y ocho.= En Mahon de Menorca a once de Octubre del año mil ochocientos ochenta y nueve. Ante mi D. Francisco Amdreu y Pons Notario del Colegio de las Baleares con residencia en esta ciudad, y testigos, han comparecido Da. Josefina de Mora y de Bacardí y su esposo D. Juan Miguel Saura y Font, hacendado, y su hija Da. Maria Saura y de Mora y su esposo D. Juan Tartabull y Galens, del comercio, todos mayores de edad vecinos de esta ciudad ------------- do Da. Josefina de Mora ------toria de Da. Amalia de Mora y de Bacardí, Da. Maria Concepción de Mora como heredera --------ama y Don Juan Miguel Saura como padre y legimario de las personas y bienes de sus hijos menores de edad -----, Da. Pilar y D. Amadeo Saura y de Mora solteros también ------ente de la nombrada Da. Amalia de Mora, Y asegurando dichos Señores comparecientes tener y teniendo a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiemento de esta escritura mediante Da Josefina de Mora, obrar asistida y con el consentimiento de su esposo D. Juan Miguel Saura, y Da. Maria Saura con el del suyo D. Juan Tartabull han dicho: Da. Josefina de Mora y de Bacardí que libre espontáneamente dá y Confiere poder tan bastante cual en derecho se requiera y sea necesario a D. Alejandro de Bacardí y de Janer y D. Manuel Sirvent mayores de edad, vecinos de Barcelona, así juntos como a solas, para que en nombre de la otorgante y representando su persona, derechos y acciones puedan &.= Y D. Juan Miguel Saura en sus dichas calidades y Da. Maria Saura y de Mora también de su expontanea y libre voluntad confieren poder a los propios D. Alejandro de Bacardí y de Janer y D. Manuel Sirvent, así juntos como a cada uno a solas, tan bastante cual en derecho se requiera y sea necesario para que en su nombre y representando sus personas, derechos y acciones y en unión con los demás herederos de la referida Da. Amalia de Mora y de Bacardí, puedan proceder a la toma de formalización del inventario de los bienes dejados por aquella o continuarlos si estuviere practicado consintiendo el principio que tal vez se hubiese hecho y aprobado, describiendo dichos bienes en legal forma y pagando los correspondientes derechos por la sucesión, para que puedan proceder al pago de los legados y mandas ordenadas por la testadora exigiendo los correspondientes recibos o cartas de pago, para que pueda proceder a la decisión y reparto de dicha herencia haciendo y practicando los lotes y adjudicaciones que con los demás coherederos estimen procedentes, retirando y haciendose cargo de los que los otorgantes se adjudiquen y correspondan; y con todas las formalidades legales, incluso la de solicitar y obtener si fuere necesario la correspondiente autorización judicial, a cuyo efecto pueda acudir ante el juzgado o tribunal competente en méritos del espediente que instruya y que puedan seguir por todos sus tramites hasta dejarlo terminado.= Y por razón de todo lo expresado su anexo y dependiente y en virtud de los poderes de todos los otrogantes, puedan los apoderados otorgar y firmar cuantos documentos recibos resguardos, cartas de pago con cancelación o sin ella, escritos y escrituras públicas y privadas fueren menester en los términos modo y forma que les fueren bien vitos y continuando las clausulas y requisitos que sean de uso costumbre y derecho.= Prometen los otorgantes estar a derecho y tener por firme y valido cuanto por sus nombrados mandatarois fuere obrado en virtud de estos poderes y no impugnarlo en tiempo ni por motivo alguno.= D. Juan Saura y Font y Don Juan Taltavull aprueban y consienten todo lo practicado por sus respectivas esposas Da. Josefina de Mora y Da. Maria Saura en esta escritura por haberla otorgado mediante su venia marital que previamente les han pedido y obtenido.= Así lo otorgan y firman dichos Señores comparecientes, siendo presentes por testigos al efecto requerido D. Rafael Judiri y Lintes y D. Diego Monjo y Monjo, de este vecindario, quienes también firman. De todo lo cual de conocer a los interesados, y de haberles leído, como también a los testigos esta escritura integra antes de firmarse por haberlo así elegido, después de enterados de su derecho para leerla por si mismos, doy fe; como de haber comparecido la personalidad de los Señores otorgantes con sus respectivas cédulas que han exhibido expedidas por la administración subalterna de este partido a saber: las de D. Juan Miguel Saura y su Señora esposa con fecha tres de Septiembre del año último número seiscientos veinte y cuatro de cuarta clase y seiscientos veinte y cinco de undécima clase; y las de D. Juan Taltavull y su consorte en veinte y cuatro y veinte y uno de Agosto último, números quinientos setenta y uno y quinientos setenta y dos de undécima clase.= Josefina Mora de Saura.= Maria Saura de Taltavull.= Juan M. Saura.= Juan Taltavull y Galens.= Rafael Judiri.= Diego Monjo.= Hay un signo.= Francisco Andreu y Pons.= Es primera copia de la matriz número trescientos cuarenta y ocho de mi protocolo de este año; y la espido para los Señores otorgantes en un pliego de papel timbrado de la clase séptima número 97710 y este de la duodécima número 99868 ambos por mi rubricados en Mahon el mismo dia de su otorgamiento.= Signado.= Francisco Andreu y Pons.= Los infrascritos notarios del Colegio de las Baleares distrito notarial de Mahon legalizamos el signo firma y rubrica que anteceden del notario Don Francisco Andreu y Pons, Mahon doce Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve.= Signado.= José Vinent.= Signado.= José Pedro Orfela.= Hay un sello de legalización del Colegio Notarial de las Baleares y un timbre móvil.= Concuerda lo transcrito con su original doy fe.= Y asegurando dichos Señores comparecientes tener y teniendo a juicio del suscrito notario la capacidad legal necesaria para el otorgamiento de esta escritura mediante Doña Emilia y Doña Mercedes Comas obrar asistidas y con el consentimiento de sus respectivos esposos Señores Janer y Moré han dicho: Que la citada Doña Amalia de Mora y de Bacardí en su último y valido testamento que otorgó ante el suscrito notario en doce de Julio próximo pasado instituyó herederos suyos universales por partes iguales a sus trece sobrinos los nombrados Don Camilo, Doña Emilia, Doña Mercedes, Don Enrique, Don José y Don Luis Comas y de Mora, Doña Amalia, Doña Anita y Don Orestes de Mora y de Bacardí, y Don Juan, Doña Maria, Doña Pilar y Don Amadeo Saura y de Mora, habiendo los herederos juntamente con los albaceas tomado inventario de los bienes dejados por la testadora con actos que autorizó el suscrito notario en cinco de Setiembre y diez y nueve de Octubre del corriente año en cuyo inventario entre otros bienes se continuaron todo el mobiliario, ajuar alhajas y joyas de la testadora y los siguientes valores y dinero: Veinticinco billetes hipotecarios del tesoro de la Isla de Cuba con el cupon de primero de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve que al cambio de ciento cinco noventa céntimos por ciento que tendían el dia en que falleció la testadora valen trece mil doscientas treinta y siete pesetas cincuenta céntimos Trece mil pesetas en títulos del cuatro por ciento exterior con el cupon de primero de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve que al cambio de setenta y seis, siete y medio céntimos por ciento que tenían el expresado dia valen nueve mil ochocientas ochenta y nueve pesetas setenta y cinco céntimos: seis mil quinientas pesetas en títulos del cuatro por ciento amortizables con el cupón de primero de Octubre de mil ochocientos ochenta y nueve que al cambio de ochenta y ocho por ciento que tenían el referido dia valen cinco mil setecientas v yeinte pesetas: treinta y una obligaciones de los ferrocarriles de Almansa a Valencia y Tarragona adheridas, con el cupon de primero de Enero de mil ochocientos noventa que al cambio de sesenta y dos cuarenta céntimos por ciento que tenían el repetido dia valen nueve mil ciento ochenta y ocho pesetas cuarenta céntimos. Quince obligaciones de los ferrocarriles de Tarragona a Barcelona y Francia al tres por ciento con el cupon de primero de Enero de mil ochocientos noventa que al cambio de sesenta y cuatro, cincuenta céntimos por ciento que tenían en el propio dia valen cuatro mil quinientas noventa y cinco pesetas sesenta y dos céntimos. Dinero efectivo: La cantidad de mil ciento noventa y nueve pesetas diez y seis céntimos.
Que la repetida Doña Amalia de Mora en su dicho testamento nombró a los comparecientes Don Camilo y Don Enrique Comas, Don Orestes de Mora y Don José Janer albaceas y ejecutores del mismo, y además dispuso que por el carácter de tales o con el de contadores, liquidadores y partidores de su herencia o con aquel otro que mas procedente fuere en derecho reclamaran y recibieran las cantidades efectos públicos y demás valores de su pertenencia facultándoles para hacer las distribuciones que correspondieran en virtud de su testamento, vendiendo lo que fuere necesario para el pago de legados y gastos de la sucesión y prohibió el juicio de testamentaria aunque alguno de los interesados fuere ausente, menor o incapacitado, declarando ser su voluntad que todos los actos y operaciones a que dieren lugar sus disposiciones fueren practicadas privadamente por sus albaceas a quienes como se ha dicho nombró al efecto contadores, liquidadores y partidores de la herencia.
Que habiendo resuelto los herederos de Doña Amalia de Mora proceder a la división e los bienes muebles dejados por la misma, quedando en estado de indivisión o comunidad los inmuebles, los comparecientes Don Camilo y Don Enrique Comas, Don Orestes de Mora y Don José Janer, en su calidad de albaceas y contadores liquidadores y partidores de la herencia han precitado a la formación de trece por ciento o lotes tanto de los muebles, ropas, ajuar. Alhajas y joyas, como también de los valores antes espresados.
Que en uso de las facultades concedidas por la testadora y para atender y satisfacer los derechos y gastos de la sucesión y el coste de dos billetes hipotecarios de la Isla de Cuba que se necesitaban: uno para que junto con las veinticinco existentes completaran el numero de ventiseis a fin de poder entregar dos a cada uno de los trece herederos, y el otro para envolver un abanico regalado a la Señorita Conchita Torres según lo dispuesto por la difunta en su testamento y su conocida intención, como testimonio del aprecio que aquella le merecía; procedieron a la venta de dos obligaciones del Ferrocarril de Tarragona a Francia y seis obligaciones del de París a Lyon al Mediterraneo todas al tres por ciento quedando hoy una existencia de setecientas setenta y cinco pesetas dos céntimos después de pagadas las cuentas de gastos que se han presentado hasta la fecha, en lo cual se ha invertido además la cantidad en metálico que se continuó también el el inventario.
Que en cuanto a las veinte obligaciones del Canal de Panamá al cinco por ciento han creido conveniente conservarlas sin vender atendido su mesquino valor para proceder mas adelante a su venta, o a la venta de siete y reparto entre los herederos de su producto y de las trece restantes después de oir el parecer de los interesados; y en cuanto a cinco de las obligaciones de Ferrocarril de Almansa a Valencia y Tarragona sobrantes no adheridas que no pueden repartirse también han creido conveniente los otorgantes conservarlas con el objeto de presentarlos al canje (después de cobrado el cupon de Enero próximo) junto con las veintiséis que se repartan hoy los herederos y cuatro mas que se habrán de comprar sumando entre todas treinta y cinco no adheridas, para obtener en cambio las treinta equivalentes adheridas de las cuales habían de venderse cuatro reemplazando con las ventiseis restantes las que hoy se reparten.
Que en cuanto a los lotes de ajuar, ropas, ahajas y joyas declaran Don Camilo, Don Enrique, Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora, Don Orestes de Mora en su dicha calidad, Don Ramon Comas en la suya y Don Alejandro de Bacardí en la suya también tener recibidos de los albaceas y contadores sus respectivos o correspondientes lotes a entera satisfacción haciendose los nombrados otorgantes respecto a los mismos las correspondientes reciprocas adjudicaciones y prometiendo nada pedirse ni reclamarse por razón de los mismos en tiempo ni por motivo alguno.
Que por lo que se refiere a los restantes valores antes esplicados, y que son objeto de la actual división los albaceas y contadores los han dividido en partes iguales formando con ellos trece lotes compuesto cada uno de ellos de los siguientes: Dos billetes hipotecarios de la Isla de Cuba, mil pesetas dela deuda exterior al cuatro por ciento; un titulo de la deuda amortizable mil pesetas, al cuatro por ciento, dos obligaciones del Ferrocarril de Almansa a Valencia y Tarragona al tres por ciento de 500 pesetas, una obligación del Ferrocarril de Tarragona a Barcelona a Francia al tres por ciento, y una obligación del Ferrocarril de Paris a Lyon al Mediterraneo. Y llevando a efecto la división y adjudicación convenida, Don Camilo, Don Enrique, Doña Emilia y Doña Mercedes Colas y de Mora, Don Orestes de Mora, Don Ramon Comas y Don Alejandro de Bacardí en sus respectivas calidades con que obran declaran y confiesan recibir en este acto de los albaceas y contadores, liquidadores y partidores de la herencia de Doña Amalia de Mora y de Bacardí los lotes a cada uno correspondientes que estos les adjudican y entregan a saber: uno Don Camilo, otro Don Enrique, otro Doña Emilia, otro Doña Mercedes, tres Don Orestes de Mora correspondientes uno a cada uno de sus tres hijos Amalia, Anita y Orestes, Dos Don Ramon Comas correspondientes uno a cada uno de sus dos hijos José y Luis, y cuatro Don Alejandro de Bacardí correspondientes uno a cada uno de los hermanos Juan, Maria, Pilar y Amadeo Saura y de Mora.
Y yo el suscrito notario doy fe de la entrega de los espresados lotes por haber tenido lugar a mi presencia y de los testigos instrumentales.
Y los propios otorgantes aprobando y ratificando la división que acaba de practicarse se dan por razón de la misma por completamente satisfechos haciendose recíprocamente las correspondientes adjudicaciones; y declaran que así mismo aprueban y prestan su completa conformidad a todos los actos y operaciones practicados por los repetidos albaceas contadores, liquidadores y partidores nombrados por Doña Amalia de Mora, especialmente las ventas de valores por ellos efectuadas y las cuentas que han rendido y prestado, prometiendo no impugnarlas y tener siempre por firme y valida la presente decisión y todo lo en esta escritura convenido y declarado.
Don José Janer y Don Jaime Joaquin Moré aprueban y consiente todo lo practicado por sus respectivas esposasa hermanas Comas en esta escritura por haberla otorgado mediante su venia marital que previamente les han pedido y obtenido; como también y en cuanto menester sea aprueba Don Ramon Comas lo practicado por su hijo Don Enrique.
Quedan advertidos los Señores otorgantes por mi el suscrito notario de que la primera copia de esta escritura ha de presentarse dentro del termino de treinta días a contar desde hoy a la oficina de liquidación del impuesto sobre derechos reales y transmisión de bienes de este partido para el pago a la Hacienda publica de los derechos devengados por la misma si los devenga el acto que contiene o para la nota de exención en caso contrario, bajo la multa y penas dispuestas en la ley de dicho impuesto y su reglamento y sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, consejos y oficinas del gobierno.
Así lo otorgan siendo presentes por testigos instrumentales Don Luis Canela y Batllori y Don Geronimo Picart y Gelabert vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente esta escritura advertidos antes de su derecho de leerla por si mismos del cual no han querido hacer uso. Y de que los propios Señores otorgantes y los testigos firman de conocer a los primeros y de todo lo demás contenido en el presente instrumento público yo el autorizante notario doy fe.

Camilo Comas, Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, Enrique Comas, Orestes de Mora, José Janer Ferran, R. Comas y Cañas, Alejandro de Bacardí, Jaime J. Moré y Bosch, Luis Canela, Geronimo Picart, Ricardo Permanyer.