Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE PODERES HACIA VALLS, POR LAS HERMANAS COMAS Y DE MORA. |
En la ciudad de Barcelona a siete de Octubre de mil ochocientos noventa y cinco.
Ante mi Don Joaquin Dalmau y Fiter, Doctor en Derecho civil y canónico, Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparecen las hermanas Señoras Doña Camila Comas y de Mora y Doña Mercedes Comas y de Mora, ambas casadas, sin profesión, mayores de veinte y cinco años y vecinas de esta ciudad, quienes han exhibido sus correspondientes cédulas personales de clase undécima, libradas en esta localidad, con fecha dos del corriente mes, bajo los números nueve mil ciento setenta y nueve mil ciento sesenta y ocho, obrando con la licencia, venia, consentimiento y autorización de sus respectivos esposos Don José Janer y Ferrány Don Jaime Joaquin Moré y Bosch, presentes a este acto y …..------a mi juicio la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen. Que juntas y cada una de ---- dan poder especial y tan amplio y bastante como en derecho se requiera y sea menester a Don Juan Valls y Bogatell, procurador de los tribunales, vecino de esta ciudad, para que en nombre y representación de las otorgantes y de cada una de ellas pueda comparecer ante cualesquiera autoridades, corporaciones, centros, consejos, oficinas y dependencias del Estado, Provincias y Municipios, así como ante cualesquiera juzgados municipales y de primera instancia, audiencias, tribunales superiores de Justicia y demás juzgados y tribunales y previo en los asuntos que lo requieran el acto de conciliación que podrá intentar y celebrar con o sin avenencia, instar, promover, seguir y terminar por los trámites que prescriban las leyes de procedimiento aplicables a los casos de que se trate, cualesquiera expedientes de jurisdicción voluntaria, posesorios, de dominio y demás especies y cualesquiera pleitos o juicios verbales, declarativos, de menor o mayor cuantia, ejecutivos, de desahucio, sumarios, sumarísimos, universales, principales, incidentales, administrativos, gubernativos, contencioso-administrativos, y demás clases en que las otorgantes tengan o puedan tener interés ya en la calidad de actores ya en la de demandas, y por último cualesquiera juicios de faltas, denuncias, querellas, y causas criminales. Y facultan especialmente las mandantes y cada una de ellas a dicho su mandatario para dirigir y contestar requerimentos, recusar funcionarios y sus auxiliares de cualesquier orden o categoría; prestar juramentos, cauciones; ministrar toda clase de pruebas e impugnar las contrarias; instar embargos y anotaciones preventivas; pedir y obtener el levantamiento de los primeros y la cancelación de las segundas; recibir notificaciones, citaciones y emplazamientos; oir providencias, autos y sentencias; asistir con voz y voto a las juntas que en méritos de cualesquiera diligencias de suspensión de pagos o juicios universales de quiebra o concurso de acreedores, se celebren, interponer recursos de reposición, suplica, apelación, casación, revisión, queja, nulidad y demás especies, renunciarlos cuando lo considere oportuno; presentar escritos y documentos; ratificarse en el contenido de aquellos y exigir recibos de unos y otros; y finalmente practicar todo lo demás que según la índole de los asuntos de que se trate o lo que dispongan los antes aludidas leyes de procedimiento necesario sea y hacer podrian las mandantes y cualesquiera de ellas si se hallaran presentes.
Facultar también las mandantes a dicho su mandatario para que pueda substituir los poderes y facultades que anteceden a favor de cualesquiera personas, revocar substituciones y otorgar con tales objetos las correspondientes escrituras públicas.
Y prometen las mismas mandantes estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme y valido lo que dicho su mandatario o sus substitutos realicen en virtud de la presente escritura de mandato.
Están presentes a este acto los mencionados Señores Don José Janer y Ferrán y Don Jaime Joaquin More y Bosch, ambos del comercio, casados, mayores de veinte y cinco años de edad y vecinos de esta ciudad; quienes han exhibido sus respectivas cédulas personales de sexta clase, libradas en esta misma ciudad con fecha dos del corriente mes bajo los números cuatrocientos curarenta y cinco y cuatrocientos cuarenta y cuatro; y teniendo ambo, a mi juicio la capacidad legal necesaria al efecto, dicen: Que dan su licencia, venia, y consentimiento a sus respectivas esposas Doña Emilia y Doña Mercedes Comas y de Mora y aprueban expresamente todo lo practicado por las mismas en virtud de la presente escritura.
Así lo otorgan, siendo testigos Don Antonio Comerma y Bosch y Don Antonio Ribes y Casals, ambos veciunos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otorgantes he leído íntegramente este instrumento por haberlo así elegido, después de advertidos del derecho que tienen de leerlo por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos Señores otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demás consignado en este instrumento pñublico yo el suscrito Notario doy fe.
Emilia Comas de Janer, Mercedes Comas de Moré, José Janer Ferrán, Jaime J. Moré y Bosch, Antonio Comerma, Antonio Ribes, Joaquin Dalmau y Fiter.