Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE TERRENO A MARTIN, INTERVIENE ENTRE OTROS, CAMILO JULIÁ VILASENDRA, ABUELO DE CAMILO JULIÁ DE BACARDÍ.


En la ciudad de Barcelona a los tres de Enero de mil ochocientos ochenta y ocho.
Ante mi D. Manuel de Larratea y Catalán, Abogado y Notario del Ilustre Colegio del Territorio de esta Audiencia con residencia en la referida ciudad y hallandose presentes los testigos que alfinal se dirán, han comparecido, de una parte los Señores Da. Fermina Ruiz y Arevalo, viuda de D. Teodoro Bosch, Reverendo D. Francisco Colomines y Romeu, Pbro. Beneficiado de la Iglesia de la Merced de esta ciudad, D. Eduardo Gibert y Riera, soltero, Abogado, D. Raimindo Duran y Ventosa, casado, Abogado, y Don Camilo Juliá y Vilasendra, casado, Ingeniero; y de otra D. Francisco Martí y Bonet, casado, albañil, todos mayores de edad y vecinos de esta ciudad, exceptión hecha de Da. Herminia Ruiz, que es vecina de Begas, aunque reside actualmente en esta ciudad, cuyas circunstancias se desprenden de las respectivas cédulas personales que me han exhibido, a favor de los mismos expedidas por el funcionario público competente ne dos de Septiembre, cinco de Agosto, doce de Agosto, veintinueve de octubre, dos de Septiembre y veintisiete de Septiembre del año próximo pasado bajo los números trece, ciento sesenta y cuatro, dos, noventa y siete, cinco, y ochocientos setenta y nueve, obrando el Señor Martó en nombre propio y los demas Señores en la calidad de ejecutores testamentarios y herederos de confianza del nombrado D. Teodoro Bosch y Estanca, istituidos tales en el testamento que este otorgó en veintiuno de Julio de mil ochocientos ochenta y cinco, por ante el notario de esta ciudad D. Francisco de Sales Maspons y Labrós, y asegurando tener todos y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para celebrar esteontrato, han dicho. Que el referido D. Teodoro Bosch y Estanca, con escritura autorizada por el notario de esta ciudad D. Luis Gonzaga Soler y Pla en veintinueve de Diciembre de mil ochocientos ochenta y uno, inscrita en el suprimido registro de la propiedad de este partido al folio cincuenta y cinco del libro doscientos ochenta y seis de occidente, finca número dos mil doscientos trece, inscripción primera, y al folio ciento sesenta y cuatro vuelto del libro doscientos tres de occidente, finca número dos mil setenta y ocho, inscripción quinta, adquirió de D. Ignacio Elias y Font, una extensión de terreno que contiene en su frente una latitid de veintitres metros treinta y dos decimetros, y la longitud en su lado de oriente de treinta y siete metros ocho cedimetros y en el de poniente treinta y siete metros treinta y tres decimetros, o sea una superficie de ventidos mil novecientos sesenta y dos palmos sesenta y dos centimos, equivalentes a ochocientos sesenta y siete metros cincuenta decimetros, situado en la calle de Cortes o Granvia del Ensanche de esta ciudad, correspondiente al registro de la propiedad de occidente de la misma, sección cuarta, y linda dicho terreno por el frente, norte, con la referida calle de Cortes; por la espalda o mediodia con restante terreno de D. Ignacio Elias; por la derecha saliendo u oriente con el propio Señor Elias, o sea con terreno de que procede el que se deslinda; y por la izquierda, poniente con terreno de la misma procedencia que se vendio a D. José Veyret, adquirido con posterioridad por el aquí ompareciente D. Francisco Martí.
Que los cinco primeros comparecientes tienen convenida la venta del deslindado terreno a favor del otro compareciente D. Francisco Martí, y que al objeto de hacer constar en debida forma la existencia de este contrato consensual, vienen en otorgar esta escritura pública de arras, mediante los pactos y condiciones siguientes.
Primero: El precio de la venta es a razón de cinco pesetas cincuenta céntimos el palmo cuadrado, y por consiguiente es de ciento veintiseis mil doscientas noventa y cuatro pesetas cuarenta céntimos, cuyo terreno se vende para el comprador como libre de todo gravamen intrinseco y extrinseco.
Segundo: Los vendedores reciben del comprador en concepto de arras y como anticipo del explicado precio, en este acto, en dinero efectivo a su entera satisfacción, en presencia de mi el notario que doy fe de su entrega y en la de los infrascritos testigos, la cantidad de seis mil doscientas noventa y cuatro pesetas cuarenta céntimos, de la que le firman carta de pago, cuya suma perderá el comprador si por todo el mes de Abril proximo venidero no entrega el primer plazo del precio de la venta, que se epresa en el pacto siguiente.
Tercero: Las ciento veinte mil pesetas, parte de precio que queda pendiente de pago, se satisfarán en dos plazos iguales de sesenta mil pesetas cada uno, vencederos el primero en treinta de Abril del corriente año y el segundo en treinta de Junio del año próximo venidero mil ochocientos ochenta y nueve.
Cuarto: El comprador satisfará a los vendedores, a contar desde primero de Mayo próximo el interés del cinco por ciento anual por trimestres anticipados del importe del segundo plazo, cuyo interés se elevará al seis por ciento desde el dia primero de Enero de mil ochocientos ochenta y nueve, si antes no hubiese sido satisfecho dicho plazo.
Quinto: El comprador podrá adelantar el pago del segundo plazo, siempre que lo tenga por conveniente con tal que lo satisfaga en un solo acto.
Sexto: Todos los gastos que ocasione el otorgamiento de esta escritura, y la de venta en su dia, como son papel timbrado, derechos a la Hacienda, honorarios del registrador de la propiedad y del notario autorizante, serán de exclusivo cargo del comprador, pero no los que se ocasionen por razón de comisión o corretaje de esta venta, pues que estos serán de cuenta de los vendedores.
Con cuyos pactos dan los Señores otorgantes por subsistente y valida la explicada venta y esta escritura de arras que prometen y se obligan a cumplir en todas sus partes.
Se advierte que la primera copia de esta escritura se ha de presentar, dentro del término y bajo las penas establecidas por la ley de que he enterado a las partes, a la oficina liquidadora del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes de este partido para el correspondiente pago de los derechos a la Hacienda y también al registro de la propiedad de occidente de esta ciudad para su debida anotación, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tribunales, en los consejos y oficinas del Gobierno, si el objeto de la presentación fuere hacer efectivo en perjuicio de tercero el derecho que debió ser inscrito salvo los dos casos prevenidos en el articulo trescientos noventa y seis de la ley hipotecaria vigente.
En cuyo testimonio los Señores otorgantes conocidos de mi el suscrito notario de que doy fe, así lo dicen y otorgan, a quienes y a los testigos he leido integramente este instrumento por haberlo así elegido, luego de enterados que tienen el derecho de leerlo por si. Y habiendome asegurado los Señores otorgantes ser cierto su estado civil, mayoria de edad, profesión los que la tienen y vecindad respectivamente, lo que también se desprende de sus cédulas personale,s lo firman juntamente con los testigos instrumentales, a que son presentes por tales D. Antonio Ribes y Casals y D. Joaquin Claramunt y Seguí, vecinos de esta ciudad, de todo lo que doy fe.
Fermina Ruiz Vda. de Bosch, Franco Colomines Pbro. Eduardo Gibert, Raymundo Duran Ventura, Camilo Juliá, Francisco Martí, Antonio Ribes, Joaquin Claramunt, Manuel de Larratea y Catalan.