Saga Bacardí
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ESCRITURA SOBRE SI COMPETIA O NO LA CUARTA TRAVELLIANICA A JOSÉ SALVADOR, POR LOS HERMANOS CASTAÑER Y MOLET.


En la ciudad de Barcelona (corresponde a nueve de Junio de 1834)
Sepase por esta publica escritura: Que los Señores hermanos D. Joaquin Castañer hacendado y del comercio, Da. Joaquina Fores y Castañer, consorte de D. Salvador Forés también cel comercio de esta plaza y Da. Eleonor Palaudarias y Castañer, consorte del Dr. D. Joaquin Palaudaries abogado con domicilio todos en esta capital herederos por iguales partes dichso tres hermanos instituidos en el testamento que D. José Salvador Castañer y Molet entregó cerrado al subcrito notario en siete de Enero del corriente año, y que seguida la muerte del testador fué por el propio escrivano autorizante abierto y publicado a veitne y tres de Marzo siguiente por cuanto al tratarse de la división de dicha herencia ocurrió la diferencia de si competia o no al nombrado D. José Salvador la cuarta trebellianica en vista del testamento del padre comun D. José Castañer y Codina con cuyo motivo resolvieron desde su principio dichos tres hermanos coherederos animados de iguales sentimientos de armonia que así aquella diferencia como las demas que tal vez se sucitasen entre los mismos, se sugetasen a la decisión y prudente juicio de tres letrados nombraderos en arbitros, arbitradores. Por tanto en cumplimiento de lo acordado y pactado, los mismos D. Joaquin Castañer a D. Ramon Urgell y Da. Joaquina Forés y Castañer y Da. Eleonor Palaudaries y Castañer a D. Juan Homs y los tres hermanos juntos a D. Joaquin Rey en clase de tercero, abogados de esta Real Audiencia residentes en la presente ciudad, confiriendoles poder amplio y cumplido a todos juntos y a la mayor parte de ellos, para que dentro el termino de un mes resuelvan determinen, y decidan en escrito por via de derecho sobre la procedencia o improcedencia de la cuarta trebellianica, y su importe en el caso que fuese debida, como y tambien sobre estar o no obligado D. Joaquin Castañer a emplear en la adquisición de fincas o censos el caudal de la herencia del padre comun y el que resulte y se realize de los creditos de la misma que se hallen pendientes al efecto de asegurar su restitución para el caso de fallecer dicho D. Joaquin sin hijos o con tales que no llegaren a la edad de testar en cuyos casos se le hallan substituidos por el orden de primogenitura sus hermanas Da. Joaquina y Da. Eleonor con facultad de declarar y arbitrar simultaneamente sobre los juntos que se les proponen o bien por separado según mejor pareciese a dichs arbitros, arbitradores y debiendose al efecto facilitarles las escrituras y noticias oportunas. Prometiendonos el uno al otro que observaremos y cumpliremos todo cuanto por dichos arbitros, arbitradore u por la mayor parte de ellos fuese resuelto, decidido o arbitrado así como el no apelar, suplicar, reclamar ni interponer otro recurso alguno de las declaraciones hacederas por dichos compromisarios, antes bien desde ahora consentimos todo cuanto declararán o arbitrarán sobre las referidas cosas, y prometemos tenerlo todo por firme y valedero cumplirlo exactamente y pagar lo juzgado o arbitrado queriendo que se ejecute inmediatamente sin dilación ni remisión alguna, y sin admitirse en juicio ningun recurso sobre reducción, nulidad, agravio, u otro que se quiera intentar, ycon el acostumbrado salario de procurador, y resarcimiento de todos daños, gastos, e intereses. Y para cumplimiento de todo lo referido oblogamos reciprocamente todos nuestros bienes y derechos, muebles y sitios, habidos y por haber renunciando a cualesquier ley y derecho de su favor y en particular las espresadas Señores Da. Joaquina y Da. Eleonor cercioradas de sus derechos por el notario autorizante renuncian al beneficio beleyano y demas leyes que les favorezcan. Y e mayor firmeza de lo sobre estipulado y prometido nos imponemos respectivamente y espontaneamente la multa de mil quinientas libras en que queremos incidir qualquiera de nosotros en el mero hecho de querer impugnar o contraviar por cualquiera medio o bajo cualesquiera pretesto a lo que por dichos arbitros fuere decidido aplicada dicha multa a favor del que o los que constituieremos la decision arbitral hipotecando al cumplimiento todos nuestros bienes respectivos muebles y sitios habidos y por haber, renunciando a las leyes que de tales fallos permiten apelar pagada la multa impuesta, por ser nuestra voluntad que lo juzgado se egecute sin replica ni demoraa. Y presentes los espresados D. Joaquin Forés y D. Joaquin Palaudaries aprobamos esta escritura por nuestras consortes hecha como a practicada de nuestra voluntad y consentimiento. En cuyo testimonio así lo otorgamos y firmamos conocidos del infro notario, siendo testigos los Señore D. Joaquin José Basora del comercio y D. Fernando Maria Granados practicante de notario vecinos de esta ciudad, el abogado emendado vale pero no los delineados, así como de amigable composición junta y aquitativamente.
J. Castañer, En este estado se ofreció una dificultad a los demas Señores que debian firmarlo. Doy fe. Domingo Gibert notario.