Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO A LA SOCIEDAD DE CERDÁ, POR RUPERTO SANTALÓ Y VINYALS. |
En la ciudad de Barcelona a los diez de Mayo del año mmil ochocientos sesenta y cinco. Ante mi el suscrito notario de esta ciudad vecino de la misma y testigos que se nombrarán, pareció Don Ruperto Santaló y Vinyals, hacendado y vecino de esta ciudad, casado, de edad cuatenta y un años, quien asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria para celebrar este instrumento ha dicho: Que de su espontanea voluntad por el y por sus herederos y sucesores, establece y en enfiteusis concede perpetuamente a Don Bemito Cerá y Cortada del comercio y vecino de esta ciudad, soltero, de edad veinte y ocho años, adquiriendo en el nombre y representación de la sociedad establecida en esta referida ciudad, bajo la razón de “Benito Cardá & Cia.”, según de dicha sociedad consta por escritura que pasó por ante Don Ramon de Miquelereta notario de esta ciudad en el dia veinte y siete de Noviembre del año mil ochocientos sesenta y cuatro de la que se tomó razón en el registro de comercio de esta capital con fecha doce Marzo del mimo año de su otorgación, presente dicho Señor Cerdá a este acto y abajo aceptante. Toda aquella porciónd e terreno sita en el termino del pueblo de San Martin de Provensals y parage nombrado “La Migna Mola”, contigua al puente llamado de ”La Granota” o de “La Llacuna”, y en la parte inferior de la carretera que de esta ciudad dirige a la de Mataró. Siendo la estensión de dicho terreno, esto es de ancho o frente a la parte de la indicada carretera sesenta palmos, y de largo o fondo trescientos ochenta, formando juntos dichas dimensiones un total de veinte y dos mil ochocientos palmos cuadrados poco mas o menos. Linda a oriente con ej Juncal; a mediodia con honores del Señor estabiliente; por poniente con la carretera de Mataró; y a cierzo con honores de Don Pedro Guardiona, D. Tomas Barberá y D. Antonio Arajol. Se tiene la deslindada porción de terreno, junto con mayor estensión hasta el comleto de cuatro mojadas y una cuarta de que dicho terreno forma parte y es de pertenencias y junto también con otra pieza de tierra de estensión dos cuartas escasas situada en el mismo termino y Parroquia y parage nombrado “Pon de Guitó o Guistó”, por los herederos y sucesores de Don Antonio de Giornella, hacendado y vecino que fue de esta ciudad y bajo su dominio mediano al censo de doscientas veinte y cinco libras equivalentes a ciento veinte duros anualmente pagadero en el dia quince de Agosto. El pago de cuyo censo contieniará viniendo a cargo del Señor estabiliente o de sus sucesores. Debe saberse que la indicada pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta según se espresa en la escritura de establecimiento que abajo en la espectancia se calendará se compone de tres distintas porciones de tierra, de estas en cuanto a las dos en primer lugar esplicadas en dicho establecimiento, de una de las cuales forma parte el terreno que con la presente se establece. Las tienen los indicados herederos de Gironella por el Ilustre Señor Marques de Castellvell en Barcelona domiciliado como sucesor de Don Francisco de Juñent y de Capdevila vecino de esta ciudad, al censo d euna libra moneda catalana equivalente a diez reales veinte y dos maravedises anualmente pagaderos por mitad en los dias de San Juan de Junio y Navidad del Señor. Siendo el capital de dicho censo al tipo del tres por ciento, de trescientos cincuenta ycinco reales. Y dicho Señor Marqués, las tiene por la prepositura o comanda de San Juan de Jerusalen de la presente ciudad y bajo su dominio y alodio al censo de veinte y dos sueldos anualmente pagaderos en el dia de Navidad del Señor y de cuatro cuarteras de trigo bueno y de recibo, medida vieja de Barcelona anualmente pagaderas en el dia de San Pedro y de Saj Felio del mes de Agosto, cuyos censos vienen a cargo de los sucesores de Don Carlos de Puiggener. Pertenece al Señor estabiliente la porciónd e terreno que con la presente se establece en la calidad de heredero de su difunto Señor padre Don Bartolomé Santaló y Mercader vecino que fué de esta ciudad instituido tal por este en el testamento que en quince de Abril deel año mil ochocientos cuarenta y siete entregó cerrado a Don Ramon Tomas notario de esta ciudad por quien, seguida la muerte del testador fué abierto y publicado en el dia cuatro de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno, registrado en la antigua contaduria de hiotecas de esta ciudad a los foleos cincuenta y cinco, cincuenta y seis, cincuenta y siete, cincuenta y ocho y cincuenta y nueve, del libro treinta y uno correspondiente a la misma, y ciento setenta y seis y ciento setenta y siete del libro cuarto del pueblo de San Martin de Provensals con fecha veinte Enero de Mil ochocientos cincuenta y dos. Y a Don Bartolomé Santaló y Mercader pertenecia por titulo de establecimiento perpetuo que del propio terreno junto con la totalidad de dicha pieza de tierra de cuatro mojadas y una cuarta y de otra pieza de tierra, otorgó a su favor Doña Maria Virginia de Gironella y Dodero como apoderada de su esposo Don Antonio de Gironella con escritura que pasó por ante el citado notario Don Ramon Torras en el dia veinte y cuatro de Julio del año mil ochocientos cuarenta y siete registrada en la antigua oficina del derecho de hipotecas en el libro de San Martin de Provensals con fecha trece Setiembre del mismo año de su otorgación. Este establecimiento hace el Señor otorgante como mejor decir y entender se pueda mediante los pactos siguientes. Primero: Que la sociedad adquisidora deberá mejorar la porción de terreno establecida y que por el censo de ella y mejoras que en la misma hará deberá pagar anualmente al Señor estabiliente y a sus succesores setenta y dos duros en moneda metalica de oro u plata precisamente corriente en esta plaza de Barcelona, con esclusión de todo papel moneda o de credito creado o creadero bajo cualquiera denominación junto con el dominio mediano, firma y fadiga y demas derechos anexos, debiendo hacer la primera paga en el dia de hoy y así sucesivamente las demas en iguales dias de los años consecutivos con obligación de llevar dicha pensión en casa del Señor estabiliente con tal que la tenga en esta ciudad, sin riesto de este Señor y sin descuento por contribución ni otro tributo por ser pacto espreso quedar todo por cuenta y cargo de la sociedad adquisidora. Segundo: Concde el Señor estabiliente a dicha sociedad adquisidora la facultad de redimir dicho censo al tipo del tres por ciento o sea por el capital de dos mil cuatrocientos duros en dos luiciones iguales entregando en cada una de ellas la mitad de aquel capital o sean mil doscientos duros en moneda de oro u plata solamente, con esclusión de todo papel moneda de credito creado o creadero, bajo cualquiera denominación, obligandose el Señor estabiliente siempre y cuando por la sociedad adquisidora o sus sucesores, see le hiciera entrega de aquel capital en la forma predicha en firmar la competente venta y absolución de dicho censo o de la mitad de él según lo que se redimiere mediante que todos los gastos deberán venir a cargo de dicha sociedad adquisidora. Tercero: Que en nada obstante lo dispuesto en los articulos ciento catorce, ciento quince y ciento diez y siete de la ley hipotecaria tendrá el Señor estabiliente la accion real contra la finca establecida y sus mejoras sobre cualesquiera de sus partes sea quien fuere su poseedor no solo por dos anualidades del censo si que también por cuantas adeudare la referida sociedad adquisidora dentro de la prescripción de la ley, siendo preferido en caso de ejecución a cualquiera acreedor personal o hipotecario, que hubiere inscrito su derecho. Salvo el Estado que en todo tiempo será preferido por la ultima anualidad de contribucion repartida y no satisfecha sobre la cosa establecida. Cuarto: Si por virtud de ordenes sucesivas generales o particulares del Gobierno quedase autorizada la misma sociedad adquisidora o sus sucesores parar edimir dicho censo en papel moneda o de credito o en otra cualquier especie que no fuese la de moneda metalica sobre referida, es pactado espresamente que viniendo el caso de verificar la sociedad adquisidora o quien en estas cosas le sucederá la enunciada redención o redenciones y de entregar el precio en papel moneda, de credito o en otra cualquiera especie que no fuere la de moneda de oro u plaa, en uso de dicha autorización indemizará al Señor estabiliente o a los suyos en dicha moneda de oro u plata solamente, de todo cuanto en el dia que se realizará el pago del precio de la luición que hará, tuviese de perdida en la plaza de comercio de esta ciudad el papel moneda o de credito o lo demas le será entregado de su valor significativo u nominal hasta el completo de la cantidad que formará dicho precio, y no podrá precisarse al Señor estabiliente o a quien tal vez le habrá incedido a la firmad e la venta y absolución sea una o las dos, ni se librará la indicada sociedad adquisidora no los suyos del pago del censo sin quedar puntualmente cumplido este pacto. Quinto: Deberá la referida sociedad adquisidora dentro el termino de un año de hoy en adelante contadero haber constriudo en el terreno establecido casa u otro edificio e invertido para ello a lo menos la cantidad de nuevecientos duros que deberá hacer constar al Señor estabiliente de un modo autentico: Secsto: Que no podrá la misma sociedad adquisidora, ni sus sucesores imponer sobre la cosa establecida ni en las mejoras que en la misma hará dominio mediano alguno, antes bien en el caso de establecerlas solo podrá imponer censos en nuda perceición. Septimo y finalmente: Que deberá la nombrada sociedad adquisidora quedar sugeta, sin evicción ni responsabilidad alguna del Señor estabiliente ni de los suyos, con relacion a la cosa establecida a los efectos de la ejecución del actual plan de ensanche de esta ciudad o de cualquiera otro que se hiciera en lo sucesivo, ya en concepto de reforma o mejora total o parcial que se dispusiera en adelante, siendo por lo mismo de cuenta y riesgo de la sociedad adquisidora todos los daños y perjuicios que por dichos plan de ensanche y otra cualquiera variación tal vez infiera, y sin que por ella pueda pretender rebaja ni disminución. En cuyas cosas no podrá dicha sociedad adquisidora proclamar otros Señores que al Señor estabiliente y a sus sucesores y a los demas sobre referidos, podrá empero despues de los treinta dias de la fadiga o derecho de prelación que se reserva al Señor estabiliente para si y los suyos y de otros treinta que corresponden a los otros indicados dominos, la cosa estableida vender concambiar, establecer, o en otro modo enagenar a personas habiles y capaces. Salvo el censo sobre impuesto con todo el dominio mediano y derechos de los otros dominos junto con los dominicales qu epor este contrato les sean debidos. La entrada de este establecimient, es de un par de pollos que declara el Señor estabiliente haber recibido de la indicada sociedad adquisidora antes de la otorgación de la presente a sus voluntades de que le otorga la competente carta de recibo prometiendo como promete estara la sociedad adquisidora de firme y legal evicción. E yo el suscrito notario declaro que en virtud de la antecedente confesión de reecibo quedará libre la finca establecida de toda responsabilidad por razón de dicha entreda aun cuando se justificase no ser cierta su entrega en todo o en parte. El nombrado Don Benito Cerdá y Cortada, asegurando y apareciendo tener la aptitud legal necesaria y obrando en el nombre social sobre indicado, acepta este establecimiento a su favor otorgado tal como se halla estipulado, y en su virtud se obliga a pagar el refrido censo de setenta y dos duros anuales en el mismo impuesto y cumplir todo lo demas sobre pactado, quedando para ello hipotcada la porción de terreno establecida y sus mejoras, renunciando a su fuero y domicilio sujetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces, de primera instancia de esta ciudad haciendo igualmente renuncia de cualesquiera otra clase de beneficios leyes, derechos y acciones que pudieran favorecer a la dicha sociedad. Y para mayor valididad de dichas cosas, lo confirman los Señores contraentes con juramento que prestanen la forma de derecho, en virtud del cual afirman que esta escritura no ha sido otorgada en perjuicio de los dominos sobre referidos ni de sus derechos. Se advierte que esta escritura deberá presentarse en el registro de la propiedad de este partido previo el pago de los correspondientes derechos a la Hacienda publica, sin cuyos requisitos no será admitida en los juzgados y tribunales ordinarios y especiales, en los consejos y en las oficinas del Gobierno y que el contrato en ella contenido no podrá oponerse ni perjudicar a tercero, sino desde la fecha de su inscripción en el registro, a tenor de lo dispuesto en la ley hipotecaria, reglamento e instrucción. Se reserva a favor del Estado la hipoteca legal que le compete con preferencia sobre cualquier otro acreedor para el cobro de la ultima anualidad del impuesto repartido y no satisfecho por la finca que se establece. En cuyo testimonio así lo otorgan y firman, conocidos de mi el suscrito notario, en dicha ciudad de Barcelona, dia, mes y año sobre notados, presentes a este acto como testigos instrumentales Don Francisco Riera y Don Pedro Arboix vecinos de esta ciudad, a quienes y a los Señores otrogantes he leido integramente esta escritura, advertidos antes del derecho que tenian de leerla por si mismo, de todo lo cual doy fe.
Ruperto Santaló, Benito Cerdá & Cia. Luis Gonzaga Pallós.