Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTCARI HACIA RODÓ, POR ERASMO GASSÓ Y NADAL.


En la ciudad de Barcelona a ocho de Septiembre de mil novecientos.
Ante mi Don Francisco Pascual y Elias, Notario del Ilustre Colegio de este territorio, con residencia en esta dicha ciudad y testigos que se rexpresarán comparecen Don Erasmo Gassó y Nadal, propietario, casado, mayor de veinte y cinco años, vecino de esta capital, habitante en la calle de Balmes, número cincuenta piso principal, según su cedula personal que ha exhigico, librada en la misma, en treinta de Diciembre del año último, talón número doscientos veinte y siete, de la clase cuarta, de una parte. Y de otra, Don Alfonso Rodó y Casanovas, del comercio, también casado, mayor de veinte y cinco años, vecino de esta propia capital, habitante en la Rambla Estudios, número seis principal, según su cédula personal que igualmente ha exhibido, librada en ella, en catorce de Noviembre del año último, talón número setecientos diez y ocho de la clase sexta; obrando dicho señor Rodó como apoderado de su señor hermano Don Miguel Rodó y Casanovas, según es de ver de la escritura de poderes que mas abajo se transcribirá, y asegurando tener y teniendo a mi juicio, capacidad legal necesaria para otorgar la presente escritura, han dicho.
Don Erasmo Gassó que para atender a sus urgencias de su libre voluntad confiesa y reconoce deber y querer pagar al principal del otro Señor compareciente, Don Miguel Rodó y Casanovas, la cantidad de doce mil quinientas pesetas que éste le presta y recibe del mismo, por mano de su nombrado apoderado, en cuanto a cinco mil pesetas, en este acto, en billetes del Banco de España, que admite como moneda corriente, a su voluntad, en presencia de mi el notario y testigos infrascritos, de cuya entrega doy fe; y en cuanto a las restantes siete mil quinientas pesetas, se las retiene el propio Señor Rodó por espresa delegación del Señor Gassó, para pagarlas a Don Celestino Ramon y Falcó al objeto de extinguir un credito del mismo, de quien al final d esta escritura, obtendrá la oportuna carta de pago, y cancelación de hipoteca.
Promete el deudor Don Erasmo Gassó, devolver al acreedor Señor Rodó o a quien su derecho represente, las antedichas doce mil quinientas pesetas dentro el término de un año, a contar de esta fecha, sin mas dilación en una sola paga, en el domicilio del Señor acreedor, en esta ciudad, en moneda corriente, de oro o plata, con exclusión de calderilla y de todo papel amonedado, a menos que fuere en billetes el Banco de España, y estos en la epoca del pago, circularen y se admitieren en esta plaza, por el total valor que representan, y si por alguna ley o disposición se declarase forzosa la admisión del papel moneda y tiviere descuento, el deudor se obliga a abonar en metálico al acreedor, la diferencia que hubiere entre el valor nominal y el real que tuviere dicho papel el dia del pago, según la cotización oficial de esta plaza.
Enteradas las partes por mi el notario, de la facultad que tienen para estipular intereses de este préstamo, sin sujeción a tasa legal, y de que los que estipulen no quedarán asegurados con perjuicio de tercero sino en cuanto consten en esta escritura y en la inscripción correspondiente del registro de la propiedad, los han convenido a razón del doce por ciento anual, que se obliga el deudor a pagar al Señor acreedor, por trimestres adelantados y en buena moneda corriente de oro o plata, en su domicilio, en la misma conformidad que queda espresada, con respecto al pago del capital, recibiendo en este acto, el importe el primer trimestre de dichos intereses.
Se concibe ademas este préstamo bjo los pactos siguientes.
Primero: Que si por causa de incumplimiento de este contrato por parte del deudor, se trabare embargo y ejecución sobre las fincas que abajo se hipotecará, el propio deudor concde al acreedor, la administración de la misma, en virtud de la facultad que para ello le concede la ley de enjuiciamiento civil.
Segundo: Que en caso de que conviniere al acreedor ceder o en otra manera enagenar, el todo o parte del presente crédito hipotecario, el deudor renuncia desde ahora, al derecho de que se le notifique dicha cesión o traspaso, pudiendo este inscribirse en el registro de la propiedad, sin mediar tal requisito.
Tercero: Que en ningun tiempo podrá alegar el deudor que ha habiedo novación de contrato, con respecto a este préstamo, si dicha novación no resulta de escritura pública, intervennida por ambas partes contratantes.
Y cuarto: Que todos los gastos y derechos que moive esta escritura, con una primera copia de la misma, debidamente inscrita en el registro de la propiedad, a utilidad del señor acreedor, serán de cuenta y cargo del deudor, así como los de cancelación de este préstamo a su tiempo. También se oblig dicho Señor a reintegrar al propio Señor acreedor, de todo cuanto este hubiere satisfecho por razón de contribuciones u otros impuestos que se le hubieren exigido, así por el capital como por los intereses del presente préstamo.
Para la seguridad de la devolución de las indicadas doce mil quinientas pesetas capital de este préstamo, del pago de los intereses del mismo al tipo del doce po ciento anual, hasta el máximum de la ley, y de cinco mil pesetas que de común acuerdo fijan las partes para costas y perjuicios en caso de litigio, además de la accion personal ilimitada, el referido deudor Don Erasmo Gassó y Nadal, espontaneamente hipoteca toda aquella porción de terreno para edificar, situada en el ensanche de esta ciudad, con frene o fachada a la calle de Viladomat, que orresponde a la sección segunda del registro de la propiedad de occidente, y mide una extensión superficial de seiscientos ochenta y tres metros cuarenta decimetros. Linda al norte o izquierda entrando en una linea de cincuenta y un metros, con propiedad de Doña Jacinta Bruguera; por oriente, detras en una linea de trec metros cuarenta decimetros, con terreno de Don Luis Sagnier; y por mediodia derecha, en otra linea de cincunta y un metros, con finca de Doña Julia Gassó; y por poniente o frente, en otra linea de trece metros cuarenta decimetros, con dicha calle de Viladomat. Pertenece al hipotecante la descrita finca, en primer lugar, por titulo de legado que de esta y otras, ordenó a su favor su Señora madre Doña Rosa Nadal y Dodero, en pago y satisfacción de los derechos legitimarios y demas que pudiese pretender en la herencia de la misma, cuyo legado hizo en su testamento que otorgó en forma nuncupativa ante Don Mariano Thomas y Taxonera, notraio que fué de esta ciudad, a veinte y siete de Abril de mil ochocientos ochenta y dos; y en segundo lubar, por haberle sido adjudicados la descrita y otras fincas por los Señores Don Luis y Don Manuel Sagnier y Nadal, Doña Maria Sagnier y Nadal, y Doña Joaquina y Doña Julia Gassó y Nadal, en la escritura de divisió de los bienes de su nombrada Señora madre doña Rosa Nadal, en pago de nueve sesenta y cuatro avas partes del haber relicto por esta, o sea del importe del legado antes refrido, cuya escritura fué autorizada por el notario de esta ciudad Don Melchor Canal, el dia cinco de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro, inscrita por lo que respecta a la finca de que se trata, en el registro de la propiedad de occidente de esta ciudad, en el tomo setecientos sesenta y siete del archivo, libro noventa y siete de la sección segunda, foleo doscientos cuarenta, finca número dos mil seiscientos ochenta y cinco, inscripción primera. Don Erasmo Gassó, afirma que sobre dicha finca no existe gravamen intrinseco de clase alguna, hallandose sujeta a los extrinsecos siguientes: A una hipoteca por la cantidad de quince mil pesetas, sin intereses a razón dl cuatro y medio por ciento al año y por seis mil pesetas para costas y perjuicios en caso de litigio segín escritura de debitorio otorgada por el nombrado Don Erasmo Gassó y Nadal, a favor de Doña Carmen Sarrigola y Comes, ante el notario de esta ciudad Don José Fontanals, a veinte de enero del corriente año, que motivó en el registro de la propiedad de occidente de esta capital la inscripción cuarta de la finca número dos mil seiscientos ochenta y cinco, obrante al folio doscientos cuarenta y cinco del tomo setecientos sesenta y siete del archivo. Y a otra hiptoeca por la cantidad de siete mil quinientas pesetas, sus intereses a razón del seis por ciento anual y por cuatro mil pestas para costas y perjuicios en caso de litigio, según escritura de debitorio otorgada opr el propio Don Erasmo Gassó y Nadal, a favor de Don Celestino Ramon y Falcó, ante el notario de esta ciudad Don Antonio Gallardo y Martinez, a cinco de Junio próximo pasado, inscrita en el expresado registro en los citados tomo y finca, folio doscientos cuarenta y cinco vuelto, inscripción quinta, cuya hiptoeca luego se calenará.
Al cumplimiento de este contrato renuncia le deudor a su fuero y domicilio y se sujeta al fuero y jurisdiccion de cualquiera de los juzgados y tribunales de esta ciudad, cuyo punto designa para todas las diligencias, notificacionesy demas actuaciones judiciales, que por causa de este contrato, hubueren tal vez de practicarse.
Don Alfonso Rodó y Casanovas acepta en nombre de su dicho principal, esta escritura de debitorio a favor del mismo otorgada, y la hipoteca en ella constituida, quedando enterado de que no podrá reclanar por la accionr eal hipotecaria con perjuicio de tercero, mas reditos atrasados d este préstamo que los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, ni mayor cantidad que la fijada para costas y perjuicios en caso de litigio, si bien quedando a salvo su accion personal contra el deudor para exigir los reditos pertenecientes a los años anteriores y todas las costas y abono de perjuicios a que tenga derecho, y para pedir en su caso una ampliaciónd e hipoteca, todo en conformidad a lo prevenido en la vigent ley hipotecaria.
Presente a este acto Don Celstino Ramon y Falcó, del comercio casado mayor de veinte y cinco años vecinom de esta capital, habitante en la calle de Cortes, número trescientos cuarenta piso segundo, según su cédula personal que ha exhibido librada en la misma, en once de Septiembre del año último, talon número ciento diez y ocho, de la clase sexta, asegurando tener y teniendo a mi juicio, capacidad legal necesaria para ello dice: Que de su espontanea voluntad, otorga carta de pago, a Don Alfonso Rodó y Casanovas, pagando por Don Erasmo Gassó y Nadal, y del importe del debitorio arriba contenido, que se ha retenido al efecto, en virtud de designación en el mismo espresada, de la cantidad de siete mil quinientas pesetas, que recibe de dicho Señor Rodó, en este acto, en billetes del Banco de España,q ue admite como moneda corriente, en presencia de mi el notario y testigos infrascritos, de cuya entrega, doy fe. Cuya suma le sirve en total pago y satisfacción de iguales siete mil quinientas pesetas que el propio Señor Gassó, confesó deberle en la escritura de mutuo autorizada por el Notario de esta ciudad Don Antonio Gallardo a cinco de Junio último, cuya inscripcion queda citada en el capitulo de carga, habiendose otorgad dichomutuo, por el tiempo de tres meses, y al interés del seispor ciento anual, y a la seguridad del espresado capital y sus intereses hasta el maximun de la ley, y de cuatro mil pesetas que se fijaron par costas en caso de ligitio, se hipotecó la porción de terreno para edificar, largamente descrita en el cuerpo de esta escritura. Por lo que el otorgante Don Celestino Ramon, dandose con la firma de esta carta de pago, por enteramente satisfecho del capital del referido debitorio y declarando tener percibidos los intereses del mismo, promete nada mas pedir por razón de dicho crédito; y en su consecuencia, cancela totalmente la hipoteca constituida en la referida escritura, y todas sus fuerzas obligaciones e inscripciones, dejando lo propia finca, enteramente lbire y saneada, de la responsabilidad que por tal motivo la afectaba.
Don Alfonso Rodó, en nombre de su hermano Don Miguel, acepta esta carta de pago y cancelaciónd e hipoteca, y Don Erasmo Gassó, da por cumplido a aquel, de la delegación que le ha hecho, en la presente escritura de debitorio, y en su consecuencia por entregada o recibida, la cantidad objeto del mismo.
Los poderes bajo los cuales obra Don Alfonso Rodó, en esta escritura transcritos literalmente dice así.=
En la ciudad de Barcelona a diez y ocho de Mayo de mil ochocientos noventa y ocho.=
Ante mi Don Antonio Par y Tusquets doctor en derecho y Notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona, con residencia en la capital, comparece Don Miguel Rodó, y Casanovas, casado, del comercio, mayo de edad y vecino de esta ciudad, con cédula personal que me exhibe, de clase tercera, númro ochenta, expedida por el arrendatario de cédulas de esta provincia, a diez y siete de Noviembre del año último y teniendo a mi juicio la capacidad legal necesaria para otrogar esta escritura dice. Que de su libre y expontanea voluntad, confiere poder tan amplio y bastante cuanto en erecho se requiera y sea menester a su hermano Don Alfonso Rodó y Casanovas, del comercio, mayor de edad y vecino de esta ciudad, para que en nombre y representación del Señor otorgante, pueda dar a prestamo cualesquiera cantidades a la persona, o personas, y con el interés, tiempo, pactos condiciones que estime convenientes y en garantia de las cantidades que dé a prestamo y de los intereses que las mismas produzcan, aceptar hipotecas, que los mutuatarios constituyan a favor del Señor otorgante; para que pueda ampliar y prorrogar los préstamos que hasta el presente tiene hechos el Señor otorgante, aceptando las correspondientes ampliaciones y prorroga que hagan los deudores de las hipotecas constituidas en garantia de dichos prestamos y llegado el caso pueda firmar las correspondientes cartas de pago y cancelación de dichas hipotecas, con cesión de derechos y acciones si fuere menester, para que pueda descontar letras de cambio y protestrlas por falta de aceptación o pago, pedir y cobrar cualquiera crédito, pensiones de censos, capitales, alquileres, frutos, intereses cantidades de dinero, efectos, generos y en general todo lo que por culquier concepto se adeudare o debiere hacerse efectivo al señor otorgante, librando de lo que perciba y cobre los recibos, cartas de pago y demas documentos que estimare convenientes; para que pued arrendar, todos o cualesquiera de los biens que posee el Señor otorgante opr el tiempo, precio, pactos y condiciones que mejor le pareciere, desahciar los inquilinos, colonos y parceros, celebrar con ellos contratos, y rescindi los y existentes, y a todos los indicados fines firmar las escrituras así publicas como privadas que fueren menester y entablar las oportunas reclamaciones judiciales para el cobro de las cantidades que se adeuden al Señor otorgante, a cuyo fin comparezca ante los jusgados, audiencias y demas tribunales, y en ellos pueda practicar cuanto sea dable, con arreglo a la ley de enjuiciamiento civil, prometiendo el Señor otorgante tener por firme y valido cuanto en virtud de este poder se ejecute.= Así lo otorga a presencia de los testigos Don Angel Cabeza y Camps, y Don José Miquel y Roch, vecinos de esta ciudad, a quienes y al Señor otorgante he leido integro este instrumento por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen a leerlo por si. Del conocimiento del Señor otorgante que firma con los testigos y del contenido del presente instrumento público, yo el suscrito notario, doy fe.=
M. Rodó Casanovas.= Angel Cabeza.= José Miquel.= Sig+no.= Antonio Pars.= Rubricado.= Concuerda con su matriz número ciento noventa y dos de mi protocolo corriente de instrumentos publicos doy fe. Y requerido por el Señor otorgante, libro a su utilidad esta primera copia en un pliego de clase octava, número 53186, que signo, firmo y ubrico en Barcelona, y dia del otorgamiento.= Signdo.= Antonio Par.=
M. Rodó, quien afirma no tenerlos revocados no limitados.
Se advierte que la primera copia de esta escritura, deberá presentarse a la oficina d liquidaciónd el impuesto de derechos reales de este partido, para pagar lo que corresponda a la Hacienda pública, dentro treinta dias siguientes al de hoy, bajo las penas de la ley; y en el retistro de la propiedad de occidente de esta ciudad, para su inscripción, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados y tibunales consejos y oficinas del gobierno, si el objeto de la presentación fuera hacer efectivo en perjuicio de tercerol el derecho que debió ser inscrito, salvo los dos casos de escepción que conprende el articulo trescientos noventa y seis, de la ley hipotecaria, insiguiendo cuyas disposiciones, se hace espresa reserva a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio de la hipoteca legal que les compete, con preferencia sobre culquier otro acreedor para el cobro de la últim anualidad del impuesto repartido y no satisfecho, por la finca hipotecada, si viniere el caso de hacerse efectiva su responsabilidad. Quedando tambien advertidos de lo prevenido en la vigente ley del impuesto sobre utilidades instrumentales presentes a este acto Don Francisco Llopart y Suñer, y Don Eusebio Palomera y Chuecos, de esta vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente esta escritura, por haberlo así elegido, advertidos previamente del derecho que tienen de leerla por si. De conocimiento de Don Erasmo Gassó y Don Alfonso Rodó, y de los referidos testigos, profesión y vecindad de Don Celestino Ramon, y de todo lo demas contenido en este instrumento publico, yo el notario autorizante doy fe.
Erasmo Gassó y Nadal, Alfonso Rodó, Celestino Ramon, Francisco Llopart, Eusebio Palomera, Francisco Pascual.