Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE SERVIDUMBRE ENTRE FINCAS DE GRACIA, ACTUAL PLAZA LESSEPS, ENTRE LOS MAIGNON DODERO Y OTROS.


En la ciudad de Barcelona a los dos dias de Octubre de mil ochocientos setenta y tres. Ante mi el infrascrito Don Meliton de Llorellas y Bruguera, notario del colegio del territorio de la Audiencia de esta ciudad, con residencia en ella y testigos que se nombrarán han parecido de una parte Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, de edad sesenta y siete años, viuda de Don Francisco Maignon y Bonfils y su hija Doña Emilia Maignon y Dodero, de edad veinte y siete años, con la concurrencia de su Sr. Esposo Don Francisco Prat y Roses, del comercio, de edad cuarenta y cinco años, Doña Maria de la Asunción (aunque frecuentemente conocida por Emilia) Maignon y Martí, de edad veinte y tres años, con la concurrencia de su esposo Don Victoriano Sostres y Matzac, abogado, de edad veinte y siete años, y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, de estado honesto, de edad diez y seis años, Don Ernesto Vilaregut y Fatjó, abogado, casado de edad veinte y nueve años y Don Mauricio Coma y Ferrer de edad cincuenta y tres años, corcetero, casado vecinos todos de esta ciudad, habitantes respectivamente Doña Maria Ana Dodero calle de escudillers número setenta y cinco principal, los Sres. Consortes Prat en la misma casa; los Ser. Consortes Sostres, calle del Vidrio número seis piso segundo, Doña Francisca de Asis Maignon en la misma casa; el Sr. Vilaregut calle de la Puerta Ferrisa número veinte y seis piso segundo y el Sr. Coma en el ensanche calle de Cabañes número cuarenta y cuatro bajos otorgando los dos ultimos como curadores de la precitada Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, hija del difunto Don Ramon Maignon y Bonfils, cuyo cargo les fue discernido con auto proferido en diez y siete de Junio último por el juez del distrito de Palacio de esta ciudad con la actuación del escribano del mismo juzgado Don Salvador Paret, de cuyo auto se me ha presentado testimonio auténtico fehaciente que copiado literalmente es del tenor siguiente.
El infrascrito escribano del juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital.= Certifico: Que en el espediente de curatela de las hermanas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, consorte la primera de Don Victoriano Sostres se halla entre otras procedimientos el auto de discernimiento que sigue.=
Barcelona diez y siete Junio de mil ochocientos setenta y tres. El Sr. D. Emilio Torrents juez Municipal suplente del distrito de Palacio encargado del juzgado de primera instancia por incipatibilidad del juez Municipal que lo desempeña. Eaminado el presente espediente que en parte se ha instruido a instancia de la menor Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, en solicitud de que aceptando la renuncia indicada por sus curadores fuesen estos reemplazados en el cargo de tales por D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma quienes han prestado la oportuna fienza hipotecaria habiendiles sido señalado el diez por ciento de administracion. Vista la conformidad de los antiguos curadores, por ante mi el actuario dijo: Que debia discernir y discierne a los nuevamente nombrados D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma el cargo de tales curadores en lugar de los antiguos, de la persona y bienes de la menor Doña Francisca de Asis Maignon y Martí imponiendiles la obligación de alimentarla y educarla con arreglo a su clase, de cuidar y administrar el caudal de la misma de la manera mas util y provechosa, para lo cual otorguen los contratos, que estuvieren suscritos así de arrendamiento como de venta en su caso de arrendamiento a los inquilinos o colonos si conviniese pudiendo y tomando cuentas y aprobando as que lo merecieren, o alegando agravios si los hallaren, cobrando cualesquiera creditos y haciendo las redenciones y subrogciones de censos a calidad de emplear los capitales del modo mas util a su representada, defendiendola y a sus bienes en todos los pleitos y causas que en lo sucesivo aprovenesan con toda clase de personas o corporaciones, compareciendo al efecto en juicio ante las autoridades que convenga y promoviendo las instancias que procedan y finalmente la representen con arreglo a las precepciones legales; pues para todo lo espresado y lo anexo les confiere S. S. el poder mas amplio con facultad de que puedan sustituido por su cuenta y riesgo o en virtud de ello conferir poderes especiales para los casos en que por si mismos no puedan intervenir, revocar los substitutos y elegir otros en cuya atención interpone el Sr. Juez la autoridad de su oficio en cuanto puede y ha lugar en derecho a cuanto practiquen por si o por medio de sus apoderados. Por este su auto del que se librará testimonio a los nuevos curadores y otro para la secretaria del juzgado, así lo acordó y firma el espresado Sr. Juez de que doy fe.= Emilio Torrents.= Salvador Palet escrivano.= Concuerda con u original a que me refiero. Para que conste y en cumplimiento de lo mandado libro el presente testimonio en Barcelona a veinte de Junio de mil ochocientos setenta y tres.= Salvador Palet.= Concuerda con su original que he devuelto a los Sres. Vilaregut y Coma; de otra parte Don Magin Porta y Rubió, abogado del Ilustre Colegio de esta ciudad, de edad cuarenta y seis años, casado, vecino de esta mismma ciudad, habitante en la calle de Santo Domingo del Call numeero uno piso tercero obrando no en nombre propio sino como apoderado de los R.R. Sres. Don Julian Maresma y Oller y Don Ramon Maria de Magarola y de Sarriera Presbiteros herederos de confianza de la Excelentisima Sra. Doña Josefa de Sarriera y de Compos Oms, Marquesa de Moyá y de Cartellá, constituido tal apoderado por dichos R.R. sres. Con escritura ante don José Janer de Alvarez notario que fue de esta ciudad en primero de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco de cuyos poderes me ha presentado dicho Sr. Una primera copia autentica fehaciente que copiada en la parte conveniente para el acto que va a practicarse es del tenor siguiente.=
Don José Janer de Alvarez Abogado del Ilustre Colegio de la ciudad de Barcelona y notario publico del Colegio territorial de la misma en ella residente.= Certifico: Que en mi protocolo de escrituras publicas del corriente año se halla entre otras la que sigue.= Número sesenta y ocho.= En la ciudad de Barcelona a primero de Mayo del año mil ochocientos sesenta y cinco, ante mmi el notario autorizante vecino de la misma y testigos que se espresarán parecieron el Rndo. Don Julian Maresma y Oller de sesenta y tres años de edad presbitero cura parroco de la Iglesia de San Jaime de esta ciudad y el Rndo. Don Ramon Maria de Magarola y de Sarriera de treinta y cinco años de edad, presbitero, beneficiado de la propia Iglesia de San Jaime, vecinos ambos de esta misma ciudad, haciendo las infrascritas cosas en la calidad de herederos de confianza que se hallan ser de la difunta y Excelentisima Sra. Doña Josefa de Sarriera y de Copons, Marquesa de Moyá y de Cartellá viuda del Excelentisimo Sr. Don Pedro Carlos de Sentmenat Marqués de Castelldosrius, vecino que fue de esta ciudad, instituidos tales herederos de confianza por esta Sra. En el testamento que la misma entrego cerrado en veinte y seis de Junio del año mil ochocientos sesenta a Don Nicolás Labrós, notario publico de esta ciudad, cuyo testamento despues de abierto y publicado judicialmente ha sido protocolizado en el dia de hoy en el registro del infrascrito notario autorizante Don José Janer de Alvarez y asegurando y apareciendo tener los Reverendos Sres. Otorgantes la aptitud legal necesaria para la celebración de esta escritura y dijeron: Que deseando providenciar de una persona de su confianza para la administración general de los bienes de dicha herencia. Que por tanto respective y espontaneamente otorgan poder cumplido, general y tan bastante como en derecho se requiera y sea menester a favor de Don Magin Porta y Rubió, abogado del Ilustre Colegio de esta capital, vecino de la misma, presente a este acto para que repreentando las personas, acciones y derechos de los Reverendos Señores otorgantes en la indicada calidad con que obran piedan administrar, regir y gobernar.= Otro si: Pueda aceptar cualesquiera ventas así perpetuas como a carta de gracia, reconocimientos, insolutundaciones, restituciones, arrendamientos y demas contratos de adquisición de cualesquiera fincas rusticas y urbanas, censos y demas bienes y derechos que de hoy en adelante se hicieren a la referida herencia de confianza y por los precios y cantidades, pactos y condiciones que al espresado apoderado mejor parezcan, prometiendo pagarlos y respectivamente cumplirlos en los plazos modo y forma al espresado apoderado bien vistos, para todo lo cual firme y acepte las escrituras que convenientes sean con las clausulas, requisitos y circunstancias exigidos por la ley. Otro si: Pueda solicitar. Y generalmente practique el referido Don Magin Porta y Rubio a cerca todas y cada una de las facultades que en estos poderes le han sido conferidas cuanto los Reverendos Señores otorgantes en la indicada calidad con que obran harian y hacer podrian presentes siendo, pues que le confieren estos poderes con libre, franca y general administración. Con facultad que así mismo le conceden de substituir estos poderes en cuanto a cobrar cantidades procedentes de las reentas de dicha herencia de confianza y a conciliar y pleitos los substitutos revocar y otros de nuevo nombrar. Prometiendo como prometen estar a derecho, pagar lo juzgado y tener por firme y valido cuanto por el indicado apoderado general en virtud de todas las facultades en este poer conferidas y por sus tal vez substitutos en cuanto a las insinuadas de cobrar, conciliar y pleutos fuere obrado, sin rvocarlo en tiempo ni por motivo alguno con todos los efectos de la obligación personal ilimitada. En cuyo testimonio asñi lo otorgan y firman siendo testigos instrumentales de este acto Don Joaquin Artigas, notario publico, vecino de la ciudad de Gerona en esta de Barcelona accidentalmente hallado y Don Luis Centurer pasante de notario en esta misma ciudad residente. Y doy fe de conocer a los Reverendos Señores otorgantes y de ser los mismos mentado eclesiastico y vecnidad antes indicados, como y tamben la doy de haber leido a los mismos Sres. Otorgantes y testsigos espresados integramente esta escritura adertidos antes del derecho que tienen de leerla por si mismos.= Julian Maresma y Oller.= Ramon Maria de Magarola Pbro.= Sig+no.= José Janer de Alvarez notario.= Concuerca con su original que obra en dicho mi protocolo. Y para que conste espido a intancia del Reverendo D. Julian Marerma la presente primera compa en dos pliegos de pape, siendo este del sello sexto y el intermedio del noveno que signo y firmo en dicha ciudad de Barcelona y dia de su otorgacion.=+.= José Janer de Alvarez.= Los notarios publicos del colegio territorial de la ciudad de Barcelona en ella residentes, infrascritos, damos fe, que Don José Janer de Alvarez notario de este mismo colegio y residencia por quien va antorizada la antecedente primera copia de los poderes que para administrar, exigir, tomar y recibir cuentas, arrendar, cabrevar, asistir a juntas y otras facultades otorgaron los reverendos Don Julian Maresma y Don Ramon Maria de Magarola en la calidad de herederos de confianza de la Excelentisima Señora Doña Josefa de Sarriera y de Copons, como Marquesa de Moyá y de Cartellá a favor de Don Magin Porta y Rubió, abogado vecino de esta ciudad en el dia primero de Mayo del año proximo pasado mil ochocientos sesenta y cinco bajo el número sesenta y ocho en el protocolo del referido notario Janer, usa signo, firma y rubrica iguales a las anteriores que son al parecerde su propio puño, hallandose en ejercicio en el dia de su autorización, sin que nos conste nada en contrario. Y para que conste requiridos lo signamos y firmamos sellandolo con el de este colegio notarial en dicha ciudad de Barcelona a nueve de Marzo del año mil ochocientos sesenta y seis.=+= Francisco Gomis.=+= José Elias y Cebriá.= Sello del colegio notarial del territorio de Barcelona.= Concuerda la parte transcrita con dicho documento que he devuelto al Sr. Porta: y de otra parte Don Salvador Augé y Obré, panadero de edad sesenta y seis años, viudo de Doña Inés Cahué, Doña Teresa Augé y Cahué, de edad treinta años consorte de Don Alberto Musterós y Mestre revendedor de granos, de edad treinta y cuatro años y Doña Francisca Augé y Cahué, soltera de edad veinte y ocho años, vecinos también estos cuatro últimos comparecientes de esta ciudad, habitantes, a saber, Don Salvador Augé calle de Raurich número catorce tienda, los consortes Musterós y Augé calle de San Antonio Abad número veinte y dos tienda y Doña Francisca Augé y Cahué calle de Raurich número catorce tienda, obrando Don Salvador Augé asi en su nombre propio por los derechos que le corresponden, como legitimo administrador de sus hijos menores Doña Paula, Doña Mercedes y Don Pedro Augé y Cahué, declarados estos tres y las precitadas comparecientes Doña Teresa y Doña Francisca Augé herederos de su comiun Señora madre la predicha Doña Ines Cahué y Borés esposa que fue del compareciente Don Salvador con auto proferido en veinte y cinco de Abril ultimo por el Sr. Juez de primera instancia del distrito de San pedro de esta ciudad testimonio fehaciente del cual se tiene a la vista librado por el escribano actuario de todo ello doy fe,
Y los mismos comparecientes a quienes conozco por su respectivos nombres, profesion y vecindad han dicho. Que los nombrados en primer lugar como trayendo el derecho de Don José Maignon y Sargelet poseen en el partido judicial de esta ciudad, una heredad llamada “Torre del Vidré”, de estensión actualmente diez y siete mojadas y media equivalentes a ochocientas cincuenta y siete areas ochenta y ocho centiareas setenta y seis decimetros cinco centimetros cuadrados situada en los terminos municipales de Gracia y Horta, que linda por junto a sud que es por donde puede considerarse su entrada, con el camino Travesera de Dalt; a oeste, con tierras que eran parte de dicha heredad y fueron concedidas en establecimiento a Don José Bruguera en cuyo derecho sucedieron los hermanos Don Luis y Don Antonio Salou; a norte con tierras de José Bonafont, José Nogues, Eulalia Cutó y Pedro Mañá; a este, con tierras de José Tudó, José Roca, el compareciente Don Salvador Augé, o sea sus hijos en la citada calidad de herederos de su esposa y madre, Don Antonio de Larrad y en parte con la hededad “Capará”, que se describirá en esta escritura, propia de los señores herederos de la Marquesa de Moyá. De esta heredad corresponden al termino de Gracia diez mojadas y meia o sean trescientas catorce areas trece centiareas veinte y cinco decimetros, sesenta y tres centimetros cuadrados que lindan a este y sud tal como se ha espresado en los lindes generales de la finca; y a oeste con inclinación a norte, pues que la linea divisoria entre ambos terminos marca una especie de diagonal, con la porción de la misma heredad que radica en término de Horta: y corresponden a este último citado termino de Horta siete mojadas o sean trescientas cuarenta y dos areas setenta y cinco centiareas cincuenta decimetros cuadrados que lindan a oeste y norte, tal como se ha espresado con direccion a este con la paerte que radica en termino de Gracia. En esta última parte existe la casa torre que dá nombre a la heredad componiendose aquella de bajos con dos pisos en sus cuatro lados, linda con las mismas tierras, entrando señalada de número cuarenta y siete. Esta finca sin embargo de constituir un solo predio atendido a que como se ha dicho pertenece a los terminos de Gracia y de Horta, se halla inscrita por inscripción septima a folio sesenta y nueve retro libro sesenta y tres de la villa de Gracia finca número ciento cuarenta y dos y a folio doscientos treinta y uno retro libro diez y ocho de Horta finca número ochenta. Pertenece a los mismos Sres. Sucesores de Maignon proindiviso, a saber, en cuanto a treinta y tres ciento veinte avos a Doña Maria Ana Dodero y Montobbio; en cuanto a treinta y un ciento veinte avos a Doña Eulalia Maignon y Dodero; en cuanto a veinte y ocho ciento veinte avos a Doña Maria de la Asunción, o Emilia Maignon y Martí; y en cuanto a los restantes veinte y ocho ciento veinte avos a Doña Francisca de Asis Maignon y Marti, todos en virtud de los titulos citados en la escritura de convenio por los mismos sres. Maignon comparecientes y Doña Julia Gassó y Nadal celebrado en dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno con escritura autorizada por el notario de esta ciudad Don Francisco Fust en dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno, la motivó la inscripción espresada y a la misma inscripción se remiten tanto por lo que se refiere a dichos titulos de pertenencia como con respecto a gravamenes y demas circunstancias de la finca no espresados aquí, porque según afirman los mismos Sres. Maignon no han sufrido alteración desde la fecha del citado convenio dicha heredad inclusa la parte de la misma que se regregó y concedió en establecimiento a dicho Don José Bruguera, se tiene por varios Sres. Alodiales ya distintos censos aunque no se puede determinar fijamente en qué domino se halla la parte de la propia heredad que será objeto de este contrato.
Que los sobredichos Sres. Herederos de confianza de la Excelentisima Sra. Marquesa de Moyá poseen en dicho término de la villa de Gracia una casa torre con sus tierras parte rgadio y parte viñedo y grandes depositos para el agua, conocida por “Casa Capará”, en la calle llamada de la Travesera de Dat, o camino carretero de Xerot, (o Augirot) señalada de número uno, comprendiendo dichas tierras una estensión de unas tres mojadas equivalentes a ciento cuarenta y seis areas ochenta y nueve centiareas, y hallandose situada la casa torre o edifficio, que se compone de bajos, primero y segundo pisos y radica en una superficie de terreno de cuatrocientos ochenta y cuatro metros diez centimetros, en el angulo nordeste desde dicha porciónd e tierrra. Se halla dotada la casa torre con seis plumas de agua de la misma llamada de ”Montaner” medida de Barcelona, procedente de las montañas de S. Geronimo de Collcerola a saber, dos plumas de aquellas veinte y siete que en la calidad de primeras recibir varios participes despues de las diez plumas que antes toman los poseedores de la heredad de Don Ignacio Mariner y Don Manuel Figuerola y otras cuatro plumas que juntas con otras varias de igual clase solo pueden empezar a percibirse despues de recividas cincuenta y tres plumas. Linda dicha casa torre Capará con sus indicadas tierras de por junto a este parte con tierras de la casa torre de Don Martin Masferrer parte con otras de la de Don Antonio Tusquets y parte con otras de la de Don Pedro Farriols; a sud, parte con terreno de Don Manuel Comellas, parte con la casa torre de los sucesores de los hermanos Jaime y Bartolomé Caba y parte con la casa torre de Don Francisco Castells y Gonzalez mediante emperó en todo el espresado linde de mediodia dicho camino carretero de Xirot (hoy la espresada calle de la Travesera de Dalt); a oeste con los Sres. Aquí comparecientes sucesores de Don José Maignon y Sargelet o sea con dicha heredad “Vidré”, y a norte con los sucesores de Don Manuel Roca. Se halla franca en alodio y lo poseen en plena propiedad los Señores herederos de confianza de la Excelentisima Sra. Marquesa de Moya en virtud del testamento que la misma Sra. entegó cerrado en veinte y seis de Junio de mil ochocientos sesenta al notario de esta ciudad Don Nicolás Labrós y que despues de abierto y publicado judicialmente fue protocolizado por el otro notario que fué de esta ciudad Don José Janer de Alvarez en primero de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, cuyo testamento mediante el inventario formalizado por dichos Sres. Herederos de confianza con esritura que autorizó dicho notario Janer en veinte y cuatro de Octubre del predicho año mil ochocientos sesenta y cinco fué inscrito en el registro de la propiedad de este partido con respecto a la misma hjeredad “Capará” de que se trata a folio noventa y nueve, finca nueve, libro treinta de Gracia; y se ha dicho, como eran, que los herederos de confianza la poseen en plena y absoluta propiedad por que si bien la difunta Excelentisima Sra. Da. Josefa de Sarriera y de Copons legó el usufruto de dicha casa torre a los consortes Francisco Jou y Ana Prats en el codicilo que la propia Señora entregó cerrado al citado notario Don Nicolás Labrós en quince de Agosto de mil ochocientos sesenta, cuyo codicilo despues de abierto y publicado judicialmente fué protocolizado junto con el calendado testamento de dicha Excelentisima Sra. por el indicado notario Don José Janer de Alvarez en primero de Mayo de mil ochocientos sesenta y cinco, dicho usufruto fué renunciado por los espresados consortes Francisco Pou y Ana Prats con escritura que autorizó el propio notario Don José Janer de Alvarez en veinte y uno de Junio de mil ochocientos sesenta y cinco cuya renuncia de usufruto se hizo constar en la citada inscripción de folio noventa y nueve, finca nueve, libro treinta de Gracia.
Que los sobre dichos herederos de Doña Ines Cahué poseen en la calidad de tales una heredad llamada “Casa Mallorca”, sita también en el citado término municipal de Gracia que la constituye la casa que da nombre a la heredad compuesta de bajos y dos pisos altos señalada de número cuarenta y seis dotada de varias plumas de agua procedentes de la mina Montaner mencionada al explicar la finca propia de los Sres. Herederos de la Sra. Marquesa de Moyá y cuatro y media mojadas de tierra a ella unidas equivalentes a doscientas veinte areas treinta y cuatro centiareas veinte y cinco decimetros y veinte y siete centimetros, parte hortaliza, parte viña, campa yerma y rocosa en el paraje llamado “Feixa del Pou”. Lindante por junto a este con tierras que fueron de Juan Zacarini antes Olegario Cairo hoy D. martin Masferrer y Don Mariano de Carcer; a sud, con tierras de Don Manuel Roca antes Narciso Montaner y Geronimo Janer; a oeste, con dicha finca “Vidré”, procedente de Don José Maignon y Sargelet; a norte también con esta misma y parte con finca de don Antonio de Larrad. Pertenece a dichos sucesores de Doña Ines Cahué como herederos abintestato de la misma delarados tales con el auto que queda calendado el cual mediante el inventario de los bienes de dicha Sra. autorizado por el notario de este colegio y residencia Don Mariano Thomas se halla inscrito en el registro de la propiedad en el modo que queda dicho.
Añaden los mismos Sres. Comparecientes que con escritura privada que en diez y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y tres firmaron doña Emilia Maignon y Bonfils viuda del precitado Don José Maignon y Sargelet y los demas Sres. Sucesores de este de una parte, y de otra la predicha Excelentisima Señora Doña Josefa de Sarriera y de Copons, viuda del Excelentisimo Sr. Don Pedro, Marquesa de Moyá y de Cartellá atendido a que convenia a esta misma Sra. variar la dirección que entonces tenia la cañeria para la conducción de las aguas de su propiedar provenientes de la espresada mina desde el repartidor construido en la también mencionada torre y hacerla pasar en mas comoda direción por los terrenos de la indicada “Torre del Vidré”, y puestos previamente deacuerdo con los Sres. Maignon estipularon varios pactos para llevar a efecto dicha variacion.
Que el precio de la concesión perpetua de dicha servidumbre fueron cinco mil reales que equivalen a mil doscientas cincuenta pesetas las cuales satisfizo en el acto la Sra. Marquesa de Moyá a los Sres. Maignon, pactandose que tan luego como se hallasen debidamente arreglados a las prescripciones de la ley hipotecaria los titulos de todos y cada uno de los participes de la propiedad de la casa torre del “Vidrrié” se elevaría a escritura publica dicha concesión perpetua de servidumbre obligandose la Sra. Marquesa en tal caso a costear todos los derechos y gastos del otorgamiento y registro de la propia escritura publica así como a entregar una copia autentica de ella a los Sres. Maignon. Que en treinta del mes de Octubre de dicho año mil ochocientos sesenta y tres y al objeto de poder Doña Inés Cahuè, dueña que entonces era de la sobre esplicada casa torre “Mallorca”, fijar una cañeria de metal que condujere el agua de que esstá dotada la misma casa torre “Mallorca” procedente de la sobre dicha mina desde el repartidor de la casa torre de la heredad “Vidrié” hasta la casa torre “Mallorca” se convinieron también los pactos convenientes al efecto, se fijo entre ellos el precio de la concesión de dicha servidumbre, cuyo precio se pactó que se calendaría a prorrata del terreno que ocupa dicha cañeria de conducción del agua desde la heredad “Vidrié” hasta la casa “Mallorca” y como por entonces no se habia hecho aun por el tribunal el nombramiento del heredero del fallecido Don José Maignon y Nadal como habiente derecho este de Don José Maigon y Bonfils, otro de los hijos y herederos de Don José Maignon y Sargelet y como tal condueño de la heredad “Vidrié” se pacto que en caso de que el heredero que fuere nombrado no se conformase con dicha concesión, quedaria essta sin efecto pero que en caso de conformarse se elevaria a publica dicha escritura privada, y atendido pues a que en fuerza del citado convenio autorizado en dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno por el notario de este colegio y residencia Don Francisco Just celebarado como se ha dicho entre los Sres. Menores de Maignon aquí otorgantes y Doña Julia Gassó y Nadal los mismos aquí otorgantes citados en primer lugar habiendo adquirido en cuanto a la heredad “Vidrié” el derecho del predicho Don José Maignon y Nadal son ahora los unicos dueños de la misma heredad y atendido también a que inscrita ya esta en el registro de la propiedad a nombre de los propios Sres. En las porciones que se han expresado al describirla es llegado el caso previsto de elevarlos a escritura publica y habiendo los tres menores de Maignon sido invitados a ello por los otros Sres. Aquí comparecientes, por su respectiva representación y derecho, por tanto los otorgantes todos bien enterados del que les amita respectivamente otorgan la presente escritura de convenio o concesión de servidumbre con los pactos siguientes.
1º. Primero: Se declara que insguiendo el primer pacto de la citada escritura privada de diez y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y tres, la Sra. Marquesa de Moyá colocó a sus espensas, y existe todavia, una cañeria de plomo para la conducion del agua de su propiedad desde el repartidos llamado de casa el “Vidrié” contruido en terreno de la heredad de este nombre hasta la casa torre de la propiedad de la misma Sra. Marquesa, conocida por “Casa Caparé” descritos ambos predios en el proemio de esta escritura, cuya cañeria desde dicho repartidos hasta la pared que divide la heredad “Vidré”, de la otra heredad conocida por “Casa Mallorca” también sobre descrita, pasa al lado de la cañeria de obra o alfareria que tiene allí construida el propietario de la casa torre que fué de Don Manuel Roca y desde dicha pared (o poco antes) sigue la cañeria por las inmediaciones de la propia pared hasta la refrida casa torre de los herederos de la Sra. Marquesa y asi mismo se declara que a tenor del pacto primero de la otra citada escritura privada de treinta de Octubre de mil ochocientos sesenta y tres Doña Ines Cahué colocó a sus costas, y existe, una cañeria de metal al lado de la otra citada que colocó la Sra. Marquesa de Moyá para la conducciónd el agua de que está dotada la heredad “Mallorca” desde el repartidor de la casa “Vidré” hasta esta misma heredad “Mallroca” y en su consecuencia los Srres. Otorgantes sucesores de Don José Maignon y Sargelet y como tales dueños de la heredad “Vidré”, conformandose y aprobando la colocaciónd e las citadas cañerias conceden y en cuanto manester sea venden a los Sres. Herederos de la Excelentisima Sra. Marquesa de Moyá y a los que lo son de Doña Inés Cahué respectivamente la servidumbre de las dos citadas cañerias en los términos y con el objeto que mas arriba en este mismo paccto queda espresado, cuya servidumbre o servdumbres prometen por si y por los que les sucedan en la propiedad de la misma heredad “Vidré” perpetuamente respetar y observar en favor de los que lo sean de las heredades “Capará” y “Mallorca”, con sujeción empero a los demas pactos que siguen.
2º. Segundo: Las indicadas cañerias deberán continuar colocadas como lo están en la actualidad a lo menos a cuatro palmos o sean setecientos setenta y siete milimetros de profundidad de la superficie del terreno y todo a tres palmos, osean uinientos ochenta y tres milimetros, donde hubo que cabar en la roca, y si en algun tiempo conviniere a los Sres. Maignon o a los que en lo sucesivo fueren dueños de la heredad “Vidré”, o de la parte de la misma, donde estan colocadas las dos esplicadas cañerias rebajar la superficie de dicho terreno vendrán obligados los dueños de las heredades “Caparó” y “Mallorca”, luego de verificado dicho desmonte a colocar de nuevo su respectiva cañeria a cuatro palmos de profundidad de la superficie del terreno rebajado como lo están hoy dia, o solamente a tres palmos de profundidad en el puesto en donde fuere preciso excavar la roca pero en todo caso podrán los dueños de las heredades “Capará” y “Mallorca” colocar su cañeria a mayor profundidad que la que la que se deja expresada según bien les parezca.
3º. Tercero: Se reservan los Sres. Maignon el derecho de edificar sobre el junto por donde pasan dichas cañerias y en el caso de verificarlo podrán así los dueños de la heredad “Capalá” como los de la heredad “Mallorca” cubrir su respectiva propia cañeria con un arco de mamposteria o de otro modo al efecto no solo de resguardarlas convenientemente si que también de poder verificar desembarazadamente las operaciones de limpia, reparaciones y demas que convenga en dichas cañerias en todo el trayecto o puestos en que se hubiere edificado sobre ellas.
4º. Cuarto: Tanto los Sres. Coherederos de la Sra. Marquesa de Moyá como los de la Sra. Doña Inés Cahué y los que respectivamente les sucedan en dichas heredades “Capará” y “Mallorca” podrán libremente mandar que se verifiquen en las espresadas cañerias las inspecciones y reparaciones que en cualquier tiempo les convinieren, dando empero previo aviso de ello a alguno de los Sres. Maignon o de los que les hayan sucedido en la posesión de dicha heredad y debiendo indemnizar a quien corresponda de los daños y perjuicios que con ocasiónd e tales inspecciones o reparaciones se causaren en las cepas u otras plantas que allí existieren
5º. Quinto: Los derechos y papel sellado de esta escritura original, laudemio, impuesto hipotecario e inscripción se pagarán por mitad entre los Sres. Coherederos de la Marquesa de Moyá de una parte y de Doña Inés Cahué de otra las copias las costeará respectivamente aquel que las reclamare, debiendo empero dichos Sres. Coherederos de Moyá y de Doña Inés Cahué insiguiendo la citada escritura privada de diez y seis de Junio de mil ochocientos sesenta y tres, entregar a sus espensas por mitad una copia antentica de esta misma escritura a utilidad de la coherencia Maignon tan luego como esta misma escritura hubiere sido inscrita.
Con estos pactos verifican los Sres. Que acaban de nombrarse la concesión de dicha servidumbre aprobando y ratificando la posesión de ella en que ya estan los respectivos Sres. Concesionarios, y atendido a que según se deja indicado aunque se sabe que la heredad “Vidré”, está afecta a varios dominios no es posible determinar quien sea el domino de la parte de terreno del mismo predio sirviente que queda afecta a la espresada servidumbre se deja salvo el laudemio debedero por este acto a favor del dominio o dominios a quien se justificare corresponer en la cantidad como maximun del decimo y como minimum de los porcientos del infrascrito precio sin que con la fijacion de dicho tipo maximo entiendan sin embarbo los otorgantes deben pagar en su dia unos laudemios que el que según ley corresponda, de cuyo laudemio responderán por mitad las heredades “Capalá” y “Mallorca” atendida la prescrita obligación contraida por sus dueños de pagar dicho laudemio.
El precio de esta concesión o venta de servidumbre es de mil ochocientas ochenta y seis pesetas cincuenta céntimos, a saber, con respecto a la concrecion hecha a los Sres. Coherederos de Mayá mil doscientas cincuenta pesetas que equivalen a cinco mil reales; y con respecto a la concesión hecha a los coherederos de Doña Inés Cahué seiscientas treinta y seis pesetas cincuenta céntimos o sean dos mil quinientos cuarenta y seis reales que con las que han correspondido a prorata del terreno ocupado por la cañeria propia de estos Sres. Según la medición verificada, declarando los otorgantes que en cuanto a las predichas mil doscientas cincuenta pesetas las recibieron los Sres. Maignon o sea las personas que entonces constituian la coherencia de este nombre al tiempo de firmarse la repetida escritura privada de diez y seis de Junio de mil ochocientos setenta y tres en moneda efectiva de oro y plata y en cuanto a las restantes seiscientas treinta y seis pesetas cincuenta céntimos las ha entregado antes de este acto Don Salvador Augé a los Sres. Otorgantes nombrados en primer lugar, sucesores de Don José Maignon y Sargelet también en moneda efectiva de oro y plata y en su consecuencia dando estos Sres. Por recibidas a su satisfacción las espresadas cantidades o sea la total de mil ochocientas ochenta y seis pesetas cincuenta céntimos y renunciando a la escepción del dinero no recibido ni contado, otorgan carta de pago del mismo total, esto es, de mil doscientas cincuenta pesetas a los Sres coherederos de Moyá y de seiscientas treinta y seis pesetas cincuenta centimos a los de Doña Ines Cahué; y habiendo sido advertidos los Sres. Nombrados en primer lugar, escepto los Sres. Sostres y Vilaregut por constarles por su profesión, que confesada por ellos la receptión de las mil ochocientas ochenta y seis pesetas cincuenta céntimos en el modo que lo han verificado quedan las heredadeas “Capará” y “Mallorca” sobre deslindadas libres de responsabilidad por razón de las mismas aunque resultare no haber sido pagadas en todo o en parte, se han ratificado a dicha carta de pago. Los mismos Sres. Coherederos Maignon prometen a los compradores estarles de evicción por esta venta de servidumbre y a la consiguiente enmienda de daños, costas y perjuicios. Los Sres. Don Ernesto Vilaregut y Don Maruricio Coma en dicha calidad de curadores de la menor Doña Francisca Maignon y Martí consiente y aprueban este acto de la misma no solo por considerarlo beneficioso a ella sino principalmente por no ser mas que el cumplimiento ineludible de una obligación constaida por su Sr. padre y causante Don Ramon Maignon y Bonfils y dichas menores Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon renuncian con juramento cercioradas por mi el notario al beneficio de la menor edad, Don Magin Porta y Don Salvador Augé en la representación con que otorgan y Doña Teresa y Doña Francisca Augé y Cahué en su nombre, aceptan esta venta cuyos pactos prometen también observar y cumplir con enmienda de daños y perjuicios, y vendedores y compradores juran en virtud de la constitución de Monzon que este contrato no se ha hecho en fraude de los Sres. Alodiales que lo sean del terreno en que las mismas servidumbres radican ni de sus derechos. Don Francisco Prat, Don Victoriano Sostres y Don Alberto Masterós han dicho que prestan su consentimiento y aprocación marital a este acto de sus respectivas consortes y a sus efectos legales. Quedan los otorgantes advertidos escepto a quienes consta por su profesión, de que la primera copia autentica de esta escritura dentro de los treinta dias siguientes al de su fecha habrá de presentarse al liquidador de los derechos de la Hacienda en este partido para la liquidación y pago de los que por este onctrato se devenguen verificado lo cual habrá de presentarse al registro de la propiedad del mismo partido para su inscripción en él, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados ni tribunales ordinarios ni especiales, en los consejos ni en las oficinas del Gobierno cuando el contrato en ella contenido quiera oponerse a un tercero, no entendiendose este perjudicado sino desde la fecha de dicha inscripción en el espresado Registro a tenor de la legislación hipotecaria vigente, insiguiendo la cual se deja reservada a favor del Estado, de la Provincia y del Municipio su hipoteca legal preferente para el cobro de la última anualidad de contribucion repartida a dichas fincas cuando deba ahcerse efectiva su responsabilidad. Así lo han otorgado asegurando y apareciendo hallarse en aptitud legal para este acto, siendo testigos Don Antonio Aymar y Puig propietario y Don Arturo Mayans alumno de notaria vecinos ambos de esta misma ciudad a quienes y a los otorgantes he leido integra esta escritura por que ho han usado de su derecho de leerla por si de que le he enterado escepto a los Sres. Consortes Vilaregut y Porta a quienes consta por su profesión. Firman todos.
Ana Dodero Vda. de Maignon, Emilia Maignon de Prat, Francisco Prat, Maria Asunción Maignon de Sostres, Victoriano Sostres, Francisca Maignon y Martí, Ernesto Vilaregut, Mauricio Coma, Magin Parta, Por D. Salvador Augé y por mi como testigo Arturo Mazaron, Teresa Auger de Musteros, Alberto Musterós, Francisca Auger, Antonio Aymar y Puig testigo, Meliton de Llosella.