Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA PEITX, POR LOS MAIGNON. |
En la villa de Gracia a siete de Agosto de mil ochocientos setenta y cinco. Ante mi José Lopez Menendez, notario del colegio del territorio de Barcelona, con residencia en esta villa y testigos que al final se nombrarán, comparecen Doña Maria Ana Dodero y Montobbio, de edad sesenta y ocho años, viuda de Don Francisco Maignon y Bonfils, Doña Emilia Maignon y Dodero, de veinte y nueve años de edad, consorte de D. Francisco Prat y Ros, del comercio de edad cuarenta y seis años, y Doña Maria de la Asunción (generalmente conocida por Emilia) Maignon y Martí, de veinte y seis años de edad, consorte de Don Victoriano Sostres y Malzac, abogado, de edad veinte y nueve años de edad, y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, soltera, de edad diez y nueve años, asistida esta de sus curadores Don Ernesto Vilaregut y Fatjó, abogado, casado de treinta y un años de edad, y Don Mauricio Coma y Jener, propietario viudo, de cincuenta y seis años de edad, cuyo cargo les ha sido discernido por el juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de Barcelona, en meritos del espediente instruido bajo la actuación del escribano Don Salvador Palet, según resulta del testimonio que dice así.=
El infrascrito escribano del juzgado de primera instancia del distrito de Palacio de esta capital.= Certifica: Que en el espediente de curatela de las hermanas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca de Asis Maignon y Martí, consorte la primera de Don Victoriano Sostres, se halla entre otros procedimientos el auto de discernimiento que sigue.= Auto.= Barcelona diez y siete Junio de mil ochocientos setenta y tres. El Señor Don Emilio Torrents juez municipal suplente del distrito de Palacio encargado del juzgado de primera instancia por incompatibilidad del Señor juez Municipal que lo desempeña. Examinado el presente espediente que en parte se ha intruido a instancia de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí en solicitud de que aceptando la renuncia indicada por sus curadores fueren estos rempazados en el cargo de tles por Don Ernesto Vilaregut y D. Muricio Coma quienes han prestado la oportuna fianza hipotecaria habiendoles sido señalado el diez por ciento de administración. Vista la conformidad de los antiguos curadores por ante mi el actuario dijo: Que debia discernir y discierne a los nuevamente nombrados D. Ernesto Vilaregut y D. Mauricio Coma el cargo de tales curadores en lugar de los antiguos, de la persona y bienes de la menor Da. Francisca de Asis Maignon y Martí imponiendoles la obligación de alimentarla y educarla con arreglo a su clase, de cuidar y administrar el caudal de la misma de la manera mas util y provechosa para lo cual otorguen los contratos que estimen necesarios así de arrendamiento como de venta en su caso desancionando a los inquilinos o colonos si conviniere, pidiendo y tomando cuentas y aprobando las que lo mereciesen o alegando agravios si los hallaren, cobrando cualesquiera creditos y haciendo las redenciones y subrogaciones de censo a calidad de emplear los capitales del modo mas util a su representada, defendiendola y a sus bienes en todos los pleitos y causas que en lo sucesivo se promuevan con toda clase de personas y corporaciones, compareciendo al efecto en juicio ante las autoridades que convenga y promoviendo las instancias que procedan y finalmente la representen con arreglo a las prescripciones legales, pues para todo lo espresado y lo anejo les confiere S. S. el poder mas amplio con facultad de que puedan institurlo por su cuenta y riesgo o en virtud de ello conferir poderes espciales apra los casos en que por si mismos no puedan intervenir, revocar los substitutos y elegir otros, en cuya atención interpone el Señor juez la autoridad de su oficio en cuanto piede y ha lugar en derecho a cuanto practiquen por si o por medio de sus apoderados. Por este su auto del que se librará testimonio a los nuevos curadores y otro para la secretaria del juzgado, así lo acordo y firma el espresado Señor juez de que doy fe.= Emilio Torrents.= Salvador Palet escribano,.= Concuerda con su original a que me refiero. Para que conste y en cumplimiento de lo mandado, libro el presente testimonio en Barcelona a veinte de Junio de mil ochocientos setenta y tres.= Salvador Palet.= Y Don Juan Peitx y Augé fabricante y propietario, casado, de edad cuarenta años, vecinos los Señores comparecientes de la ciudad de Barcelona, escepto el Don Ernesto Vilaregut y el ultimo que lo son el primero de San Martin de Provensals, y este de la presente villa, según sus cédulas personales que pone de manifiesto libradas por las respectivas alcaldias, bajo los números treinta y tres mil doscientos sesenta y ocho, treinta y tres mil doscientos sesenta y siete, treinta y tres mil doscientos sesenta y seis, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y seis, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cinco, treinta y tres mil cuatrocientos treinta y cuatro, siete mil ciento noventa y tres, ciento setenta y uno y tres mil ciento diez, y obrando Doña Emilia y Doña Maria de la Asunción con la venia y consentimiento de sus respectivos esposos, prestada a mi presencia, y asegurando y apareciendo tener todos la aptitud y capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura, dicen: Las indicadas Doña Maria Ana Dodero, Doña Emilia Maignon y Dodero, y las hermanas Doña Maria de la Asunción y Doña Francisca Maignon y Martí, esta con consentimiento de sus citados curadores Don Ernesto Vilaregut y Don Mauricio Coma, que al objeto de mejorar y en manera alguna deteriorar opr si y sus respectivos sucesores establecen y en enfiteusis conceden al Don José Peitx y Augé, una porción de terreno para edificar de superficie diez mil nuevecientos cincuenta y dos palmos, equivalentes a cuatro areas terce centiareas y setenta y cinco centimetros cuadrados, sito en el termino municipal de esta villa y su calle Ancha, vulgo de las Monjas, correspondiente al distrito tercero. Mide la linea o el lado oeste cuarenta y seis metros sesenta centimetros; la del oeste cuarenta ysiete metros cuarenta centimetros; la del norte diez metros; y la del sur ocho metros, conforme demuestra el plano que queda incluido a esta matriz, levantado por el mestro de obras Don Geronimo Galí. Linda a oeste con la calle Ancha; al este con casa Calich; al norte con la calle Travesera de Dalt; y al sur con los herederos de Don Esteban Maignon y Duran. Dicha porción de terreno examinados los titulos de pertenencia de la finca que se mencionará y remitidos algunos datos referentes a las dos piezas de tierra que forman la leredad “Andario” han podido colegir los Señores estabilientes procede y es parte y de pertenencias de la pieza de tierra designada en segundo lugar en la escritura de venta otorgada por los madre e hijo Eulalia Castellvell y Antonio Andrarió y Castellvell a favor de Don Francisco Sargelet, ante el notario de Barcelona Don José Ubach, en veinte y uno de Febrero de mil ochocientos cuatro de la que se tomó razón en el antiguo registro de hipotecas de dicha ciudad al folio doscientos noventa y siete del lbiro segundo del año mil ochocientos diez y siete y que s edijo ser plantada de viña de cabida una mojada y tres cuartas poco mas o menos, y que se halla gravada junto con lo restante de dicha heredad “Andarió” con un censo de pensión anual ciento treinta y cinco libras, cinco sueldos que son trescientas sesenta pesetas sesenta y seis centimos su capital al tres por ciento doce mil veinte y dos pesetas, a favor de los sucesores Don Joaquin Roca y Batlle, pagadero por mitad en veitne y dos de Diciembre; y dichos menores de Roca y Batlle lo tienen por el reverendo padre Prior y Convento de San Geronimo de la Vall de Betlem y bajo dominio y alodio de dicho Monasterio a censo de cinco libras iguales a setenta y tres pesetas treinta y tres centimos. La dicha pieza de tierra es aprte y de pertenencias de aquella heredad nombrada “Anderió”, sita en el termino de esta villa, cuya heredad, pertenece a los Señores estabilientes como habientes derecho de Don José Maignon y Sargelet, y en virtud de la escritura de transacción y convenio y de la resultancia de los titulos que en la misma se mencionan y detallan, otorgada por los Señores comparecientes y Doña Julia Gassó y Nadal viuda de Don Adrian Guilhou y Gassó autorizada por el notario de Barcelona Don Francisco Just en dos de Agosto de mil ochocientos setenta y uno, inscrita en el registro de la propiedad de este partido por lo que a dicha heredad “Andrarió” se refiere en el libro sesenta y tres de esta villa, folio ochenta y uno, finca número ciento cuarenta y tres, inscripción septima. En cuya escritura que or tratarse en ella de intereses de menores, se sometió a la aprobación judicial, habiendose al efecto instruido el oportuno espediente en el juzgado de primera instancia del distrito de palacio de barcelona, por la actuación del escribano Don Salvador Palet, en el cual con sentencia de veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos setenta y uno se aprobó la transacción y convenio practicada en la misma, quedó fijada, en el pacto cuarto de parte indivisa que cada uno de los Señores estabilientes tenia dicho, inmuebles procedentes de Don José Maignon y Sargelet, resultando que la porción de terreno que se establece junto con la heredad “Andarió” de que procede pertenece a los Señores otorgantes en la ppproporción siguiente: Treinta y tres ciento veinte avos a Doña Maria Ana Dodero y Montobbio; treinta y uno ciento veinte avos, a Doña Emilia Maignon y Dodero; veinte y ocho ciento veinte avos a Doña Maria de la Asunción (o Emilia) Maignon y Martin y otros veinte y ocho ciento veitne avos, a Doña Francisca de Asis Maignon y Martí.
El presente establecimiento se otorga con los pactos siguientes.
Primero: El adquisidor D. José Peitx y Augé deberá mejorar el terreno que se establece, invirtuendo en él dentro el termino de un año que empesará a contarse desde el dia de hoy en construcción de alguna finca o fincas la cantidad de mil pesetas cuya inversión habrá de justificar mediante la competente cara de pago que deberá anunciarse en el registro de la propiedad.
Segundo: Que fijada de comun acuerdo por las partes a veinte y cinco centimos de peseta el importe del palmo cuadrado como redito debe capitalizarse al tres por ciento y conteniendo el terreno que se establece diez mil nuevecientos metros cincuenta y dos palmos cuadrados, su importe esd ediez mil nuevecientos cincuenta y dos reales iguales a dos mil setecientas treinta y ocho pestas y el redito de ochenta y dos pesetas catorce centimos, cuyas ochenta y dos pesetas catorce centimos constituyen el censo que deberá satisfacer el adquisidor D. José Peitx y Augé y los suyos cada año a los Señores estabilientes y a sus sucesores en moneda de oro y plata con esclusión de calderilla y de todo papel moneda creado o que se creare en lo sucesivo aunque sea declarada forzosa su admisión y circulación; pagaderas en igual dia al del otorgamiento de la presente escritura o sea el dia siete de Agosto. Empezando a verificar la primera paga en dicho dia del año proximo y así sucesivamente los demas años, cuyo censo imponen los Señores estabilientes con el dominio mediano que le cabe, debiendo estos percibilo (salvo el caso de redención que se estipulará en uno de los pactos sucesivos) imtegro y sin descuento por constribuciones directas, indirectas, impuestos, arbitrios y cualesquier clase de exacciones, sea cual fuere su denominación obligandose el adquisidor a pagarlo en su totalidad y renunciando al beneficio que le concede la actual ley tributaria así como a cualquier otro que tal vez se promulgue en lo sucesivo y fuese contraria a este pacto.
Trcero: El censo impuesto en el precedente pacto lo es con la calidad de redimible y en su virtud el adquisidor Don José Peitx y Augé verificará la luición en una sola paga al tipo del tres por ciento o sea por la cantidad de dos mil setecientos treinta y ocho pesetas y en buena moneda de oro y plata precisamente escluida calderilla, papel que la represente y toda clase de papel y valores aunque su curso y admisión se declarasen forzosos, y atendido que Da. Francisca de Asis Maignon y Martí se halla aaun constituida en la menor edad, se obligan las Señoras estabilientes a dejar a disposición de juzgado que conoce de la tutela y cura de la indicada menor las cantidades que correspondan a esta por la dicha lición para que ordene el destino que deba darse a aquellas. Y el adquisidor por su parte renuncia a cualesquiera ley o disposición que en lo sucesivo se promulgue permitiendo la redención bajo un tipo o cantidad diferente de la que queda pactada, en otros plazos o de cualquier otra manera que no sea en moneda metalica y corriente.
Cuarto: Queda convenido por pacto espreso entre las Señoras estabilientes y adquisidor que interin no haya tenido efecto la total redención del censo impuesto y con ella la estinción del dominio mediano reservado, en todas las sucesivas enagenaciones que por dicho adquisidor o sus habientes derecho se hagan del terreno que se establece, así como de las mejoras sobre el hacederas, deberá pagar a los Señores estabilientes y a sus sucesores por laudemios en todos los casos que según el derecho en el dia vigente se adeude, el cuatro po ciento integro del precio de la enagenación del terreno y de sus mejoras o no mediando precio del justo valor, que uno y otras tengan, sin que los Señores estabilientes esten obligados a hacer la mas minima gracia dedicha suma aunque exista costumbre, pues a ella renuncia el aquisidor así como a cualquiera ley y costumbre, uso y decisión o disposición que en lo sucesivo tal vez se establezca disponiendo deberse percibir tan solo laudemios de la cosa establecida pero no de sus mejoras o aboliendo los tales laudemios. Y tanto los Señores estabilientes como el adquisidor renuncian a la ley uso o costumbre que establece diferente proporción de la del cuatro por ciento estipulado en este contrato por el percibo del laudemio o que en lo sucesivo lo establezca.
Quinto: Convienen los Señores otorgantes que el maximum de la cantidad e que ha de responder con perjuicio de tercero la porción de terreno que se establece y sus mejoras será el capital del censo que asciende a dos mil setecientas treinta y ocho pesetas, dos pensiones y prorrata de la tercera. Así del ultimo laudemio devengado y las costas y perjuicios en caso de litigio o curso objeto fijan la cantidad de mil quinientas pesetas.
Y sexto: Que el adquisidor habrá de pagar todos los gastos de papel sellado, derechos de traspaso a la Hacienda, honorarios del notario que autoriza esta escritura, los que devengue su inscripción en el registro de la propiedad, y demas gastos que ocasione el original y sus dos primeras copias, debidamente inscritas a utilidad una de la parte estabiliente y otra del adquisidor.
Con cuyos pactos estraen de su poder y dominio los Señores estabilientes el terreno deslindado que pasan y transfieren al D. José Peitx y Augé y de los suyos prometiendo entregarle posesión al mismo con facultad para que de su propia autoridad se la puedan tomar y retener, constituyendose entre tanto posesores en su nombre, y prometen también estarle de evicción y hacerle valer y tener este establecimiento siempre y en todo caso con restitución y enmienda de daños, perjuicios y costas. Don José Peitx y Augé enterado de esta escritura la acepta, prometiendo cumplirla en todas sus partes tambie´n con indemnización de daños, gastos y costas renunciando cuantas leyes y beneficios pueda inocar a su favor y especialmente al fuero del domicilio, sujetandose a la jurisdicción de los Señores jueces de Barcelona y sus afueras para que le apppremien en la conformidad que prescribe el titulo veinte de la ley de enjuiciamiento civil. Y yo el notario declaro al Estado, Provincia y Municipio salva la hipoteca legal con preferencia acualesquier acreedores por la ultima anualidad de constribuciones repastidas por la porción de terreno establecido y no satisfecha, y he advertido a los Señores otorgantes que con perjuicio de tercero no pueden reclamarse mas pensiones que las correspondientes a los dos ultimos años y a la porción vencida de la anualidad corriente, pudiendo por las restantes ejercitar la accion personal o pedir ampliaciónd e hipoteca con arreglo a lo prescrito en la ley hipotecaria. Y que esta escritura deberá ser presentada en la oficina de liquidación del impuesto de derechos reales y trasmisión de bienes Reales y trasmisión de bienes para la del que corresponda satisfcer a la Hacienda que deberá ser pagado en el plazo que fijan las disposiciones vigentes y que la misma ha de ser inscrita en el registro de la propiedad, sin cuyo requisito no será admitida en los juzgados, tribunales, consejos y oficinas del Gobierno, cuando se quiera oponer a un tercero, no entendiendose este perjudicado sinod esde la fecha de dicha inscripción, según lo previsto en las disposiciones legales hipotecarias vigentes. Así lo dicen y otorgan conocidos del suscrito notario, siendo presentes por etstigos Don Geronimo Galí y Roca maestro de obras, y Don Feliciano Lloveras y Mestra, pasante de notario ambos vecinos de esta villa, a quienes y a los otorgantes he leido integramente esta escritura, despues de advertirles que tienen el derecho de leerla por si. Y lo firman unos y otros de todo lo que doy fe.
Ana Dodero Vda. Maignon, Maria Asuncion Maignon de Sostres, Emilia Maignon de Prat, Francisca de Asis Maignon y Martí, Francisco Prat y Ros, Victoriano Sostres, Mauricio Coma José Peitx, E. Vilaregut, German Galí, Feliciano Lloveras, José Lopez Menendez.