Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PRESTAMO DE LA CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BARCELONA, ACTUANDO COMO DIRECTOR LUIS SAGNIER Y NADAL, HACIA MARIA GIFRIDA.


En la ciudad de Barcelona a trece de Marzo de mil novecientos nueve.
Ante mi Don José Fontanals y Arater notario del Ilustre Colegio del territorio de la Audiencia de Barcelona con residencia en la capital, comparecen:
De una parte el Señor Don Luis Sagnier y Nadal, propietario, viudo, mayor de edad y vecino de esta ciudad, provisto de cédula personal de la clase segunda, expedida con fecha diez y siete de Septiembre del año último, bajo el número veinte mil trescientos veinte y dos.
Y de otra parte Doña Maria Gifreda y Casas, propietaria, viuda de Don Manuel Sancho y Oller, también mayor de edad y vecina de esta ciudad, con domicilio en la calle Ronda de San Antonio número diez y siete piso principal, provista asimismo de cédula personal de sexta clase, número nueve mil seiscientos setenta y tres, expedida en quince de Septiembre del año próximo pasado.
El Don Luis Sagnier manifiesta que acciona en nombre y rerpesentación de la “Caja de Ahorros y Monte Pio de Barcelona, como Director primero y en tal concepto Vice-Presidente de la Junta de Gobierno de la misma, y autorizado para representarla y llevar su firma en el otorgamiento de toda clase de contratos privados y públicos, conforme lo acredita mediante la certificación que me exhibe y se insertará al final.
Y teniendo ambos Señores comparecientes a mi juicio, la capacidad legal necesaria al efecto, dicen: Que previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la “Caja de Ahorros y Monte-Pio de Barcelona”, tomado en sesión del dia veint ey siete de Febrero próximo pasado, formalizan el previsto contrato de préstamo-mutuo con las siguientes cláusulas.
Primera: La Doña Maria Gifreda y Casas reconoce recibir de la “Caja de Ahorros y Monte-Pio de Barcelona”, por manos de su Vice-Presidente Don Luis Sagnier y Nadal, la cantidad de cien mil pesetas que éste le entrega en este acto, a presencia de los suscritos testigos y notario que doy fe de dicha entrega, por medio de dos talones, librados por la “Caja de Ahorros”, contra el “Banco de Barcelona” y registrados por el mismo, o sea un talón serie veinte y seis, número cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y seis, de importe setenta y cinco mil pesetas, y otro de importe veinte y cinco mil pesetas serie veitne y seis, número cincuenta y nueve mil novecientos ochenta y siete, que la Doña Maria Gifreda admite y acepta como moneda metálica corriente, a su entera satisfacción, en concepto de préstamo mútuo, del cual otorga y firma la mas formal y eficaz carta de pago.
Segunda: En su virtud la misma Doña Maria Gifreda se obliga a devolcer a la “Caja de Ahorros y Monte-pio de Barcelona”, o a quien su derecho tuviere, otra igual suma de cien mil pesetas, en esta ciudad, y en buena moneda española corriente de oro o plata con exclusión de calderilla, valores, billetes del Banco Nacional o de otros bancos y sociedades y de cualquiera otra clase de papel moneda creado o que en adelante se creare y para el caso de que se publicase alguna ley, decreto u otra disposición obligatoria que delarase forzosa su admisión y la mutuatria pagare en dicha clase de papel forzoso, vendrá obligada a suplir la diferencia o depreciación, entregando la mayor suma de papel necesaria para adquirir en oro o en plata la cantidad prestada o la de sus intereses.
Tercera: Asimismo se obliga la mutuataria a satisfacer interesees de la cantidad mutuada a razón del cuatro por ciento al año pagaderos por semestes anticipados a contar desde el dia de hoy, en esta ciudad, en igual clase de moneda y con igual capital prestado.
Cuarta: Igualmente se obliga, la mutuaria a continuar por mientras subsista este préstamo, los seguros contra incendios que actualmente están contratados por razónd e las dos casas que luego se hipotecarán y a justificar que se halla al corriente de las primas de los seguros, siempre que lo exija la entidad acreedora, quedando ésta facultada expresamente para continuar dichos seguros a espensas de la mutuataria, si esta dejase de renovarlos o satisfacer los premios correspondientes.
Quinta: El plazo para la devoluciónd e la cantidad mutuada se finj en tres años, pudiendo prorrogarse anualmente a la libre voluntad de la Junta de Gobierno de la “Caja de Ahorros” si lo solicita la mutuataria.
Sexta: Se considerará vencido el plazo del presente préstamo, también a voluntad de la “Caja de Ahorros” y nacida desde luego la acción ejecutiva para exigir el reintegro de su total importe cual si hubiese expirado el plazo antes fijado o sus prorrogas, en cualquiera de los casos siguientes. A) en el de que conforme a lo estipulado no estubiesen aseguradas de incendios las casas que luego se hipotecarán o por cualquier motivo se rescindiera o terminara el seguro: b) en el caso de incendio de la misma si resultare cualquiera de ellas destruida por un valor que exceda del de su cuarta parte, en cuyo caso podrá la acreedora sin intervención de la deudora, cobrar dorectamente de la Compañia aseguradora, la correspondiente indemnización para hacerse pago total o a cuenta de su crédito por capital e intereses, salvo el exceso si lo hibiere, a cual fin la hipotca que se constituye en garantia de este préstamo, se entiende extensiva a la aludida indemnización en los términos establecidos en la vigente ley hipotecaria y el reglamento para su ejecución: c) en el de que la deudora sin la intervención de la mutuante enagenare o gravare con algun derecho real las propias fincas que luego se hipotearán, en cual caso, sin perjuicio de los derechos de tanteo y de retracto que luego se consignarán, deberá satisfacerse prefrentemente a la Caja, del precio de la venta o de la cantidad que se obtenga con el gravamen, el importe de dicho su crédito por capital e intereses: d) en el de que por cualquier causa se trabe o decrete embargo o anotación preventiva sobre cualquiera de las fincas hipotecadas: c) y finalmente, en el de falta de pago de los intereses a su respectivo vencimiento, pues en este caso podrá la acreedora, a su elección exigir el pago de los intereses adeudados y continuar el préstamo o exigir desde luego por la via ejecutiva, sin previo aviso, el total pago de dichos intereses y el de la cantidad mutuada.
Séptima: Se obliga la deudora a satisfacer cualquiera contribuciones o impuesos ordinarios o extraordinarios que en cualquier tiempo, con carácter permanente o transitorio, se exijan por los préstamos mutuos o sus intereses, aunque se exijan directamente a la acreedora, ya que en este caso se obliga la deudora a reintegrarle inmediatamente a la simple ostentación del correspondiente recibo o resguardo en que conste el pago, de cuantas cantidade shubiese aquella satisfecho por los expresados conceptos.
Octava: Serán de cargo de la deudora todos los derechos y gastos que se devenguen y causen por razón de esta escritura hasta la definitiva inscripción inclusive en el registro de la propiedad, de una primera copia de aquella librada a utilidad de la acreedora y que quedará en poder de la misma. También serán de cargo de la deudora todos los gastos relativos a la cancelación de este préstamo.
Novena: Igualmente deberá satisfacer la mutuataria todas las costas y gastos judiciales y extrajudiciales que se ocasionen tanto para lograr la efectividad del capital del producto, el pago de los intereses estipulados y el suplemento de las demás obligaciones que la deudora se ha impuesto, una para el caso de prelacion o preferencia en el cobro, o sea las que provengan de tercerias que debieran sostenerse, aunque no hubiese especial condena de costas contra la deudora, o por el contrario se le librase de -ellas en la sentencia definitiva o no hiciere oposición a dichas tercerias, pues quiere la deudora que la acreedora perciba en todo caso integros y sin disminución alguna por ningun concepto, el capital prestado y los intereses adeuddos.
Décima; En el caso de reclamar judicialmente la acreedora el capital mutuado, no podrá oponer la deudora las excepciones de pago, quita y espera, promesa de no pedir, novacion y transaccion, ni otra excepció alguna, si no constan en escritura publica inscrita en el registro de la propiedad.
Undécima; En el caso de venderse cualesquiera de las ficnas hipotecadas tanto judicial como extrajudicialmente o en en ritos de un expediente administrativo o de cualquiera otra clase, mientras subsista el presente préstamo, la “Caja de Ahorros” tendrá el derechod e tanteo respecto del comprador, rematante o adjudicatario, a cual efecto antes de firmarse la venta o adjudicación, se podrá por medio de requerimiento notarial o judicial, en conocimiento de la “Caja de Ahorros” el précio y demás condiciones de la vena remate o adjudicación, pudiendo la “Caja de Ahorros” usar de su derecho de tanteo, dentro el término de reinta dias habiles contados desde el siguiente al de la notificaciónd el requerimiento. Si contraviniendo el presente pacto se llevara a efecto la venta o adjudicación, la “Caja de Ahorros” podrá retraer la finca por el mismo precio que hubiere mediado, durante el termino de seis meses a contar desde el dia en que tal venta o adjudicación hubiere tenido lugar.
Duodecima: La mutuataria renuncia expresamente desde ahora al derecho de que le sea notivicada cualquiera cesión, enagenación o gravamen del todo o parte del crédito hipotecario que por la presente se constituye, que en cualquier tiempo hagan la acre-dora o sus habientes-derecho; consintiendo por consiguiente en que tales enagenación, cesión o gravamen sean inscritos en el registro de la propiedad y surtan todos sus efectos legales sin necesidad de tal notificación.
Décima-tercera: La deudora se somete expresamente a la autoridad judicial ordinaria de esta ciudad, renunciando a todo beneficio futuro contrario a ello, y esta misma ciudad designa para todas las notificaciones y diligencias consiguientes a este contrato y como único lugar del cumplimiento del mismo, y en el caso de lirantar de ella su domicilio la deudora y de no haberse designado persona domiciliada en la misma para, recibir las intimas, la caja, para los efectos del articulo ciento treinta y tres de la ley hipotecaria cumplirá el requisito del requerimiento prevenido en dicho artículo, notificándolo al Alcalde de esta capital, o el que haga sus veces.
Duodécima-cuarta: Queda facultada la Caja de Ahorros para que, en todo caso que ejercite la accion ejecutiva en reclamación de capital e intereses, pueda desde luego encargarsed e la administraciónde las fincas hipotecadas, para con el importe de las rentas, a las cuales se extiende espontaneamente la hipoteca, cobrar su crédito por capital, intereses y costas, a cual fin tendrá el derecho de solicitar del juzgado, que la ponga en posesión de dichas fincas, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo, mientras no se logre el completo pago de todo ello.
Décima-quinta: Para que la “Caja de Ahorros y Monte-Pio de barcelona” o quien su derecho tenga, pueda hacer efectiva la cantidad que acredite en virtud de la presente escritura, en concepto de capital o por el importe de sus intereses, siempre que uno u otros no hayan sido satisfechos a su vencimiento,la deudora concede a dicha “Caja de Ahorros” o a quien se halle repuesto en su lugar, el derecho de vender en subasta pública extrajudicial, las fincas hipotecadas a su favor, sirviendo de tipo para la subasta la cantidad de trescientas sesenta yuna mil setecients diez y seis pesetas que fijan como valor de dichas fincas para los efectos de la referida subasta, la que deberá anunciarse con veinte dias de anticipación y por tres veces consecutivas en el Boletin Oficial de esta provincia, en el Diario Oficial de avisos y en un diario de esta ciudad, celebrandose ante el notario que designe la caja o quien su derecho tuviera. Si quedase descrita dicha subastas, se celebrará otra en la misma forma y término, consignados respecto de la prinera, rebajando un venticinco por ciento el valor de las fincas que haya servido de tipo para la primera subasta; si la segunda quedase tambiénd esierta, se procederá a una tercera subasta también en la misma forma y términos expresados y rebajandose otro veinte y cinco por ciento en el valor de dichas fincas, y si esta quedase asimismo desierta, podrá la entidad acreedoraa djudicarse las fincas hipotecadas en pago total de su crédito, cancelandose por confusión la hipoteca sobre las mismas fincas adjudicadas, todo en conformidad a lo establecido en el articulo mil ochocientos setenta y dos del código civil para enagenar las prendas que se ha hecho extensivo a la venta de los bienes hipotecados, por el tribunal supremo de justicia en la sentencia de veinte y ino de Octubre de mil novecientos dos, y por la direccióng eneral de los registros en resoluciónd e veinte y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y tres, en la de doce de Julio y veinte y uno de Octubre de mil novecientos uno y en la de veinte y ochod e Mayo de mil novecientos cuatro. Sin perjuicio del derecho que tendrá la caja para optar en su caso por este procedimiento o por la via judicial, queda estipulado que aun despues de haber optado por uno de los dos procdimientos, tendrá el derecho de abandonarlo o suspenderlo para utilizar el otro si ocurriese alguna dificultad que viniese a entorpecer su accion para instar el cmplimiento de las obligaciones derivadas de esta escritura y hacerlas efectivas. La deudora por si y sus sucesores concede desde ahora los poderes bastantes a la casa o a quien su derecho tenga, para que en representación de la misma pueda otorgar las correspondientes escrituras de venta o adjudicaciónd e dichas fincas con todas las cláusulas y requisitos legales.
Décima-sexta: Hasta la definitiva cancelación de este préstamo, quedarán en poder de la “Caja de Ahorros”, así las polizas de los seguros como los titulos de propiedad de las fincas que se dán enhipoteca.
Décima-séptima: Para garantir la devolución de la cantidad de cien mil pesetas nutuadas, el pago de dos anualidades y prorrata de otra de los intereses estipulados y la indemnizaciónde costas y perjuicios en caso de litigio hasta la suma de cinco mil pesetas, la deudora, sin perjuicio de la accion personal ilimitada que contra la misma tendrá la “Caja de Ahorros y Monte-Pio de Barcelona”, hipoteca especialmente a favor de ésta, las dos fincas que a continuación se relacionan.
Primera: Una casa situada en esta ciudad en las calles de Ronda de San Antonio donde se halla señalada con el número trece, antes con el sesenta y tres, y Tamarit, en la que lo está con el número ciento sesenta y cuatro, correspondiente al distrito de la Universidad, barrio quinto o de la Ronda de san Antonio y a la demarcación del registro de la propiedad de occidente de los de esta capital, consta de cuatro pisos altos en la parte de la Ronda de San Antonio, y cinco pisos en la de la calle de Tamarit, divididos todos en cuatro habitaciones, dos de las cuales corresponden a la parte de la Ronda y las otras dos a la parte de casa de dicha calle de Tamarit, teniendo además dos tiendas y escalera en cada una de las propias calles, ocupa en junto una superficie de doscientos noventa y seis metros treinta decimetros cuadrados, y linda por el esteo frente principal con la repetida calle de Ronda de San Antonio; Por la derecha saliendo, sur, con propiedad de Don José Borés y Don Juan Cahiz; por la izquierda norte con los herederos de Don Manuel Sintas; y por detrás oeste, donde tiene también entrada, con la calle de Tamarit.
Es la finca inscrita en el registro de la propiedad de occidente al foleo doscientos diez del tomo ochocientos treinta y seis del archivo finca número setecientos cincuenta y tres, inscripción primera, y responderá especialmente en perjuicio de tercero de sesenta mil pesetas del capital mutuado, intereses proporcionales de tres mil pesetas de las que se han fijado para costas.
La descrita finca se halla libre de todo gravamen, habiendo sido debidamente cancelados los que resultan de la certificación de cargas expedida a los siete de Diciembre del año último.
Pertenece a la hipotecante Doña Maria Gifreda y Casas, como heedera de su Señora madre Doña Antiga Casas y Cortés, nombrada tal en el testamento que la misma otogó a los treinta y uno de Octubre del año mil ochocientos noventa y uno ante el notario de esta residencia Don Manuel Borrás de Palau, en el cual la testadora facultó a dicha su heredera para disponer libremente de los bienes integrantes la sucesión si premoria a esta ultima, su marido Don Manuel Sanchó, como así ha sucedido, según lo declaró Doña Maria Gifreda en acta autorizada por el suscrito notario el dia catorce de Diciembre último y mediante el certificado de la defundión de dicho Señor ocurida en primero de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho, se hizo constar en el registro de la propiedad por nota al margen de la citada inscripción primera de la finca número setecientos cincuenta y tres.
A Dicha Doña Antiga Casas le pertenecia en cuanto al edificio por haberlo hecho construir a sus costas y satisfecho su importe según carta de pago de obras autorizada a los veinte y siete de Junio de mil ochocientos sesenta y siete, por el notario que era de esta residencia Don Joaquin de Martrás e inscrita en el antiguo registro de la propiedad de este partido al foleo noventa y cinco del libro segundo de occidente, finca numero diez y seis, inscripción tercera; y en cuanto al solar, en virtud de reconocimiento o agniciónd e buena fe que a favor de la misma Señora Casas otorgó su marido Don Antonio Gifreda y Canadés, con escritura que a los quince de Junio de dicho año mil ochocientos sesenta y siete, autorizó el mencionado notrio Señor de Martrás y fué inscrita en el antiguo registro al foleo noventa y cuatro vuelto de los citados libro y finca, inscripción segunda. Y a Don Antonio Gifreda le pertenecia por haberle sido adjudicada en la escritura de división que otorgó con Don Jacinto Torner y Batllori, Con Antonio Canals y Don Victoriano Briguiboul, componentes todos la razón social “Jacinto Torner y Batllori & Cia.” con escritura autorizada a los cuatro de Marzo de mil ochocientos sesenta y tres por el notario que ha sido de esta capital Don Magin Soler y Gelada, que motivó la inscripción primera de la finca antes citada. Perteneciendo a la receferida sociedad, antesd e llevar a cabo dicha división, por titulo de venta que a favor de la misma otorgó el juez de primera instancia del distrito de San Pedro de esta ciudad, en representación del Estado, con escritura autorizada a los nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y dos por el notario que era de esta capital Don Pedro Pablo Gisé e inscrita al foleo doscientos setenta y siete del libro sesenta y siete, correspondiente a esta capital, en la antigua contaduria registro de hipotecas, constando satisfecho el importe de todos los plazos por nota al margen de dicho asiento y por nota al margen también de la inscripción primera de la repetida finca número diez y seis, obrando al foleo noventa y cuatro del tomo segundo de occidente.
Y segunda: Otra casa con su patio situada en la calle Ronda de San Antonio de esta ciudad, formando chaflán a la de Tamarit, seálada con el número quince, antes sesenta y cinco en la primera de dichas calles y de número ciento veinte y dos, hoy ciento sesenta y seis en la segunda, compuesta de sotanos, bajos con tres tiendas, entresuelos interiores y cuatro pisos altos con dos habitaciones cada uno y terrado al nivel del primer piso. Ocupa su plan terreno unas uperficie de ciento ochenta y seis metros, de los cuales ciento cuarenta y ocho constituyen el edificio, veinte el patio y diez y ocho el terrado, correspondiente a la demarcaciónd el registro de la propiedad de ocidente, sección cuarta, y linda por su frente principal, o sea oriente con la calle Ronda de San Antonio; por la derecha, saliendo o sea sud, con otra casa de la Señora hipotecante antes de su marde Doña Antiga Casas; por otro frente o sea poniente con la calle de Tamarit; y por la izquierda o sea norte con el chaflan que forman dichas calles de Tamarit y Ronda de San Antonio.
Es la finca número mil ciento nueve inscrita en el mencionado registro de la propiedad de occidente al foleo treinta del libro cincuenta y tres de la sección cuarta, inscripción primera; y responderá especialmente enperjuiciod e tercero de cuarenta mil pesetas del capital mutuado, intereses proporcionales y de dos mil pesetas de las que se han fijado para costas.
Declara la Doña Maria Gifreda que la descrita finca se halla libre de cargas y le pertenece por titulo de venta a su favor otorgda por Doña Maria Vidal y Ortas con escritura autoriada por el suscrito notario en el mismo dia de hoy.
A Doña Maria Vidal le pertenecia en concepto de heredera universal, de su esposo Don Manuel Sintas y Perez, instituida por este en su testamento muncupativo que otorgó ante el notario que era de esta ciudad Don Eusebio Thos a los quince de Junio de mil ochocientos noventa y uno, con facultad de disponer libremente de los bienes de la herencia por actos entre vivos, cual testamento junto con la correspondiente escritura de inventario que a los diez y seis de Septiembre de mil novecientos dos autorizó el notario de esta ciudad Don Manuel Borrás y de Palau, fue inscrito en el propio registro, motivando la inscripción que antes se ha citado. A Don Manuel Sintas le pertenecia por titulo de venta perpetua que le otorgó Doña Antiga Casas y Cortés, mediante escritura autorizada por el notario Don José Ponsa y Figuerola a los treinta y uno de Octubre de mil ochocientos setenta y nueve, e inscrita en el repetido registro al foleo sesenta del libro doscientos sesenta y cuatro de occidente, finca número dos mil veinte y seis, inscripción primera. A Doña Antiga Casas y Cortés pertenecia en cuanto al terreno que es parte del solar letra C. de los comprendidos en la manzana irregular formada por las calles Ronda de San Antonio, de Tamarit y de Urgel, de las derruidas murallas de esta ciudad, en parte de cuyo solar hay construida otra casa de la Señora hipotecante, en virtud de la escritura de agnición de buena fe a su favor otorgada por su difunto esposo Don Antonio Gifreda, ante Don Joaquin de Martras notario de esta ciudad a lo quince de Junio de mil ochociento sesenta y siete, inscrita en el suprimido registro de la propiedad de este partido al foleo noventa y cuatro vuelto, inscripción segunda de la finca número diez y seis, libro segundo de occidente. A Don Antonio Gifreda pertenecia por haberle sido adjudicada en la escritura de división de varios solares otorgada entre el mismo y Don Jacinto Torner y otros condueños, ante Don Magin Soler y Gelada notario de esta ciudad a cuatro de Mayo de mil ochocientos sesenta y tres, inscrita en el tomo segundo, foleos setenta y seis, ochenta y dos, ochenta y ocho y noventa y cuatro, fincas numeros desde el trece al diez y seis inclusive, inscripción primeras. Y a los expresados Señores Givreda, torner y otros condueños pertenecia por titulo de venta perpetua que les otorgó el Señor juez de primemra instancia del distrito de San Pedro de esta ciudad, ante Don Pedro Pablo Gosé notario que también fue de la presente a nueve de Junio de mil ochocientos sesenta y dos, registrada en el foleo doscientos setenta y siete del libro sesenta y siete de la antigua contaduria de hipotecas de esta capital, constando en este mismo foleo, pagados al Estado todos los plazos del precio de la venta.
El Don Luis Sagnier en la expresada calidad en que acciona o sea en nombre y representación de la Caja de Ahorros Monte-pio de Barcelona”, acepta la hhipoteca que antecede y en general la presente escritura con todos sus efectos; declara que en virtud de lo estipulado en el pacto décimo sexto, se ha hecho cargo de las pólizas de seguros y titulos de propiedad de las fincas hipotecadas; y para acreditar dicha representación que ostenta, me exhibe el certificado que literalmente copiado es como sigue:
D. Ignacio de Ros y de Puig vocal Secretario Substituto de la Junta de Gobierno de la “Caja de Ahorros y Monte-Pio de Barcelona”.
Certifico: Que en sesión de 31 de Octure de 1903 fue elegido por unanimidad Director 1º y como tal, Vice-presidente de la Junta de Gobierno de la Caja de Ahorros y Monte-Pio” de esta ciudad, habiendo sidoreelegido para dicho cargo en sesión de 28 de Noviembre de 1908, D. Luis Sagnier y Nadal.
Igualmente certifico: Que de conformidad a lo que se dispone en el titutlo 4º artº 16, párrafo 1º de los Estatutos por que se rige esta “Caja de Ahorros y Monte-pio de Barcelona”, aprobados por R.O. de 8 de Octubre del año 1899 y publicados en el Boletin Oficial de esta Provincia con fecha de 23 de Noviembre del mismo año, está autorizado el Director que ejerza la Vice-Presidencia para representar al establecimiento y llevar su firma en toda clase de comunicación oficiaales y en el otorgamiento de los contratos privados y pñublicos.
Certifico además que la Junta de Gobierno en sesión de 27 del próximo pasado mes de Febrero a propiessta de la Comisión de Prestamos Hipotecarios, otorgó uno de 100000 ptas. A Da. Maria Gifreda y Casas, con garantia de las tres casas nº 14 de la Ronda de Sn Antonio, nº 164 de la calle de Tamarit y la nº 15 y 166 respectivamente de ambas calles, cumpliendose las condiciones del dictamen de l letrado asesor Señor Brocá y entregandose la cantidad objeto del préstamo, de conformidad al art 43 del reglamento interior, en el acto de la constitución de hipoteca, por adquirirse con el importe del mismo una de las cosas ofrecidas en garantia.
Y para que conste, libro la presente en Barcelona a dos de Marzo de mil noecientos nueve.= Ignacio de Ros.= Hay el sello de la Caja de Ahorros.=
Se han hecho a los Señores comparecientes las reservas y advertencias legales.
Así lo otorgan siendo testigos Don Pedro Urgel y Alvaro y Don Ramon Martí y Corbera,de esta vecindad, a quienes y a los Señores otorgantes he leido integramente este instrumento por haberlo así elegido, despues de advertidos del derecho que tienen de leerla por si mismos. De lo que, del conocimiento de dichos otorgantes, de que firman estos y los mencionados testigos y de todo lo demas consignado en este instrumento público.
Maria Gifreda, Luis Sagnier y Nadal, Pedro Urgel, Ramón Martí, José Fontanals y Arater.