Saga Bacardí
00147
ESCRITURA DE ARRIENDO DE DIFERENTES DIEZMOS EN FIGUERES, VIURE, Y OTROS DEL CONDE DE TORRALBA, HACIA BALTASAR BACARDÍ Y CLAVELL.


Sepase como yo Jaime Tos y Romá escrivano de camara de la Real Audiencia del Principado de cathaluña, vezino de la presente ciudad de Barcelona, como a procuraor para las infras, y otras cosas, legitimamente constituhido, y ordenado por el Excelentissimo Señor D. Manuel Alonso Fernandez de Cordova, y Mendoza, Conde de Torralba, y de Calara, Marqués de Fuentes, Adelantado Mayor de Canarias V.D. Residente en la volla de Madrid, como de mi poder consta con escritura publique que passó ante Gaspar Geliciano García escrivano del Rey nuesto Señor, vezino de la villa de Madrid a los diez y ocho de Noviembre de mil setecientis cinquenta y ocho, de que dicho notario con sus certificatorias letras con devida forma legalisadas da fee, cuyo poder es del thenor siguiente.=
En la villa de Madrid a diez y ocho dias del mes de Noviembre de mil setecientis cinquenta y ocho años, ante mi el escrivano, y testigos el Excelentisimo Señor D. Manuel Alonso Fernandes de Cordova y Mendoza, Conde de Torralba, y de Talara, Marques de Fuentes, Adelantado Mayor de Canarias V.Nª, residente en esta Corte, que por mi mismo, y sin intervencion de curador, no otra persona alguna rige, y gestiona sus estados, bienes, y rentas, en virtud de Real facultad, que para este fin le confirió S. M. (Dios le guarde) firmada de su Real mani, y refrendada del Señor D. Agustín de Monera y Luyando su Secretario, su fecha en Buen Retiro, a cinco de Julio del año passado de mil setecientos cinquenta y uno, que de averla visto y constar assí yo el infro escrivano doy fee, y usando de ella el referido Excelentissimo Señor otorgante, que assegura, y jura no estarle revocada, suspendida, ni limitada en todo, ni en parte. Dijo que por quanto tiene otorgado poder general a D. Jaime Tos y Romá escrivano de Camara de la Real Audiencia del Principado d eCathaluña en Barcelona residente, y en aquel no se haze expressa mencion de las cosas infras, y a fin de dar a ellas su devido cumplimiento, de su libre alvedrio otroga todo su poder cumplido, bastante, y sin limitación alguna, qual de derecho se requiere y es menester al dicho D. Jaime Tos y Romá. Paraque pueda como tal apoderado general de Su Escelencia, arrendar qualesquiera rentas, ramos, y haziendas, que en dicho Principado Su Escelencia poza, y possehe, segon y en la via y forma que a Su Escelencia mas cuenta le tenga, y siempre con arreglo a las instrucciones, que tiene dadas para el gobierno de aquella administracion. Y assi mismo pueda convenir, y concordar. Y generalmente executar cerca lo susodicho todo lo que Su Escelencia haría presente siendo. Prometiendo tener opr firme, y valedero todo lo que por su procuraor, fuere hecho, y procurado, y no revocarlo en tiempo alguno, con obligación de sus bienes, y renunciacion de derechos necessaria. En cuyo testimonio assí lo dixo, otorgó y firmó Su Escelencia a quien doy fee que conozco, siendo testigos D. Vizente Ofray del Frarna, D. Pablo Coxada, y D. Lorenzo Cano García residentes en esta Corte.= M. El Conde de Torralba, Marques de Fuentes.= Ante mi Gaspar Feliciano García.= E yo el dicho Gaspar Feliciano García escrivano del Rey Nuestro Señor, vezino de Madrid, presente fuí, y la signé.= En testimonio de verdad.= Gaspar Feliciano Garcia.= Los escrivanos del Rey mi Señor vezinos de esta villa de Madrid, que aquí signamos y firmamos, cerditficamos, y damos fee que Gaspar Feliciano García, de quien ha signado, y firmado el poder antecedente es escrivano fiel, legal, y de todas confianza, y a las escrituras, hotes y demas instrumentos que ante el susodicho han pasado, y pasan siempre se les ha dado, y da entera fee, y credito en huicio y fuera de el. Y paraque assí conste damos el presente en la vlla de Madrid a diez y ocho dias del mes de Noviembre de mil setecientos cinquenta y ocho años.= En testimonio + de verdad.= Francisco Xavier Martinez.= En testimonio + de verdad.= Francisco Antonio Pereira y Montro.= E insiguiendo las ordenes que Su Escelencia me tiene dado para el otrogamiento de la presente escritura, la ultima de las quales fué a los diez y seis de Agosto proximo passado. Por tiempo de tres años que empezaran en el dia primer de Junio mil setecientos sesenta y quatro, y fieceran en el dia ultimo de Mayo de mil setecientos sesenta y siete, e mi libre alvedria arriendo a Balthasar Becardit menor de dias pallero vezino de la presente ciudad presente, y baxo acetante.
Primo: Todo aquel diezmo de pan, vino, lana, lino, cañamo, corderos, cabritos, legumbres, y demas cosas, de que se acostumbra pagar diezmo en el lugar termino, parroquia y desimar de Viura.=
Item Secundo: Todo aquel terzon, o parte de diezmo de pan, vino, lana, lino, cañamo, corderos, legumbres, y demas cosas, de que se acostumbra pagar diezmo en el lugar, termino, parroquia, y dezimar de Vilamalla.
Item tercio: Los tecios, o tercera parte de todos granos de aresta, mijo, y fajol, que durante dicho termini se coxeran en las tierras de aquellas dos heredares o mansos, la una llamada “El Manso Hostalnou”, sita en el termino de dicho lugar de Viura, y la otra llamada “El Manso Cotó”, sita en el termino del Castillo de Lloy.
Item Quarti: Todo aquel terron, o parte de diezmo de pan, vino, lana, lino, cañamo, corderos, legumbres, y demas cosas de que se acostumbra pagar diezmo en la villa, termino, Parroquia, y dezima de Figueras.
Item Quinto y finalmente: Todo aquel terron o parte de diezmo de pan, vino, azeite, lana, lino, cañamo, corderos, legumbres, y demas cosas de ue se acostumbra pagar diezmo en el lubar, termino, Parroquia y dezimar de Vilafan, los quales diezmos, o parte de diezmos, y tercios, y demas expressado, percibe, recibe, y acostumbra, y debe percibir, y cobrar dicho Excelentissimo Señor mi principal en los respective lugares, y terminos sobre referidos. Cuyo arrendamiento hago con los pactos siguientes.=
Primo: Con pacto que con el presente arrendamiento, y durante dicho tiempo de dichos tres años van también comprehendidos los censos que dicho Excelentissimo Señor mi principal recibe annualmente en dicho lugar, termino, y Parroquia de Viura, sin emperó evicción alguna en quanto a dichos censos.
Secundo: Con pacto que a mas del infro precio avra de dar, y pagar, en cada uno e dichos tres años en el dia de Navidad del Señor, u bien en sus devidos plazos al Paborde de la capilla de Nustra Señora del Roble Parroquia del Castillo de Rers doze libras moneda de ardite, y dos gallinas buenas, vivas, y receptibles, por semejantes que dicho Excelentissimo Señor Conde, mi principal, debe pagar annualmente a dicha Pabordia de censos por razón de dicho manso llamado Cotó, otro si a los Regidores, o Colectores del Real Catastro de dicho lugar de Viura, en los plazos acostumbrados quatro libras, y dos sueldos moneda de ardites por lo que cada año tocará pagar de Real catastro por razón de dicho diezmo del lugar de Viura. Y assí mismo lo corespondiente al salario del colector en caso se deva pagar.
Otro si: A los Regidores y Colectores del Real Catastro de dicho lugar de Vilamalla en los plazos acpstumbrados nueve libras, y doze sueldos moneda de ardites, por lo que cada año toca a pagar de Real Catastro por razón de dicho terron, o parte de diezmo de Vilamalla, y assí mismo lo correspondiente del salario del Colector en caso se deva pagar.
Otro si: A los Regidores o Colector del Real Catastro de dicho lugar de Viure, en los plazos acostumbrados diez y siete libras, y siete sueldos moneda de ardites por lo que cada año toca a pagar a dicho Excelentissimo Señor mi principal, de Real Catastro por razón de dicho manso del Hostalnou, y sus tierras, y assi mismo el salario del Colector en caso se deva pagar.
Otro si: A los Regidores o Colector del Real Catastro de dicha villa de Figueras diez y seis libras, y doze sueldos moneda de ardites, por lo que cada año toca a pagar de Real Catastro por razón de dicho terron, o parte de diezmo de Figueras en los plazos acostumbrados, y assí mismo lo correspondiente del salario del Colector en caso se deva pagar.
Otro si: A los Regidores o Colectores del Real Catastro de dicho lugar de Vilafran en las plaza acostumbradas nueve libras moneda de ardite por lo que toca cada año a pagar de Real Catastro por razón de dicho Real Catastro por razon de dicho terzon o parte de diezmo de Vilafran y assi mismo la correspondiente del salario del Colector en caso se deva patar y que al fin de dicho arriendo deverá entretar al dicho procurador General los recibos de dichos censos, y catastro.
Tertio: Con condicion de que se le conceda el pacto que el Ilustre Cabildo de Canonigos de la Cathedral de gerona tiene concedido en sus arriendos en caso de guerra, o contagio, lo que se le enendará en tal caso (de que Dios nos libre).
Quatro y ultimo: Con pacto que en manera alguna ni podrá hazer ni permitir que los Reverendos Rectores, o Curas de dichos lugares, en que se hallan los referidos terrones, o partes de diezmo por ellos, o por persona domestica suya colecten dichos terrones, pero si que podrá hazerlo colectar por qualquier otra persona. Y assí con dichos pactos y no sin ellos hago el presente arrendamiento, cediendile todos los derechos, y acciones de dicho Excelentissimo Señor Conde mi principal, para que pueda usar de ellos en juizio, y fuera de el, como mejor le convenga, sustituyendole mi procurador como en cosa propria. El rpecio de este arriendo son dos mil y setecientas libras moneda barcelonesa por todo el dicho tiempo a razón de nuevecientas libras por año cuyo precio debe adelantar dicho arrendatario esto es, en quanto a mil nuevecientas treinta y nueve libras tres sueldos y quatro dineros, para pagar a los Señores D. Thomas Erbias, Merino & Cia. Vezinos y mercaderes de seda de la villa de Madrid a cumplimiento de aquellas cinco mil nuevecientas y cinquenta libras que Su Excelencia mi principal, y el lizenciado D. Joachin de Zuñiga abogado de los Reales Consejos curador ad litem de los Señores D. Antonio Maria Fernandez de Cordova, y a. Maria Manuela Fernandez de Cordova menores sus hijos legitimos, y de la Excelentissima Señora Da. Manuela Patronilla Pimentel, y Toledo su muger confessaron dever a dichos Señores Erbias, Merino & Cia. Para cuyo pago les hixieron cesion de las rentas que tiene dicho Excelentissimo Señor Conde mi principal en el presente Principado de cathaluña, y Condado de Rossellón con escritura publica que passó ante Pedro Manuel de Torrijos escrivano de Su Magestad y procurador de número de dicha villa de Madrid a los diez de Junio de mil setecientos cinquenta y ocho, de quienes en el tiempo de la paga recobrará apoca y difinición de dicha cantidad a favor de dicho Excelentissimo Señor Conde mi principal, y cession a su favor para defender el presente arrendamiento contra qualesquier persona y hecha la referida paga se pondrá en lugar de los referidos Señores Erbias, Merino & Cia., y le competirán las mismas preheminencias, y prerrogativas que competirian a dichos Señores por razón de dicho credito, y en quanto a las restantes setecientas sesenta libras, diez y seis sueldos y siete dineros por expedicion de nebocios de dicho Excelentissimo Señor Conde mi principal, cuya cantidad tengo ya cobrada por medio de una letra de cambio, que me entregó el dia veinte y tres Agosto proximo passado por Joseph Lleonart & Cia. A favor de la Excelentissima Señora Condesa de Torralba, Marquesa de Fuentes contra D. Joachin Valls & Cia. De Madrid, de que con la presente escritura le otorgó carta de pago. Y assí renunciando a la excepción del precio no ser assí convenido, y a otro qualquier derecho, que favorecer pudiesse a dicho Excelentissimo Señor Conde mi principal, cedo en dicho nombre al dicho arrendatario todo lo demas, que pudiesse valer la cosa arrendada. Prometiendo el presente arrendamiento hazerle tener, y valer, y estarle de evicción de hazerle cobrar, y haver los frutos de qualquier especie que sean pertenecientes a dichos terzones, o partes de diezmos, y tercios respective en el modo y forma, que se devan pagar dichos terzones, y repective tercios, no emperó de piedra, sequiedad, esterilidad, ni otras intemperias de tiempo baxo obligación de todos los bienes de dicho Excelentissimo Señor Conde mi principal, muebles, y rahizes havidas y por haver, con todas renunciaciones en devida forma largamente. E yo Balthasar Becardit arrendatario sussodicho presente aceto dicho arrendamiento con los apctos, modo, y forma arriva expressado, a que expresamente conciento, y prometo atender, y cumplir sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado salario de procurador y con restitución, y emnienda de daños, y costas. Por lo que obligo todos mis bienes, muebles, y sitios havidos, y por haver. En cuyo testimonio otorgamos la presente escritura de arrendamiento en la ciudad de Barcelona a los quatro dias del mes de Setiembre del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos y sesenta. Siendo presentes por testigos Antonio Alegret, y Urgelles escudiante en philosophia, y Joseph Vilalba escribiente vezinos de la presente ciudad de Barcelona para ello llamados, y rogados.
Jayme Tos y Romá, Balthaza Bacardi manor, En poder de mi Joseph Francisco Claramuunt y Cardeñes notario que certifico conocer a dichos contrahentes, que firmaron de sus proprias manos.