Saga Bacardí |
00167 |
ESCRITURA DE CONSTITUCIÓN DE FABRICA DE PRENDAS MILITARES, INTERVIENEN LOS SEIS SOCIOS, ENTRE ELLOS BALTASAR BACARDÍ Y CLAVELL. |
Escritura de compañía otorgada por D. Ramon Sierra vezino de esta Corte, D. Ramon de Nadal y Ferrer y D. Baltasar Bacardit, por si mismos y como apoderados de D. Esteban Demestre, D. Christobal Xironella, y D. Antonio Lletjós, vezinos de la ciudad de Barcelona.
En 12 de Agosto de 1765.
Sepase por esta publica escriptura de compañía, como nosotros D. Ramon Sierra vecino de esta corte, por mi mismo; D. Ramon de Nadal y Ferrer, y D. Balthasar Bacardit que lo somos de la ciudad de Barcelona y a presente residentes en esta villa de Madrid por nosotros como apoderados de D. Esteban Demestre, D. Christobal Xironella y D. Antonio Lletjós vecinos de la espresada ciudad de Barcelona, en birtud de los poderes que a nuestro fabor otorgaron en la citada ciudad de Barcelona, ante Jayme Tos y Romá notario publico real en ella, su fecha tres de Mayo pasado de este año. Y en esta Corte ante el presente escrivano en veinte y quatro de Julio del mismo, uno y otros como principales de la compañía formada para el asiento de los bestuarios de Infantería, Real Artillería, Marina, Imbalidos, Dragones, tropas lijeras, y Caballería de Cataluña y Aragón que en ecesit azen para las tropas de Su Magestad (que Dios guarde) por el plazo de diez años que empezaron en el dia beinte y seis de Noviembre de mil setecientos sesentay tres,s egun la contrata que se sirvió aprobar el Excelentisimo Señor Marques de Squilace Secretario del Despaco Unibersal de Hacienda, a diez y siete de Agosto del mismo año, como mas por menor aparece de los citados poderes que le entregamos al presente escribano, para que los inserte en este instrumento que el tenor de cada uno es como se sigue.
Aaquí los poderes.
Los poderes aquí insertos van ciertos y berderos y corresponden con los originales que queda en el rexistro de esta escriptura de que el presente escribano da fe, y a los que se remite, asegurando como aseguramos no estarnos rebocados suspendidos, no limitados, en todo ni en parte. Que los tenemos aceptados y en caso necesario de nuebo aceptamos usando de las facultades que por ellos se nos conceden. Decimos y declaramos haverse dignado Su Magestad (que Dio guarde) librar a nuestro favor el asiento de la provisión de vestuario general de las tropas de sus Reales Exercitos, por el discurso de diez años, consecutibos, según consta de la contrata original, que ceñebrada con todas la solemnidades, queda exhibida en la contaduria general de valores de la Real Hacienda, y de que cada uno tenemos un ejemplar impreso, y autorizado por el Sr. Salvador de Querejaru, del consejo de Su Magestad en el Reeal de Hazienda, y su contador general de la espresada contaduria de valores, a cuio original y exeplar nos remitimos, para evitar la diplicacion de escritos, espresando ahora solamente los pactos, y condiciones a que estamos combenidos para asegurar el mas exacto desempeño en el Real servicio y conservar entre nosotros la deevida buena fe que nos es propria ppor todos motibos. En cuia birtud orotgamos la presente en la forma y con las condiciones siguientes.
1ª.- Para evitar toda disputa, y question, qual de nosotros deven tener la primacia en los actos procedentes de este asiento. Declaramos tamvien estar unamimes y conformes de que seamos reconocidos, y considerados en higual graduazion asi los que sonamos en bos de asentistas, como en la de fiadores, de suerte, que cada uno en su respective encargo que aquí le quedará señalado, podrá usar (siquiere) de la firma de su nombre, y apellido, y añadir, y compañía, pero no en otros asuptos, y negocios particulares suios, y las certificaciones que se nos dieren de los vestuarios, y medios vestuarios, que entregasemos deberan estar a fabor de los Señores asentistas del vestuario general de las tropas de Su Magestad.
2º.- De uniformidad estamos a interesar, en este asiento así en ganacias, y perdidas proporcuionalmente el caudadl que cada uno de nosotros hubiere puesto porcion de fondo, y para inteliencia lo regulamos por octabas partes es a saber, una el Señor D. Ramon de Nadal y Ferrer; otra D. Ramon Sierra; otra D. Balthasar Bacardit, otra D. Antonio Lletjós; una y media D. Christobal Xironella; otra y media . Estevan Demestre, y la octaba parte restante, para los fines que reservados, y mutuamente nos tenemos comunicado, nosotros los seis espresados.
3º.- Para dar cumplimiento a las suministraciones de estos vestuarios, ponen un capital fondo de cien mil libras moneda cathalana, y efectibamente pussimos de contado, ochenta y siete mil y quinientas libras, en estos terminos, (correspondencia de los que cada uno interesa según el capitulo que antecede) dicho Señor Nadal doce mil y quinientas; higuales cantidad cada uno de los nominados Sierra, Bacardit, y Lletjós; diez y ocho mil setezientas y cinquenta Gironella, y la misma suma Mestre, de forma, que juntas estas partidas componen los susodichos ochenta y siete mil y quinientas libras, y las doce mil y quinientas que faltan para cumplimiento a las cien mil libras, no se han puesto tamvien por los fines que nos tenemos comunicado.
4º.- Que como hecho este asiento reconocemos ser el Señor D. Ramon de Nadal, y Ferrer por sus publicas circunstancias, el mas aproposito para thesorero de nuestra compañía. Combenimos a que entrase desde entonces a ejercer este importante encargo con la precisa obhligacion de no poderle remober de el hasta fenecidos los diez años, y que el caudal que se ha referido en el articulo antezedente, entrase en su poder dando a cada interesado su respective resguardo o recuio, lugar que lo hubiere efecuado, bajo cuyo methodo, se ha procedido, y reiteramos ser nuetra voluntad, que así, se continue en el curso de los citados diez años.
5º.- Consiguientemente han entrado, entra, y deveran precisamente entrar en poder de dicho Señor thesorero odos los caudales pertenecientes a la compañía durante los diez años, bajo la indispensable obligación de haber de dar quentas siempre que por ella se le fueron pedidas, y deponer de manifiesto los caudales que entonces existieren en caja como assi mismo los lejitimos recados de justificación de los pagos que devidamente hubiere efectuado a fin de que siempre que se tubiere por combeniente pueda berificarse, el estado, en caso de reparto de utilidades u otro intento.
6º.- Enseñando la esperiencia que por mas vigilantes que anden los thesoreros, no les es facil evadirse de las quiebras de moneda, y el que reciban por buenas, alugunas falsas, prebenimos que si sucediere al nuestro durante dichos diez años, le abonaremos por solo una bez, el tanteo es que por sola su confesion nos denunciase de menos cabo, mientras no esceda este de quatrocientas, a quinientas libras de la citada especie; intervendremos abono, traremos por higual razon, a la persona que en Madrid estubiere encargada de los ajustes y cobranzas de thesoreria mayor.
7º.- Respecto de ser vastante lo que ocurrirá al Señor thesorero, asi para el inco de letras, cobranzas, de sus importes, y pagos de libranzas, para las probisiones de terrenos y demas gastos de compañía de comun consentimiento, le consideramos preciso un cajero, y un ayuda de este que tambien servirá de cobrador, paraque les sirvan en llebar los libros de entradas, salidas, cuyos dos subalternos los nombrará dicho Señor a su satisfccion con la libre facultad de mudarlos por si solo siempre y quando lo tubiere por combeniente, atento detraer de ser el solo, responsble a la compañía.
8º.- Dicho Señor thesorero, no estará obligado a satisfacer libranza alguna perteneciente a las compras de generos, y demas gastos de compañía, sin que esten firmadas e interbenidas porlas personas que nos adelante quedaran nombradas para este efecto: y si lo ejecutare será de su quenta y riesgo y no admiidas en tada por dicha compañía.
9º.- En el comcepto de que luego de hecho el asiento, se tomaran las mas executibas probidencias para acrediar la compañía, su desempeño, entre otras la de alquilar en Barcelona la casa que oy subsiste y en que se an almagcenado las provisiones de generos, y cortado quasi el todo de los bestuarios comunida que esta, y otramas adaptada al intento, se mantenga en dicha ciudad a espensas de la compañía, construyendose allá todos los bestuarios, a menos alguna alternanza en los derechos u otras circunstancias al presente no prebistas no hiciesen mudar la disposicion, que en tal caso habrá de ser redundado en ebidente maior beneficio de la suso dicha compañía.
10º.- Necesitando esta de persona idonea para hacer en Barcelona u otros parajes las compras y repuestos de generos que aseguren el mayor cumplimiento del asiento como tamvien de todos los demas menajes, havemos benido en elegir y nombrar para este encargo a nuestro socio D. Balthasar Bacardit, al qual concedemos todas las facultades que prudencialmente se consideran necesarias para el efecto con tal que de las compras que ejecute deba dar individual noticia a nuestra contaduria, así paraque se tomo la razon en los libros de ella, como paraque ecriba se despache la correspondiente libranza a fabor del bendedor (o del que hubiese de percivir) contra el Señor thesorero quien estará obligado a satisfacerlo solamente de los caudales de la compañía estando firmada del espresado Señor Bacardí interbenida por nuestro contador. Previniendose que los repuestos deveran regularse siempre a la falta que hiciesen, como también a los caudales efectibos que entonces existieren en caja, todo a fin de no dilatar la paga al bendedor, y deconserbar la compañía, aquella buena opinión que debe en el concepto publico del comercio. Y para mas facilitar al dicho en cargo de las compras como a los bendedores la efectuaran con brebedad de estos negocios, siempre que en la casa del asiento hara capacidad para que en ella tenga decente autorización en compañía de su familia, habemos combenido también en darsela a dicho encargado, sin que haya de pagar alquiler alguno.
11º.- También nombramos al mismo Señor D. Balthasar Bacardí, para que en su domicilio de Barcelona llebe la correspondencia en nombre de la compañía de los asuntos pertenecientes a las compras de generos, entregas de bestuarios y demas anejos accesorio a la referida materia, firmando cartas, relaciones, y demas que se ofrezca con arreglo a lo prebenido en el articulo primero de este establecimiento, pero por lo que toca a los ajustes de las thesorerias y percepciones de los caudales que se sacasen de ellas, le exhoneramos de este cuidado respecto la dibersa disposición que referiremos a su lugar; a cuio intento deberan pasarse apoder de dicho sñeor thesorero todos las certificaciones conforme se fueren recojiendo de los bestuarios entregdos a la tropa a fin de que sin perder correo la remita al que en Madrid, estará encargado de los ajustes y cobranzas, para que con higual diligencia practique todas las que combengan para la percepción de sus umportes.
12.- Conociendo nuestra sociedad, que en el Señor D. Estevan de Mestre, concurren las suficientes circunstancias para el gobiereno economico del corte de la aquella ciudad le conferimos esta dirección satisfechos en que procurará con la posible eficacia el desempeño del real serbicio y el mayor aorro, y aprobechamiento, con la adbertencia que nustra compañía , resolberá en junta los dependientes y subalternos que haya de tener dicho director, para el trabajo material que se ofrecerá en el citado corte, y entre otros se le podrá uno que llebe por menor quenta y razon de toda la ropa cortada que se distribuya para su costura, y buelta a entrar despues de construida corriendo el cargo del mismo en satisfacer a estos operarios del caudal que la compañía resuelba poner en su poder para el efecto y aun será bajo de la indispensable obligacion de presentar semanariamente al Señor thesorero memoria en resumen de la imbersion, a fin de que dicho Señor la reponga hasta la cantidad asignada; bien entendido que por la misma mano han de ser pagados en higual forma los jornaleros de dicho corte, y demas que no tengan situado anual, ni mensual salariio, y lo proprio todos aquellos gastos menores que sean anejos a dicha oficina y se combenga con el precitado Señor thesorero para ebitar la miltiplicacíon de escritos a la contaduria, pero así dicha memoria como el recuio de reposición de dinero a este pagador habran de ir siempre con el visto bueno del dicho Señor director.
13º.- Respecto de haver de tener nuestra compañía una persona en la Corte paraq eu reciba de los Señores Ministros de Su Magestad, Dicectores, Inspectores Generales, y demas jefes, todas las ocasiones por escrito o verbales, y que las contraste, como así mismo, para que en tesoreria mayor haga los ajustes de los bestuarios que entreguemos duramte el asiento y perciva de ella su importes, para trasladar las primeras al socio que queda encargado de la correspondencia de cartas, y los caudales en poder del Señor tesorero de nuestra compañía, según en la forma que lo ha practicado asta ahora D. Ramon Sierra desde el principio, acompañado parte del de D. Balthasar Bacardí. Habemos pactado y combenido con el mencionado D. ramon Sierra, de que a el solamente le conferimos de nuevo la continuación de estos tan importantes encargos, con todas las amplias facultades que le son indispensables, dependientes, e undicentes paraque usando de ellas procure con la mayor actibidad tengan estos asumptos el mas puntual curso como lo confiamos por la esperiencia de su desempeño y buen procedimiento y que no padeceran atraso la traslación a poder del Señor tesorero los caudales así como los baya cobrando, ya sea por remisión de letras de cambio, libramientos, y cartas ordenes que deberan buscar siempre al mayor beneficio de la compañía. Y de firmas abonadas en el comercio de Madrid, o ebiando en caso urjente en dinero efectivo bajo de todas aquellas precaciones que se contemplan las mas seguras, y regulares (sin escolta de tropa) para ebadirse de ladrones, u otras contingencias aquí inprebenibles en el transito de esta corte a la ciudad de Barcelona, para todo lo qual y a mayor abundamiento de todo lo pactado y referido estamos combenidos a otorgar a fabor del predicho D. Ramon Sierra nuestro socio los poderes necesarios los que nos obligamos también a continuarle hasta la conclusión de este asiento, y exincion de nuestra compañía, a menos que por defecto graves publico nos diese motibo a rebocarselos.
14.- Que consequentemente al anterior articulo, queda de la obligación del mencionado D. Ramon Sierra, avisar con puntualidad al Señor D. Baltasar Bacardit (como encargado de la correspondencia) qualquiera nobedad que ocurra, y si fuese alguna orden por escrito acompañarle copia y la de su contestazión. Y al señor thesorero deberá comunicarle el mismo Sierra correlatibamente lo que fuere cobrando de thesoreria mayor y la forma del pago para que en todo tiempo conste el estado de los caudales que pararen en su poder a fin de que con los recientes y mutuos avisos pueda luego hacerse el uso de ellos que congujere al mayor beneficio de nuestra compañía por medio de dicho Señor thesorero.
15.- Así mismo queda de la obligación del referido D. Ramon Sierra remitir anualmente por el mes de enero, las quentas generales causadas hasta fin de Diziembre del que le antecediere sin que esto pueda servir de pretesto para que sien el discurso del año ocurriese algun grabe motibo, haya de embiarlas inmediatamente que se le pidieren, ya sea por el Señor tesorero o por la misma compañía.
16.- No podrá el Señor thesorero girar letras, cartas, ordenes, ni otro genero de libranzas contra el espresado D. Ramon Sierra sino es por la cantidad que tubiere aviso, estar cobrada en aquella ocasión, y a este tenor, tampoco queda obligado Sierra a remitirle mas caudales que los que hubiere percivido; pero en la satisfacción de que entre los dos se conserbará la mas perfecta armonia, y que subcesivamente se daran reciprocos avisos de la mas o menos imbersión de caudales para el cumplimiento del real servicio y desempeño de nuestra compañía, procurará siempre entretanto le sea posible y le permitan sus negocios particulares adelantar las remesas de dinero aunque sea del suyo proprio.
17.- Si en el ingreso del curso dicho asiento, y que el espresado D. Ramon Sierra ejerza los referidos encargtos subcediere su fallecimiento podrá nuestra compañía en tal caso, nombrar inmediatamente persona que interbenga con la viuda, herederos, y textamentarios , a todo quanto se hubiere de ejecutar desde entonces hasta la total liquidación de las quentas que dejase pendientes y procediesen de dichos encargos particulares, y si de ellas rsultase alcanzar los subcesores, no han de poder estos ser remobidos de los referidos encargos asta quedar reintegrados de su haber, adbirtiendose que esta misma condición, trasciende y comprehende directamente en todas sus partes, tanto para el caso de fallecer nustro thesorero, o qualquiera de los demas socios que ocupamos empleo con manejo de caudales de dicha compañía.
18.- Deseosos del mayor acierto y de que tenga el mas pronpto curso todos los asumptos pertenecientes a sesta compañía habemos combenido nosotros los seis espresados de combocarnos semanalmente dos beces en la casa del Asiento en pieza, salon, o zaguan que en ella tendremos separado, en asaber los martes por la tarde y los savados por la mañana a las oras que se estimasen peor combenientes a la estraccion del año, y en estas juntas, estaremos obligados por el ramo que respectibamente tenga cada uno a su cargo a hacer relaciónd e quanto hubiese ocurrido en el interbalo de una junta a otra, como asi mismo oponer de manifiesto todas las cartas de correspondiencia que se bieren recivido a fin y efecto que si sobre ellas se ofreciere cosa de alguna consideración a cuerde la junta la respectiva y demas probidencias, y a este tenor se procederá en las restantes materias de que se tratase aquel dia. De suerte que si la propria junta tubiese por combeniente, de que el otodo o parte de sus acuerdos, y resoluciones se inserten en dos libros separados que se deberan tener, uno de las reserbas, y otro de las que no lo fueren, podrá ejecutarlo, disponiendo, lo escriva en aquel el socio que comisionaren, y despues rubricarlo, los vocales, para que en todo tiempo conste o no se terjibersen dichas resoluciones.
19.- Cada uno de estos seis vocales, estaremos obligados a concurrir en dichas juntas, y el que no pudiese asistir personalmente por ausencia de Barcelona, u enfermedad (y no en otra forma) podrá practicarlo (si gustase) por medio de un apoderado que será admitido, concurriendo en el las regulares circunstancias a imitazión de su principal. Pero si ni de un modo ni de otro pudise ni quisiese asistir queda precisado a estar y pasar por todo lo que los demas compañeros hubiren acordado en aquella, o aquellas convocaciones, bien entendido, que para poder estos formar dichas juntas, es indispensable que ayan de ser el número de tres. Y si en el intermedio de una a otra ocurriese algun caso urgentisimo, ahora no previsto, el primero de nuestros socios que tenga noticia de el deverá por si o por medio de sus esquelas dar aviso a los demas señalando ora para que se tenga junta extraordinaria.
20.- Aunque queda señalada la casa del asiento para tener en ella las combocatorias ordinarias y estraordinarias, no es restrictibo, por si en alguna ocasión, estubiere alguno de nosotros en disposición de no poder salir de la suya, el que aquel dia se celebre la junta en su casa precedidos los correspondientes avisos de atenzión, pues como el único fin es el de el mejor bien y desempeño, queremos escusar toda estiqueta paraque no se atrase lo principal del asunpto.
21.- Combenimos en que todos los libros, de quentas, y razón, ordenes, resoluciones, cartas, originales, y sus copiadores, esten foleados, y quedada cosa de estas se custodie confirme las circunstancias que tubiere por combeniente nuestra junta, reservando esta en si y en paraje separado el de las resiluciones secretas bajo de llabe que guardará el señor D. Ramon de Nadal y Ferrer con la obligación de ponerlo de manifiesto siempre que por los compañeros se le pidoere.
Los asumptos de que se trataren en las juntas ordinarias, y estraordinarias se resolberan a pluralidad de votos, y si salieren enpatados, de nustro libre y espontanea voluntad concedemos el decisibo al Señor D. Ramon de Nadal y Ferrer.
23.- Si subcediere que alguno de nosotros socios se estraviase del cumplimiento de su obligaciò0n, podremos en junta amonestarle según el asumpto y las beces que lo tubiesemos por combeniente, y si estas probidencias no alcamzaren a la enmienda, podremos los demas tener junta destraordinaria a donde nos parezca, para resolber lo conducente sobre el estrabiado, al qual haremos saber despues en junta ordinaria nuestra resolución acerca de el para que precisamente y sin recurso a tribunal alguno haya de estar y pasar por ella, pena de mil libras de aquella moneda que seran aplicadas a fabor de la misma compañía respecto de que quando procedamos a semejante demostración será precedidas todas las diligencias atentas, y aberiguaciones devidas al honor, y justificazión de dicha nuestra sociedad.
24.- Con referencia al articulo antecedente, prevenimos que qualquiera de nosotros de los que ocupamos empleo en la compañía, estaremos sugetos a todo lo mismo que en el se previene con tal que si las amonestaciones recayesen a D. Ramon Sierra que tiene su domicilio en Madrid, lo ejecutará la compañía escriviendole primeramente para que en higual forma conteste, y diga cathegoricamente lo que haya sobre lo que se le culpe, pues no seria estraño que con la distancia o influxo de siniestros informes, se confundiese lo cierto de el asumpto, y engañada dicha compañía tomase resoluciones yndevidas que perturbasen la paz que tanto se desea continuar.
25.- Que a correspondencia y seguimiento de lo contenido en los dos precedentes articulos podrá la compañía a pluralidad de votos remover (en caso grave y de que haya justos motivos) de sus empleos no solo a los subalternos, sino estambien a qualquiera de los socios que aquí quedamos nombrados para ejercer los que sean referidos, pero nosotros los nombrados D. Ramon de Nadal y Ferrer, D. Ramon Sierra. D. Balthasar Bacardit, y D. Estevan de Mestre, tampoco podremos dejar de continuar el ejercicio de los espresados empleos amenos también que tubieremos justos y grabes motibos para ello.
26.- En el caso de que durante el asiento falleciese alguno de nosotros continuaran con higual derecho el heredero, o herederos que nos subcedieren, y si en este, u estos, encontrase la compañía aptitud para desempeñar el encargo que obtubo su antecesor, le conserbará nuestra compañía en el, y sino no, nombrando entonces de uniforme cosentimiento otro para que ocupe su lugar, y esta condizión no deroga todo lo demas que se ha referido en el articulo diez y siete que trata de si muriese D. Ramon Sierra.
27.- Toda especie de gastos que lejitimamente se hicieren para cumplimiento de este asiento dependientes e incidentes serán satisfechos de los caudales de la compañía, y como no es facil adbartir aquí quales peden ser maiormente en un negocio tam basto y de la naturaleza que son ynprebenibles sus ucirrencias, deberan los indibiduos por cuios manos se causasen, darnos parte en las inmediatas juntas a fin de que si se conociese algun esceso lo adbierta para su moderazión, todo esto siempre bajo del concepto de haberse de llebar aquella puntual quenta, y razon que por comun, y espresa practica estila una sociedad por cuyo motibo omitimos, otras prebenciones restrictibas mediante la satisfaccion que tenemos de que cada uno de nosotros no efecutará en su ramo, mas de lo que sea muy justo y preciso,. Y si entre lo tales gastos hiboere alguno de gratificacion será del caso que si el tiempo lo permitiese se haga saber antes a nuestra compañía en junta para que lo determine, pero si el termino, y la distancia no diesen lugar a esto solo podrá hacerse dicha gratificazion no escediendo en la Corte de cien doblones y en Barcelona de cinquenta, esto solo debe entenderse en un caso extraordinario, que en los ordinarios, se procederá siempre con resoluciónes de dicha junta.
28.- Es espresa condizion nuestra, de que no podramos hacer directa ni indirectamente ninguna especie de comercio o negociazion con nustra compañía, pues todo individuo que supieremos venta de generos que la combengan, estará obligado a dar aviso, al encargado de hacer las compras y probisiones para que acuda al reconocimiento, de aquella, por si combiniere sin poderse apropiar asó particularmente aquella compra ninguno de nosotros bajo de la pena de haber de restituir a dicha compañía el perjuicio, y de podersele aplicar la que fuere correspondiente a la contrabencion de lo pactado, pero siempre que dicha compañía no estubiera probista dispuesta de los generos estrangeros que necesite especialmente Antes y Baquetas, deberá comprarlo nuestro socio el Sr. D. Ramon de Nadal y Ferrer, así por ser generos, estos en que por si trata, como por haversele ofrecido se le tomarian desde la formazión de nuestra sociedad.
29.- Queda pribatibo a nuestra compañía paraque en junta que necesitemos en la casa del asiento y fuera de ella (escepto lo referidos al comando del Señor thesorero) tanto para llevar la dirección como para operar en el corte de bestuarios y demas agregados aumentandolos, o monoramdolos conforme lo requiriesen la ocasiones pudiendo señalar a cada uno de estos, el salario que fuere correspondiente al trabajo graduado según la naturaleza de el especialmente el de contador cuio empelo debe recaer siempre en persona muy habil aplicada e ynstruida en el comercio y forma de llebarla escriptura con la mayor claridad, para lo qual señálamos a este por su salario quinientos sesenta libras moneda cathalana pero con la yrrepugnable obligación de haber de asistir e su oficina respectibe en los meses de Octubre, Nobiembre, Diziembre, Enero, Febrero y Marzo, de las ocho de la madrugada a las doce, del dia, y de las dos de la tarde a las siete de la noche, y en los restantes meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre, de las siete de la madrugada a las doce del mediodia, y de las tres de la tarde a las ocho de la noche.
30.- Asi mismo es pribatibo a dicha compañía elegir en junta a un hombre de su mayor satisfaccion con el encargo y titulo de Guarda de Almacen, al qual en las propria casa del asiento (si hubiere capacidad) se le ha de señalar paraje en donde con su gusta y razon pueda recibir y custodiar bajo de llabe todos los paños, estamenas, y lienzos, que se compraren de quenta de la compañía, según conste por la contaduria, y en higual forma que dicho Guarda de Almazen ha de hacerse cargo de la entrada deberá dar el de cargo de la salida bajo las instrucciones nethodicas que le dará dicha compañía en junta para su ynteligencia y Gobierno, señalandole tambine el salario conpetente.
31.- Si los fondos que actualmente tiene la compañía no fuesen suficientes al desempeño del asiento, resolberemos en junta los que huubiesemos de aumentar paraque cada uno ponga en poder del Señor thesorero lo que proporcionalmentele tocare por la parte que interesare en el asiento segtun se ha referido, pero si se determinase que en lugar de este aumento se tomase el dinero a daño a titulo de comercio, deveremos ser preferidos los que quisieremos prestarlo, y si fuere mas de uno, se recivirá con higualdad para evitar contrabersion, bien adberdito que todo esto deberá precisamente ynseertarse en el libro de resoluciones reserbadas.
32.- Los salarios que aquí dejamos señalados, y que empezaron a corrern, desde el dia en que fué hecho el asiento y que deveran quedar satisfrechos los ya debengados, son los siguientes; Al Señor D. Ramon de Nadal, como a thesorero, setecientas libras cathalanas, a su cajero doscientas libras dichas; a su ayuda de cajero y cobrador, cien libras dichas; al Señor D. Balthasar Bacardí como encargado de las compras mil libras dichas. Al Señor D. Esteban de Mestre como encargado de la dirección del corte; setecientas libras dichas; y al Señor D. Ramon Sierra como encargado de todos los asuptos en Madrid que son del mayor trabajo concepto, y confianza, mil y doscientos pesos docientos beinte y ocho quartos, cuios salarios referidos se los continuaremos durante el tiempo que ejerzan los dichos empleos, pero en cesando en el ejercicio, les cesará el salario. Pero todos los demas respectibes a los subalternos, los señalará la junta según queda dicho anteriormente excepto el cajero cobrador, y contador que solo se le ha de considerarn sus salarios desde el dia que formal y efectivamente principiaron a ejercer dichos encargos.
33.- En la suposición de que alguno de nosotros socios que sirve de común consentimiento vender y beneficiar la acción y derecho que tiene en este asiento, combenimos a que la compañía en primer lugar tenga la preferencia en el tanto en que se ajustare, y en segundo qualquiera de nosotros individuos, y si esto fueren mas de uno, será de la voluntad del beneficiador, ceder la a fabor del socio que le pareciere, pero si no efectuase dicha venta con la compañía si con alguno de los socios, podrá ejecutarla con qualquier otra persona mientras que en ella concurran aquellas circunstancias necesarias, y meritorias para presentarse con tan buena sociedad.
34.- Cada tres años, contados desde el dia que se principió este asiento, se hará con asistencia nuestra u de nuestros apoderados un vilance con especulación ocular de todos los enseres pertenecientes a la compañía, tanto en generos, prendas de vestuario hechas, y dinero efectivo, como de créditos a su fabor, de suerte que todo habrá de tenerse presente para tener en el perfecto conocimiento del estado en que se hallase entonces nuestra dicha compañía, y si se verificase resultar utilidades, se repartirán del todo, o parte de ellas, según y conforme se acordase entonces por los mismos vocales, interesados uniformemente. Y si perdidas, será de la obligación de los mismos la reposición para que siempre ecsista el capital que se ha referido en el articulo quarto, pero todo esto no obstará paraqué anualmente, se haga un tanteo prudencial a fin de que si de el resultasen beneficios (como se espera) se efectuare proporcional reparto a dichos interesados en los términos que acordase dicha junta.
35.- Dejamos dispuesto y prevenido que dos años antes de concluirse este asiento, procure el engargado de las compras y provisiones regular estas únicamente a las precisas y necesarias para acabar de suministrar los vestuarios que faltaren, a fin de reducir a dinero quanto se pueda, por si Su Magestad resolviese no hacer nuevos asientos, o tomar otras providencias que de presente no se pueden prever, pero si antes de finalizarse dicho tiempo, supiéramos esperanza de su renovación, gratificazion entonces trataremos y resolveremos en quantas lo que no pareciere mas conmbeniente, y hubiese enseñado la experiencia conducir para el mayor éxito.
36.- Conforme se baian concluiendo los citados diez años se podrá en el ultimo adelantar la formación de todas las quentas perdientes, a fin de que se evaquene inmediatamente; pero si hubiere maior dilación, no ha de ser un de justo pretesto, paraqué desde luego de concluidos dichos diez años deje de procederse al reparto de todo el dinero que exsistiere proporcionalmente a lo que cada uno de nuestros interesamos (precedida la satisfacción de todas las deudas que contra si tuviese nuestra compañía) y lo remanente en generos, prendas de vestuarios y créditos, en gabor nos serán adjudicados en higual proporción a no ser que de uniformidad resolbieremos otra cosa que nos fuese mas favorable.
37.- Para que Dios nuestro Señor, heche su eanta bendición sobre la presente compañía y que a todos asumacion, servicio, y almas, esacto cumplimiento, del asiento distribuiremos todos los años de limosnas a pobres las cantidades que acordemos en junta.
38.- No obstante de que habemos procurado prevenir en los artículos que preceden todo quanto nos ha parecido ser mas conducente para el cumplimiento del Real Servicio conservación de la fe publica de nuestro honor e intereses advertimos que si en el transcurso de este asiento hasta su conclusión esperimentasemos haber omitido alguna circunstancias, y condiciones exempciales que pudiesen servir de obstáculo o que en las insertas se pudiese o quisiese dar siniestra interpretación a la pureza de animo con que las habemos discurrido, convenido, y formado para que no tengan otra inteligencia que el literal sentido con que suenan en el concepto mas sincero, en tal caso se deberá hacer presente a cada uno de nosotros los seis espresados bocales para que de uniforme consentimiento aumentemos todas las que faltasen y reformemos las que no estuvieren según orden a la perpetua paz que deseamos conservar.
Y para todo lo antecedente tenga su debido y puntual cumplimiento en el modo y forma que ba esplicada y constituidos dicha compalia, nos obligamos a conserberla, y no apartarnos de ella por ningun titulo, causa, ni razón que haya, o pueda ocurrir aunque alguno de nosotros la tengamos legitima y de derecho ni menos nos opondremos ni la contradiremos en tiempo alguno. Y si de hecho lo hiciere alguno ho ha de ser oydo en juicio siempre ello, y si antes bien ser desechado y repelido de el por no parte, y como quien yntenta acción, que no le compete y que por el mismo caso ser visto haber aprobado, y revalidado esta escriptura con todas las fuerzas firmezas, y solemnidades de derecho necesarias. Y desde luego para entonces los hacemos y otorgamos añadiendo y aumentando y aumentanto fienza a fuerza, y contrato a contrato lo que asi guardaremos, cumpliremos, y efectuaremos en todo y por todo. Y para que mas nos perjudique la habemos de nuestro por repetida segunda bez en esta clausula, y nos imponemos por pena convencional ( a demás de la que se espresa en el capitulo veinte y tres de esta escritura) la de dos mil libras moneda cathalana que ha de pagar el que lo contradijere, o reclamare en todo, o en parte, la mitad para la cámara de Su Magestad, y la restante para los demás compañeros que fueren obedientes la que se ha de ejecutar y exigir todas las veces que a ella se contraviniere. Y la dicha pena pagada o no pagada o graciosamente remitida, todavía se ha de guardar, y cumlir en los posteriores casos ocurrientes durante dicha compañía. Para lo que, y el mas exacto cumplimiento de lo que a cada uno respectivamente nos toca, y especialmente por razón de los referidos ministerios, y empleos de tesorero, comprador de generos, director del corte del enumpciado vestuario y único encargado y apoderado general de los negocios que se ofrezcan en esta Corte pertenecientes a la espresada compañía según y como en cada uno de los capítulos de los citados nombramientos se contiene nos obligamos es a saber nosotros Bacardí también por dicho Gironella, nos obligamos a no contradecir ni oponernos a cosa alguna de las contemidas en todos y en cada uno de los capítulos insertos en esta escritura, como ni tampoco reclamaremos ni pretenderemos reclamar en manera alguna por los sino dichos nuestros principales, sus herederos, ni subcesores los enumpciados empleos que ban referidos, y por menor se espresan en los capítulos quinto, decimo, undécimo, duodécimo, y decino tercero, ni menos repugnaremos las consignaciones de los respectivos sueldos que a cada uno se llevan hechas y abonadas desde el dia en que se efectuó y empezó a correr este asiento conforme al capitulo treinta y uno de esta escritura con las demás que en el se contienen, en quanto a los empleados subalternos precisos y necesarios a mas fácil, y esacto desempeño de cada uno de los principales miniterios de que se lleva echa mención. A los quales a maior abundamiento yo D. Ramon de Nadal y Ferrer como tal apoderado de los referidos D. Antonio Lletjós y D. Christobal Gironella, y jo D. Balthasar Bacardí también en por por el mismo Gironella los nombro de nuevo. Loamos y aprobamos en forma, ynecesario siendo ofrecemos estipulamos y consentimos para la maior seguridad y subsistencia de esta compañía, que nuestros principales ratifiquen y aprueben a maior abundamiento esta escritura como mejor parezca y por bien tubieren los demás compañeros. Para todo lo que unánimemente u conformes los precitados seis socios. Damos poder cumplido a las justucuas de Su Magestad y especialmente nosotros D. Ramon de Nadal y D. Balthasar Bacardí por nosotros y como tales apoderados por dichos nuestros principales al Señor Intendente de la ciudad de Barcelona y Principado de Cataluña, y yo el dicho D. Ramon Sierra al Real y supremo Consejo de Hacienda a cuios fueros, y jurisdicciones respectivamente nos sometemos con formal y espresa renunciación de nuestro proprio y de qualesquiera consejo de Hacienda a cuios fueros, y jurisdicciones respectivamente nos sometemos conformar y epresa renunciación del nuestro proprio y de qualesquiera privilejio qual presente nos competa, o pueda cometir paraqué a cada uno se nos compela y apremie a todo lo contenido como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada su ejecución y costas que en ello se causaren, renunciando como renunciamos las leyes de nuestro fabor, y la general en forma como cerciorados inteligenciado e instruidos de las que acada uno les corresponde todo lo qual así juramos, firmamos y otorgamos ante el presente escribano de Su Magestad y testigos den esta Villa de Madrid a doce de Agosto de mil setecientos sesenta y cinco, siéndolo presentes, el Dr. D. Luciano Macía y Tona Presbitero, D. Valentin Soler, y Pedro Garcia marchante vecinos y residentes en esta Corte,. Y los Señores otorgantes yo el escribano doy fe conosco.
D. Ramón de Nadal y Ferrer, Ramon Sierra, Baltasar Bacardí, Ante mi Antonio Maria del Valle.
Poder otorgado por D. Esteve Mestre asentista del vestuario de Infanteria, Real Artillería, Marina, Imbalidos, Cavallería, Dragones, Tropas ligeras de Cathaluña y Aragon, que se necesitará para las tropas de Su Magestad y D. Christobal Gironella socio en dicho asiento en esta ciudad de Barcelona, residentes, a favor de D. Balthasar Bacardit asentista, D. Ramon Nadal y de Ferrer, y D. Antonio Lletjós socios en el mismo asiento.
En poder de Jayme Tos, y Romá notario publico real collegiado de número de Barcelona en el dia 3 de Mayo de 1765
Sepase como yo D. Estevan Mestre vecino de esta ciudad de Barcelona asentista junto con D. Baltasar Becardít vezino de la misma ciudad, y D. Ramon de Sierra en la villa de Madrid residente de todos los vestuarios de Infanteria, Real Artillería, Marina, Imbalidos. Cavallería, Dragones, tropas ligeras de Cathaluña, y Aragon, que se necesitaren para las tropas de Su Magestad (que Dios guarde) por el tiempo de diez años, que empezaron en el dia veinte y seis de Noviembre de mil setecientos sesenta y tres, según la contrata que se sirvió aprobar el Excelentisimo Señor Marqués de Squilace, Secretario del Despacho Universal de Hazienda a los diez y siete de Agosto del mismo año. Y yo D. Christobal Gironella en dicha ciudad de Barcelona residente, como a socio en dicho asiento junto con los infrascritosd D. Ramon Nadal, y de Ferrer, y D. Antonio Lletjós vecinos de la misma ciudad según la declaración por dicho D. Balthasar Becardit, e yo D. Estevan Mestre asentistas principales hecha en el dia veinte y nueve de marzo de mil setecientos sesenta y quatro, en poder del escribano abaxo escrito de que con el presente da fee. De nuestro libre alvedrio otorgamos todo nuestro poder cumplido, bastante, y sin limitación alguna, qual de derecho se requiere, y es menester a los dichos Señores D. Balthasar Becardit asentista de dicho vestuario, aunque ausente, a D. Ramon Nadal y de Ferrer, y a D. Antonio Lletjós socios del mismo asiento presentes, y a cada uno de los tres a solas. Para que por dicha compañía eo asiento, y asi en nuestro nombre, y de ellos puedan pedir cuenta, y razón a qualquier personas de qualquier estado, grado, o condición, que sean de qualesquier efectos de dicha compañía, que tuvieren, o hayan tenido. Y las cuentas que les dieren aprobadlas, o reprobarlas según les pareziere, y si convieniere poder nombrar para ello juezes calculadores, y otras qualesquier personas, con las facultades necesarias. Y para ello puedan otorgar qualesquier difiniciones, y otras cauthelas necesarias.=
Otro si: Para que perciban, y cobren de qualesquier Señores thesoreros y de qualesquier otras personas de qualquier estado, grado, o condición que sean todas, y qualesquier cantidades de dinero, que por razón de dicho asiento se nos deban dar, y pagar aunque sea con anticipación, o a buena cuenta, y de lo que cobraren otorgar qualesquier cartas de pago, recibos, finiquitos, y demás resguardos necesarios, y las cantidades, que cobraren, o parte de ellas (si les pareciere) las depositen en poder de alguna persona de toda confianza para los destinos, que se necesitare.0
Otro si: Paraque puedan, y obligen al referido D. Ramón Sierra, que afianze,con fiadores, y seguras hipotecas la parte, que le corresponda en dicho asiento, como todos los hemos hecho, sacándonos indempnes de la parte que le correspondiere, y en caso de no cumplir a lo susodicho, como debe, hacerle renunciar dicho asiento, y en tal caso prometer sacarlo de la obligación en que se halla por haverse puesto dicho asiento en su cabeza. Y para ello otorgar las escrituras correspondientes, con todas las clausulas y obligaciones necesarias, que desde ahora para entonces aprobamos, y ratificamos, y si fuere necesario, con el mismo D. Ramon Sierra, y otras qualesquier personas, sobre qualesquier controversias, movidas, o movederas por razón de dicho asiento por qualquier razones, asi por via de derecho, como de amable composición, y otramente puedan transigir, y concordar en el modo y forma, que les pareziere, elegir en árbitros, arbitradores, o amigables componitores las personas, que les parezieren, com pena o sin ella, y una y muchas vezes comprometer, y para ello obligar nuestros bienes, y del dicho asientol, condonar, ceder, y absolver todo quanto les pareziere, y cobrar la cantidad concordada. Y a este fin puedan firmar qualesquier cartas de pago, difiniciones, absoluciones, y concordias, con pacto de no pedir cosa alguna mas, renunciación de qualequier pleytos, y otras clausulas, y cauthelas que les parezieren, roborándolo con juramento, que en nuestras almas puedan prestar, y oir qualesquier sentencias, y penas que para la observancia de lo concordado se dieren, y aquellas lohar, y emologar, renunciar al beneficio, y arbitrio de buen varon, y su recurso, y hazer y firmar todo lo demás que les pareziere útil, y necesario. Y si en razón de lo susodicho fuere necesario, comparecer ante Su Magestad y sus Señores Ministros, lo hagan, interponiendo qualesquier recursos, e inste sus decretos, y su total execucion hasta que tenga debido efecto lo que Su Magestad y sus Señores Ministros se sirvieren sobre ello decretar. Y para todos pleytos civiles, y criminales, movidos, y por mover, así demandando, como defendiendo ante qualesquier justicias eclesiásticas, o seculares de qualesquier partes, o jurisdicción que sean, y ante ellos haga demandas, requerimientos, protestaciones, cauciones, y emplazamientos, nieguen, y objeten lo contrario, y en prueva presenten escrituras, testigos, e instrumentos, tachen los de los contrarios, pidan execuciones, prisiones, tranzes, y remates de bienes, tonen posesiones, y amparos, hagan juramentos de calumpnia, decisorio, y supletorio, recusen juezes, letrados y escrivanos, oygan autos, y sentencias interlocutorias, y difinitivas, consientan lo favorable, y de lo perjuhicial recurran, apelen, o supliquein y sigan las apeticiones o suplicaciones, pidan costas, y hagan los demás actos, y diligencias judiciales, y extrajudiciales, que convengan, y necesario fueren, y que nosotros dichos otorgantes haríamos, y hazer podríamos presentes siendo, que para todo les damos poder, con lo anexo conexo, y dependiente. Y a su firmeza obligamos nuestros bienes, y del dicho asiento havidos, y por haver. Y damos poder a las justicias de Su Magestad y en especial a las de la partel, y lugar donde nuestro procurador nos submetiere, a cuyo fuero nos submetemos. Renunciando nuestro domicilio, otro fuero, que de nuevo ganaremos, la ley. Si convenerit de jurisdictione ómnium judicium, la ultima Pragmatica de las submisiones, y la general del derecho en forma, para que nos apremien, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por nosotros consentida. Y así lo otorgamos en la ciudad de Barcelona a los trece días del mes de Mayo, año del Nacimiento del Señor de mil setecientos sesenta y cinco. Siendo presentes por testigos Vizente Fabregas, y Juan Bautista Puig comerciantes, vecinos de dicha ciudad de Barcelona para ello llamados y rogados.
D. Estevan Mestre, D. Christoval Gironella, En poder de Jayme Tost y Romá notario publico Real colegiado de número de Barcelona, y por su ocupación con intervención de mi Joachin Tost hijo, y connotario suyo, que certifico conocer a dichos otorgantes, quienes firmaron de sus proprias manos.
Signo de mi Jayme Tost, y Romá por las autoridades Apostolicas, y del Rey nuestro Señor (que Dios guarde) notario publico real colegiado de número de Barcelona, quien la sussodicha escritura de poder, ante mi otorgada hize escribir en esta tres fojas de papel, la primera de real sello segundo comprehendida, y rogado y requirido dicho dia la signé, y serre en testimonio de verdad.
Nosotros los notarios públicos reales colegiados de número de Barcelona, que abaxo nos firmamos y signamos atestiguamos y hazemos fee, como el susodicho Jayme Tos y Romá de cuya mano y signo la precedente escritura de poder va signada y cerrada es por las autoridades con que se intitula notario publico real colegiado de número de Barcelona, fiel, legal de toda confianza, y que a los autos y escrituras por el signadas y cerradas siempre y haun oy dia, assi en juicio como fuera de el se les ha dado y da entera fee y crédit. Y para que conste donde convenga damos las presentes en Barcelona en los dia, mes y año próximamente dichos.
Signo de mi Isidro Augirot y Suñer notario publico real colegiado de número de Barcelona lo susocidho atestante, Signo de mi Juan Brossa y de Masdovall notario publico real colegiado de número de Barcelona lo susodicho atestante.
Poder general para varios fines otorgado por D. Antonio Lletjós vezino de la ciudad de Barcelona, y residente en esta Corte. A favor de D. Ramon de Nadal y Ferrer de la misma vecindad. Ante Antonio Maria del Valle escribano de Su Magestad en esta Villa de Madrid en 24 de Julio de 1765.
En la Villa de Madrid a veinte y quatro días del mes de Julio año de mil setecientos sesenta y cinco. Ante mi el escribano y testigos D. Antonio Lletjós vecino de la ciudad de Barcelona, y residente al presente en esta Corte dijo: Otorga que dá y confiere, todo su poder cumplido amplio, general y bastante el que de derecho se requiere y mas necesario sea a l Señor D. Ramon de Nadal y Ferrer vezino también de la nombrada ciudad de Barcelona, y residente en esta Corte, para que en nombre del otorgante y representando su misma persona, acciones, y derechos pueda combenirse, ajustar, y firmarn, las constituciones que la compañía de vestuario general de las tripas de Su Magestad está formando, para su rejimien y Gobierno, administre, rija, y govierne lo que en su asumpto se ponga a su cuidado. Piediendo quentas a las personas que las devan dar de los efectos de dicha compañía que al presente tiene, y en adelante tenga y produzca, y las que le dieren. Aprobarlas o reprobarlas según le pareciere a su arbitrio y voluntad, nombrndo para ello (si necesario fuere) jueces, calculadores y otras personas, con las facultades necesarias otorgando qualesquier instrumentos, difiniciones, y otras cauthelas. Y asi mismo perciva y cobre de qualesquier Señores thesoreros, y personas del Estado, calidad o dignidad que sean todas las cantidades de nuestro, pesos, reales y doblones que le correspondan haver al otorgante en la nominada compañía y se le devan pagar por qualesquier personas aunque sea con anticipación o a buena quenta. Y de lo que cobrare otorgue a fabor de las que se lo entreguen los recibos, cartas de pago, finiquitos, y atrasos y demás resguardos que le sean pedidos y fueren necesarios con fe de entrega o renunciación de las leyes de ella no siendo la paga o pagas de presente, ante escribano que la dé. Y las cantidades que cobrare o parte de ellas las deposite en poder de persona de confianza, otenga en su poder llevando la de vida quenta y razón de todo. Y también se concede este poder a nominado Señor D. Ramon Nadal, para que pida y obligue afienza con fiadores qualesquiera persona con quen trate y comercie en los asumptos que se le ofrezcan en la nominada compañía o fuera de ella con hipotecas seguras. Y para ello otorgar las escrituras correspondientes, Con las clausulas y obligaciones necesarias que desde ahora para entonces lo aprueba, loa, confirma y ratifica, haciendo a este fin quantes diligencias se requieran, firmando qualesquier cartas de pago, difiniciones, aboluciones y concordias con pacto de no pedir cosa alguna, renumpciacion de qualesquier peytos y otras clausulas y cautelas, quales pareciere corroborándolo con juramento que en anima del otorgante pueda prestar, y oyr qualesquier sentencias y penas que para la observancia de lo concordado, se dieren, y aquellas loar y emologar, renunciar el beneficio y arbitrio del buen baron y su recurso, hacer y firmar todo lo demás que le pareciere, útil, y necesario fuere, y especialmente concede este poder al nominado Señor D. Ramon de Nadal para todo quanto ocurra ejecutar y practicar, como a socio que es en el asiento del vestuario general, con los Señores D. Ramon Sierra, D. Baltasar Bacardy, y D. Estevan Mestre, principales asentistas y dicho Señor Nadal, D. Christobal Gironella con el otorgante, sus socios y fiadores, sin que por falta de clausula, requisito o circunstancia aunque aquó no se esprese no omita practicar quantas diligencias judiciales y extrajudiciales sean precisas y conducentes a los asimptos que ban esplicados pues todo quanto se efectuare, obrare, y actuare por el nominado Señor D. Ramon lo aprueba, confirma y ratifica el otorgante como si lo ejecutase por su misma persona. Y si en razón de lo susodicho cada cosa o parte fuere necesario parecer ante Su Magestad y Señores de sus real Consejo lo haga por medio de pedimientos, requerimientos, protestaciones, citaciones y emplazamiento, oyga auto y sentencias ynterlo metorios y difinitibas consienta lo favorable y de lo contrario apele, pida ejecuciones, prisiones, solturas, embargos y desembargos de bienes, ventas, trances, y remates de ellos. Y en prueba presente escrituras y testigos e instrumentos, tache los de lo contrarios, haga juramento de calumnia decisorio y supletorio, recuse jueces, letrados, escrivanos y otros ministros, pida costas las jure y cobre de quien las deva pagar sacando, previsiones, cartas sobrevartas, censiras, y otro despachos, haciéndose notificación a las personas con quienes hablaren. Y fríamente practique todo quanto sea fuerza en los asumptos que ban nombrados para lo qual le concede este poder con libres, francas y generales administración, relevazion y obligación en forma que el otorgante hace y constituye con si persona bienes muebles y raíces, se traven por firme estable y valedero lo contenido en este poder y lo que ensubra se obrare y actuare por el nominado Sr. D. Ramon Nadal, bajo el poderío y siumision a las justicias y jueces de Su Magestad. Y en especial a las de esta Corte y villa a cuio fuero se somete, renuncia el suyo proprio jurisdiczion, domicilio y vecindad y la ley sin combererit, de jurisdiccione ómnium judicum con las demás de su favor, y la general en forma. En cuio testimonio así lo dijo otorgó y firmó aquí en doy fe conozco siendo testigos D. Carlos Sanchez y D. Antonio García, y Pedro Merchante vecinos y residentes en resta corte.
Antonio Lletjós, Ante mi Antonio Maria del Valle.
Antonio Maria del Valle escribano de el Rey Nuestro Señor vezino de esta villa de Madrid presente fui a lo que dicho es, y en fee de ello lo signo y firmo dia de su otorgación.
En testimonio de verdad, Antonio Maria del Valle.