Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA DE DIFERENTES MANSOS Y TIERRAS EN CERDANYOLA, DE LOS DEHONA, HACIA BALTASAR BACARDÍ Y CLAVELL.


En nombe de Dios, amen. Sepase por esta publica escritura. Como yo D. Carlos de Ascón, Potau, y de Oliver en Barcelona domiciliado, como a procurador para las abaxo escritas, y otras cosas legitimamente constituhido, y ordenado de D. Ramon de Dehona, y Gallart, en ambos derechos Dr. , auditor de Guerra, y asserror del Real Tribunal de la Artilleria de la ciudad, y plaza de Tortosa, de Da. Maria Ana de Riguer su consorte, y de D. Joseph de Dehona y Roquer de dichos consortes hijo, como pareze de mi poder, con escritura publica, que passó ante Pedro Joan Perera y Blazco notari publico y de número del Colegio de Tortoza a veinte y quatro de Diziembre de mil setecientos sessenta y seis. El tenor de cuyo poder es como se sigue.=
Soa notori a tots, que nosaltres D. Ramon de Dehona y Gallart en quiscun dret Dr., auditor de Guerra, y Assessor del Real Tribunal de la Artilleria de la presente ciutat, y plassa de Torrosa, y Da. Maria Anna de Riquer conjuges, en dita ciutat domiciliats, y D. Joseph de Dehona y Riquer de dits conjuges fill, lloant primerament, y aprobant jo dit D. Ramon de Dehona, y Gallart tot lo que per lo infrit Señor D. Carlos de Ascón fins vuy se hagia per mi y en mon nom executat, en virtut de altres poders que pera las fins avall escrits li tinch atorgants. Y asserent jo dit D. Joseph ser menor de vint y sinch anys, major emperó de disset, y fent estas cosas de voluntat, y en presencia de dit mon Señor pare, los tres junts, y quiscu de nosaltres a soles. De grat y certa ciencia constituhim, y ordenam procurador nostre cert, y especial, y per las cosas infras, general, aixi que la especialitat no derogue a la generalitat, ni al contrari esta a aquella, al Noble Señor D. Carlos de Ascón, Potau, y de Oliver en Barcelona domiciliat encaraque absent, peraque per nosaltres, en nosmtre nom, y rerpesentant nostras proprias personas, y la de quiscu de nosaltres a solas puga vendrer y alienar, aixi en encant publich, com sens ell, per lo preu o preus, y a la persona, o personas, que ben vis li sia totas, y qualsevols casas, terras, masos, censos, censals, honors, propriett y pocessions, y altres qualsevols bens, y drets que nosaltres tenim, y possehim, y quiscu de nosaltres te, y posseheix en qualsevol part del mon y que ens tocan, y esepctan per qualsevols noms, drets, titols, causas, y rahons, y especialment tota aquella heretat, torre, y casas que tenim, y possehim en lo terme de Sardañola, Bisbat de Barcelona ab tots sos aderents, drets, y pertinencias, y també tot lo dret de lluir, y quitar, redimir, y recobrar tot aquell cens de annua penció setanta lliuras, que Jaume Escarabatxeras fuster de Barcelona, o sos hereus y successors fan, y prestan al Rnt. Dr. Francisco Vila y Vila Pbre. en Barcelona resident, com a layca y privada persona y com a usufructuari dels fruits, y reddits del Personat, baix la Invocació de Sant Joseph instituhit, y fundat en lo Altar major de la Iglesia de Santa Maria de la Rodona de la ciutat de Vich, en virtut de venda a carta de gracia de dit cens feta, a favor de dit Rnt. Dr. Francisco Vila, en dits noms per lo llegitim procurador de mi dit D. Ramon de Dehona, y del difunt D. Francisco de Dehona y Gallart mon germá, ab acte rebut per lo Dr. Joan Baptista Plana, y Circuns notari publich, y real collegiat de número de Barcelona lo dia vint, y dos del mes de Abril del any mil setcents trenta y vuit. Y per causa, y ocasió de ditas vendas puga extraurer las cosas venudas de nostre dret, domini, proprietat, y poder, y posarlas, y transferirlas en lo dret, domini, proprietat, y poder del comprador, o compradors, ab promesa de entregar a estos la pocessió corporal, o quasi de las cosas venudas, y donar facultat als mateixos comprador, o compradors de podersela pendrer de propria authoritat ab clausula de constitut, cessió, y mandato de tots drets y accions constitució de procurador, com en cosa propria, clausula de intima, y demes clausulas a translació de domini utils, y necessarias, y en semblants actes de venda posar acostumadas. Y aixi mateix puga rebrer, cobrar, y haver, y confesar haber hagut, y rebut lo preu, o preus resultants de ditas vendas, y de las cantitats que importarán firmarse apochas ab qualsevols cessions, y renunciar a la excepció del diner no comptat, y de present no rebut si menester será. Prometer al comprador, o compradors la solita evicció, y llegitima defensa de las cosas venudas sempre, y en qualsevol cas, lloch, y temps pensat o no pensat segons estil, y naturalesa del contracte de venda, sobre la qual evicció puga dit Señor procurador convenir, y paccionar ab lo comprador, o compradors, si y conforme mes ben vist li será. Y per dit effecte puga fer, y firmar los actes de venda necessaris, y obligar ttos, y sengles bens, y drets nostres, y de quiscu de nosaltres a solas mobles e immobles haguts y per haver. Y renunciar al benefici de novas constitucions al de dividir, y cedir las accions, a la Epistola del Divo Adriá, y als contums de Barcelona, que tractan de dos, o mes, que a solas se obligan, y al Privilegi Militar, y citació de vint, y sinch dias, que se dona als Cavallers, y Gaudins, y en nom de mi dita Da. Maria Ana de Riquer (per haverme cerciorat lo notari avall escrit de mos drets) puga renunciar al benefici Valleya S.C: en favor de las Señoras introcuhit, y a la authentica que comensa, si qua mulier posita cod, al Valleyanum. Y en quant a la obligació, que ha de fer per dit Señor mon marit puga també renunciar a mon dot, esponsalici, y demes drets, y credits que tinch, y me competexen en los bens de aquellm condonatlos a favor del comprador, o compradors, y concentint, que estos sian en dits credits, a mi preferits. Y també jurar en nostras anomas, y la de quiscu de nosaltres la validitat, y firmesa de la venda, o vendas que en nostros nom atorgará, y prestar lo jurament segon sla constitució feta en las Corts de Monsó, si es que altuna de las cosas que vendrá, estará en Emphiteusim tenguda. Y per ser jo dit D. Joseph de Dehona, y Riquer menor de vint y sinch anys, major emperó de disset puga dit Señor procurador renunciar al benefici de la menor edat, lessió, facilitat, ignorancia, y a qualsevol altre restitució in integrum, demanant, y també jurar more minorum, que no contravindré a la venda, o vendas, que dit Señor procurador en mon nom atorgará. Y aixi mateix puga dit Señor procurador prometrer en mon nom al comprador, o compradors, que luego que la Divina Providencia me permetia arribar a la llegitima edat de vint y sinch anys lloaré, aprobaré y ratificaré la venda, o vendas, que dit Señor procurador haurá atorgat, fent, y firmant acte publich ab las clausulas necessarias a tota voluntat del comprador, o compradors, baix las mateixas obligacions, renunciacions, y jurament que desobre se han referit.
Item: Peraque puga llevar, traurer, rebrer, y haver aixi de la taula dels canvis Comuns Deposits de la ciutat de Barcelona, com de qualsevols cantitats de diner a nostres dits constituents, y a quuiscu de nosaltres, a solas tant separadament, com junt ab altras qualsevols personas en ditas taulas, banchs, o arxius, o en qualsevol de ells, ab qualsevols noms, aixi expressos, com no expressos, ditas, depositadas, o escritas, y que en avant se dirán, depositarán, o esciurán per qualsevols universitats, comunitats, o personas particulars per qualsevols causas, o rahóns. Y ditas cantitats e diner en tot, o en part a dit Señor procurador, o a qualsevol altra persona, que ben vista li sia dirlas, girarlas, y transcriurerlas, o ferlas dir, firar, o transcriurer, y a est fi fer qualsevols partidas, y las degudas anotacions, o mencions en los llibres, o quaderns de ditas taulas, banchs, o arxius y e quiscu de ells instar, y requirir se facian. Y generalment puga dit Señor principal fer, y executar tot lo emergent, anexo, y dependent a las sobreditas cosas, y lo mateix que nosaltres fer podriam essent presents, y prometem tenir per perfet tot lo que dit Señor procurador executará, baix obligació de tots, y sengles bens, drets nostres, y de quiscu de nosaltres a solas mobles, e immobles, haguts, y per haver. Feta fonch y firmada la present escriptura de poder en dita ciutat de Tortosa lo dia vint y quatre del mes de Desembre any de la Nativitat del Señor de mil setcents sexanta y set. Essent presents per testimonis lo Rnt. Lluis Pinyol Pbre. Y Anton Peltri, escrivent de dita ciutat. Y los dits Señors constituents (als quals fas fee conexer jo lo notari escrit) han firmat de sa propria ma.= Ramon de Dehona y Gallart.= Maria Anna de Riquer.= D. Joseph de Dehona y de Riquer.= Ita est.= Pedrus Joannes Perera, et Blazco notario.= Sig+num Petri Joannis Perera et Blasco collegu Dertusae, qui presente recepit aliena manu scribere fecit in papy regy sigilli secundi et comunis intermedy, et in fidem requisitus clausit dicto die.
Por quanto los mansos, heredad, y tierras que abaxo se designarán posehidos por el dicho D. Ramon de Dehona, no le sirven de utilidad alguna por no poder cuidar de ellos por la distancia del terrreno, que media desde Tortosa al lugar y termino de San Martín de Serdañola. Y haverlas de tener recomendados a apoderados, sin sacar dicho D. Ramon producto alguno de ellos de muchos años a esta parte, antes bien según afirman differentes labradores de dicha Parroquia d eSerdañola los colonos de dichos mansos, y tierras (por el poco cuidado, que han tenido de ellas ls apoderados de dicho D. Ramon mi principal) han discipado y deteriorado, y van de dia en dia discipando, y deteriorando las dichas tierras, y su casa. De forma que de pocos años a esta parte le ha sido preciso a dicho D. Ramon de Dehona de su dinero proprio expender algunos centenares de libras para remendar la casa de dichos mansos, que amenasava del todo ruhina, y sea necessario el hazer en ella mayores reparos, y expender otras sumas de dinero, para su total reparo, o reedificarla de nuevo y sea de mayor utilidad al dicho D. Ramon de Dehona el vender dichos mansos, tierras, y casa, y del resultante de ellos comprar otras propriedades en la ciudad de Tortosa, o sus vecindades, o mejorar las que tiene, y possehe por aquellos parages, u bien para pagar la dote de una hija suya, y sus apendices nupciales, que el retenerse dichos mansos, tierras, y casa. Por tanto en dicho nombre. De mi buen agrado, y espontanea voluntad. Por los dichos mis principales, y sus herederos, y successores vendo a Balthasar Bacardí y Clavell vezino de la dicha ciudad de Barcelona presente, y a los suyos, y a quien querrá perpetuamente.
Primeramente: Todos aquellos dos mansos nombrados, esto es, el uno “Val de Moranta”, y el otro “Mas Magrans”, y yo “Dehona”, con todas sus tierras, honores, y pocessiones,d erechos, y pertinencias suyas, que el dicho D. Ramon de Dehona mi principal por los titulos abaxo escritos tiene, y possehe, en la dicha Parroquia, y termino de San Martín de Serdañola, Obispado de Barcelona. Y se tienen por el Señor del Castillo, y termino de San marsal de Serdañola, y baxo dominio, y alodio suyo a censo d edos quarteras de trigo, vulgo forment bueno, limpio y recibidor a medida censalera de dicho Castillo, todos los años pagaderas en la fiesta de San pedro y San Felio el mes de Agosto, tres sueldos, y seis dineros moneda barcelonesa, y una gallina todos los años pagaderos en la fiesta de Navidad del Señor, y a la prestación de la quinta parte d edecima de todos los frutos que se recogen en dichos mansos, hechas de dicha decima ocho iguales partes, quedando las tres partes por los pocessores de dichos mansos. Y lindan los dichos mansos contiguos, y unidos, junto con sus tierras, honores, y pocessiones, a oriente parte con honor del “Manso Ortal”, que abaxo se designará, mediante el camino de la sierra de Galliners, parte con honores den Sanfeliu d ellas Alsinas, de pertinencias de dicho “Manso Ordal”, mediante el dicho camino, y parte con honor de Felio Salvany y Planas; a mediodia parte con honor del “Manso Altelló”, mediante un torrente, y en parte lindes, y parte con honores del Señor de dicho Castillo de San Marsal; a poniente parte con honores del “Manso Miró”, parte con honores del “Manso Gassull”, que abaxo se designará, mediante un torrente, y parte con otro manso nombrado “Lo Mas Ballador”, que abaxo se designará; y a cierzo con honores de dicho Sanfeliu delas Alsinas, mediante una riba, y parte con honor del “Manso de la Font”, que abaxo se designará, mediante el dicho camino de la Sierra de Galliners.
Item: Toda aquella piessa de tierra nombrada “El Manso Ortal”, que el dicho D. Ramon de Dehona mi principal por los mismos titulos infros tiene, y possehe, en dicha Parroquia y termino de Cerdañola. Y se tiene (junto con una piessa de tierra a esta contigua, que possehe el dicho Sanfeliu de las Alsinas de la misma Parroquia, que fué de pertinencias de dicho “Manso Ortal”, por el Señor de dicho Castillo de San Marsal, y baxo dominio, y alodio suyo a censo de tres quarteras, y siete cortanes de espalta a medida censalera de dicho castillo, todos los años perpetuamente pagaderas en la fiesta de San Pedro, y San Felio del mes de Agosto. De las quales el dicho San Feliu de las Alsinas, como a pocessor de parte de dicho manso paga, y debe pagar, y lo ha acostumbrado una quartera, y media, y los possehedores de dicho manso deven pagar lo restante de dicho censo. Pero todo el dicho censo, es, y debe ser salvo, y seguro, assí sobre la dicha parte de dicho manso, que con la presente se vende, como sobre la restante aparte possehida por el dicho Sanfeliu de las Alsinas. Y linda la dicha piessa de tierra a oriente con la Riera de Riucech; a mediodia con honores de dicho Sanfeliu de las Alsinas, que fueron parte, y de pertinencias de ciho “Manso Ortal”; a poniente con el dicho camino de la Sierra de Galliners; y a cierzo con honor del dicho Sanfeliu de las Alsinas. A mas de cuyos censos, y cinco partes de décima referida, se haze, y presta al Señor de dicho Castillo, integra de todos los frutos que se cogen en la dicha piessa del “Manso Ortal”, y en otra piessa designada en el numero tercero de la venda, que abaxo se calendará, que en ella se dize fué parte, y de pertinencias del manso nombrado “la Font” sita en dicha Parroquia y termino, que está en alodio, y directo dominio del Señor de dicho Castillo a censo de una quartera, y media de espalta, a medida censalera de dicho Castillo pagaderas todos los años en dicho dia de San pedro y San Felio del mes de Agosto, que según los lindes exrpessados en dicha venta, no se encuentra tal piessa de tierra, y se crehe estará unida con alguno e dichos mansos, o piessas de tierra de cuyo censo deverá el dicho comprador savar indemnes a dichos mis principales, y también se haze, y presta al Señor de dicho Castillo décima. Integra de los frutos, que se cogen en la piessa de tierra nombrada Serra de galliners de tenida de veinte quarteras de semilla poco mas, o menos sita en dicha Parroquia y termino, que fué de pertinencias del “Manso Gassull”, alias nombrado “Torra Silvestre”, que yo possehe el heredero del “Manso Miró”, por titulo de concanvio, como abaxo se expressará. Cuya piessa de tierra está también en alodio, y directo dominio del Señor de dicho castillo a censo de dos quarteras de espelta, y una quartera de trigo vulgo forment a medida censalera de dicho Castillo, pagaderas en dicho dia de San Pedro y San Felio del mes de Agosto. De cuyo censo deveran también el dicho comprador sacar indempne a dichos mis principales.
Item: Todo aquel manso nombrado “De la Font”, junto con su quintana, tierras, honores, y pocessiones del mismo manso, con todos sus derechos, y pertinencias, que el dicho D. Ramon de Dehona mi principal tiene, y possehe por los mismos titulos abaxo calendados en la dicha Parroquia de San martín de Cerdañola, muy cerca la Riera nobmrada de Ruisech. Y se tiene por la Iglesia de San Martín de Cerdañola, eo por el Rnto. P. Prior y Convento del Real Monasterio de San Geronimo de la Valle de Hebrón, y baxo dominio, y alodio de dicho Monasterio como a teniendo unida (por authoridad apostolica) la Iglesia Parroquial de San Martin de Cerdañola, a censo de ocho sueldos, dos pares de gallinas todos los años pagaderos en la fiesta de Navidad de Nuestro Señor JesuChristo. Y linda a oriente con la dicha Riera de Ruisech; a mediodia con honor de dicho Sanfeliu de las Alsinas; a poniente con el dicho camino de la Sierra de Galliners; y a cierzo con honor, que fué cedido por Francisco magrans a pablo Borrell en el año de mil seiscientos y cinquenta.
Item: Toda aquella piessa de tierra parte campa, y parte hierma de tinensa de quinze quarteras de trigo a medida corriente, o cerca con todos sus derechos, y pertinencias, que el referido D. Ramon de Dehona mi principal por los mismos titulos abaxo calendados tiene, y possehe en la dicha Parroquia de Cerdañola ultra, o a mas del “Manso Gassull”. Y se tiene por la pabordia Mayor del Imperial Monasterio de San Cucufate del Vallés, y por su Rndo. Paborde en su nombre, y baxo dominio, y alodio suyo de censo de quatro sueldos, y un capon bueno, y recepcible todos los años pagaderos en la fiesta de Natividad de Nuestro Señor Jesu Christo. Y linda a oriente con honor del “Manso Moranta”, mediante un torrente que discurre, o va al Rio mayor; a mediodia con honor del “Manso de Sanoguera”, y nombrado “Miró”; a poniente con honor del “Manso Oger”, que possehe el dicho Miró; y a cierzo con honor del “Manso Corbins”, mediante un torrente, que discurre, o va al torrente de dicho “Manso Oger”, y en una margen grande que ay allí en la cabeza de dicha piessa de tierra.
Item: Toda aquella piessa de tierra hierma de tinensa de veinte y ocho quarteras de semilla poco mas o menos, con todos sus derechos, y pertinencias, que el dicho D. Ramon de Dehona mi principal, por los titulos, que abaxo se explicarán tiene, y possehe, en la dicha Parroquia de Cerdañola, que es de pertinencias, del “Manso Corbins2: Y se tiene (junto con lo restante de dicho “Manso Corbins”, que possehe el heredero del “manso Miró”, por la dicha Pabordia Mayor de dicho Monasterio-------- y alodio suyo a los censos, y servidumbres de dicho “Manso Corbins”, ue de presente se ignoran, los quales son, y deven ser salvos y seguros a dicha Pabordia, assí sobre esta piessa de tierra con el presente vendida, como sobre lo restante de dicho “Manso Corbins”, que qued al heredero de dicho “Manso Miró”, de cuyos censos, y servitudes deverá el dicho comprador sacar indempnes a dichos mis principales. Y linda a oriente con el “manso Ballador”, que abaxo se designará; a mediodia con la piessa de tierra del “Manso Gassull”, arriba en quarto lugar designada, mediante un torrente, que discurre al torrente del “Manso Otger”; a poniente con otro honor de dichos vendedores; y a cierzo con honores den Borrell de Ruisech.
Item: Todo aquel manso dirruido, y desabitado, nombrado “Ballador”, con todas sus tierras, honores, y pocessiones, assí cultas, como hiermas, y assí en montes, como en llanas, con todas sus derechos, y pertinencias, que el dicho D. Ramon de Dehona mi principal por los titulos abaxo escritos tiene, y possehe en dicha Parroquia de San Martin de Cerdeñola (y no en la Parroquia de San Paglo de Ruisech, como en la dicha escritura de venta, que abaxo se calendará se expresa). Y se tiene por el Parroco y Sacerdote Mayor de dicho Monasterio de San Cucufate del Vallés y su Rndo. Prior, y Sacristan Mayor en su nombre, y baxo su dominio, y alodio, a prestación de los censos, que conste en los instrumentos de dicho Manso. Y linda de oriente con honor del “manso Moranta”, arriba designado, mediante el camino que va, a la villa de Sabadell; a mediodia con honores del dicho “Manso Moranta”; a poniente parte con la piessa de tierra arriba en quinto lugar designada, mediante el torrente, y parte con la piessa de tierra en ultimo lugar designada, de pertinencias del “Manso Corbins”; y a cierzo con honor de dicho D. Ramon de Dehona vendedor.
Item: Toda aquella piessa de tierra parte campa, y parte de bosque de tinensa de siete quarteras poco mas, o menos, que el dicho D. Ramon de Dehona mi principal, por los mismos titulos abaxo escritos tiene, y possehe en la dicha Parroquia de Cerdañola y no se halla expresamente designada en la escritura de venta, que abaxo se calendará, y se ignora si es franca en alodio, o sugeta a dominio directo, y por esto se vende por derecho subincierto, esto es si es franca en alodio por puro, libre, y franco alodio; si emperó está sugeta a dominio, por aquellos Señor o Señores, por quienes constará, que se tiene, y a los censos, y derechos a que esté sugeta, los quales censos, y derechos habrá de pagar el dicho comprador sin daño de mis principales. Y linda a oriente con la dicha piessa d etierra arriba en quinto lugar designada, de pertinencias de dicho “Manso Corbins”; a mediodia con el torrente; a poniente con honor de dicho Miró mediante una margen, y lindes allí puestos; y a cierzo con honor de dicho Miró.
Item y finalmente: Todas, y qualesquier piessas de tierra de pertinencias de dicha heredad, y de los arriba nombrados mansos, y otras qualesquier, que el dicho D. Ramon de Dehona, mi principal de presente tiene, y possehe en dicha Parroquia, y termino de Cerdañola, y en la Parroquia de San pablo de Riusech, en caso constase, que alguna de ellas fuesse sita en esta Parroquia. Y assí mismo todo el derecho de luhir, quitar, y redimir qualesquier piessas de tierra de pertinencias de dichos mansos y heredad, assí con pacto de retro vendidas por el dicho D. Ramon de Dehona mi principal, y sus ascendientes, como por otros qualesquier dueños, y possehedores de dichos mansos, y heredad, y que en qualquier modo competa derecho, y facultad al dicho mi principal para redimirlas, y recobrarlas. Y pertenezen las dichas cosas, a dichos mis principales, eo al dicho D. Ramon de Dehona, y Gallart, no solo como a coheredero (junto con D. Geronimo, y D. Francisco de Dehona sus hermanos) de la universal herencia ,y bienes, que fueron del Señor D. Joseph de Dehona en ambos derechos, y de la Real Audiencia de este Principado Dr. su apdre, muerto ab intestato, sino también,c omo a heredero de dicho D. Geronimo de Dehona por este instituhido en su ultimo y valido testamento, que otorgó ante Pablo Ricós notario publico y real colegiado de Barcelona, a veinte y uno de mayo de mil setecientos veinte y tres. Y también como a heredero de dicho D. Francisco de Dehona, por este instituhido con su ultimo testamento, que otorgó ante Joachim Pinyol, y Llombart notario publico de la villa de Mora, a quatro de Octubre de mil setecientos cinquenta, y seis, en el caso, que ha tenido lugar de no nazer, ni venir a luz postumo, o hijo, o hija de dicho D. Francisco de Dehona, y de Da. Maria Violant de Dehona, y Toldrá su consoprte, y de haver convenido el usufructo, que dicho D. Francisco havia dexado a dicha Da. Maria Violant su consorte, y demas pretenciones, que esta tenia contra el dicho D. Ramon con la concordia, que firmaron ante Joseph Lamarca notario publico de la villa de Benisanet a diez, y ocho de Septiembre de mil setecientos cinquenta y siete. Y al dicho Dr. D. Joseph de Dehona pertenezian todas las dichas cosas arriba designadas (a excepción de la designada en quinto lugar) por titulo de venta perpetua a su favor hecha (junto con la piessa de tierra nombrada Serra de Galliners) por Bartholome Farrés y Magrans labrador de dicha Parroquia de San Martín de Cerdañola con escritura publica firmada por razón de señoria, que passó ante Francisco Cervera notario publico y real collegiado de Barcelona, a veinte y quatro de octubre de mil setecientos, y nueve. Y la dicha piessa de tierra en quinto lugar arriba desitnada, que es de pertinencias del dich “Manso Cotins”, pertenezia al dicho Dr. D. Joseph de Dehona por titulo de concamvio a su favor hecho por el heredero, y successor del dicho “Manso Miró”, a favor de quien concamvió el referido D. Joseph de Dehona la referida piessa de tierra nombrada Sierra de Galliners, que se halla designada en el número quatro de la precalendada venta. De cuyo concamvio hasta yo no se ha podido averiguar, si se otorgó con escritura publica, o privada, y con que pactos, y condiciones, o si fue hecho meramente de palabra. Cuya venta hago en dicho nombre, assí como mejor decir se puede, extrayendo en dicho nombre las dichas cosas del poder, y dominio de derechos mis principales, y poniendo aquellas en mano, dominio, y proprpiedad del dicho comrpador, y de los suyos, paraque las tengan, y possean pacificamente en todos tiempos, sin contradiccion alguna de dichos consortes, e hijo de Dehona, ni de los suyos, prometiendo en dicho nombre entregar al dicho comprador, o a quien este querrá possesion corporal,r eal, y actual de dichas cosas vendidas, u bien, que el mismo comprador, o los suyos de su propria authoridad se la puedan tomar, a cuyo efecto les doy en dicho nombre, y confiero todo el poder bastante, y necessario, y que para lo referido se requiere, son limitacion alguna, y tomada aquella puedan licitamente retenersela. Conviniendo, y constituyendo a dichos mis principales, eo substituyendome en nombre de aquellos tener, y posseher las dichas cosas vendidas por el arriba nombrado comprador, hasta que por dichos mis principales, u por mi en nombre de aquellos le será dada la possession, u ben de su propria authoridad la habrá tomad real, y effectivamente. Queriendo, y consintiendo que en virtud de estas palabras, y según disposición del receho, u en otra manera se entienda ya dada, y librada la dicha possessión al nombrado comprador assí, y de tal modo como si por dichos mis principales, u por mi en nombre de ellos le fuesse dada, y entregada. Para cuyo efecto, y en otra forma en aquellos mejores modo, y forma, que dezir, y expressar se puedan doy en dicho nombre, cedo, y transfiero al dicho comprador, y a los suyos todos los derechos, y acciones de auqlquier genero, y especie sean, que competan, y pertenezer puedan a dichos mis principales, sobre dichas cosas vendidas contra qualesquier personas, y bienes, que sobre lo rferido intentassen question, o demanda alguna, de cuyos derechos, y acciones puedan el dicho comprador, y los suyos usar, y valerse en juycio, y fiera de el, y en otra manera hazer todo lo demas, que antes de esta venta podrian executar, y practicar dichos mis principales, a cuyo effecto pongo en dicho nombre al mismo comprador. Y a los suyos en el lugar, y derecho de dichos mis principales, y les constituyo, eo en dicho nombre substituyo procuradores de dichos mis principales. Como en cosa propria. Salvados siempre en y sobre las dichas cosas arriba vendidas los censos, y demas derechos dominicales de los Señores arriba individuados, y expressados, por quienes las mismas cosas respectivamente se tienen. Y salvo también el laudemio, o tercio a dichos Señores respectivamente devido por razón de esta venta.
El precio de esta venta es quatro mil ducientas, y cinquanta libras moned barcelonesa. Y assí renunciando a la excepción de dicho precio no ser assí convenido, y a la ley que dispone que si el vendedor se halla defraudado, o engañado en mas de la mitad del precio, o valor de la cosa vendida se debe recindir el contrato, o pagar lo que mas vale, y a la excepcion de dolo, y a la accion en lo hecho, y a todo otro derecho, o ley, que a dichos mis principales, pueda favorecer, doy en dicho nombre, cedo, y absuelvo al docho comrpador, y a los suyos con él presente todo lo que podrian valer mas las cosas vendidas del precio arriba exrpessado. Y assí miso prometo en el referido nombre al dicho comprador, que los nombrados mis principales le harán valer, tener, y posseher las dichas cosas vendidas, y le estarán de evicción legal, y legitima en todo y qualquier tiempo, y caso pensado, y impensado, assí de derecho, como de hecho de qualquier modo, que suceda, y de restitución, y enmienda de daños, costas, y intereses, que por razón de lo arriba dicho les suceda padecer, y suportar, de las quales devan ser crehidos el dicho comrpador, y los suyos de su simple palabra, o juramento, sin pedirse otro genero de prueva. Y para el devido cumplimiento de todo lo arriba dicho obligo en el referido nombre al dicho comprador, y a los suyos todos los bienes de los arriba nombrados mis principales, y de cada uno de ellos insolidum muebles, y sitios, presents, y venideros (no entendiendo emperó obligar mis bienes proprios, por tratar en esto negocio ageno). Renunciando en dicho nombre al beneficio de nuevas constituciones, y divididoras, y cedidoras acciones, y a la Epistola del Divo Adrian, y consuetud de Barcelona, que habla de dos, o mas, que a solas se obligan. Y al privilegio Militar y citación de veinte y seis dias, que se dan a los Cavalleros, y que gosa de fuero Militar, y en nombre de dicha Da. Maria Ana de Dehona y de Riquer (por ser legitimamente cerciorada de sus derechos) renuncio al beneficio Valleyan S.C. A favor de las mugeres, introducido, y a la authentica, que empieza. Si qua Mulier psita cod, ad Valleyarum, y en quanto a la obligacion de los bienes de dicho D. Ramon su marido renuncia en nombre de dicha Da. Maria Ana, a su dote, esponsalicio, y demas derechos, y creditos, que tiene, y le competen en los bienes de aquel, condonandoles, a favor de dicho comrpador, y consintiendo, que este sea preferido en dichos creditos a la dicha Da. Maria Ana mi principal, y en nombre del dicho D. Joseph de Dehona, y Riquer, mediante el juramento, que abaxo prestaré, afirmo ser aquel menor de veinte y cinco años, mayor emperó de diez y siete, en fuerza de cuyo juramento prometo, que el dicho D. Joseph mi principal, no contrevendrá a dichas cosas por razón de su menor edad, lesión, facuilidad, e ignorancia, ni por otro qualquier motivo, antes bien en su nombre renuncio al beneficio de su menor edad, y a otro qualquier, que pida restitución in integrum, y tambien en fuerza del mismo juramento, prometo en nombre del dicho D. Joseph de Dehona al dicho comprador, que luego, que la Divina Providencia le permita llegar a la legitima edad de veinte cinco años loará, aprobará, y ratificará con escritura publica, antr algun escrivano real la presente escritura de venta por mi en dicho nombre otorgada, haziendo, y firmando aquella con las clausulas necessarias, y orortunas a toda utilidad de dicho comprador, y de los suyos, y con las mismas obligaciones, renunciaciones, y juramento, que arriba quedan referidas. Y en nombre de todos los arriba nombrados mis principales renuncio a qualquier otra ley, y consuetud, a estas cosas obciante, y que pueda favorecer a los dichos mis principales, y a qualquier de ellos. Y prometo, y juro en dicho nombre en las almas de dichos mis principales, a Dios Nuestro Señor y a sus Santos quatro Evangelios, en mano y poder del notario infro, que no solo cumplirán, y observaran dichos mis principales y contra las dichas cosas no harán, ni vendran, en tiempo, ni por motivo, ni prestesto alguno, sino tambien, que el persente contrato no se haze en fraude de los Señores alodiales, ni d esus derechos, en cuyo testimonio assí lo firmo en dicho nombre en la ciudad de Barcelona en los dias, mes, y año, que abaxo se exrpessaran. Siendo presentes los testigos, que abaxo se nobmraran.
Otro si: Yo el dicho D. Carlos de Azcón en el referiodo nombre otorgo carta de pago al dicho Balthazar Bacardí comprador predicho de las dichas quatro mil ducientas, y cinquenta libras, que son el precio de la dicha venta, las quales en fuerza de convenio hecho entre mi en dicho nombre, y el dicho Bacardí, deverá este depositarlas, luego de firmada esta venta a favor de dicho D. Ramon de Dehona y Gallart, en la tabla de los Comunes Depositos, o en algun archivo aprobado de esta ciudad, y assi renunciando a la excepción de la non numerata pecunia, y a la general del derecho otorgo en dicho nombre la presente carta de pago en dicha ciudad de Barcelona a quinze dias del mes de Febrero del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos sesenta y ocho. Siendo presentes por testigos Pedro Juan Artós y Casassayas, y Alberto Porta ambos de la familia de dicho Señor D. Carlos de Azcón, quien conocido por mi el notario abaxo escrito se subscrivió de su propria mano.
Carlos de Azcon como procurador sobredicho, Ante mi Francisco Gualsa Aparici.