Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE COMPRA DE UN DIECISEISAVO DE LAS HIERVAS DE GOLMÉS, QUE HABÍAN PERTENECIDO A LAS TEMPORALIDADES DE LOS EXPULSOS, POR FRANCISCO ESPINÓS Y CARNICER. |
Sepasse. Como nosotros Pablo Canela, Joseph Vilalta y Sol, y Joseph Bixa y Bertran labradores, vecinos y terratenientes del lugar y termino de Golmés Obispado de Solsona y Corregimiento de Lerida, assí en nombre proprio, como en el de procuradores para las infras y otras cosas legitimanebte constituidos, y ordenados por el Bayle, Regidores, Sindico Procurador y particulares terratenientes del lugar y termino de Golmés Obispado de Solsona, como consta de los poderes, a nuestro favor otorgados por Pablo Calbís, Miguel Calbus hermanos. Antonio Sol, Felipe Arnaldo, Miguel Gomar, Manuel Palaus, Joan Rovinat, Francisco Rovinat hermanos, Francisco Llobera, Ramon Jovells, Carlos Joseph Jovells y Vilamajor, Alexos Vilalta y Sol, Miguel Calvus y Cullaré, Pedro Juan Llorens, Francisco Visa, Francisco Canela major de días, Antonio Banch, Alexos Cilalta y Torres, Joseph Visa y Vilamajor, Maria Bertan viuda de Buenaventura Bertan, Ramon Sol, Isidro Torrellas, Marco Carulla, Joseph Cisteré, Ramon Morera, Joseph Mas, Manuel Visa y Vilamajor, Alexos Vilalta y Martí, Pedro Juan Sol, Pablo Vilalta, Alexos Vilalta y Cisteré, Antonio Mata, Miguel Vilalta, Anton Jovells, Antonio Llobera, Ramon Clarassó, Joseph Barqué, Juan Costafreda, Joseph Mir y Vallés, Bernadro Not, Buenaventuda Calafell, Joseph Vilalta y Torres, Joseph Torrelles y Espital, Joseph Domenech, Joseph Palau, Joseph Jovells y Gassol, Pedro Juan Vilalta, Antonio Calafell, Francisco Roig, Francisca Cota viuda de Francisco Cota, Antonia Visa viuda de Antonio Visa, Joseph Calafell, Francisco Jovells, Joseph Vellet, Buenaventura Visa, Pedro Jayme Llobera, Joseph Moragues, Pedro Alpou, Joseph Morera, y Ramon Canela todos labradores, vecinos y terratenientes de dicho lugar y termino de Golmés, con veinte escrituras otorgadas ante Ramon Borrás y Borras, notario real y publico de la villa de Tarrega Obispado de Solsona en diez y siete del cadente mes de Diciembre, de que da fee el escribano infro.
Attendiendo, que los regidores, y particulares de nuestro pueblo en mil setecientos y veinte, y mil setecientos veinte y seis o en aquel mas cierto tiempo, que constará por las escrituras se impusieron sobre si, y sus tierras un veinte dozeno que fue despues reducido a un catorzeno de todos los frutos y lo vendieron junto. Con las hyerbas de dicho nuestro termino, a favor de los Regulares de la presente Puebla de San Ignacio de la ciudad de Manresa.
Attendiendo, que haviendo retahido dichas cosas en Su Magestad (que Dios guarde) con decreto de su Consejo extraordinadio de diez y seis de Junio mil setecientos sesenta y ocho en consideración a los privilegios y razones se publica conveniencia que aciste, a los pueblos, se dignó liberarles de la carga irredimible, que nuestros principales y todos los terratenientes de dicho pueblo padecíamos de un catorzeno, e hierbas, haciéndolas redimibles, con las circunstancias que prescribe dicho Real Decreto, Certificación del qual que se nos ha dado por las temporalidades de dicha Puebla, es del thenor siguiente.
Joseph Marramon por autoridad del Rey Nuestro Señor, Dios te guarde, escribano publico de la ciudad de Manresa, y Secretario de la Real Junta municipal establecida en ella, y de su presidente y Juez comprendido en la ocupación de las temporalidades de los Regulares de la Compañía, residieron en el Colegio, y Puebla de San Ignacio de la propria ciudad// Certifico. Que entre otras de las cartas dirigidas a dicho Juez comisionado de la ocupación de las expressadas temporalidades, por el Real y Supremo Consejo,s e halla la del thenor siguiente.=
Fecha de diez y siete de Junio de mil setecientos sesenta y ocho. Comunicado del Señor Fiscal del Consejo D. Joseph Moñino, al Alcalde mayor de esa ciudad D. Geronimo de Bago la orden, cuia copia es la siguiente// Real Consejo ha visto las copias de los instrumentos de adquisición de los derechos de veinte y doxeno y carorzeno de todos los frutos, y hierbas del lugar de Golmés por los Regulares de la Compañía, que residieron en esa Puebla, que remitió V.M. por mano del Señor D. Joseph Moñino, y de su informe de onze de Enero de este año. Y atendiendo a los privilegios, y razones se puso conveniencia, que aciste a los pueblos para libertad de semejantes gravamenes, y dezeoso de concluir en lo posible, a su mayor alivio. Ha acordado en el extraordinario celebrado en diez y seis de este mes. Que conviniéndose el lugar de Golmés en el dia, al pago de las veinte mil seiscientas quarenta y cinco libras, o lo que importare el total precio de la venta, para cuio aprompto pueden valerse los vecinos de los medios, que les facilite su industria, les admita V.M. la redención del catorzeno de frutos, y en el dia pagan. En cuio caso, depositaran caudal en thesoreria, Con la devida separándolo de ella cuenta. Al consejo por mi, pues solo la razón que V.m. expressa en el citado su informe, de que auique todos los vecinos, se hallan, a reconocer el como, que pretenden solo diez y seis de ellos, son azendados, y de quienes se pudiera asegurar el cobro de redditos, y redención del Prat. Haze difícil esta concession atendiendo, a los inconvenientes que puedan seguirse pues es cierto, que si quedasse la obligación contra todos los vecinos, se haría pesada, costosa, y ahon imposible la cobranza de redditos por la insolvencia de nuchos de ellos, y si se entendiesse la imposición. Con solo los diez y seis azendados, se les gravaria a estos para la prorrata, poeque correspondiesse a los demás, contra quienes le sería caso inútil la repiticion por la misma causa de pobresa.= Por la misma razón, y para el caso que el común de vecinos solo pueda en el dia aprontar la mitad de dicho precio, podrá V.M. admitirles baxo de la misma calidad de deposito, quedando entonces reducido el catorzeno, a un veinte y ocheno de todos frutos, que deberán pagar en la misma conformidad, que hasta ahora, y lo participo a V.m. de orden del consejo para su inteligencia y cumplimiento.// Y haviendose acudido últimamente al Consejo por parte del Bayle, y Regidores del expresado lugar de Golmés, solicitándose lleve, a efecto lo mandado sobre este assumtpo, y declare en qual de las tesorerías de esa ciudad o Barcelona, ha de poner el capital que se redima. Ha acordado en el extraordinario celebrado en seis de este mes, se repitió la expresada orden para que V.S. pongan en examen lo que tiene resuelto el Consejo en el comsepto de que el importe de la citada retro enacion, o redención deberá entregarse por parte de dicho lugar en la thesoreria de Exercitos de Barcelona. Lo que participo, a V.S. de acuerdo del Consejo para su inteligencia y que Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid diez de Noviembre de mil setecientos setenta// D. Joseph Pais Sanz// Sr. D. Enrique Vanmechelent.= Manresa. Como todo lo susodicho es de ver de dicha carta, que oritinal para en poder del Señor D. Gaspar Jover, y Terez Alcalde Mayor Theniente de Corregidor de la expresada ciudad. Presidente de la referida Junta Municipal, y Juez Comdo de la ocupacón de las Temporalidades de los Regulares, residieron en esta dicha ciudad a la que me refiero. Y de su orden por haverselo pedido tres vecinos del referido lugar de Golmés, a efecto de hazer el deposito, que en ella se menciona, y a fin de entregárselo, para que conste doy el presente, escrito de mi mano, que signo y firmo de la propria en Manresa, a treze días del mes de Diziembre de mil setecienos setenta y uno// En testimonio de +verdad// Joseph Marrame escribano//
Atendiendo la especial gracia, que solo podíamos esperar de Su Magestad, como a padre, y protector que es de todo vassallo, que quando no hubiera sido sino el poderla redimir, era muy considerable.
Attendiendo assí mismo las varias, y grandes dilibencias que hemos practicado para hallar la cantidad que se requiere para la referida redención, una vez que no haya dinero efectivo en dicho pueblo, ni esperanza de haver de mucho tiempo, por la falta de cosechas, que ha havido, y por la carestía que es bien notoria, y ha acontecido en aquel país por la falta de agua en aquella comarca de Urgel.
Attendiendo también lo mucho nos hemos desvelado para desfrutar de la gran que por Su Magestad se nos ha concedido, y que no obstante las vivas, y extraordinarias diligencias, que por nustra parte se han hecho, assí buscando dinero a censo, brindando las personas poderozas, paraqué arrostrasen en la redención con aogluna ventaja de nuestros principales, no fue dable encontrar lo que dezeabamos.
Attendoendo que quando teníamos del todo perdidas las esperanzas de llevar efecto la gracia, se nos ha presentado el infro comprador, que nos facilita todo el dinero, que es necesario para disfrutar de ella, y vendiendosele por nuestra parte un diez y siezeno de los frutos, y las hierbas de nuestro termino con la facultad de poderlo redimir siempre, y en qualquier tiempo, que tengao efectos nuestros principales, y por el mismo precio, que haya de desambolsar dicho comprador.
Y atendiendo por ultimo, que con este proyecto se mejora notablemente la condición de nuestro pueblo, y nuestros principales, paraqué reservándonos la misma facultad redemptiva que la piedad de Su Magestad nos ha concedido logramos desde luego por el mismo caudal que tenían los Regulares de la Santa Cueba de San Iglacio de Manresa mejorar notablemente la contribución, aumentándola la que era, a un catorzeno, a un diez y siesxeno, y que este contrato es conforme a las intenciones de Su Magestad, de que nuestros principales tubiessen, y pudiessen practicar todos los medios se les proporcionasen para hazer la redención del catorzeno.
Por tanto attendido todo lo referido, e insiguiendo el thenor de dicho decreto, y haziendo estas cosas, con autoridad y aprobación de dicho consejo, por nosotros, y dichos nuestros principales y sus successores, y por otros qualesquiera particulares vecinos, y terratenientes presentes y venideros de dicho nuestro lugar, y termino de Golméz, carta emperó de gracia de redimir mediante vendemos, y por titulo de venta concedemos a Francisco Espinós comerciante, vezino de la presente ciudad de Barcelona perpetuamente durante dicha carta de gracia, un diez y seiseno de trigo, centeno, mescladize, cevada, espelta, avena, mijo panis, y toda especie de legumbres, a excepción de judías, de las quales en el presente no se pagará diez y seiseno por cogerse en poca cantidad, pero en qualquier caso, que se coge de ellas en cantidad considerable, que se deva diezmo, se pagará también diez y seiseno de las judías, cáñamo, lino, maíz, palmila y de todos qualesquier grutos, assí de los que en el dia se acostumbran sembrar, como de qualquier otros, que se introduzgan de nuevo, y se siembren ubas, y estas haviendolas de llevar, a sus costas, al trujar, y dar tres silos, vulgo sitjas para la conducción de dichos granos, azeytunas. Y generalmente de todos, yq ualesquier otra especie de granos, legumbres, y frutos, que se siembren, o cojan en el presente, y venidero en el expresado termino, y sus tierras, y en las que cultiven los vecinos del expresado lugar de Golmés fuera de su termino, de extracción de dominio, tradición de pocession o quasi, o que de su propria authoridad se la pueda tomar. Con la de constituto y precario, cessión de derechos, y acciones, en virtud de los quales pueda haver, cobrar, y percibir el referido diez y seizeno y de lo que cobrare, otorgar qualesquiera cartas de pago, essiones y otras escrituras necesarias, y que le parecscan conducentes, y par su cobro, exponer clamos, y reclamos instar execuciones, y hazer todo lo demás, y valerse de los mismos derechos que tenían los dichos Regulares, y habían adquidiro de nuestros antepasados, intimando, a quien convenga y fuere menester el rpesente contrato. El precio de esta venta es aquel que constará por relación del comunicado de las temporalidades de dicha Cueba,s er necesario, para conseguir la redención del catorzeno, y herbas, y para los gastos, que se haian ofrecido, y en lo sucesivo se ofrecerán para conseguir dicha redención, y estincion del catorzeno, y de que se hará en instrumento separado (luego que se pueda) para evitar en lo succesivo disputas. Cuio precio será de su cargo depositar en arcas reales al thenor del dicho decreto, a fin de obtener de las referidas temporalidades, absolución, y diffinicion a nuestro favor en dichos nombres del expresado catorzeno y pagar a las demás personas será necesario consiguiendo dicho comprador carta de pago y cessión a su favor, y este precio en caso de redención no solo le deveremos restituir, sino todas aquellas cantidades, que para ponerse en pocession que se ofrecieren para el decreto, y su accesorios y salarios de escrituras. Y assí renuncianco a la excepción de no ser el precio assí convenido, y a la cosa ni ser assí, damos lo que mas pueda valer la cosa vendida, del precio antedicho, conviniendo, y en bien afee prometiendo, al referido comprador las dichas cosas hacerle valer, y tener, y estarle de firme, y legal evicción en todo, y qualesquier caso con restitución y enmienda de todos daños, y bostas. Por lo que obligamos, así en nombre proprio, como en el de procuradores susodichos, todos nuestros bienes, y de los citados principales nuestros, y de qualquier de unos, y otros insolidum muebles, y sitios, havidos, y por haver. Renunciando en dichos respective nombres, al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones a la Epistola del Divo Adrian y Consuetud de Barcelona, que habla de dos, o mas que a solas se obligan. Y generalmente a qualquier ley o derecho que valer, y ayudar nos pudiesse, y a la que prohíbe la general renunciación,. Prometiendo, y jurando que no solo contra lo referido no haremos, ni vendremos en tiempo alguno, si también que este contrato no se ha hecho con engaño del Señor dominical, ni de sus derechos. Y quedan advertidas dichas partes, que del presente contrato se debe tomar la razón en el oficio de hipotecas dentro seis días en virtud de la Real Pragmatica Sancion de Su Magestad, sin cuia formalidad no hará fee contra las hipotecas no usar las partes juhizialmente para perseguirlas. En cio testimonio firmamos la presente escritura en la referida ciudad de Barcelona a los veinte y nueve días del mes de Diziembre año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y uno, siendo presentes por testigos los Magnificos Graciano Enri y Font y Phelipe Cebria y Rifos Sres. En ambos derechos en la presente ciudad de Barcelona domiciliados, para ellos llamados.
Pau Canela y Joseph Vilalta y Sol, Per Joseph Bixa y Bertran formo de son consentiment y en sa presentia D. Feliph Cebriá y Rifols, En poder de mi Joachim Tos escribano que certifico conocer a dichos contrahentes y que firmaron de sus manos, los que supieron y por el que no supo firmó uno de los testigos.