Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ARRIENDO DE UNA PARTE DE LAS VERDURAS Y HORTALIZAS DEL PUEBLO DE PREXANA DURANTE CATORCE AÑOS A BALTASAR DE BACARDÍ Y CLAVELL.


Sepase por esta publica escritura: Como nosotros Josph Vallverdiu, Antinio Elias, y Ignacio Puig labradores y vecinos del lugar de Prexana corregimiento de Lérida, así em nombre proprio como en el de Sindicos, y procuradores del Bayle regidores, y Ayuntamiento de dicho lugar y de Luis Capdevila, Joseph Fabregues, y Bosch, Joseph Sauch, Antinio Fabregues, Joseph Sellés, Joseph Fabregues y Lluciá, Joseph Puig y Verdú, Luis Canela, Valerio Sellés, Valerio Bertrán y Durán, Joseph Estadella, y Sauch, Antonio Mir y Forzes, Joseph Baiget y Reñé, Buenaventura Baiget, Isidro Paigés, Francisco Puig y Estadella, Juan Cabriol, Juan Albareda, Pablo Llobet, Joseph Plassa, Francisco Serret y Verdú mayor, Antonio Roig y Miró, Joseph Roig y Font, Joseph Estadella y Farges, Pablo Bosch, Lluis Serret, Jayme Capdevila, Joseph Berenguer, Joseph Aspá, Luis Serret de la calle Nueva, Antonio Serret, Buenaventura Berenguer, Joseph Serret y Baiget, Lorenzo Ripoll, Juan Aspá, Pedro Aspá, Francisco Aspá, Lorenzo Sellés, Magín Puig, Joseph Roig y Verdú, Antinio Serra, Manuel Sauch, Magin Sayós, Miguel Bertran, Pedro Antonio Albareda, Lorenzo Roig, Pedro Font, Sebastian Cabrol, Francisco Prous, Joseph Llobera, Joseph Mir, Sebastian Safont, Joseph Serret y Migueló, y Francisco Bosch todos vecinos del mismo lugar de Prexana para las infras cosas especialmente constituidos con escritura recibida por Mariano Terés y Matheu escribano publico y Real de la villa de Tarrega, en tres del corriente mes. Por quanto el común y particulares de dicho lugar de Prexana con escritura recibida por dicho Suñer notario publico de Torá en veinte y siete Mayo mil setecientos treinta y uno, habían vendido a carta de gracia al Dr. Mariano Tella Pbre. y Canonigo de la Santa Iglesia Cathedral de Solsona un dosavo de todos los granos decibres, que cogiesen los vecinos, y moradores del lugar de Prexana tanto en las tierras de su termino, como en las que cultivasen fuera de el, baxo los pactos condiciones, modo, y forma en dicha escritura expressados por el precio de doze mil y trescientas libras, y con escritura recibida por Mariano Terés y Matheu escribano de dicha villa de Tarrega en once Junio mil setecientos quareinta y tres, habían firmado augmento de precio de nuevecientas libras a la próximamente dicha venta a carta de gracia a favor de Carlos Tella albacea del expresado D. Mariano Tella y este, havia reducido a quel derecho de dosavo a catorceno. Y con otra escritura recibica por el mismo Tarés y Matheu notario en diez y seis Septiembre mil setecientos sinquanta y quatro por las causas, y motivos en el preludio de ella expressados, el proprio Carlos Tella en calidad de Patron del Beneficio fundado por el Dr. Mariano Tella y Docado, de los redditos de aquel impuess, a sus principios, lo habían reducido de catorceno en que se hallaba a diez y ocheno. Y con otra escritura recibido por el mismo Tarés y Matheu notario en diez y ocho Mayo mil setecientos setenta y uno, el proprio Tella con motivo del maior numero de tierras que se cultivaban lo havia minorado a contentándose de precibir dirante su carta de gracia una vigesima quarta parte de granos sujetos a la prestación de diezmo en el termino de Prexana y otros circunvezinos. Y de haver resuelto dicho Ayuntamiento, y particulares del expresado lugar de usar de la facultad redemptiva, y en su vista extinguir dicho veinte y quatreno, y librarse de tan pesada carga, como se sufre de haver de corresponder amas del diezmo, y primicia dicha prestación de granos en grave perjuhicio del mayor augmento de aquel pueblo, y del mayor, y menor cultivo de sus tierras. Han a dicho fin practicado y echo varias diligencias para hallar el dinero, y discurrir el modo menos gravoso a dichos particulares para revendicar y librarse de dicha prestación. Y no haviendoseles proporcionado otro, después de muchas diligencias que el de arrendar y ceder y permitir la continuación de dicho veinte quatreno en la conformidad lo cobra y percibe el Dr. Ramon Tella Pbro, y Canonico Penitenciario de la Santa Iglesia Cathedral de Solsona en calidad de Obtentor de la Capellanias fundadas por el Dr. Mariano Tella, la una baxo invocación del Sant Jayme Apostol, y la otra de San Carlos Borromeo fundadas ambas en la Iglesia Parroquial de Tarrafá por el termino de catorce años, y catorce cosechas, y de ceder por el mismo termino, y tiempo el útil de las hiervas de aquel termino de Prexana y de entregar al mismo tiempo en cada uno de dichos catorce años, cosechas al infro comprador, o arrendatario Balthazar Bacardít y Clavell comerciante de esta ciudad cien quarteras mezcladilla, y aplicar mil libras, que pueden los particulares de aquel lugar apromptar para la extinción de dicho veinte quatreno, y atendido que con dicho convenio, y ajuste no designe perjuhicio alguno no al comprador, ni a particulares, pues mediante la cessión y arriendo sobre referido lograse extingir una carga que en el dia podrá concadenarse perpetua, y que las hiervas que ceden son propriamente de los particulares haciéndose únicamente advenido su beneficiarlas cada dicho por si, al fin de proporcionar fondos al común para acudir a los gozes que se le ofrecieran. Y que dichas ciento quarteras de mezclilla son propriamente resultadas de la industria de los individuos de dicho lugar y de cultivar y sembrar de valde carios pedazos de tierra de aquel termino. Y atendiendo igualmente que en el dia dicho común no queda obligado a censal ni otra carga redimible que la de dicho veinte y quatreno haviendose echo presente a los individuos cabeza de familia del pueblo expresado, unánimes y acordes la aprobaron y admitieron, y en su vista nos otorgaron los poderes que quedan sobre referidos encargándonos su palabra que concluyamos dicho convenio y cessionb con la mayor prontitud. Por tanto haciendo las dochas cosas en quanto menester sea con decreto, y autoridad del Cavallero Intendente de este exercito y Principado, o de aquel otro superior de después pedidero nosotros dichos Joseph Vallverdú, Antonio Elies, y Ignacio Puig así en nombre proprio como en el de Sindicos procuradores de Thomas Torres, Joseph Fabregues, y Farges, y de Buenaventura Bertran Bayle, y regidor de dicho lugar y representando su Ayuntamiento y de los mismos en nombre proprio, y de particulares, y de Luis Capdevila, Joseph Fabregues y Bosch, Joseph Sauch, Antonio Fabregues, Joseph Sellers, Joseph Canela, Valerio Sellés, Valerio Bertran y Duran, Joseph Estadella y Sauch, Antonio Mir y Forges, Joseph Baiget y Reyné, Buenaventura Bauget, Isidro Paiges. Francisco Puig y Estadella, Juan Cabrol, Juan Albareda, Pablo Llobet, Joseph Plassa, Francisco Serret y Verdú maior, Antinio Roig y Miró, Joseph Roig y Font, Joseph Estadella y Forges, Pablo Bosch, Lluis Serret, Jayme Capdevila, Joseph Berenguer, Joseph Espá, Lluis Serret de la calle Nueva, Antinio Serret, Buenaventuda Berenguer, Joseph Serret y Baiget, Lorenzo Ripoll, Juan Aspá, Pedro Aspá, Francisco Aspá, Lorenzo Selles, Magín Puig, Joseph Roig y Verdú, Antonio Serra, Manuel Sauch, Magín Sayós, Miguel Bertran, Pedro Antonio Albareda, Lorenso Roig, Pedro Font, Sebastian Cabrol, Francisco Pous, Joseph Llobera, Joseph Mir, Sebastian Safon, Joseph Serret y Micaló, Francisco Bosch, cabezas de familia del mismo lugar y termino de Prexana. En dichos respective nombres por nosotros y por dichos nuestros respective principales, y por nustros respective successores y los successores de aquellos, qualesquier sean,. De nuestra espontanea voluntad arrendamos y en quanto menester sea cedemos durante el tiempo de catorce años, y catorce cosehas a Balthasar Bacardit y Clavell comerciante, vecino de Barcelona a esta escritura presente y abajo acetante, y a los suyos, y a quienes querrá durante dicho tiempo.
Primero: La facultad de percibir, y cobrar por el termino de catorce años, y catorce cosechas que han de empezar en veinte y quatro Maio mil setecientos setenta y quatro, y finiran en igual dia de mil setecientos ochenta y ocho un veinte y quatreno de todos los granos de todas las tierras que cultivan los vecinos, y habitantes del referido lugar y termino de Preixana, y otros circumvecinos expressados en la escritura de venta al quitar recibida ante el referido Thomas Sunyer notario de Forá a los veinte y siete Maio mil setecientos treinta y uno de la dozena parte de los mismos granos que fue vendida al mencionado Dr. Mariano Tella bazo los mismos pactos, condiciones, y reservas, en dicho intero enprestadas. Por manera que durante dicho tiempo, haya, cobre, y perciba dicho Balthasar Bacardit y Clavell lo mismo que percibía antes y percibe en el dia dicho Dr. Ramon Tellas en calidad de obtentor de dichas Capellanias por razón de dicho veinte y quatreno, por ser como es de la intención, y voluntad de nosotros, y dichos nuestros principales, que en todo el dicho tiempo dure persevere, y quede subsistente el mismo veinte y quatreno que poseía a carta de gracia dicho Dr. Ramon Tella.
Otro si: La facultad de percibir, cobrar y arrendar, y aprovecharse, como quere de las huervas, de dicho termino dendel dia de Santa Barbara, hasta el dia de Santa Cruz de Mayo por el termino de catorce años que han de empezar en el dia quatro de diciembre del presente año mil setecientos setenta y tres. Y han de finir en tres Diziembre de mil setecientos ochenta y siete con los pactos, modo y condiciones con que se hallan en el dia arrendadas a D. Francisco de Cahors Barón de la Tore de Cadell, cuya tabba es del thenor siguiente.=
Que vulla entendrer en arrendar las hervas y cobeurades del terme de Prexana se arrendan per lo termini, se dos añs comensant lo die de Santa Barcelona del any mil setcents setanta tres, y finirá lo dia de Santa Creu del any mil setcents setanta quatre se arrenden, conforme canta la tabba, y cada any se acabe lo die de Santa Creus.=
Item: Sapia qui arrendará que hi pot tenir detinguda tretse (entre caps de bescia, vint y sinch caps mes, o menos.= Item: Sapia qui arrendará que no pot veni cap cabra, ni crenó en ban de sinquanta nou sous.
Item: Sapia qui arrendará que los moscasaps sempre que vullen li puguen conta lo basti´`a, y trobartli mes de la vinguda li pugen pagá lo ban de sinquanta nou sous per cada vegada.=
Item: Sapia qui arrendará que tinguts en doná carn la que voldran, o si en alguna casa se fa algun fet la tingen de doná al preu que anirá al estiu aquell any.=
Item: Sapia qui arrendará que tena se dona dues robes de será blanca obrada cada any per la Iglesia.=
Item: Sapia qui arrendará que tinga de enclourer lo bestiá als corrals de la vila en Ban, de sinquanta nou sous per cada vegada que farán lo contrari.=
Item: Sapia qui arrendará qui la vila vol que puge tenir cada any tres cents caps de bestiá del dia de Santas Creus en fins lo dia de Sant Matheu.=
Item: Sapia qui arrendará que enpliure no pugues entrá per los conreus que no haja passat a diez, en fins lo primer de Mars en Ban vint sous per cada possessió que pastará y del prime de Abril en fins a Santas Creus tres días.=
Item: Sapia qui arrendadá que no puge entrça per los olivés en Ban fr viny sous per cada planta que entrarán o taba si lo amo ni voldrá.=
Item: Sapia qui arrendará que no puge entrar per las viñas que son sembradas en Ban de sinquanta nou sous per cada una que entraran, y les que y ha olivés, y les que no son sembradas, y no y ha olives pugen pexa la herva en fins lo primer se Mars.=
Item: Sapia qui arrendará que no pugé fer postura los trenta días tan llaurats com sensa llaurá en Ban de sinquanta nou sius per cada tros que donaran, y que si son amo y vol tallá o puga fer judicá.=
Item: Sapia qui arrendará que si ya cap tros de renaduc que en ese al mes de Mars si a ell li apareix que y ha mes herva que sembrát, hi puge fer aná los moscasaps, y que tenga de pastá per lo que ells dirán.=
Item: Sapia qui arrendará que puge fer lleá ço es demunt terra a les resta de la vila per les dues places tansolament.=
Item: Sapia qui arrendará que no puge entrá a pasturá lo Prat de la Basta bona en Ban de vint sous per cada vegada.=
Item: Sapia que del preu del arrendament que resultará per cada un any tengen de donarlo reg. Cent lliuras per Sant Antoni de Jané.=
Item: Sapia qui arrendará que tingé de doná un moltó de setse lliuras cada un any.=
Item: Sapia qui arrendará que no puge entra pastorá en banda de Mallals en Ban de Postella sis sous, o cala, si son amo ni voldrá.=
Item: Sapia qui arrendará que tinge de paga al corredó sinch lliuras onse sous y sis diners.=
Item: Sapia qui arrendará que tinge de pagar lo fer fe lo acte.=
Item: Sapia qui arrendará que no puge entrá lo veurá al terme fins lo dia de Santa Barbara de quiscun any, y que solament puge perxer les herves dende dit dia de Santa Barbara fins lo dia de Santas Creus de Maig de quiscun any.=
Item: Sapia qui arrendará que te obligació de pagar los bans, y tales luiego si lo amo vol cobrá.=
Otro si y finalmente. Arrentamos y en quanto menester sea cedemos al nombrado Balthazar Bacardit y Clavell la facultad de haver, y percibir de todos, y de cada uno de nosotros cien quarteras de mescladilla pagaderas y entregaderas al tiempo de la cosecha. Cuyo arriendo, y en quanto menester sea cessiòn hazemos en dicho respective nombre así como mejor decir se pueda, con los pactos y condiciones siguientes.=
Primero que dicho Balthasar Bacardit y Clavell haya de guardar, y cumplir el arriendo que el expresado Ayuntamiento y Regidores tienen echo de dichas hiervas a favor de dicho Baron de Cadell por los años de mil setecientos setenta y tres y mil setecientos setenta y quatro a razón de seiscientas una libras al año, y demás cargos expressados en la arriba incertada tabba, y que durante dicho arriendo únicamente puede percibir y cobrar dicho Balthasar Bacardit y Clavell las expresadas seiscientas una libras cada año.
Otro su: Que pasado dicho tiempo pueda el nombrado Balthasar Bacardit, y Clavell subarrendar dichas yerbas, y usar de ellas como le paresca, sin que tenga obligación de dar no pagar anualmente el carnero en la conformidad debe pagarlo el arrendatario actual.
Otro si: Que pueda dicho Balthasar Bacardit y Clavell sub arrendar dicho veinte y quatroeno de frutos como le paresca prometiendo ceder de valde a dicho Balthasar Bacardit y Clavell su arrendatario, o Collector la botica que tiene en dicho siempre que quede desembarasada de la semilla del lugar haviendola de descocupar dicho Balthasar Bacardít y Clavell, o dicho sub.arrendatario, o collector siempre que el común la necesite para dichas semillas.
Otro si: Que el derecho de percibir las dichas cuento quarteras de mezcladilla, comprehendido en dicho arriendo lo entienden dichos Regidores de Perxona pagar de los granos resultados, y resultaderos de las piessas de tierra del cimún que cltivan, y han contivado de valde los particulares. Y en el caso que por mala cosecha no resultase en dichas tierras las cien quarteras de mescladilla, se haya de acontentar dicho Balthasar Bacardit y Clavell del número de quarteras resultadas de aquellas tierras, y que el año que sigue se le remplaza todo quanto se le haya de pagar en el antecedente. Y que si dichos particulares, o por guerra, peste, o otra qualesquier causa dexasen de cultivar dichas tierras del campo, entonces pueda dicho Balthasar Bacardí y Clavell pedirlas, y cobrarlas de los particulares, y terratinentes de aquel pueblo y termino.
Otro si y finalmente: Que haya de ser a cargo de dichos Regidores y particulares del citado lugar, y termino de Prexona qualesquiera cantidades que se haya de pagar por razon de laudemios de este contrato, o otros antecedentes y los gastos se ofrescan caso que fueren necessario acudir al Real Consejo para la aprobacion de la presente escritura. Y con dichos pactos, y no sin ellos, cedemos en dichos respective nombres al nombrado Balthasar Bacardit y Clavell todos nuestro sderechos, y acciones, y los de los referidos nuestros presepective principales en virtud de los quales pueda usar de los mismos derechos cedidos en juhicio, y fuera de aquel, como mejor le convenga, y fuera de aquel, como mejor le convenga constituyendole nuestro procurador y de dichos nuestros respective principales, como en cosa propria con clausula de intima a quie convenga. El precio de este arriendo, y en quanto menester sea cessión de doze mil ducientas libras moneda barcelonesa. Cuyo precio en virtud de facultad que con el presente damos al individuado Balthasar Bacardit y Clavell deba inmediatamente que la presente escritura sea aprobada por el Señor intendente de este Exercito y Principado de Cathaluña, o del Real Consejo depositarle en uno de los archivos de las comunidades de Pbros. de las ciudades de Solsona, y Cervera, y de la villa de Tarraga dicho, y escrito a favor de dicho Carlos Tella, en calidad de Patron de las Capellanias fundadas por el Dr. Mariano Tella la una bajo invocación de San Jayme Apostol, y la otra de San Carlos Borromeo fundadas, ambas en la Iglesia Parroquial de Tarrofa de quien deba obtener venta y absolución a nuestro favor y de los referidos nuestros respective princpipales de dicho veinte y quatreno, y cartad e pago con cessión de su favor. Queriendo que el mismo Balthasar Bacardit y Clavell, arrendatario y cessionario susodicho suceda en los mismos derechos y le competan las mismas preheminencias y prerrogativas que competirian a dicho patron de las referidas Capellanias sino les satisfaciessen las referidas docemil ducientas libras constituydo al mismo Balthasar Bacardit y Clavell en nuestro procurador y de los referidos nuestros respective procuradores como en cosa propria. Y assi renunciando a la excepción del precio ni ser assí convenido a la ley ultra dimidium, y a otro qualequiera ley, o derecho, que fevorecer pueda a nosotros y a los referidos nuestros respective principales. Cedemos y remetemos al mencionado Balthasar Bacardit y Clavell, todo lo demas que pudieren valer las cosas arriba arrendadas y cedidas, del precio susodicho. Prometiendole en los mismos respective nombres las cosas arriba arrendadas, y dedidas durante dicho termino de dichos catorse anos hjacerle perciba y cobre y estarle de firme y legal evicción en todo, y qualquier caso, con restitucion y enmienda de daños y costas. A cuyo din obligamos en los citados respective nombres todos nuestros bienes, y de los expressados nuestros respective principales, y de qualquiera de ellos, y de nosotros assolas muebles y sitios havidos y por haver. Renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras, y cedidoras acciones a la Epistola del Emperador Adriano y consuetud de Barcelona qu habla de dos, o mas que assolas se obligan y a otro qualquier ley, o derecho que favorecer pueda a dichos nuestros principales y nosotros, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente yo dicho Balthasar Bacardit y Clavell arrendatario, y cessionario susodicho loando y aprobando las susodichas cosas y aprobando el referido arriendo, y cession a mi favor echo por los nombrados Joseph Vallvedru, Antonio Elias, y Ignacio Puig labradores, y vecinos de dicho lugar de Prexana en nombre proprio y de procuradores del Bayle, Regidores, Ayuntamiento, y vecinos del referido lugar de Prexana de las susodichas cosas por el termino pactado, y precio arriba expressados a quienes expressamente conciento, de mi espontanea voluntad prometo a los referidos Bayle, Regidores, Ayuntamiento, y vecinos de dicho lugar de Prexana, que cumpliré todos los susodichos pactos y pagaré luego de ser aprobada la presente escritura por el Señor intendente, o por el Real Concejo el precio arriga dicho en el modo arriba individuado, y observaré todo lo demas que venga a mi cargo, todo lo que prometo cumplir sin dilación no escusa alguna con el acostumbrado salariod e procutador y conr estitucion y enmienda de daños y costas. A cuyo fin obligo todos mis bienes, muebles, y rahizes, havidos y por haver. Renunciando a qualquier ley, o derecho, que favorecer me pueda. Y por pacto a mi proprio fuero, submetiendome al fuero del Ilustre Señor Corregidor de la propria ciudad, o de otro qualquier superior, o tribunal seglar solamente, con facultad de variar de juhizio. Haziendo y firmando escriturad e tercio bajo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Señor corregidor, o de otro qualquier superior seglar solamente. A cuyo fin obligo mi persona y bienes muebles, y rahizes havidos y por haver. Y quedamos todos advertidos por el escrivano abajo firmado, que de la presente escritura se ha de tomar la razón en el oficio de hipothecas de esta ciudad dentro el termino de seis dias. Y del de dicha villa de Tarrega dentro un mes proximo, que en otra manera no hará fee por las razones expressads en la Real Pragmática Sanción. En cuyo testimonio otorgamos la presente escritura en la ciudad de Barcelona a los veinte y dos dias del mes de Octubre del año del nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y tres. Siendo presentes por testigos Joseph Clot, y Joseph Janer escrivientes en dicha ciudad residentes a este fin llamados y rogados.
Joseph Vallverdu, Antonio Elies, Iguasi Puig, Baltaza Bacardí y Clavell, Ante mi Joseph Antonio Mallachs notario que doy fee conosco a dichos otorgantes.