Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE RENOVACIÓN DE CONTRATO DE CONSTITUCION DE SOCIEDAD DE SEGUROS MARITIMOS “LA PURISIMA CONCEPCIÓN”, INTERVIENE UNA BUENA PARTE DE LOS BURGUESES DE BARCELONA, ENTRE ELLOS BALTASAR DE BACARDÍ Y CLAVELL. |
En nombre de Dios sea, amen. Sepan quantos esta publica escritura vieren, y leyeren, que haviendo verificado la experiencia, las considerables validades y beneficios que en bien del comercio de la Provincia y del Reyno, ha acarreado la fundación de la Compañia de Seguros formada, y erigida por tres años por el zelo patriota de D. Francisco de Milans y de Benages en la presente ciudad empezada en treze de Febrero de mil setecientos setenta y dos, y acercandose ya el fin de su duración attendiendo a que no se estraigan del Reyno los caudales, cuya mayor parte s ellos llebavan las compañias de seguros estrangeras, y al mismo tiempo al bien activo de este comercio, que logra mayor extencion en sus girons, con el desaogo de estos caudales unicamente en descuentos de albalanes, ha pensado el referido Cavallero hazer nuevo contratto de sociedad entre los comerciantes, y personas aacaudaladas, cuyos nombres, y apellidos abaxo en las respective firmas se expressaran. El todo baxo la protección del Muy Ilustre Señor D. Juan Phelipe de Castaños Cavallero pencionado de la distinguida orden Española de Carlos Tercero del Consejo de Su Magestad, Intendente del Exercito y Marina de Cataluña con los respectivos Ministerios Bayle General, Juez privativo de todas rentas Reales, Patrimoniales, y Municipales, Subdelegado de la Junta de Comercio, Fabricas, y Moneda, del Reyno y Presidente de la de esta Provincia, Consulado y Real Compañia de Barcelona a Islas de Barlovento. Y haviendo su Señoria aprobado el pensamiento se ha passado (baxo su authoridad y decreto, que se sirvirá poner a continuación de esta escritura) a la formación de este nuevo contrato de sociedadm, que unanimamente los interessados abaxo firmados hazemos, y formamos entre nosotros una leal compañía baxo los pactos, y condiciones siguientes.
1º.- Formamos esta compañía baxo la Invocación y Patrocinio de la Immaculada Concepción de maria Santisima, Señora nuestra, y de la Gloriosa Barcelona, Santa Eularia, a cuya devocion nos acogenos el mayor acierto y firmamos la duracion de ella por el termino de sinco años, contaderos desde el dia catroze de Febrero de mil setecientos setenta y cinco, en adelante, y se señala por fondos de la compañía la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil pesos de a ciento veinte y ocho quertos el uno, divididos en cien y treze acciones de a cinco mil pesos cada una repartidos entre nosotros mismos del modo que se expressaran el plan de todos los socios, que consta en el capitulo veinte y siete.
2º.- Los que fuimos de la precedente compañía, y que continuamos a erlo en la presente, nos obligamos a dexar en esta por fondos las retribuciones que despues de evacuados todos los riezgos que huviese pendientes pudiessen tocarnos al fenecimiento de aquella por nustras respective acciones. Y como estos fondos servirán en parte de eviccion al publico, por consiguiente nuestras obligaciones no serán por mas que hasta el cumplimiento de los cinco mil pessos por cada accionn de sus respectivos intereses.
3º.- Para igualar de ondicion, y anivelar con los susodichos interesados actuales de la compañía corriente a los sugetos que entramos de nuevo a interessar en la presente compañía pondremos los nuevos entrantes para igualarnos a aquellos en la caxa de esta compañía en dinero efectivo igual cantodad a la que hayan dexado los primeros por sus retribuciones de la primera compañía, según qued dicho en el capitulo antecedente, o bien los nuevos entrantes pagaremos a la masa de los interesados que se hallan yo dia ser de la primera compañía por compensación medio por ciento mensual de las cantidades nos tocasse adelantar hasta el fenecimiento de esta compañía, firmando a este fin la obligación correspondiente, pero siempre que venga el caso de repartir utilidades, según lo que se dirá en el capitulo siguiente deberán todos los lucros que correspondan a los nuevos socios quedar respective en fondo de la compañía, hasta el entero cumplimiento de lo furnido por los primeros.
4º.- Es condicion, que durante esta compañía no pediremos retribuciones algunas de ganancias, sino que este punto lo dexamos enteramente a la junta de directores y consiliarios, paraque lo practiquen siempre que lo tengan por conveniente.
5º.- Los socios que somos de esta compañía seremos responsables a exhibir de promto las cantidades que por el director a prorrata según nuestras acciones, nos señale en el caso de haver de pagar alguna perdida y no alcansazen los fondos en caxa de los premios cobrados, paraque el credito de la compañía no decahesc en su honor, por detener con morisidad el pago.
6º.- Quedando, como por el capitulo antecedente se explica obligados al saneamiento de prompto para el pago de las partidas en el caso de que los fondos adquiridos no sean suficientes, no es necessario por ahora poner de prompto en caxa el importe de nuestras acciones, bastando nuestro credito, y esste instrumento por el que nos constituimos responsables.
7º.- Que los directores que nombraremos y consiliarios no gozaran el menor salario para la mayor validad, y beneficio de la presente compañía, y tendrá el director amplia facultad de elegir los navios, assí mayores, como menores, en los que deba tomar los riezgos de hida, y bielta, como rehuzarlos, con el bien entendido que en un mismo buque solo podrá consignar el riezgo de pessos quarenta mil, siendo de nacion que tenga paz general, la de pessos veinte mil con los de nacion que no tenga paz general, sino con algunos, y la de pessos veinte y cinco mil con los bueques Españoles que naveguen por el mar mediterraneo por no tener paz con los Moros, Argelinos, Tunesinos, Tripolinos y Marruecos, y de los buques españoles navegassen fuera del Mediterraneo, dexamos al arbitrio de dicho Director aumentar los riesgos hasta la cantidad de treinta mil pessos, siendo prevencion, que si en el caso de declaracion de guerra, o antes se cometiesen hostilidades, suspenderá el director la firma, y llamará la junta de Consiliarios, paraque se determine lo que se debe hazer.
8º.- Es cargo del director la cobranza de los premios de las partidas que firmare, y de llevar los libros relativos a esta compañía los que han de ser, uno en que se apunten de verbo, ad verbum todo el manuscrito de la polissa con su fecha, cantidad, y condicion, que se estipule en la contena. Otro jornal y su libro mayor, y paraque quedemos instruidos de como va el giro de la compañía será a cargo del director convocarnos cada año, dandonos razon de lo ocurrido en el.
9º.- Que según queda prevenido en el capitulo siete no gozarán los directores no consiliarios salario alguno, pero tendrá el primer director la facultad de nombrar los oficiales para la correspondencia, y arreglo de los libros, señalandoles los salarios que conociesse regular practicandolo de acuerdo con el segundo director, y Señores consiliarios.
10º.- Si para el pago de algunoa perdida no huviesse suficiente fondo en caxa del produfido de los premios cobrados,s erá tambien del cargo del director para la parte que falte tirar la cuenta y a porrata de las acciones de cada uno librarnos la que nos corresponda, que exhibiremos a su presentación, paraque sea prompto el pago, y no se perjudique por la tardanada el buen credto de la compañía, y si alguno de nosotros no contribuyeremos la cantidad que se nos libre, en este caso, y para no detener el ppago por aquella antidad que falte se nos hará nuevo repartimiento que contribuiremos igualmente, procediendo despues el director juicialmente (no pudiendo conseguirlo por via extrajuicial) contra aquel, o aquellos que faltassemos. Y en este caso de haverse de proceder juicialmente nos imponemos el que faltare la pena de veinte por ciento de la cantidad librada, pagadera luego e inmediatamente de haverse por el director echo la instancia juicial aplicadera dicha pena al fondo de la sociedad, y compañía. Y si por desgracia se perdiesse dicha parte igualmente será por cuenta del fondo principal, y no del director. Y la juntad e consiliarios podrá excluhir de la presente sociedad y compalñia a qualquiera particular que rehuse o que sufra que se le persiga juicialmente por satisfacer aquella que le corresponda.
11º.- Ygualmente es de la cuenta y cargo del director en la perdida en parte, o total de algun navio, la espedulacion de tal desgracia, y siendo justa, hazen bueno y legutimo pago, para cuya averiguacion en caso necessario podra acistir a las juntas que entre los inteerssados del navio perdido, se hagan, o devan hazer, como el de en caso de abandono recoger los effectos, procurar su beneficio para su mejor venta, y que por este medio experimentemos el menor quebranto posible. A cuyo efecto le otorgamos todas las facultades necesarias y amplio poder para intentar, seguir, y finir pleitos, quanto sean inexcusables, y si debiesse hazer algun convenio, llamará a junta a los conciliarios para resolver lo que mas convenga, y quantos gastos causasen estas diligencias y los demas que ocurran relativos a esta compañía será de cuenta de la misma el abono de ellos.
12º.- No se ha de poder obligar al director a dar mas cuenta que la que conste en los libros, ni que estos puedan salir de su poder por pretexto alguno, ahunque los pidamos nosotros mismos, pues a consequencia de su justificada conducta, gastará que los presente en junta de conciliarios, y a la general a la fin de la compañía.
13º.- Siendo cierto, como lo es de fe, que no la vida, ni bienes de fortuna son estables, sino perecederos, y atendiendo a la mancomunidad, en que por este nos obligamos. Siempre que alguno de nosotros fallezcamos natural, o civilmente, las acciones que por falta de est resultassen bacantes, se podrán ceder a otro, que entren en su lugar, en cuyo caso resolverá la junta de directores, y consiliarios si se admitiran, o no los nuevos socios en la compañía, precediendo el que por escritura publica se obliguen en aceptar, y passar por todos los capitulo de este instrumento. Pero si encontrasemos sernos demas utilidad y conveniencia que estas acciones vacantes por falta de aquellos, queden en nosotros mismos, o bien a porrata, o bien acrecentando algunos sus suertes, lo podrá efectuar dandoles para esto expressa facultad de excluhir a el socio que no quera passar por el quebranto que pueda resultar a la massa comun por el atrasso del fallido.
14º.- Si alguno de nosotros mismos muriese antes de cumplir el plasso de los cinco años, que se fixan en este instrumento, se entenderá con sis albaceas, o herederos la accion o acciones que les correspondan: bien entendido que paraque siga, en nuestra compañía y perciba los beneficios que pueden producir par obciar disputas, o litigios, su fuesse Señora, o menor exhivirá de prompto el valor de su suerte, de que se hará cargo el director, dando rcibo de el, o en su defecto gastará hallandolo conveniente la junta de directores y conciliarios, que los albazeas, tutores, y curadores se obliguen por escritura a aceptar todos estos capitulos, pero faltando las dichas circunstancias, quedará excluhido de la compañía, y deberá el director arreglarle la cuenta hasta el dia de su fallecimiento que se satisfará a sus herederos, fenecidos todos los riezgos.
15º.- Podrán ser admitidos en la presente compañía no solo los que residen, en la presente ciudad, sean naturales de este Reyno, o estrangeros, sino tambien los de fuera de ella, con el bien entendido, que los de esta Provincia bastará tengan apoderado de la satisfaccion de los directores, y condiliarios para el cobro de las utilidades y pago prompto en el caso de perdidas, que Dios no permita, y los de fuera de ella, a menos de todo lo expressado, deberan dar fianzas ydoneas a satisfaccion y conocimiento de dichos directores, y consiliarios, con prevencion que si los que no son naturales del Reyno, son de naciones que en caso de guerra con España debiessen retirarse fuera de ella, es pacto expresso que deberán dar por fianza sugetos naturales de esta ciudad y domiciliados en ella, que sean de la satisfaccion de los directores y conciliarios, para cumplir con las respective obligaciones de esta escritura, o bien podrán transferir sus acciones a favor de dichos sugetos naturales, y domiciliados en esta, para hazer sus vezes, pero para esto deberá preceder tambien la aprobacion de directores, y consiliarios queriendo assí mismo sea pacto expresso que si alguno de nosotros domiciliados en esta ciudad para atender a dependencias o particulares interesses trasladasemos la casa, o domicilio fuera de ella, en tal caso deverá dejar el que lo hiziere poder amplio a sugeto aprovado por dicho directores, y consiliarios.
16º.- Attendiendo al bien partiular de esta sociedad, y al general del comercio, deberá el director emplear el caudal que existiere en catxa, en relaxar albaranes de firmas corrientes a su satisfaccion. Y si llegasse en este inrermedio, el necesitarse el mismo caudal empleado para resarcir alguna perdida, deverá antes de librar a los interessados procurar la negociacion de los mismos albaranes, no tomandose a fin de no arriezgar demasiado, firmas, de un mismo sugeto, que excedan la suma de quinze mil pessos de a ciento veinte y ocho quartos.
17º.- No obstante lo prevenido en el capitulo siete, sobre las cantidades que podrá assegurar el director, es prevención expressa, que tocante a los seguros todos de una vez, de hida y buelta de America, no tome en ellos en un mas riesgo, que el de ocho mil pessos, pero los podrá hazer separadamente de buelta en un mismo vasso, siempre que haya mediado el tiempo regular de haver llegadl la nave de hida a su destino. Y podrá el director simepre que lo tenga por conveniente reassegurar el todo, o parte que por cuenta de esta compañía hiviesse firmado, dando al mismo tiempo facultad al director, a fin de no desviar los sugetos que quisiessen en un mismo vasso assegurar a nuestra compañía, cantidades mayores, y excedentes a los limites preseritos de los Conciliarios pueda exxpeder en los riesgos todas las partidas que tiviesse por conveniente, y les dictare la prudencia, con el bien entendido que ha de ser del cargo del director, mandar reassegurar el excesso en el pais, reyno, o extrangeria, y sino hallasse la reseguracion en ninguna parte, quedará entonces toda la partida de cuenta de la compañía.
18.- Será facultativo a los directores y conciliarios nombrar uno de los que fuessen, paraque tenga un libro, en que se extenderán las reduciones que se acordaren en las juntas, assi generales, como particulares; y si lo tiviessen por conveniente, el que fuesse elegiro, tomará razon de los seguris primeros que entrassen en caza, descuento de albaranes, y de las perdidas, y demas que aconteciesse, que Dios no permita.
19.- Para el mayor fomento de las validades, de la compañía será facultativo a la junta de directores, y conciliario nombrar factores, o comisionados corersponsales en algunas plassas de este Principado, y del Reyno y mirandolo conveniente podrán extenderlo a fuera del reyno paraque por cuenta de la compañía admitan seguros por la cantidad y premios que ella prudencia de dicha junta de dirctores y consiliarios les prescribiere, a cuyo fin será a cargo de la citada junta el firmar cada tres mezes y siempre que lo hallaren conveniente, el aranzel o nota de premios con que deveran governarse los factores, determinado al mismo tiempo las partidas que podrán assegurar, no excediendo a las suma prescrita en esta escritura, dando nosotros facultad a la explicada junta de directores y consiliarios paraque determinen no solo el mejor methodo con que deverán governarse las factorias, sino tambien el modo de satisfacer el trabajo algun comisionados.
20.- Será obligación de los directores el convocar a junta al vice director y consiliarios en cada una de las quatro estaciones del año para trtar en ella quanto se ofresca y haya ocurrido en la anterior estaciçon llamandolos tambien en todos los casos extrahordinarios y siempre que se les ofreciere.
21.- Atendiendo a lo que ha enseñado la experiencia durante el tiempo de nuestra primera compañía de seguros por dos distinctas vezes alguna mutación en las polisas de seguris, damos pues en virtud del presente toda la facultad que reside en nosotros mismos a la junta de directores, vicedirectores y consiliarios que nombramos, paraque siempre que por las ocurrencias del tiempo, miren util, y conveniente para los interesses de esta nuestra sociedad añadir, o quitar alguna, o algunas circunstancias en la expressada polissa de seguris que va indertta a la letra en esta escritura, puedan hazerlo del modo y forma que lo juzgaren mejor, estando a quanto ellos dispongn en este punto.
22.- Para evitar todo espiritu de discordia, y seguir con paz los giros de esta compañía. Establecemos, y queremos por pacto expresso que ninguno pueda durante los cinco años de esta sociedad, ni por si, ni por tercera persona tomar, ni hazer poner por su cuenta interes alguno en qualquier otra compañía de seguros que se haya establecido desde nuestra corriente compañía o que se estableciere en adelante, pena al transgressor o transgressores luego que conste haverlo echo, de quedar inmediatamente excluhido de esta compañía, perdiento quanto pudiesse pertenecerle hasta entonces de lo lucrado, que quedará a la massa comun en beneficio de los demas socios.
23.- De comun acuerdo, y consentimiento nombramos por director de esta compañía de seguros al Señor D. Francisco de Milans y de Benages, attento a su justificada opinion, y conocido creditto que tiene en el comercio, con la prevención que los seguris que firmasse, ha de poner en la conttenta, ser por cuenta de la marca del nombre de Maria Santissima, y la Cruz de Santa Eulalia, que son las iniciales de nuestras Patronas, paraque por dicha marca estemos al saneamiento de dichos seguros en caso de desgracia, y nombramos en falta, ausencia, o enfermedad de dicho Señor D. Francisco de Milans a D. Christiano Andrez Tilebein, paraque firme por el con tal que al fixar su nombre ponga antes. Por ausencia, o enfermedad del Señor D. Francisco de Milans, por la Compañia de Seguros a su cargo: Christiano Andrez Tilebein.
24.- A fin de attender y dar cuenta a qualquier assumpto de importancia de esta compañía nombramos por consiliarios a D. Juan Pablo Gispert, a D. Miguel Joseph Formentí, a D. Francisco Capalá y Vidal, y a D. Leopoldo Pi, a D. Salador Puig, a D. Narciso Plandlit, y a D. Antonio Amat y Pont, los que con el segundo director componen el numero de nueve: a los quales constituhimos, y damos amplio poder, y facultad para resolver, y determinar, a demas de lo exrpessado en los capitulos precedentes quantas dificultades puedan ocurrir en la dependeicna, y para el caso de no poder concurrir todos los arriba expressados, bastará que sean la mayor parte.
25.- Que las escrituras o polissas de seguridades, que firmare el director, sean los impressos del thenor siguiente.= En el nombre de Dios, amen. D. Francisco de Milans y de Benages director de la compañía de seguros maritimos establecida en esta ciudad de Barcelona bajo el Patrocinio de la Purissima, e Immaculada Concepción de Maria Santissima, Señora nuestra, y Santa Eulalia. Otorgamos y conocemos que asseguramos a vos.= Aqui se explicará sobre lo que fuere la seguridad del buque, fletes y aparejos, o sobre mercadurias, expressandosse los nombres, y apellidos de los capitanes, y nombre de los buques, como y de las personas a quienes se asseguran y demas necessario, y se continiará diziendo.= Nos obligamos en virtud de la presente a correr todo el riezgo e infortunios desde la hora, y dia que las expressadas mercadurias por vos, o vuestros dependientes se empezaron, o se empezaren a cargar desde tierra para ser cargadas en la nao, lanchas, u otros barcos, o de otra qualquier manera, para conducir a bordo de la misma nao, hasta el tiempo que la dicha nao habrá llegado al referido su destino, y que las expressadas mercadurias sin nungun daño, o perdida serán descargadas, libres, y conducidas seguras en tierra a satisfaccion de vos, o de qualquier comissionado vuestro, mediante que la descarga se haga dentro de treinta dias consecutivos el uno, al otro, despues de llegado, y admitido a libre practica y comercio, pudiendo la referida nao a voluntad del capitan, o patron navegar donde quiziere, y por bien tuviere, no mudando viaje, sino fuere para juntarse con alguna compañía o armada, y podrá en caso de necesssidad dirante dicho viaje, entrar en qualquier puerto, dar fondo en qualquier playa, u otro paraje, y si por precision las mercadurias huviessen de descargarse, y otra vez cargarse, siendo en otra nao de similes circunstancias seremos tenidos a los mismos riezgos, como si tales generos, o mercadurias no se hiviessen nunca descargado, sujetandonos a todo riezgo, el qual se entiende de Mar y Viento, de fuego, de amigos, y enemigos de qualquier nacion que sean, que con justa causa, o sin ella apresassen, o cogiessen dicha nao, o mercadurias, barateria de patron o marinero, mancamiento de los derechos y de dichas mercadurias o fruttos, y otros qualesquiera casos pensados, o no pensados, que acahesean o acahezer piedan en qualquier manera, o caso que siceda mientras sucedan son intencion, o particupación del assegurado, exceptuando todo comercio illicito y contravando estableciendonos en vustro lugar para seros garantes de toda perdida, y darlo como va expressado, y de pagar a vos, o vuestro apoderado, todos los daños que habreis tenido, y esto sin rebaja dentro el termino de quinze dias, despues que debidamente seremos requiridos de la perdida, y daño con las justificaciones necesarias. En cuyo caso damos a vos, y a vuestros comissionados amplio poder paraque tanto en daño nuestro, como en beneficio, diligencien en salvar, y beneficiar los mismos generos, venderlos, y distribuir el producto siendo necessario, sin nuestro consentimiento, ni pedir permisso. Y pagaremos los gastos para dicho fin ocasionados, tanto si se habrá salvado, como no, y se darña creditto a las cuentas de gastos mediante juramento de quien los haya pagado, deviendo ser dichas cuentas formadas con intervencion de las justicias, con tal que primero, y ante todas cosas nos deis fianzas legas, llanas, y abonadas para estar con nosotros a derecho, si algoo contra la paga quizieremos dezir, y allegar, esto es, que la oblecion o replica de nuestra parte se haga dentro el termino de seis mezes desde la exhivicion de las justificaciones, por lo assegurado en el Mediterraneo, y demas costas de España, dentro un año y un dia por lo assegurado en el Occeano, y de mas parages de Europa, y dentro dos años y dos dias por lo azegurado en el Mar del Zur, y pahizes cituados a la otra parte de la linea. Y si passados estos respective terminos guardamos solencio, se debe conciderar coo negocio fenecido. Y assí mismo hazemos el pacto que si dentro los expressados plassos, y por los citados parages no se justificare haver llegado la nave a su destino se entiende perdida y entonces habrá lugar para la notificación, y de avarias, (a menos de ser generales) que no se pagará alguna sobre trigo, granos, licores, fruttos secos, lino vuelto, cañamo, pescado, y harina que no llegue al diez por ciento. Sobre sal, naranjas, limones, y otros frutos frescos que no llegue a veinte por ciento. Sobre azucar, lino embuelto, papel cueros, pieles, y polvora, que no llegue a cinco por ciento. Y sobre qualesquiera otros efectos, y assí mismo sobre buque y fletes, que no llegue a tres por ciento. Con el bien entendido que la avaria no provenga de defecto del mismo genero, y se previene que en toda taxación de avaria, si la desgracia ha sucedido antes de la mitad del viaje, se pagará solo sobre el coste, y costas del genero en el parage donde se ha embarcado. Pero quando constará que el daño ha sido mas alla de medio camino se hará el arreglo al precio que tendrá el genero al lugar de su destino, bajados los gastos correspondientes a los derechos, y demas que el dueño de la mercaduria debe ya costear de por si, a la recepción de ella. Para todo lo qual obligamos nuestras personas y bienes, sugetandonos por qualquier dificultad a lo que fuesse de dicho por el tribunal de la Lonja del mar de esta ciudad. Barcelona fecha yo dia... del mes de.... de mil setecientos......
26.- Como es justo, y de ley Christiana que pensemos en los pobres de Jesu-Christo, hermanos nuestros, daños facultad a la Junta de directores y Consiliarios, en el caso de hallarlo a bien, de poder señalar al Real Hospicio de Pobres de esta ciudad la limosna que bien les pareciere, según su prudencia y lucro, que logré la compañía dandoles assí mismo poder para rendir sus tributos del modo les pareciere, a nuestras patronas las Virgenes Purissima y Santa Eulalua.
27.- Las acciones que cada uno de nosotros interessamos en el fondo de la presente sociedad, y de que nos constituhimos obligados, son como sigue:
El Marques de Franca, por tres acciones.............................................................................3.
D. Francisco de Benages y de Andreu, por una accion........................................................1.
D. Pio Ramon de Andreu y de Asprer, por una accion.........................................................1.
D. Miguel de Gerona y de Rigalt, por dos acciones.............................................................2.
D. Francisco de Milans & Cia. Por tres acciones................................................................3.
D. Salvador de March, por cuatro acciones.........................................................................4.
D. Joseph y D. Francisco de Bofarull hermanos, por tres acciones....................................3.
D. Francisco de Milans y de Benages, por tres acciones.....................................................3.
D. Narciso Maria de Milans y de Tort, por dos acciones....................................................2.
D. March y Tilebein, por dos acciones................................................................................2.
D. Francisco Canals, por dos acciones...............................................................................2.
D. Vizente Rodriguez de Ribas, por una accion..................................................................1.
D. Joseph Lleonart, por dos acciones.................................................................................2.
D. Juan Pablo Gispert, por dos acciones............................................................................2.
D. Armengol Gener, por dos acciones.................................................................................2.
D. Antonio Puget y Clariana, por una accion........................................................................1.
D. Antonio Francisco Casas, por una accion.........................................................................1.
D. Mariano Geccelí, por una accion......................................................................................1.
D. Miguel Formentí y Hijo, por tres acciones........................................................................3.
D. Miguel Formentí & Cia., por dos acciones........................................................................2.
D. Christoval Gironella, por una accion.................................................................................1.
D. Leopoldo Py, por dos acciones............................................................................................2.
D. Salvador Puig & Cia., por dos acciones.............................................................................2.
D. Francisco Capalá y Vidal, por tres acciones......................................................................3.
D. Joaquin Roca y Batlle, por dos acciones.............................................................................2.
D. Christoval Andrez Tilebein, por dos acciones......................................................................2.
D. Fracisco Cabirol, por una accion........................................................................................1.
D. Wombuvells Arabet & Cia., por dos acciones......................................................................2.
D. Wobells y Arabet, por dos acciones......................................................................................2.
D. Bezard y Sargelet, por una accion.......................................................................................1.
D. Welther y Porte, por una accion..........................................................................................1.
D. Pedro Lugá, por una accion................................................................................................1.
D. Thomas Martí, por una accion............................................................................................1.
D. Francisco de Ardebol y de Ciurana, por una accion..........................................................1.
D. Juan Audet, y Rúber, por una accion..................................................................................1.
D. Ramon Montté, por una accion...........................................................................................1.
D. Ramon Ralavera, y Dalmases, por una accion...................................................................1.
D. Cayetano Franques, por una accion...................................................................................1.
D. Abtonio Nadal y Darrer, por dos acciones..........................................................................2.
D. Miguel y Amat, por dos acciones........................................................................................2.
D. Antonio Buch, por una accion............................................................................................1.
D. Francisco Just & Cia., por dos acciones............................................................................2.
D. Manuel Rodriguez, por dos acciones..................................................................................2.
D. Hilario Galup, por dos acciones.........................................................................................2.
D. Narciso Plandolit, por dos acciones...................................................................................2.
D. Antonio Valldejulí, por una accion.....................................................................................1.
D. Manuel Vicent, por dos acciones........................................................................................2.
D. Antonio Janer, por dos acciones.........................................................................................2.
D. Jospeh Ignacio Pi & Cia., por dos acciones.......................................................................2.
D. Manuel Cardeñes y Solerm, por una accion.......................................................................1.
D. Pedro Cabañes, por dos acciones.......................................................................................2.
D. Francisco Gomís, por dos acciones....................................................................................2.
D. Francisco Alabau, por una accion......................................................................................1.
D. Joseph Rives y Serra & Cia., por dos acciones...................................................................2.
D. Isidro Cathalá y Vives, por una accion...............................................................................1.
D. Joseph Albareda, por dos acciones.....................................................................................2.
D. Manuel Armengol, por una accion......................................................................................1.
D. Thomas Piferrer, por una accion........................................................................................1.
D. Francisco Roda, por una accion.........................................................................................1.
D. Francisco Thomas, por una accion.....................................................................................1.
D. Joseph Serra, por una accion..............................................................................................1.
D. Joseph Francisco Vila, por una accion...............................................................................1.
D. Francisco Cabirol & Cia., por tres acciones.......................................................................3.
D. Balthasar Bacardi, por una accion.......................................................................................1.
D. Antonio Lletjós, por una accion............................................................................................1.
D. Juan Pujol y Sió, por una accion..........................................................................................1.
D. Jayme Moré, por una accion................................................................................................1.
D. Joseph Sansalvador, por una accion....................................................................................1.
D. Ignacio Creus, por una accion.............................................................................................1.
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Y con los sussodichos, y arriba incertados pactos, capitulos, y condiciones, y no sin ellos, nos prometemos los unos, a los otros reciprocamente cada uno por su parte, y rspectivo interés todo lo en aquellos, y en cada uno de ellos contenido inviolablemente cumplir y observar sin dilación, ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, restitución y emmienda de todos daños, perjuicios, y costas. Y para su cumplimiento obligamos todos nuestros respectivo bienes, y derechos, muebles, y sitios presentes, y venideros, renunciando los que somos Cavalleros, y gosamos de privilegio Militar al beneficio de dicho privilegio militar, y a la citación de veinte y seis dias que por ley deben conderse a los Cavalleros y demas personas que gosan y deben gosar de dichos privilegio militar, y todos a qualquiera ley, y derecho de nuestro favor, y a la general en forma. Y por pacto a nuestro proprio fuero y domicilio, con expressa submission al del Muy Ilustre Corregidor de la presente ciudad, y al del tribunal Real del Consulado de Comercio de la misma por ser la presente escritura de comercio Maritimo, y a otro qualquier tribunal seglar solamente, con facultad de variar de juicio, haziendo, y firmando escritura de tercio, baxo pena de tercio, en los libros de tercios de la curia de dicho Ilusre Señor Corregidor de esta ciudad, y de otro tribunal predicho, por la qual obligamos todos nuestros respectivos bienes tansolamente, por pacto expresso muebles, y sitios presentes, y venideros. Y por quanto este presente dia es feriado por ser el dia de San Blas Obispo por qual motivo no puede firmarse la dicha escritura de tercio, por tanto constituimos en nuestros procuradores, y de cada uno de los otros a todos los escrivanos de dicha curia, que son y serán, aunque ausentes, para que en nuestro nombre, y de cada unod e nosotros puedan firmar dicha escritura de tercio en dia habil, y juridico, prometiendo tener por firme, y valido todo lo que por ellos, y el otro de ellos será hecho, y executado, y de no revocarlo en tiempo alguno. Y quedan advertidos dichos Señores contrahentes por mi el escrivano que de la presente escritura se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad, dentro seis dias siguientes, y demas parages que convenga dentro un mes al de la firma, y sin que proceda este requisito, no ha de hazer fee, en virtud de lo mandado por Su Magestad con Real Pragmatica publicada en esta ciudad a los diez y siete Marzo mil setecientos sesenta y ocho. En cuyo testimonio assí lo otorgamos, y firmamos esto es, el infro Antonio Nadal y Darrer, assi en nombre proprio, como y en el de procutador para estas cosas legitimamente constituido, y ordenado por Juan Audet y Ribes familiar de nuestro Tribunal de la Inquisición de este Principado, en la villa de Moyá domiciliado, como consta de su poder con otra escritura recibida ante el escrivano abaxo escrito a los veinte y ocho dias del mes de Enero ultimo, de que yo dicho escrivano doy fee, y los demas en los nombres proprios, y que constarán en las respective firmas, y por las acciones que arriba en cada uno quean expressadas, en la ciudad de Barcelona a los tres dias del mes de Febrero del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y cinco. Siendo presentes y llamados por testigos Joseph Porbell y Antonio Cosp practicantes de notario en esta ciudad residentes. Y dichos Señores firmantes a quienes yo el escrivano doy fee conosco se han firmado de su resepctive mano.
Miguel de Gerona, Narciso Plandilit, Miguel Formentí, Francisco de Milans & Cia., M. Formentí & Cia., Magin Just & Cia., Francisco de Milans y de Benages en nombre y el de su hijo Narciso Maria de Milans y de Tord, Salvador Puig & Cia., Manuel Rodriguez, Juan Pujol y Sió, Armengol Gener, Wombvells, Arabet & Cia., Juan Pablo Gispert, Josef Francisco Vila, Isidro Cathalá y Vives, Leopoldo Pi, Baltazar Bacardí, Thomas y Martí, Bezard y Sargelet, Christoval Gironella menor, Francisco de Aldebo, Francisco Thomas, Jaime Morer, Ignasi Reus, Manuel Cardeñes y Soler, Antonio Amat y Pont, en el nombre social de Miquel y Amat, Francisco Podal, Antonio Puget y Clariana, Joseph Ignacio Pi & Cia., Joseph Lloon Eart, Anton Valldejulí, Francisco Capala y Vidal, Joachin Roca y Batlle, March y Tileben, Chistofol Libabert, Francisco Gomis, Antonio Nadal y Darrer en nombre proprio y en el de procutador de Juan Audet y Ribas, Hylario Galup, Pedro Cabanes, Pedro Lugá, Manuel Vivent, Francisco Alabau, Joseph Serra, Antonio Francisco Casas y Ragent, Joseph Sant Salvador, March Gacselí, Antonio Buch, Joseph Riba Iber & Cia., Joseph Albareda, Francisco Canals, Manuel Armengol, Ramon Monte, Antonio Lletjós, Antonio Janer, Ante mi Ramon Font y Alier notario.