Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CONCORDIA SOBRE PLEITO ENTRE JUAN BAUTISTA GERVASONE Y BALTASAR BACARDI Y CLAVELL. |
En el nombre de Dios, amen. Sepasse por esta publica escritura, como haviendo declarado el Ministro de Marina de San Feliu de Guixols por legitima ybuena la presa del Paquebote Vebeciano nombrado “La Virgen de Caravallo”, que apresó el corsario Catalan nombrado “Nuestra Señora de los Dolores” a veinte y uno Noviembre de mil setecientos setenta y nueve, armado en corso por D. Baltasar Bacardít, publicada su sentencia a los doce Junio mil setecientos ochenta y uno se interpuso apelación que en ambos efectos fue admitida. Y haviendose mejorado en devida forma por ante el supremo consejo de la Guerra, revocó aquella sentencia este superior Tribunal a los diez y siete Septiembre de mil setecientos ochenta y dos, declarando como declaró por legitima la susosdicha presa y en su comsequencia mandó que desde luego se entregase a la parte que representaba a D. Joan Bautista Gervasone comerciante de la plaza de Genova el importe integro en que se havia vendido la carta de havas que conducía dicho paquebot reservándole su derecho paraqué en quanto a el perjuhixio que tenia reclamado se ausó en el precio usase de el como le conviniese. Y al Capital Estevan Mollera se le paguasen los fletes caza, averias, y detención hasta que se le mandó poner en libertad, e hizo descarga con arreglo a contrata, pasó en juzgado esta sentencia, y queriéndose practicar la liquidación del perjuhicio rclamado y por el que se reservó derecho en ella, se nombraron en procuradores, esto es por parte de D. Joan Bautista Gervasone al Dr. en ambos derechos Juan Plana y Gispert con escritura que pasó por ante Nicolas Assereto notario de Genova en veinte y siete Agosto de mil setecientos ochenta y cinco, y por la de D. Balthasar Becardit repuesto en el lubar al apresador al Dr. en derechos D. Francisco Luis de Onesti con escritura que pasó por ante Ignacio Plana y Fontana notario publico real colegiado de número de la presente ciudad a los quince Febrero de este año mil setecientos ochenta y seis, y toda al efecto de convenir, transigir y concordar asó por via de derecho como de amigable composición las respectivas pretenciones. Manifestó el primero seis distintas pretensiones directas.
Primero: A que se le satisfaciese el mayor precio, que se habría sacado de las havas a no haverse apresado el paquebot dexandole en libre luego que se hubo averiguado la verdad en Palamos.
Secundo; Que no subsistiendo la ya expresada pretensión se considerase a D. Joan Bautista Gervasone y bonificase todo aquel mayor valor que tenían las havas y se havria sacado vendiéndose ne cortas partidas y de otro diferente modo y sin la cautela de hacerlas comprar Becardí debiéndose pagar a lomenos la cantidad manifestada en el papel de número segundo esto es, lo que va de veinte y dos reales a que fueron vendidas a veinte y ocho reales, todo moneda catalana por quartera.
Tercio: Que se le bonifique la cantidad que se tenga por justa por las setenta y cinco quarteras de havas que se habrían halado faltar, respeto que ochocientas salmas debían contener tres mil ducientas y veinte quarteras medida de Palamos y no habría manifestado Becardít sino en tres mil ciento treinta y dos.
Quarto que se le paguen el importe de los gastos y derechos que se le defalcaron a tiempo, de restituir el precio de las havas y esto con intereses.
Quinto: Que se le satisfagan los intereses de las cantidades que se liquiden, respeto que no pudo valerse del dinero.
Sexto: Que se le enmiende lo costeado por esta nueva instancia, haviendose también razón de lo que se ha debido pagar al Capitan del paqeuebot y por dicho Gervasone por todos los fletes como si hubiese echo el viage a Malaga. Y haviendose comunicado todas ests pretensiones al procurador del citado Becardit, satisfizo a ellas alegando lo que estimó oportuno y se han pasado respectivamente varios papeles para fundar cada uno el intento de sus representantes. Y no pudiendo concordar en seguida de las facultades que les fueron otorgadas con escritura de poder que firmaron por ante el susodicho Iglacio Plana y Fontana notario a los veinte y ocho días de Abril del corriente año han pasado a nombrar y han nombrado al Magnifico Señor Dr. en derechos Antonio Salomó y Moret ciudadano honrado de Barcelona, y en ella populado al efecto de terminar las dichas pretensiones. Y haviendose enterado de quanto han deducido y elagado los susodichos procuradores de las ordenanzas del corso, ordenó que han mediado, y de quanto aviva voz han expuesto con merito a todo lo susodicho en uso de las facultades que le están comunicadas, pasa no solo a declarar sobre dichas pretensiones sino también a concordar las en la forma que se sigue.
Por lo respecrivo a la primera de las citadas pretensiones atendiendo a que tanto el haverse detenido el paquebot conducido a Palamós como haverse vendido las habas de despues fue arreglado a lo que se hallaba mandado y prevenido, pues con real orden comunicada en treinta Octubre mil setecientos setenta y nueve, fue mandado que se detribiesen, y embiasen a puerto qualesquiera biques neutrales que conduxesen viveres u efectos que verosímilmente podrían ir de socorro a la plaza de Gibraltar respeto que aunque a primera vista presentasen despachos que disimulasen su verdadero destino podía esto aclararse despues con el debido rigor en el puerto a que se les conduciese, cuyas circunstancias se verificaban en el vitado paquebot, respeto que era neutral y com---veres que verosímilmente podrían ir de socorro a las plazas de Gibraltar, y con otra orden comunicada en seis Noviembre del citado año, haviendo notado su Real magesad que las embarcaciones Olandesas y Venecianas eran las que mas procuraban entrar en la bahía de Gibraltar, manifestó quería que no se pusiese en libertad alguna de ellas, que se detuviere sin que precediera positiva Real orden para ello en vista de las sentencias pronunciadas. Y haviendo asi mismo determinado su Real Magestad en razón al proceso que se formó com motivo de la detención del dicho paquebot Beneciano que entregándose las habas a los apresadores bajo fianza procediesen estos a su venta haciendo constar el precio y depositándose su importe dexando el buque en libertad, y que notificándolo a las partes, pidiesen lo que les conviniese, las oyese el Ministro de Marina de San Felio dy determinase admitiendo las apelaciones que se interpusieran pcora el consejo de guerra. Atendiendo a que concuerdan las partes que en consequencia el Ministro de Marina, con auto de veinte y ocho Enero mil setecientos ochenta, mando que insertada la dicha Real determinación se entregasen las habas y comestibles de que iba cargado el paquebot a los apresadores en la forma prevenida, y al efecto de proceder a su venta y que asó se practicó. Todo lo que confirma que tanto la detención como la venta fue realmente pacticado en virtud de Reales ordenes. Dimanando el ahí no haver sido culpable el apresador asó en la detención del paquebot como en la venta de su cargo. Atendiendose entregar al apresador las havas y demás comestibles, luego de prestada idónea caucion, podría libremente proceder a la venta de todo, su y conforme lo pareciese la practicó sin embargo mediante publica almoneda, rematándose al mas beneficioso postor, lo que acredita la mas buena fe en aquella venta adoptándose el medio, que de derecho y estilo se tiene por el mas justo y seguro para conseguirse el debido precio de lo que ha y debe venderse, deviendo tener por justo el que se sacó mayormente no haviendole superado el Patron del dicho paquebot sobre constarle las posturas y estar enterado mas que otro alguno de cómo podía estar el cargo de las havas a tiempo de la venda conforme a lo que hubiese ocurrido en el viage que con el mismo havia echo y de otra parte deviendo entonces estar en concepto dicho apresador de que se declararía buena y legitima la presa conforme a las reales ordenanzas del Corso, como portal fue declarada de despues por el Minsitro de Marina de de san Felio. Lo que presenta bien verosímil y obliga al concepto fixo de que procuraría el apresador en la venta citada sacar quanto mas pudiese de las habas que se prometia se declararía fuesen suyas, y por consiguiente el precio que de las mismas se sacase lo que aparta y aleja todo concepto de cautela y ardid en aquella distracción y venta debiéndose concluir que se procuraría la mayor ventaja. Atendiendo, que el que obra como el dicho apresador o su representante con arreglo a ordenes superiores no está tenido a daños ni intereses algunos por proceder con la mas buena fe, y con la mas justa y legitima causa que quita de rahiz la referida responsabilidad. Atendiendo finalmente: Que aunque el Real y Supremo Cosejo de Guerra quando revocó la sentencia referida por el Ministro de Marina de San Felio de Guixols, si bien reservó su derecho a Gervasone, o a su representante paraqué en quanto al perjuhizio que tenia reclamado haversele causado en el precio usase de el como le conviniese, emperó entendería reservársele si alguno le compitiese sin en efecto declarar que le cupiese el mas minimo. Con que es visto que en nada obstante las dichas superior determinación son de merito y atendibles las razones ponderadas paraqué ni en la detención ni en la venta haya lugar el perjuhizio que reclamo Gervasone haversele causado en el precio de las havas, y demás que en dicha forma se vendió. En vista de lo susodicho y demás expuesto por parte del apoderado de Bercardit repuesto en lugar del apresador. El dicho Señor apoderado D. Antonio Salamó y Moret elegido en tercero en uso de las facultades que le están concedidas en el modo y forma que en fuerza de ellas haya y pueda haver lugar, acuerda y determina, Que el apresador y su representante Becardit, no han ni deben satisfacer a D. Juan Bautista Gervasone el mayor precio que havria sacado de las havas sino se hubiese apresado el paquebote Veneciano o se le hubiese deixado ir libre de despues que estuvi en Palamós, y se practicaron las averiguaciones respeto de presentarse bien devenido y haverse debido practicar la venta de las havas antes de poderse poner en libertad por haver sido anterior todo esto a quanto fue determinada y mandada la dicha libertad en nada obstante que en Malaga, donde se supone se conducían las habas hubiese sido mayor su valor que en Palamós donde se vendieron en virtud de orden del Real Supremo Consejo de la Guerra. Y por lo tanto usando de las mismas facultades en nombre de dicho Gervasone. De su buen grado y espontanea voluntad renuncia, absuelve y remite al nombrado Becardí y a los suyos perpetuamente todo quanto en razón de lo sussodicho pudiese pedir y competer al referido Gervasone por los motivos arriba en este capitulo insinuados, con imposición de silencio perpetuo, pacto firmissimo de no pedir cosa alguna mas, cesion de derechos y acciones, constitución de procurador y demás clausulas oportunas. Prometiendo como promete en el mismo nombre tener siempre por firme y valido la presente renuncia y absolución, y no contravenir a ello por pretexto alguno, bajo obligación que hace de todos los bienes y derechos de su principal, y no de los proprios por tratar negocio ageno, muebles y sitios havidos y por haver con tods renuncias necesarias largamente.
Por lo que mira a la segunda pretensión atendido lo que se lleva expuesto de gaverse practicado la venta de las havas en publica almoneda, sin que el patron Millena superase la puja o postura, a que fueron rematadas al mas beneficioso postor, lo que acredita haver sido justo el precio que se sacó, mayormente quando no superando las pujas el dicho patron, quien mas que otro devia saber como se hallarían las habas del cargo como prueba sin duda la justicia del dicho rpecio, y la ninguna cautela que pudo haver sobre comprar Bacardít aquellas habas por debajo mano toda vez que era en publica almoneda, y con precedentes avisos del dia que se practico conforme lo relacionó el pregonero. Atendiendo asi mismo que en la dieta que se practicó de aquellas habas solo se vendieron trescientas quarteras quedando de la tercera parte puesta en dieta mas de setecientas quarteras a favor del que las havia comprado convence asi mismo que no se venderían con comodidad según los precios entonces corrientes, respeto que a serlo mas se habrían vendido en los trece días de dieta de dichas trescientas quarteras que aun no llegaban a la tercera parte de las que se debían poner en venta en la citada dieta. Atendiendo igualmente que no es irregular venderse un cargo de una embarcación estando auin dentro de ella, y antes de descargarse, siendo aun esto beneficioso al dueño del cargo que sabe y le consta como está mejor que los compradores expuestos o la contingencia de que no salgan las mercadurias como se prometían no deviendose por consiguiente hacer merito de si se havria sacado mayor precio vendiéndose en minutas partidas en vista de la mayor detension y contingencia citada. Atendiendo finalmente, que no se ha hecho constar que se haviese sacado mas de las havas de lo que se sacó si se hubiesen vendido en cortas partidas, ni de otro diferente modo del que lo fuerin y sin hacerlas comprar Becardí por debajo mano. En vista de todo lo referido el dicho Magnifico Señor D. Antonio Salamó y Moret acuerda y determina. Que no procede la dicha segunda pretensión, que no debe considerarse ni bonificarse a Gervasone el derecho pretendido mayor valor que se supone habrios resultado de las havas, si se hubiesen vendido en cortas partidas en diferente modo y sin comprarlas Becardí, por medio de otro. Y en consequencia en nombre del mismo Gervasine renuncia y absuelve al citado Becardí y a los suyos perpetuamente todo quanto pudiese aquel pretender contra este en razón de lo expuesto en este capitulo imponiéndose en el mismo nombre silencio y callamiento perpetuo y pacto firissimo de no pedir cosa alguna mas, con cessión de derechos y acciones, constitución de procurador promesa de tener por firme esta renuncia y no contravenir a ella bajo obligación de los bienes de su principal y no de los suyos como arriba queda dicho, y con las demás clausulas y renuncias estilares largamente.
En respecto a la tercera pretensión. Atendiendo de que aunque se suponga que las ochocientas salmas de havas según la medida de Palamós deviesen hazer tres mil doscientas siete quarteras, y no tres mil ciento treinta y dos como pretende Bacardit, emperó no consta que se encotrase mas partida de habas que esta ultima habiéndose medido por medidor publico en la dicha villa de Palamós, y que por razón de los derechos que se hixieron pagar no se omitiría o dexaria de contarse quartera alguna de las dichas havas. Atendido que por la cuenta y recibos que se han presentado resulta que los derechos pagados eran correspondientes únicamente a las tres mil ciento treinta y dos quarteras que nota Bacardit, y no las tres mil ducientas y siete que supone Gervasone. El dicho Magnifico Señor D. Antonio Salamó y Moret acuerda y deteremina. Que no debe responder el enunciado Becardit del importe y valor de las setenta y cinco quarteras que halla menos Gervasone en la cuenta que le ha presentado por haver de estas cunos y otros a lo que resultó en quarteras de las dichas habas medidas por medidor publico, y por las que únicamente se pagaron los derechos, según la dicha cuenta y recibos. Renunciando y absolviendo en nombre de dicho Gervasone al mencionado Becardit y a los suyos perpetuamente todo quanto pudiese pedir aquel contra este por los motivos en el presente capitulo mencionados, con imposición de silencio perpetuo, pacto firmissimo de no pedir cosa alguna mas, cessión y mandato de derechos y acciones, promesa de tener por valido lo susodicho, y no oponerse a ello bajo la misma obligación de vienes de su principal y no de los proprios en los antecedentes capítulos expresada y con toda renuncia de estilo largamente. Por lo que mira a la quarta pretensión arriba expresada, atendido que por la escritura que pasó por ante Joseph Joaquim Prat notario de Palamós a los nueve Febrero mil setecientos ochenta resulta y consta que se remató la venta de las habas a favor del patron Sebastian Trebols por precio de veinte y dos reales quartera puestas a bordo y francas de gastos, para el venderor, debiendo por consiguiente venir todos a cargo del comprador menos los derechos reales, y por consiguiente siendo el comprador el enunciado Becardit por medio del citato patron Sebastian Trebols devia pagar todos los referidos gastos. Atendido que en efecto satisfizo dicho Bacardit los referidos gastos como y los derechos reales, y que a tiempo de entregar el importe de las havas a Gervasone o su representante conforme a las reales ordenes se retuvo quatrocientas catorce libras cinco sueldos y un dinero por lo que havia pagado por los citados derechos, y gastos, y estos no podía ni devia retenerse conforme al modo como havia comprado las dichas habas por medio de dicho patron en nada obstante que fuesse depositando del precio, que la qualidad de comprador le obliga sin embargo a seguirlo acordado en la compra. Y de otra parte se ha manifestado que no devian satisfacerse los citados reales derechos conforme a lo prevenido en las reales ordenanzas de corso lo que presenta la voluntariedad del pago y que no devia hacerse la baxa de lo satisfecho por dichos Reales derechos quando se practicó la entrega del precio al representante de dicho Gervasone conforme a la Real odren. El referido Señor D. Antonio Salamó con merito a lo susodicho, acuerda y determina. Que debe dicho Becardit satisfacer a Gervasone o su representante la cantidad de quatrocientas catorce libras cinco sueldos y un dinero que se retuvo y faltan para completar el precio a que dicho Becardit compró el referido cargo de havas cuyo pago ha de hacer con intereses mercantiles desde el dia veinte y dos Diziembre mil setecientos ochenta y dos, en cuyo dia, se retuvo la dicha cantidad por no poderse considerar en este particular el enunciado Becardit como a depositario, si únicamente como a comprador, y según la orden que entonces regia no podía dexar de pagar el precio a Gervasone, y lo que es mas que ni aun podía retenérselo como a depositario, pues se hallaba com nandato para entregar todo el importe. Y en seguida de dicha determinación, en nombre del citado Becardit, de su buen grado y espontanea voluntad promete al referido Gervasone, que le satisfará las expresadas quatro cientas catorce libras cinco sueldos y un dinero, con sus intereses mercantiles desde el dia veinte y dos Diziembre mil setecientos ochenta y dos, luego de firmada esta concordia, sin dilación no efugio con los acostumbrados salarios de procurador y restitución y enmienda de daños y costas estipulados según estilo. Para cuyo cumplimiento obliga todos los bienes de su principal no emperó los proprios por tratar negocio ageno, muebles y sitios havidos y por haver con todas renuncias necesarias. En cuanto a la quinta pretensión dirigida a que si deveria pagar Becardit los intereses de aquellas cantidades que se liquiden y declaren a Gervasone. Por las que se le han liquidado, ya se le han considerado intereses y si las pretensiones susodichas tiene mira al total precio de las havas atendido que fue depositario elegido por el tribunal de Marina de Sant Felio de Guixols, y que aun consintió a ello el apoderado de Gervasone, y que con tener aquel dinero siempre pronto a la disposición de aquel tribunal, no podía disponer del mismo a su utimidad, y beneficio, ni causar el mas minimo daño a Gervasone, ni a qualquiera otro a quien se declarase corresponder. Acuerda y determina el dicho Señor Dr. Salamó, que no debe Becardit pasar ni satisfacer intereses algunos por las cantidades que entregó al apoderado de Gervasone en virtud de dicha Real orden, y que solo los debe satisfacer de las cantidades que se retuvo, conforme a lo resuelto y determinado sobre la pretensión quarta, Y así en esta conformidad en nombre de dicho Gervasone, renuncia y absuelve al referido Becardit y a los suyos perpetuamente quanto en su razón pudiese competerle, imponiéndose en el mismo nombre silencio perpetuo con pacto de no pedir cosa alguna mas, cessión de derecho y acciones, constitución de procurador promesa de tenerlo por firme y valido, bajo la misma obligación de bienes de su principal no de los suyos, con todas renuncias necesarias. En orden a la sexta y ultima pretensión, atendiendo que quando se declaró por ilegitima la presa en grado de apelación, no se condenó en costas al apresador que representa Becardit, y que tubo aquel justo y fundado kmotivo para apresar el buque y detenerlo en el puerto de Palamós, y para pasar a la venta del cargo, acuerda y determina el mismo Señor Dr. Salamó. Que no debe Becardit rehacer, ni enmendar a Gervasone lo que haya debido castar por razón de esta nueva instancia, ni quanto haya padecido por haber havido de pagar al capitán Mollena todos los fletes como si hubiese echo el viage a Malaga, pues como de parte de Becardit, no ha havido temeridad la mas minima ni puede atribuirse a echo voluntario del mismo quanto haya podido ocasionar los dichos por juhizios que Gervasone reclama no puede concluirse con la pretendida responsabilidad relativamente a lo ganado para esta nueva instancia, y en la satisfacción de fletes al patron Mollena como si hubiese echo el viage a Malaga, e insiguiendo las dichas facultades en nombre de dicho Gervasone, renuncia y absuelve a Becardit y a los suyos lo que pudiese por motibo pretender con todas clausulas de imposición de cilencio perpetuo, pacto de nada mas pedir, cessión y mandato de derechos y acciones promesa de tenerlo por firme y bien echo bajo la obligación de bienes de su principal y no de los suyos con todas renuncias necesarias.
Por ultimo el referido Señor Dr. Salamó y Moret, como procurador de una y otra de dichas partes, acuerda y determina, que devan estas renunciar como en nombre d elas mismas renuncia al referido pleito, meritos, instancias y prosecuciion del mismo, con imposición de silencio perpetuo, pacto de no pedir cosa alguna mas, y cancellacion expresa de su proceso largamente. Quediendo que de dichos capítulos y cada uno de ellos se libren las copias authenticas que pedidas serán por los interesados.
Y asi el referido Señor Dr. Salamó loando y aprobando en dicho nombre los dichos pactos y capítulos, y todo lo allí contenido. De su bien grado y espontanea voluntat, promete, recíprocamente en nombre de la una a la otra de las partes, aquella cumplir, y observar conforme en los mismos se expresa, bajo las mismas obligaciones, renuncias y clausulas en aquellos continuadas, a que se remite. Declarando quedar informado por mi el escribano, que de esta escritura se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta capital dentro seis días siguientes sin cuya circunstancia no hará fe contra las hipotecas, ni podrán usar juhicialmente para perseguirlas en virtud de lo mandado por Su Magestad con su Real Pragmatica a este fin publicada. En cuyo testimonio así lo otorga en la presente ciudad de Barcelona oy que contamos a los treinta días del mes de Octubre, año del Nacimiento del Señor de mil setecientos ochenta y seis. Siendo presentes por testigos Miguel Potau y Llopart escribiente, y Agustin Isern de familia de dicho Señor otorgante el qual conocido de mil el infro escriv, lo firma de su puño.
D. Antonio Salamó y Moret, Ante mi Ignacio Plana y Fontana notario publico real colegiado de número de Barcelona.