Saga Bacardí
00377
PLEYTO ENTRE LOS BORRULL DE IGUALADA Y BALTASAR DE BACARDÍ Y CLAVELL. Archivo de la Corona de Aragon.


Barcelona año de 1789.
Señor P. Dou.
Segismundo Borrull, fabricante de paños de la villa de igualada, rigis. Autos
CONTRA.
D. Balthazar Bacardí.
En el Tribunal Real del Consulado de Comercio de esta ciudad y Principado.
Escrivano Juan Pamies.

Sepase por esta publica escritura. Como Ignasio Borull y Enrich Fabricante de paños de la villa de Igualada, Obispado de Vich, y Corregimiento de Villafranca del Panades, al presente en Barcelona hallada, como a procurador entre otras cosas para pleitos con facultad de sutstituir legítimamente constituido y ordenado por Sagismundo Borrull, y Torelló también fabricante de paños vezino de la misma villa su padre, como de su poder en el qual de dicha facultad de substituir se haze expresa mención consta con escritura recibida por ante Mariano Cusyner y Viñals notario real y publico de la referida villa de Igualada a los siete Agosto de mil setecientos ochenta y dos, de cuya escritura de poder el dicho escribano con sus certificativas letras da fee, y es como se sigue.= Sea por la presente publica escritura a todos manifiesto, y notorio, como yo Sagismundo Borrell y Torelló fabricante de paños vezino de la villa de Igualada, Obispado de Vich, y Corregimiento de Villafranca del Panades en el Principado de Cataluña. De mi libre alvedrio y espontanea voluntad otorgo y conosco que doy y concedo todo mi poder cumplido, lleno, y bastante que yo tengo y de derecho se requiere, y es necesario a vos Ignacio Borrull y Enrich así bien fabricante de paños de la mesma referida villa de Ignalada mi hijo, al otorgamiento de esta escritura de poder presente, paraqué por mi, en mi nombre, y en representación de mi propria persona, podrays transigir, componer, y ajustar.
Otro si y finalmente: para que podays no menos comparecer y comparescays ante qualesquier tribunales, ecclesiasticos y seglaresn y en otra qualquier parte que conveniente sea, y allí intentar, proseguir, y terminar qualesquier pleytos, y causas, activas, y pasivas, principales y apelatorias, movidas, y para moverse largamente, con el amplísimo curso de pleytos y causas, con facultad expresa de jurar de calimnia, prestar cauciones así juratorias como fidejusorias, exponer clamos, y reclamos, instar execuciones, presentar qualesquier peticiones y pedimentos, e instar que se presentes qualesquier requerimientos y que de su presentación se levante auto, hazer qualesquier embargos, y aquellos cancelar y anular, siempre y quando a vos dicho mi hijo y procurador sobre constituido parezerá y hagays todo lo demás que a cerca las dichas causas, y su amplissimo curso se requiere según el estilo de los tribunales, en donde se seguirán sin limitación alguna. Con facuntad expresa de substituir este poder en quanto al de pleitos tantsolamente una, y mas vezes, y revocar los substitutos, y otros de nuevo nombrar siempre y quando os pareciere. Y generalmente executar a cerca lo susodicho todo quanto yo dicho constituyente haría personalmente y hazer podría. Prometiendo estar en juicio, y pagar lo juzgado, y sentenciado, y haver y tener siempre por firme, valedero, e seguro todo lo que por vos mi dicho hijo, y procurador arriba constituido, y vuestros forsan substitutos echo, y procurado será. Y no revocarlo en tiempo alguno, bajo obligación de todos mis bienes muebles, y sitios havidos, y por hacer, y con renunciación de derechos necesaria. En cuyo testimonio otorgo la presente escritura de poder en dicha villa de Igualada, Obispado de Vich, y Corregimiento de Villafranca del Panadés en el Principado de Cataluña, oy que contamos a los siete días del mes de Agosto del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos ochenta y dos. A todo lo que asistieron y fueron presentes por testigos Pedro Borras sastre, y Pablo Antonio Barrat pelayle los dos de dicha villa de Igualada, para el susodicho fin llamados, y rogados;: Sagismundo Borrull, y Torelló. E yo el abajo firmado escribano doy fee conosco al predenominado Sagismundo Borrull, el qual se subcrivió de su propria mano.= Mariano Cuyber y Viñals notario sig+no de mi Mariano Cuyner y Viñals por autoridad Real notario publico de la villa de Igualada, obispado de Vich, corregimiento de Villafranca del panadés en el Principado de Cataluña, quien la antedente escritura de poder ante mi otorgada de mi propria mano he escrito en las procedentes sinco ojas de papel, siendo la primera de ellas del real sello segundo, y las demás de esta forma comina, y instado y requirido en el mismo dia de su otorgación, y firma, en testimonio de verdad he signado y zerrado.= En dicho nombre queriendo usar de la dicha su padre y principal le ha sido dada y tribuida con la sobre incierta escritura de poder, y de ella usando. De su libre alvedrio substituye, y en su lugar pone a Antonio Cardenes notario real y causídico, y a los Magnificos Francisco y Mariano Comas del Brugar ciudadanos honrados de Barcelona, y causídicos todos vecinos de la presente ciudad, aunque ausente, bien como si fuesen presentes, y al otro de ellos a solas. Dando, y concediendo a cada uno de ellos las mismas facultades y poderes que por dicho su padre y principal le fueron dadas, y concedidas con la arriba inserta escritura de poder. Y promete estar a derecho, y pagar lo juzgado, y tener por firme y valido todo lo que por dichos sus principales substituidos, y por el otro de ellos a solas será echo, y executado. Y no revocarlo en tiempo alguno bajo obligación de los bienses de dicho su padre, y principal muebles, y sitios havidos, y por haver con todas las renuncias de echo, y derecho necesarias. En cuyo testimonio otorga la presente substitución en la ciudad de Barcelona oy que contamos a los diez y nueve días del mes de Settiembre del año del Nacimiento del Señor de mil setecientos ochenta y tres. Siendo presentes y llamados por testigos Ramon Gualsa y Baell y Francisco Fochs y Broquetas escribientes en dicha ciudad residentes. Y dicho substituyente conocido por mi el infro escribano, lo firmó de propria mano Ignasio Borrull y Enrich, Ante mi Joseph Gualsa y Roig notario.
Sig+no de mi Joseph Gualsa y Roig por las autoridades apostolica, y real notario publico real colegiado de número de Barcelona, que la antecedente substitución ante mi otorgada he hecho escribir en estas tres fozas la primera del Real Sello tercero, y las demás de forma común, e instado, y requirido la signe y cerré el mesmo dia de su fecha. En testimonio de verdad.


Muy Ilustre Señor.
Mariano Comus del Brugar procurador de Sagismundo Borrull fabricante de paños de la villa de igualada, según consta del poder que presentó para insertarse, comparesco ante Vs. y en el mejor modo que en derecho proceda digo. Que en el año de mil setecientos setenta y ocho comparecieron varios acreedores mios en la Real Audiencia y Sala que preside en el dia D. Miguel de Magarola solicitando la graduación de sus créditos, y la execucion por ellos contra mis bienes.
Otro de los referidos acreedores era D. Balthazar Bacardí quien pretendía serlo contra esta parte en la cantidad de treze mil ochocientas veinte y nueve libras diez y seis sueldos, y tres dineros con sus intereses mercantiles a consequencia de la promesa que le tenia hecha mi principal en catorse Julio de mil setecientos y setenta y veinte del mismo mes del año mil setecientos setenta y uno de entregarle varias piezas de paño azul, y blanco con el adelantamiento de veinte mil libras que supuso haver sido efectivamente entregadas, y que al contrario no lo habían sido todas las referidas piezas de paño.
Se terminaron despues las diferencias entre todos los acreedores a excepción del mencionado Bacardí con escritura de concordia otrogada ante Raymundo Matheu notario de esta ciudad a los veinte y nueve Noviembre de mil setecientos ochenta y dos. De suerte que en el dia solamente sigue el referido pleito el susodicho Bacardí.
En verdad que podría accionar al principio Bacardí en aquella causa por ser una especie de general concurso de acreedores que se observia todas. Y qualesquier causas particulares. En el dia quedó reducida a una simple causa, particular en la que se disputa el crédito de Bacardí, y por consiguiente no puede conocerse ante aquel tribunal de semejante ojeto, que assí por su calidad y naturaleza, como por la profesión de los colitigantes debe determinarse por Vs.
El crédito proviene de un contrato mercantil las partes que lo disputan son la de Bacardí comerciante, y la mia fabricante de paños, y assí por qualquier lado que se examine el asumpto se verá que es privativo de Vs. el conocimiento adjudicación, y liquidación de dicho crédito.
En tanto es cierto lo referido como que la misma real sala en que pende el citado pleito para proceder a la liquidación de la partida que pretende Bacardí, mandó a instancia de este que D. Antonio Tapias, y Pablo Miarons comerciantes de esta ciudad en calidad de expertos liquidasen las cuentas que presentó Bacardí poniéndoseles de manifiesto los libros, y demás papeles relativos a la liquidación, y finalmente en tanto ha estimado dicha Real sala, y el proprio Bacardí ser el crédito de la disputa absolutamente mercantil como que se han instado, y respectivamente dado varias providencias a efecto de que aquellos comerciantes expertos declaresen algunas circunstancias de que no hicieron merito en la relación jurada en dicha causa. Y como mi principal no puede mirar con indiferencia que se deroguen las privativas de este tribunal de equidad, no que se le pulse ante otro incompetente, y que no se halla destinado por la Real Magestad para el conocimiento de causa alguna mercantil. No cabe la menor duda que la jurisdicción de Vs. queda notoriamente perjudicada, y que se conoce por tribunal distinto de una causa cuyo conocimiento es peculiar de la jurisdicción del presente tribunal la que debe por todos términos sostenerse, y defenderse.
Por tanto, pido y suplico que insertada la producto en vista de todo lo expuesto se sirva Vs. acordar que se passen las correspondientes oficios al Señor Regente, y en la Real Sala en que preside el Noble Señor D. Miguel de Magarola a fin, y efecto que cessen, y se abstengan del conocimiento de esta causa, y remitan las partes a Vs. y presente tribunal. A qual fin sean hechas las provisiones oportunas, y de estilo, todo lo que insto en aquel mejor modo que en derecho proceda
Felipe Domenech, Altissimus, Comas del Brugar.

Barceñpma doez de Julio de mil setecientos ochenta y nueve. Presentada con la producta. Pase al Dr. Josef Pinos paraqué en calidad de abogado fiscal que para este fin se nombra pida lo que convenga, consular. Lo proveió así, y firmó su Señoria los Señores Consulers por Su Magestad de este Real Consulado de Comercio con acuerdo de el Señor D. Ignacio de Dou assessor por Su Magestad.
Melchor de Guardia, Onofre Gloriá, D. Ignacio de Dou, Ante mi Joan Pamies escribano.


Muy Ilustre Señor.
Mariano Comas del Brugar procurador de Sagismundo Borrull. En justificación de lo que tengo alegado con mi ante pedimento presentó para verse el traslado del pleito sigue mi principal en la Real Audiencia y pido y suplico que havido por presentado dicho traslado para el fin de verse se haya del mesmo la devida razón, y que se despachen los oficios tengo solicitado con mis antecedentes pedimentos.
Altissimus Comas del Brugar.

Barcelona quinse de Julio de mil setecientos ochenta y nueve. Presentadas con el traslado para verse; se pase al Dsr. Joseph Pinos, en cuyo poder se hallan los antecedentes. Lo proveyó así y firmó su Señoria los Señores Consules por Su Magestad de este Real Consulado con acuerdo del Señor D. Ignacio de Dou asesor por Su Magestad del mismo.
D. Melchor de Guardia, Pablo Puiguriguer, Onofre Gloriá, Ignacio de Dou, Ante mi Joan Pamies escribano.


El Dr. Joseph PInós en calidad de abogado fiscal digo, que por lo mismo que el apoderado de Sagismundo Borrull expone en su pedimento de diez del corriente mes, no estimo justa su solicitud. Por lo que pido sea por Vs. desantendida los derechos del fisco siempre salvos.

Barcelona veinte y dos de Julio de mil setecientos ochenta y nueve.
Traslado y se traiga. Lo previó assí, y firmó Su Señoria los Señores Consules por Su Magestad de este Real Consulado, con acuerdo de el Señor D. Ignacio de Dou asesor por Su Magestad de mislo.
.- Melchor de Guardia. Pablo Puiguriguer, Ignacio de Dou.