Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA CLAUDIO COCORANI Y ANTONIO SANS, POR DOROTEA COCORANI Y PISCATTORE Y CARLOS DE PREVOST Y ALVARADO.


Sepase, como nosotros D. Carlos de Prevost y Albarado Brigadier de los Reales Exercitos de Su Magestad (que Dios guarde), y Capitan de Reales Guardias Walonas, assí en nombre proprio, como y de Patrono del Patronato real de legos, que me compete, como heredero que soy de la Señora Da. Antonia de Valdés y Cabrera mi primera consorte difunta por esta fundado, y Da. Dorothea Cocorani y Prevost consortes en Barcelona residentes. De nustro libre alvedrio otorgamos todo nuestro poder cumplido, bastante y sin limitación alguna, qual de derecho se requiere, y es menester al Ilustre Señor D. Claudio Cocorani, Conde de Cocorani nuestro cuñado y hermano respective, y a D. Antonio Sans de Alfaro en la villa de Madrid residentes, aunque ausentes, bien assí como si fuessen presentes y a cada uno de ellos assolas. Paraque por nosotros en dichos respective nombres, y de qualquier de nosotros assolas, sin nota alguna de infamia, y dexandolos en su buena opinión, y fama, pueda revocar, y revoquen los poderes que tenemos otorgados, esto es yo dicho D. Carlos de Prevost y Albarado a D. Juan Pizarro, y los dos juntos a D. Francisco Gonzales Junco, ante qualesquier escrivanos, diciendo y notificando a dichos procuradores, y a cada uno de ellos assolas, y a sis forzan substitutos, que o usen de dichos poderes y de las facultades en ellos concedidas, baxo decreto de nulidad. Y de las penas por el derecho establezidas, y para ello hacer, e instar, y requirir que se hagan los instrumentos necesarios.
Otro si: Paraque por nosotros en nuestro nombre, y de qualquier de nosotros a solas cuyden y qualquier de ellos a solas cuyde, rija y administre todos sus bienes, y del otro de nosotros assolas, assí libres, como de dicho Patronato, y quantos nos pertenezcan muebles, y rahizes, sin excepción de cosa alguna, y assí mismo paraqué cobren, y qualquier de ellos a solas cobre, todas y qualesquier rendas, derechos y créditos, que tengamos, contra la Real Hazienda, y que se nos estén debiendo por las thesorerias de Su Magestad y Serenissima Reuma Madre su Señora, y las rentas, que nos pertenecen assí en la villa de Villanueva de Lajara, como en otra qualquier parte que se justifique estársenos debiendo, y assí mismo recoja los muebles de pinturas y otras alahas, que paran en poder de D. Francisco Gonzales Junco, y de lo que cobrare y percibiere otorgar qualesquier cartas de pago, recibos, finiquitos, cancellacione,s y demás resguardos necesarios.
Otro si: Paraque arrienden todos nuestros bienes a las persona, o personas por el tiempo, y plazos y cantidades que quisieren, y por bien tibieren, otorgando en su razón las combenientes escrituras con los pactos, clausulas, y condiciones, que trataren, y capitularen, desahuciando y despojando a qualesquier inqulinos, o renteros, y arrendándoselos a otros, ajustando, y liquidando quentas con nuestros administradores, apoderados, susodichos, y demás personas que nos las deban dar por carto, y datta, con los recados de justificación necesarios, nombrando contador, o contadores y haziendo, que las otras partes los nombres por las suya, dentro de un breve termino, y pasado no lo cumpliendo, que se ejecute de oficio de justicia, con tercero en caso de discordia, quienes bajo de juramento las formen, y las consientan, y aprueben, no resultando agravio, y haviendole le deduzcan, hasta que se deshaga, transigiéndose, y ajustándose en los asumptos, que tengan por combenientes, y en las dudas, y quanto les parezca, se comprometan en juezes. Árbitros, juris, o arbitradores, y amigables componedores que se nombren por unas, y otras partes, con tercero tambóen en caso de discordia, por cuyas determinaciones estén y pasen, o reclamen, si fueren notoriamente perjudiciales, y sobre ello otorguen las debidas escripturas de ajuste, transacción, combenia, y compromisso, con las condiciones, penas, salarios, y sumisiones, que pactaren.
Otro si: Paraque perciban, y el otro de ellos a solas perciba, y cobre las rentas, y efectos de casas, bienes, rahizes, créditos de la Real Hazienda, deudas, atrasos, herencias, legados, pensiones, asignaciones, sueldos, y otros qualesquiera intereses, que correspondan a una, y otro sin reserva de cosa alguna. Y de lo que revivieren, y cobraren, den y otorguen recibos, cartas de pago, finiquitos, poderes, cessiones y lastros simples, o ante escribano que de fee, si las pagas parecieren de presente, y no pareciendo las confiesen, y renuncien con las leyes de su entrega, excepción de la non numerata pecunia, prueba de la paga, y demás del caso.
Otro si: Para todos pleytos, civiles y criminales, movidos y por mover, assí demandando, como defendiendo, ante qualesquier justicias ecclesiasticas, o seculares de qualesquier partes, y jurisdicción, que sean, y ante ellos hagan demandas, pèdimientos, requerimientos, protestaciones, citaciones, y emplazamientos, nieguen, y objeten lo contrario, y en prueva presenten escrituras, testigos, e instrumentos, tachen los de los contrarios, pidan execuciones, prisiones, trances y remates de bienes, tomen pocessiones, y amparos, hagan juramentos de calumnia decisorio, y supletorio, recusen juezes, letrados, y escrivanos, oygan autos y sentencias interlocutorios, y difinitivas, consientan lo favorable, y de lo perjuhizial recurran, o apelen, o supliquen, y sigan las apelaciones, o suplicaciones, pidan costas, y haban los demás actos y diligencias judiciales, y extrajudiciales que convengan, y necesario fueren, y que nosotros dichos otorgantes, y cada uno de nosotros assolas haríamos, y hazer podríamos presentes siendo, que para todo damos a dichos nuestros procuradores, y al otro de ellos assolas todo uestro poder con lo anexo, conexo, y dependiente, con facultad de substituirle en todo, o en parte, y revocar los substitutos siempre, y quando les pareciere. Y damos poder a las justicias de Su Magestad y en especial a las de la parte, y lugar donde nuestro procuradores nos submetieren, a cuyo fuero nos submetemos, renunciando a nuestro proprio fuero, otro fuero que de nuevo ganásemos, a la ley si convenerit de jurisdictione omnium judicum, la ultima pragmática de las submissiones, y la general del derecho en forma, paraqué nos apremien, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por nosotros concentida. Y assí lo otorgamos en la ciudad de Barcelona a los veinte días del mes de Octubre año del Nacimiento del Señor de mil setecientos sesenta y quatro. Siendo presentes por testigos Francisco Mendas de la familia de dichos Señores otorgantes, y Cosme Ramires escribiente en Barcelona residente para ello llamados y rogados.
D. Carlos de Prevost, Da. Dorothea Cocorany, En poder de Jayme Tos y Romá notario real collegiado de número de Barcelona y por su enfermedad con intervención de mi Joaquim Tos ijo y connotario suio que certifico conocer a dichos Ilustres Señores otrogantes, quienes firmaron de sus manos.