Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES HACIA TROCH Y DOROTEA COCORANI PISCATTORI, POR CARLOS DE PREVOST Y ALBARADO.


Sepase, como en esta ciudad de Barcelona a los dos días del mes de Mayo del año mil setecientos sesenta y seis, Pareció ante mi el notario y testigos abajo nombrados D. Carlos de Prevost y Albarado Brigadier de los Reales Exercitos de Su Magestad (que Dios guarde) y capitán del Regimiento de Reales Guardias Walonas en esta ciudad hallado, y confiando plenamente de la fee, industria, legalidad, e inteligencia de los abajo nombrados, en aquel mejor modo y forma que en derecho haya lugar, dixo que elegia y nombraba en sus apoderados generales, con libre, y general administración, y sin limitación alguna juntos, y al otro de ellos assolas, a Da. Dorotea Cocorani y Prevost su consorte presente, y a Christoval troch avecindado en esta ciudad ausente, y al otro de ellos assolas, assique lo que se empezare por el uno, lo pueda proseguir y continuar el otro, sobre todos y qualesquier bienes, cosas, derechos, cantidades de dinero, plata, oro mercadurias, maravedizes, deudas, vales, comandas, depósitos, efectos, obvenciones, hechos, negocios, y pleytos, assi civiles, como criminales, regir y gobernar sus bienes y administrarlos libremente, con libera y general administración y sin perjuhicio ni limitación alguna de dicho tgeneral poder, otorga a dichos Señora su consorte, y Christoval Troch, y al otro assolas facultad y poder, paraqué por dicho otorgante, y representanado su propria persona, puedan, y el otro de ellos puedas tomar en inventario todos y qualesquier bienes, rentas, derechos, que a dicho Señor otorgante pertenexen y pertenezeran, ahora, y en lo venidero, hazxiendo, y firmando qualesquier autos, y escrituras necesarias, con las promesas, y salvedades acostumbradas, y que pareciere a dichos sus apoderados, y al otro de ellos.
Otro si: Paraque puedan, y el otro de ellos puedan tomar, y tomen possession corporal, real, actua, o quasi, de qualesquier casas, tierras, propiedades, mayorazgos, juros, y possessiones que a dicho Señor otrogante, pertenecer y pertenecerán ahora, y en lo venidero, en qualquier parte del mundo por qualquier titulo, causas, o razón haciendo, y firmando qualesquier autos, denotantes dichas possession, con las protestas y salvedades necesarias. Intimando dicha possession a quien convenga, y para dicho fin puedan dichos apoderados, y el otro de ellos pueda hazer, y firmar qualesquier autos de possession, con las protestas, clausulas, y circunstancias a ellos bien vistas.
Otro si: Paraque puedan, y el otro de ellos pueda sacar, y pedir recibos, y haver de qualesquier tablas de depósitos comunes, bancos, y arxivos de qualesquier ciudades, villas, y lugares, todas y qualesquier cantidades de dinero que a dicho Señor otrogante, assí solos como distinchtamente, con nombres expressos o no expressos se hallen depositadas, y escritas y en adelante se depositaren y escribieren, por qualesquier universidades, cuerpos, collegios y particulares personas, por qualquier titulo, causa, o razón, y las mismas cantidades hazer, poner, y escribir en nombre de dicho Señor otorgante, o de quien ordenare, y para lo sussodicho puedan dichos apoderados, y el otro de ellos pueda, dar las sedulas, o partidas, con las razones al otro de ellos bien vistas, y consentir se haga las devidas y acostumbradas menciones en los libros de dichas tablas, y bancos, y de cada uno de ellos en la forma estilada, con amplissina facultad.
Otro si: Paraque puedan, y el otro de ellos pueda arrendar en publica almoneda, o sin ella a la persona o personas, por el precio y precios, o cantidades de dinero, en el modo y forma y por el tiempo o toempos que a dichos sus apoderados pareziere, todos y qualesquier bienes, frutos, rentas, tierras, honores, molinos, mansos, propiedades y possessiones que dicho Señor otorgante tiene, percibe, y cobra en qualquier parte del mundo, y el precio, precios, o cantidades de dinero de aquí resultantes pueda pedir, recibir, cobrar, y haver, y comfesar haver havido y recibido, y a dicho fin puedan dichos sus apoderados, y el otro de ellos pueda otorgar, y otorgue qualesquier escrituras de arriendos con cession de derechos, y acciones, cargtas de pago, y otras que convengan ser hechas, con los pactos, pacciones estipulaciones, obligación de los bienes de dicho Señor otorgante, evicciones, premissiones, renunciaciones de derechos, juramentos y otras cauthelas utiles, y necesarias, y a qualquiera de dichos apoderados bien vistas.
Otro si: Paraque qualquier de dichos apoderados pueda pedir, y tomar, puda, y tome cuentas con pago a qualesquier personas, de qualesquier calidad, y dignidad que sean, que por qualquier titulo, causa, o razón, a dicho Señor otorgante se le hayan debido y devieren dar, haciendlas cargo de todo, y recibiéndoles en data lo que fuere justo, aprobar dichas cuentas, y realmente de ellas liquidar, y averiguar los alcances, y si fuesse menester nombrar qualesquier terceros, o contadores, recibir, y cobrar los alcances que huviere, y de todo lo que en virtud de este poder recibieren y cobraren otorguen cartas de pago, finiquitos, cessione,s y los demás recados que a qualquier de dichos apoderados les fueren pedidos, con fee de la entrega, renunciaión de las leyes de ella, y para dicho fin hazer, y firmar qualesquier escrituras de difinicion de cuentas, assí especiales, como generales, y reciprocas, con todas las clausulas y circunstancias para ello necesarias, roboradas con juramento.
Otro si: Paraque qualquier de dichos apoderados pueda firmar por razón de dononio, todos y qualesquier autos de venta, alienación, o traspasso hechos y hazederos, assí por ditulo lucrativo como oneroso que se tengan en dominio de dicho Señor otorgante, recibiendo los laudemios, tercios, o foriscapios, y las penciones de censos, agrarios, y otros derechos que se debieren, o bien de aquellos puedan hazer las gracias y remisiones al otro de dichos apoderados bien vistas. Y para el sussodicho fin hazer, y formar qualesquier instrumentos de firmas por razón de dominio, cartas de pago con cession, y los demás autos necesarios, con las protestas y salvedades a dichos apoderados, y al otro de ellos bien vistas.
Otro si: Paraque puedan componer, transigir, y concordar con qualesquier comunidades, y particulares personas sobre qualesquier contravercias, y peticiones presentes y venideras, en el modo y forma, con los pactos y condiciones a dichos apoderados y al otro de ellos bien vistas, o bien comprometer en dos árbitros, o juezes que quitando el derecho de su parte, y dandossele a la otra, en poca, o mucha cantidad determinen las dudas, y diferencias que en dichos pleytos se hallaren, estipunando qualesquier pena, y para el sussodicho fn obligar los bienes de dicho Señor otorgante muebles y sitios havidos, y por haver, y lo que determinaren dichos árbitros pueda qualquier de dichos apoderados aprobarlo, o bien decir de nulidad, dando facultat de los mismos juezes para aclarar en todo o en parte lo dudosso, dando tiempo para las pagas, o bien remitiendo aquellas. Y para el sussodicho fin puedan el otro de dichos sus apoderaos hazer y firmar qualesquier escrituras de concordia, y compromisso, y otras con los pactos, pacciones, estipulaciones, obligación de bienes renunciaciones de leyes, y otras clausulas necesarias roborándolo con juramento que puedan prestar en alma de dicho Señor otorgante, sin restricción alguna.
Otro si: Paraque dichos sus apoderados, y el otro de ellos puedan pedir, recibir, cobrar, y hacer y comfesar haver havido, y recibido, de qualesquier Señores thesoreros, arqueros, e depositarios, unidades, comunidades, y particulares personas, todas y qualesquier cantidades de dinero, mutuos debitos, créditos, penciones de censos, censales, diezmos, agrarios, y otros qualesquier emolumentos que a dicho Señor otorgante se deben y deberán ahora, y en lo venidero, en qualquier parte del mundo por qualquier titulo, causa, o razón y de lo que qualquier de dichos apoderados recibiere, y cobrare, de y otorgue carga de pago, finiquitos, lastros, cessiones, liberaciones, recibos, y los demás recibos que les fueren pedidos con fee de la entrega, renunciación de las leyes de ella, excepción de la non niumerata pecunia, y demás de este caso.
Otro si: Paraque qualquier de dichos Señores apoderados pueda revocar y destituir, todos y qualesquiera procuradores por dicho Señore otorgante hasta el dia presente constituidos, y los por estes substituidos quitándolos todos los poderes que se les hayan convedido, notificándoles dichas revocaciones, y para dicho fin pueda qualquier de dichos sus apoderados hazer y firmar las escrituras convenientes, y que le pareciere, con las clausulas cirtunstancias, y salvedades que le fueren bien vistos.
Otro si: Paraque qualquier de dichos Señores apoderados pueda absolver, definir, y revender qualesquier censos o censales al quitar, luidos, o revendicados, o que en adelante se quiten o revendiquen assí en sus precios, como en las penciones, rateos, y demás accessorios, a favor de qualesquier personas a quienes convenga, cobrar sus precios penciones y rateos, firmar qualesquier cartas de pago, difiniciones, absoluciones, reventas, y otras escrituras necesarias, con las clausulas de extracción de dominio, promesa de entregar possession, facultat que de su propria autoridad se la pueda tomar, constituto, cession de derechos y acciones, assó para defender como para recobrar, promesa de evicción por contratos proprios, obligación de los bienes de dicho Señor otrogante, muebles y sitios presentes y venideros, renunciaciond e derechos, cancellacion de los instrumentos de dichos censales o censos al quitar, y sus obligaciones, imposición de silencio perpetuo con pacto firmissimo de no pedir cosa mas, y con otras clausulas utiles y necesarias, y a dichos apoderados y al otro de ellos assilas bien vistas roborándolo con juramento que pueda prestar en alma de dicho Señor otorgante dichos Señores apoderados y el otro asolas. Y si fuesse necesario puedan dichos Señores apoderados y el otro assolas parzer, y pareascan en juicio ante qualesquier Señores Ministros, Juezes, y justicias que comvenga, poniendo autos pedimientos, requerimientos, y protestas, pidiendo execuciones, prisiones, solturas, embargos, desembargos, ventas, transes, y remates de bienes, tomar possession de ellos, y en prueba presente testigos, escritos, escrituras, y probanzas contradecir a los que encotrario se presentaren, y pida los hagan las partes contrarias, oygan autos y entencias interlocutorias y difinitivas, consentir lo favorable, y de lo contrario apellar, y suplicar, seguir las apelaciones y suplicas en todas instancias y tribunales que con derecho puedan y devan. Y finalmente puedan dichos Señores apoderados y el otro de ellos hazer todos los demás autos, y diligencias que juhicial, y extrajuhicialmente se ofrezcan que para todo ello, y lo incidente y dicho otorgante, dio y otorgó a dichos sus apoderados y al otro assolas, el poder mas amplio y general que necessitaren con libre y general administración, obligación y relevación en forma, con facultat expressa que dichos apoderados y el otro de ellos puedan substituir este poder o alguna de las facultades arriba concedidas, a la persona, o personas que les pareciere, revocar los substitutos, y nombrar otros de nuevo, quantas vezes les fuere bien visto. Prometiendo dicho Señor otorgante estar en juicio pagar lo juzgado, y tener por firme, y valido, todo lo que por dichos Señores apoderados y el otro de ellos y sus substitutos en virtud de este poder será hecho y executado, y no revocarlo en tiempo alguno, bajo obligación de los bienes de dicho Seor otorgante, muebles, y sitios, presentes y venideros, con todas renuncias necesarias. Y assí lo otorgo en esta dicha cihdad de Barcelona en el dia, mes y año arriba referidos, y explicados. Siendo presentes por testigos D. Francisco Mendez y Francisco Buró los dos de familia de dicho Señor otorgante.
D. Carlos de Prevost, Por ante mi el notario abajo escrito que doy fee conosco a dicho D. Carlos de Prevost, y que firmó lo sussodicho de su mano, y letra propria. Daniel Troch notario.