Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSAL HACIA SU MAGESTAD, SOBRE LA COMPRA DE LA SEO D'URGELL, POR CARLOS DE PREVOST Y ALVARADO.


En nombre de Dios sea, amen. Sepase como el Ilustre Señor D. Carlos de Prebost y de Albarado Brigadier de los Reales Exercitos de Su Magestad, que Dios guarde, y Governador de la plaza de la villa de Berga, en el presente Principado de Cathaluña. En atención que en el preludio de la venta echa por el Ilustre Señor D. Manuel de Sieterner, y de Feliu del Consejo de Su Magestad, (que Dios guarde), y su fiscal en lo civol de la Real Audiencia del mismo Principado de Cathaluña, a dicho Ilustre Señor de Prebost, y a los suios, el dia presente, y antes de la presente escritura, de todas las temporalidades ocupadas a los regulares expulsos de la Seo de Urgel, largamente explicadas, e individuadas con dicha escritura, por precio de noveinta cinco mil ciento seteinta, y siete libras ocho sueldos, y siete dineros, con formal promesa, y pacto expresso de haverse de rebajar de aquellos, que se les impuserer de catastro a dichas fincas, y el importe del daño por aquellas padecido en razon de mala administracion, como todo es de ver de dicha escritura de venta, y fué convenido también, que en quanto a setenta y seis mil ciento quarenta, y una libras, diez y ocho sueldos, y onze dineros, y bajo la dicha prevención de revajas convenidas, que se firmasse venta, y creación de censal, a razon de tres por ciento, carta de gracia de redimir mediante de siete mil en siete mil libras, de forma, que en disminuyendosse el precio se rebaja la pención a proporción de la parte que se redimiere a la mesma rzón de tres por ciento, y con especial obligación de las fincas de las dichas temporalidades, y con pacto también expresso de que el dominio de tales cosas hazta que fuere luido, y quitado el presente censal no hiziesse transito a dicho comprador, y a los suios, si que debian quedar, como lo estan en dominio, y poder de Su Magestad, y por especial obligación de este censal, que se va a crear, sinque las enagenaciones que tal vez se hiziessen de tales fincas pudiessen causar ningun perjuicio al caudal temporalidades por haverse reservado el Ilustre Señor Fiscal en el Real nombre el derecho de prelación, e hipoteca para poderlas perseguir y revocar de todos y qualesquier possehedores, salvando siempre al dicho Ilustre Señor comprador la facultad, y libertad de poder siempre y quando le pareciere vender uno o muchas de las tales fincas, en el qual caso, o casos las referidas reservas de dominio fuessen de ningun efecto, o valor poniendose en arcas reales el precio que de ellas se sacasse, o resultasse de la venta, o enagenación, que se hiziesse para invertirle, o aplicarle en la respective o equivalente luicion de parte de este censal, que se va a crear con cuia diligencia se entenderá trasferido plenamente el dominio de la finca, o fincas vendidas, y no quedaran aquellas por ningun termino ni modo obligadas por lo que restase de censal, cuias circunstancias largamente quedan expressadas en dicha escritura de venta a que se haze relación, a la qual dando cumplimiento. Para pagar, y satisfacer a Su Magestad, que Dios guarde, setenta y seis mil ciento quarenta, y una libras, diez, y ocho sueldos, y onze dineros moneda de ardites, mediante las preexpressadas rebajas, que deben hazerse, la restante cantidad, que son parte del precio de la referida venta, y por su pago. De su libre alvedrio. Por dicho Ilustre Señor de Prevost, y sus herederos, y successores qualesquiera vendo a Su Magestad, que Dios guarde, y en su nombre al dicho Ilustre Señor D. Manuel de Sieternes su Fiscal, a estas cosas presente, y a sus successores dos mil ciento noveinta y quatro libras y cinco sueldos de dicha moneda de pención de censal, o aquella cantidad, que resultará ser el liquido precio de la presente venta de vensal con relación a lo antedicho y relativa de rebajas hazedoras, de cuio importe, ni entiende crear censal dicho Ilustre Señor otorgante, ni corresponder pension alguna, cuio censal se podrá redimir como queda expressado de esta escritura, y mas largamente se expressa en la dicha escritura de venta, carta de gracia de redimir mediante habedera y cobraderas de los bienes de dicho Ilustre Señor comprador, y sus successores del dia presente a un año, y assí en los demas años en semejante dia, o termino. Prometiento la annua pension franca de todos gastos, y a su riesgo y peligro ponerla en arcas reales de la presente ciudad o de la villa y corte de Madrid, sin dilación, ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y con restitución y enmienda de daños, y costas. El precio del presente censal es setenta seis mil ciento quarenta y una libras diez y ocho sueldos, y onze dineros moneda de ardites, mediante las deducciones dichas, cuio precio en caso de redempgión se habrá de depositar y poner en aras reales como queda dicho de la pencion. Y assí renunciando a la excepción de la non numerata pecunia, y cosa no ser assí convenido, y a otra qualquier ley, y derecho. Promete a dicho Ilustre Señor Fiscal en el Real nombre, que el presente censal junto con sus accessorios le hará valer tener y posseher, y le estará de firma y legal evicción en todo, y qualquier caso, y con restitución y enmienda de daños, y costas. Para cuio cumplimiento obliga, e hipoteca especialmente todas las dichas fincas de que el expressado Ilustre Señor fiscal le ha otorgado venta en el dia presente, y antes de este contrato. La pocessión peró corporal, o quasi de las dichas fincas, obligadas para la seguridad de est censal insiguiendo la reserva, y lo convenido en el preludio de este contrato sea, y quede en poder de Su Magestad para los fines, y efectos, y del modo y forma en el se expressda. Cuia possesion se le ha concedido en nombre de precario, y demas modos en dicha escritura prevenidos, y baxo los tales en este confiessa tenerla con todos sus derechos, y pertinencias. Cuia possession en el caso de deverse una, dos, o mas pensiones de este censal la pueda revocar Su Magestad, y vender la cosa hipotecada en almoneda publica, o sin ella, firmando la escritura, o escrituras de venta como le pareciere, con todas clausulas de estilo, y poner acostumbradas en los contratos de compra, y venta, y con obligacion de derechos, y demas clausulas, que se requieren para la perfección del contrato, y del precio resultante satisfacerse de lo que será debido, y si alguna cosa faltare, promete de otros bienes hazer, el debido cumplimiento. Y generalmente, sin perjuicio de la hipoteca obliga todos sus bienes muebles, y sitios, havidos y por haver con restitución al privilegio militar, al de la hipoteca, y a la ley que dice, que quando el acrehedor puede satisfecerse de la cosa hipotecada no se valga de otra cosa, y a todo y qualquier ley y derecho que favorecer le pueda, y a lo que prohibe la general renunciación, y por pacto a su proprio fuero, submetiendose al fuero, y jurisdicción del Ilustre Señor Corregidor de la presente ciudad, o de otro, qualquier tribunal, o juez seglar, con facultad de variar el juicio, haziendo, y firmando escritura de tercio, baxo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia del Ilustre Señor Corregidor, tribunal o juez, como se ha dicho. Por lo que obliga todos sus bienes muebles, y sitios, havidos y por haver en devida forma largamente, con juramento, y con la constitución de procurador a los escrivanos presentes, y venideros simul, et insolidum de dicha curia, para firmar la escritura en dia que no sea feriado por serlo el dia presente. Y quedan advertidos dichos Ilustres Señores contrahentes, que de la presente escritura se ha de tomar la razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dento el termino de seis dias, según la Real Pragmatica de Su Magestad sobre hipotecas publidada, y assí lo firma en Barcelona, a los veinte y ocho del mes de Junio, año del Nacimiento del Señor de mil setecientos setenta y dos. Siendo presentes por testigos Ramon Argila y Raraval ciudadano honrado de Barcelona, y Joan Antonio Gomis de la familia de dicho Ilustre Señor Fiscal, para ello llamado.
Otro si: El referido Ilustre Señor D. Carlos de Prevost vendedor susodicho. De su libre alvedrio otorga carta de pago al referido Ilustre Señor D. Manuel de Sisternes, y de Feliu en el real nombre de Su Magestad, a estas cosas presente. De la cantidad de setenta y seis mil ciento quarenta y na libras diez y ocho sueldos, y onse dineros moneda de ardites, que son el precio del antecedente censal, por las causas, y razónes en el exórdio expressadas, Confessando haver recibido dicha cantidad a mis libras voluntades. Y assí renunciando a la excepción de la non numerata pecunia, y demas, que facirecerle pueda firma la presente carta de pago en Barcelona dia, mes y año arriba dichos. Siendo presentes por testigos los arriba nombrados para ello llamados.
Otro si: El dicho Ilustre Señor D. Carlos de Prevost vendedor susodicho. Por firme, valida, y slolemne estipulación con la presente infra roborada. De su libre alvedrio promete al referido Ilustre Señor D. Manuel de Sisternes, y de Feliu en el real nombre de Su Magestad a estas cosas presente. Que dentro el termino de cinco años, y no antes mejorará las obligaciones de dicho censal, dando nuevas especiales hipotecas, o uno o mas fiadores todos a conocimiento de Su Magestad, o del dicho Ilustre Señor fiscal, o sus successores en tal encargo, lo que no cumpliendo quiere incidir en la pena de semejantes setenta seis mil ciento quarenta, y una libras diez y ocho sueldos, y onse dineros, o de la cantidad, que entonces faltasse por luir del presente censal aplicaderas entonces, en redencion de tal censal, pagadas primeramente las pensiones, y rateis junto con los gastos, y accessorios. Todo lo que promete atender, y cumplir, sin dilación, ni escusa alguna, con el salario de procurador, restitución, y enmienda de daños, y costas. Para cuio cumplimiento obliga todos los mismos bienes, assí especial, como geleralmente obligados, y con las mismas renunciaciones submissiones, escrituras de tercio, obligacion de bienes solamente, y constitucion de procutador. Y tambien quedan advertidos dichos Ilustres Señores contraentes, que de este escritura se ha de tomar la razón dentro el termino de seis dias en el oficio de hipotecas de esta ciudad. Y assí lo otorgan en Barcelona, dia, mes, y año arriba dichos. Siendo presentes por testigos los arriba nombrados para ello llamados, Y dichos Ilustres Señores otorgantes conocidos por mi el infro escrivano lo firmaron de sus manos.
D. Carlos De Prevost y Alvarado, En poder de mi Joachin Tos escrivano que certifico conocer a dicho Ilustre Señor otorgante.