Saga Bacardí
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ESCRITURA DE VENTA Y CREACION DE CENSAL EN PARTE DEL PRECIO, DE UNAS FINCAS EN LA SEO D’URGELL, HACIA SENALLER, POR CARLOS DE PREVOST Y ALVARADO.


En el nombre de Dios, sea amen. Y a todos notorio. Que el Ilustre Señor D. Carlos de Prevost y Alvarado Mariscal de Campo de los Reales Exercitos de Su Magestad, y su Gobernador del Castillo de Monjuich de la presente ciutat de Barcelona en la misma domiciliado. Atendiendo a su mayor comodidad. Por ante mi, el escribano y testigos infros, dixo: Que de su libre albedrio y espontanea voluntad. Por el, y los suios, herederos y successores qualesquier. Vendia, como por titulo de venda concedió al Señor D. Antonio Senaller y Jordana, residente en el lugar de Pujol, del corregimiento de Talarn, Señor jurisdiccional de los lugares de Gramanet, Serraspina, Pauls, Pobella, Collus, Mongornet, Castillo de Monrros y Carlan del proprio lugar, presente a esta escritura, y bajo azetante, y a los suyos, y a quien quiciere perpetuamente. Todas las fincas, y demás temporalidades, que fueron de los expulsos de la Seo de Urgel, las que van comprehendidas en el estado impresso que sirvió de tabba en el tiempo de la venda, que abajo se calendará, que a la letra es como se sigue.= Colegio de la ciudad de Urgel del Principado de Cataluña; Estado general de las casas, fincas y heredades pertenecientes al Colegio que fué de los Regulares de la Companya de dicha ciudad de Urgel formado por la Junta Municipal de la misma, según el reconocimiento y justiprecio practivado o por los peritos nombrados para este fin, conforme a lo prevenido con la Real Cédula de veinte y siete Marzo de mil setecientos sesenta y nueve, y con arreglo al capitulo doze de aquella en que se manifiestan por las clases las heredades y casas con calidad y exprecion de la renta liquida que según disposición del Administrador de Temporalidades, ha producido cada propiedad el año de mil setecientos setenta y uno, por via de arriendo, cargos a que están gravados dichos bienes, sujetas, o comunidades, a quien se corresponden y el valor liquido vendible, deducidos cargos en que los mismos peritos, han estimado cada una de ellas, que todo es como va figurado en este plan. Bienes rahizes y fincas pertenecientes al Colegio de Urgel.
Heredad de Urgel, compuesta de quatro casas, un porche, un corral, ciento catorze jornales de tierra de pan llevar, siete jornales y un avo de viña, dos quartos, y tres abos prado y tres quartos y tres avos huerto.
Heredad de la villa de Montellá, compuesta de dos casas, un porche, un corral, setenta y quatro jornales, un quarto, un abo, y medio de tierra de pan llevar, diez jornales de prado, tres avos huerto y nueve jornales dos quartos hiermo.
Heredad de Escás, compuesta de una casa, un porche, ciento yun jornal, tres quartos y dos avos de tierra de pan llevar, trese jornales, un quarto y dos avos prado, quatro jornales, un quarto, y un avo pasto, treinta y quatro jornales, tres quartos y dos avos hiermo.
Heredad de Sant Barthalomé, termino de Montellá compuesta de una casa, un porche, quareinta y dos jornales, medio avo, tierra de pan llevar, seis jornales, dos quartos, y tres avos, prado, quareinta y dos jornales, un quarto y dos avos hiermo.
Heredad de Arajol, compuesta de una casa, un porche, treinta y seis jornales, tres quartos, y un avo tierra de pan llevar, cinco jornales pasto, veinte y quatro jornales, un quarto, y dos avos hiermo.
Heredad del Martinet, compuesta de una casa, un molino, un jornal prado, y tres avos de hurto.
Heredad de la villa de Bellver, compuesta de una casa, dos porches, sinquanta y seis jornales, dos quartos de lierra de pan llevar, onze jornales, dos quartos, dos avos, y medio hiermo.
Heredad de Anés, termono de Bellver, compuesta de una casa, tres porches, un corral, doscientos veinte y un jornales, tres quartos de tierra de pan llevar, coento sinquenta y tres jornales de prado, un jornal, un quarto y dos avos pasto, quatro cientos setenta y quatro jornales, tres avos hiermo.
Heredad de Oliá, compuesta de una casa, dos porches, un corral, ciento y quatro jornales, y medio avo de tierra de pan llevar, nueve jornales, un avo prado, quatro jornales, dos quartos, avo y medio pasto, dos jornales tres quartos y medio avo yermo.
Heredad de la Réula, compuesta de una casa, dos porches, ochenta jornales dos quartos y un avo y medio de tierra de pan llevar, veinte y seis jornales, dos quartos y un avo prado, veinte y un jornales pasto, cien jornales bosque y quinientos jornales hiermo.
Heredad de Agrall, compuesta de veinte y tres jornales un quarto y un avo de tierra de pan llevar, ocho jornales, dos quartos y un avo de viña, seis jornales bosque dos quartos hiermo.
Heredad del termino del lugar de Rubió, compuesta de treinta jornales, dos quartos tierra de pan llevarn, dos jornales prado, tres jornales pasto, y siete jornales dos quartos hiermo.
Heredad del lugar del Montenicell, compuesta de ocho jornales tres quartos y dos avos tierra de pan llevar. Heredad del lugar de Gramós, compuesta de diez jornales y un quarto, tierra de pan llevar y quatro jornales tres quartos hiermo.
Heredad de lugar de Mallolis compuesta de quatro jornales y un quarto tierra de pan llevar, y un jornal prado.
Heredad o tierras en el termino del lugar de Burch, dos jornales, y dos quartos de pan llevar. Campo en el termino del lugar de Areo, tres jornales de tierra de pan llevar.
Campo en el lugar de Estach dos jornales dos quartos de tierra de pan llevar.
Tierras en el lugar de Guils ocho jornales y dos quartos tierra de pan llevar.
Un campo en el lubar de Argolell, tres jornales de tierra de pan llevar.
Campos en el lugar de Ancerall, tres quartos de tierra de pan llevar, siete jornales y un quarto hiermo.
Campo en la volla de Castellbó, un jornal de tierra de pan llevar, y un jornal de hiermo.
Campo en el lugar de Avellanet, seis jornales tierra de pan llevar y un jornal hierma.
Campo en el lugar de Hortadó, tres jornales tres quartos y un avo de tierra de pan llevar.
Campos en el termino del lugar de Alás veinte y dos jornales tres quartos tierra de pan llevar y sinquenta y siete jornales dos avos viña.
Heredad del lugar de Baltar, compuesta de doze jornales de tierra de pan llevar, quareinta y quatro jornales, tres quartos y dos avos viña, dos jornales prado, un jornal pasto, y treze jornales bosque.
Tierras en el lugar de Asnurri, tres jornales dos quartos y medio, y medio avo tierra de pan llevar. Tierras en el lugar de Caoviña cinco jornales dos quartos y un avo de tierra de pan llevar doze jornales, y un avo de viña y un jornal de hiermo.
Tierras en el lugar de Estamariu, un jornal,
y un quarto de viña en el termino de la Bastida, un jornal y un jornal hiermo.
Total quinse casas, catorze porchez, tres corrales, un molino, nuevecientos noveinta y nueve jornales, dos quartos y dos avos tierras de pan llevar, ciento veinte y siete jornales, tres quartas y tres avos viña, ducientas quareinta y dos jornales, un quarto y un avo y medio de prado, treinta y cinco jornales, tres quartos y medio avo, pasto, un jornal dos quartos y dos avos, huerto, ciento y treze jornales bosque, y mil ciento diez y siete jornales, y un quarto hierma.
Cargos irredimibles a que están sujetos dichos bienes:
Heredad de Urgel, cinco sueldos y quatro dineros y una quartera y dos medidas trigo.
Heredad de Montellá, dos sueldos, y ocho dineros ocho quarteras una medida y dos picotines trigo, y una quartera, tres medidas cevada.
Heredad de Sant Barthalomé diez y siete sieldos y siete dineros, dos quarteras, dos medidas y dos picotines trigo, y una quartera cevada.
Heredad de Arajol, quatro sueldos y seis dineros, tres quarteras, tres medidas trigo, una quartera, dos medidas, dos picotines cevada.
Heredad del Martinet, un sueldo, dos medidas trigo y un pollo.
Heredad de la villa de Nellver, tres sueldos, y seis quarteras, y una medida de trigo.
De Anés dos quarteras dos medidas trigo, dos pollos, una gallina y quatro perdices.
Heredad de Oliá ocho quarteras y una medida de trigo.
Heredad de la Reula, diez y nueve sueldos.
Campos del termino de Alás, una quartera trigo, dos medidas y tres picotines cevada.
Total, dos libras doze sueldos y un dinero, treinta y cinco quarteras, dos medidas, quatro picotines trigo quatro quarteras, tres medidas, y cinco picotines cevada, tres pollos, una gallina y quatro perdices.
Cargas redimibles:
Urgel, nueve sueldos.
Heredad de la villa de Montellá, una libra, un sueldo, y dos dineros.
Heredad de Arajol, nueve sueldos y nueve dineros.
Heredad del martinet, nueve sueldos, y dos dineros.
Total dos libras nueve sueldos, y un dinero.
Relacion de los cargtos que padece cada una de las fincas y heredades de las personas, a quienes se pagan por las razones que se expressan por su orden.
Heredad de Urgel, padece por la piesa de tierra llamada Campo de la Bataria, dos censales antiguos, el uno de capital, tres libras barcelonesas a favor de la Pia Almoyna fundada en aquella Cathedral, y el otro de capital doze libras, a favor del Beneficio de Corpus Christi en la misma iglesia.
Mas, por un huerto, un censo dominical de cinco sueldos y quatro dineros, y otro censo de una quartera, dos medidas trigo a favor de la misma Pia Almoina.
Heredad de Montellá, padece un censo en dinero de dos sueldos, y ocho dineros, otro de una quartera, tres medidas de cevada, otro de siete quarteras tres medidas, dos picotines de trigo a favor los tres del Cabildo de Urgel.
Mas. Corresponde con dos medidas de trigo, a la Sacristia Parroquial de dicha villa.
Mas, dos censales de capital los dos juntos de treinta y seis libras, tres sueldos, y quatro dineros, y pension una libra, un sueldo, y dos dineros, al cabildo de Urgel.
Heredad de Ercás, corresponde una quartera de trigo, a la Sacristia de la Parroquial de Mostella.
Heredad de San Barthalomé, padece un censo dominical, de dos quarteras, dos picotines de trigo, otro dominical, de una quartera cevada y otro domicinal en dinero, de diez y seis sueldos, y siete dineros todos, a favor del Cabildo de Urgel.
Mas, corresponde, a la Sacristia Parroquial de Montellá, con dos medidas de trigo.
Heredad de Arajol padece un censo dominical en dinero de quatro sueldos y seis dineros, otro dominical en trigo, de tres quarteras, y una medida, otro dominical de una quartera, dos medidas, y dos picotines de cevada, todos tres a favor del Cabildo de Urgel.
Mas, dos censos de capital los dos juntos de diez y seis libras, a favor del mismo Cabildo.
Mas, contribuye a la Sacristia de la Parroquial de Montellá, dos medidas trigo.
Heredad del Martinet, padece un censo dominical en dinero de un sueldo, otro dominical de un pollo a favor los dos, del Señor del Castillo de Prullins.
Mas, un censal de propiedad, quinze libras cinco sueldos, y siete dineros, a favor del Cabildo de Urgel.
Mas, contribuyea la Sacristia Parroquial de Bellver, padece un censo dominical en trigo de cinco quarteras, y una medida a favor del Alcalde Real de dicha villa.
Mas, otro dominical en trigo de una quartera a favor del collegio de Pbros, de Puigcerdá, otro dominical en dinero de tres sueldos, a favor del mismo Collegio.
Heredad de Anñes, padece un censo dominical en trigo de dos quarteras, y otro de dos pollos, una gallina, y quatro perdices, a favor del Señor del Castillo, de Pruellans.
Mas, otro comicinal en trigo de dos medidas a favor del Real Patrimonio.
Heredad de Oliál, padece un enso dominical en trigo de seis quarteras, y una medida a favor del Alcalde Real de Ballver.
Mas, otro domicinal en trigo de una quartera a favor del Colegio de Pbros, de Puigcerdà.
Mas, contribuye a la Sacristia Parroquial de Santa Eugenia con una quartera de trigo.
Heredad de la Reula, padece un censo dominical, en dinero de diez y nueve sueldos a favor del Real patrimonio.
Campos de Alás, padece la pieza de tierra, nombrada lo Camp dels Perés, un censo dominical en trigo de una quartera, y otro domicinal de dos medidas, tres picotines de cevada a favor los dos del Cabildo de Urgel. Como es tado y razon expresiva, descritas fincas, sus cargas anuales, con sus redditos y liquido, valor deducidas cargtas, fue mandado formar por los Señores de la junta Municipal en cumplimiento de las superiores ordenes, según azo consta por el auto de venda que el infro Señor D. Manuel de Sisternes a nombre de Su Magestad otorgó a favor de dicho Ilustre Señor vendedor que se calendará. Y es de advertir que ahun que vayan comprehendidas en el estado que antecede las heredades Escás de Ballestar, y en la heredad de la Reula, la parte de una grande montaña para pastos de ganados, y porción de bosque para maderas, y parte de tierras que cultivan los particulares vecinos de los lugares, cuia justa cabida se ignora por no haverse podido medir por lo aspero e inaccesible de las peñás que contiene, como azi lo expresa el Estado que de esta formó la Municipal de Urgel, no por esso se comprenden en este comtrato por ser estas fincas pertenecientes a la obra Pia de Don Luis de Sabarer y mandadas por Su Magestad sacar de la subasta como queda dicho en el preludio de la próxima citada venda, sin embargo que vendran comprehendidas en la presente, siempre, y quando se declare no pertenecer a dicha obra Pia, las tales temporalidades. Y así mismo vende dicho Ilustre Señor otorgante al referido D. Antono Senaller, y a los suyos, todo aquel bosque, que en el dia, se halla unido a la dicha heredad de la reula, que por titulo de permuta tiene y pocehe al presente dicho Señor otorgante, qual titulo de permuta, entregará después con la mas posible brevedad, y todas y qualesquier fincas de dichas temporalidades, que puedan o parezcanb poder ser vendobles, en lo succesivo, aunque en esta no se expresan, bajo los dominios, censos, y lindes de que constará por la dicha permuta, y demás de sus títulos, que se manifestarán, a excepción de una casa, y hera, llamada del Rey, que fue Hospital. De otra casa llamada de la Labadera, y otra frente al porche de los Gitanos, de una huerta y casa llamada “El Bodegon” junto al colegio de dichos expulsos, sito todo en la expresada ciudad de Urgel, y de una heredad sita en el termino de Adrall, por setenta y tres, o de mil setecientos setenta y quatro, mediante las escrituras que se otorgaron por dicho Ilustre Señor vendedor, o su legitimo procurador en dicha ciudad de Urgel, y por ante alguno de los escrivanos de la misma a favor de varios sujetos que en la hora no tiene presente, y de las heredades de Noves de Gramós, y otra comprehendidas en dicha permuta, que se hizo con el bosque que en el dia se halla unido a la heredad de la Reula. Y también en cede dicho Ilustre Señor vendedor a favor de dicho Señor D. Antonio Senaller, y a los suyos desde el dia de la presente venda, en adelante todas las partidas de arriendos y otras que por razón de las fincas comprehendidas en esta venda, percibía o podía percibir, tanto en dinero, como en trigo y otra qualesquer especie de frutos. Como y en recompensa de las que vendió, y de otras que permutó, con el dicho sque, que en el dia se halla unido a la referida heredad de “La Reuta” el que igualmente viene comprehendido en esta venda. Y no menos cede también dicho Ilustre Señor otorgante transfiere y renuncia, a favor de dicho Señor D. Antonio Senaller, y a los suios todas, y qualesquier acciones, derechos y pertenencias que por qualesquier motivo, causa, o razón, podrían competerle, y le competían sobre los bienes de dichas temporalidades de Urgel, en virtud de la expresada venda. Las quales fincas en la conformidad y circunstancias que quedan sobre expresadas pertenecen a dicho Ilustre Señor D. Carlos de prevost esto es. Las de dichas temporalidades de Urgel por titulo de venda a el , y a los suios perpetuamente echa y otorgada por el Ilustre Señor D. Manuel de Sisterner y de Feliu del Consejo de Su Magestad y su Fiscal que fue en lo civil, de la Real Audiencia del presente Principado de Cataluña, y en el Real Nombre del Rey Nustro Señor (que Dios guadre) por ante Joachin Tos notario publico Real collegiado de número de esta ciudad a los veinte y ocho Junio de mil setecientos setenta y dos, según consta por el testimono del mismo escribano, como a secretario de la Junta Provincial que entiende en las depenencias de los Regulares Expulsos del mismo Principado, sacado de los registros de la secretaria de su cargo por el mismo signado, y serrado a los tres Julio del próximo citado año, con la toma de razón en el folio treinta y ocho del libro tercero en el registro de hipothecas de la presente ciudad a los quatro del mismo Julio, al pie de aquel continiada. El dicho emperó bosque unido con la mencionada heredad de la Reula por titulo de la refferida permuta. Cuia venda otorga y hacen vertiendo el ya nombrado Señor D. Carlos de Prevost al presente Señor D. Antonio Senaller y Jordana, bajo las prevenciones y pactos siguientes, y no otramente.
Primero: Que será proprio cargo de dicho Señor comprador pagar anual y perpetuamente desde el dia de la presente venda en adelante los cargos irredimibles, y los que lo son, mientras que no los luyeren, azi en dinero como en trigo, cevada y aves a que están sugetas, y obnoxias, todas y cada una de las ante mencionadas heredades y bosque unido, a la de la Reula y deberá corresponderles a aquellas personas, cuerpos, o comunidades que tienen justo titulo y causa para percibirles.
Otro si: Que las fincas comprehendidas en esta venda se entenderán vendidas, en puro, libre, y franco alodiom en quanto a las que lo fueren, las quales se las transfiere y concede el dicho Ilustre Señor vendedor al referido Señor comprador, en el mismo modo, y forma que se las transfirió, y concedió, el Muy Ilustre Señor D. Manuel de Sisternes, y de Feliu en el Real nombre de Su Magestad y por las restantes. Si alguna huviere por el solo dominio útil, deviendose entender vendidas estas bajo incierto titulo, esto es. Que si por derecho proprio, por puro, libre, y franco alodio, si emperó con derecho condicional, por aquel Señor o Señores que constará tnerse aquellas a los censos y derechos, que se manifestaran los quales desde ahora, y en adelante, deberá pagar dicho Señor comprador en sus respective términos, y plasos, sin gastos, ni perjuhizio alguno de dicho Ilustre Señor vendedor. Siendo cargo de dicho Señor comprador pagar el laudemio, tercio, o foriscapio que deba satisfacerse de la presente venda por razón de qualesquier fincas de dichas temporalidades y del referido bosque unido a la expresada heredad de la Reula, y demás, en la misma comprehendido.
Otro si: Que dicho Señor comprador a mas del precio total y liquido de esta venda pagará anualmente el Real catastro de todas las expresadas fincas vendidas.
Oto si: Que será cargo de dicho Ilustre Señor vendedor, el pagar las penciones que se estén derviendo hasta el dia presente de los censos, y demás cargos a que estén sujetas y obroxias las fincas y demás pocessiones, comprehendidas en la presente venda, y ambien el pago de las dos mil tres libras, diez y nueve sueldos y quatro dineros que se deven a cumplimiento del capital del censal que de parte del precio de la venda arriba calendada otrogó dicho Señor D. Manuel de Sisternes a nombre de Su Real Magestad, a favor de dicho Señor D. Carlos. Y de las seis mil doscientas nueve libras, diez y ocho sueldos, y un dinero S.C. por las penciones del dicho capital desde el dia de la citata escritrua.
Otro si: Que en el caso que dicho Señor comprador o los suyos, vendieren perpetuamente o con pacto de retro alguna, o algunas, de las fincas comprehendidas, en la presente venda, haya y hayan de aplicar el precio resultante de la finca o fincas vendidas en descuento el total precio de esta venda, esto es, en luhicion, y quitación de parte del capital del censal que creará, cuia partida, o partidas, deberá dicho Señor comprador y los suios, a su riezgo poner en manos de dicho Ilustre Señor vendedor en qualquier parte que se hallare de este principado y en su ausencia, o fallecimiento, en manos de la personas, o personas que le representan dentro el mismo y presente Principado.
Otro si: Que a mas de las partidas susodichas que dicho Señor comprador le entregare por razón de venda que hiziese de alguna, o algunas de las fincas comprehndidas en este contrato, le ofrece que podrá luhir, redimir, y quitar, de siete mil en siete mil libras, el dicho censal que creara.
Otro si: Que qualquier acción o acciones, que pudiese intentar dicho Señor comprador, por razón de la venda expresada por pacto expresso acordado entre el mismo y dicho Ilustre vendedor, deva seguirla y seguirlas el dicho Señor comrador, directamente contra las temporalidades o Real Hacienda, y no contra el dicho vendedor, ni los suyos. De manera, que se entienda y deva entenderse, la presente venda, como si por dicho Señor D. Manuel de Sisternes, a nombre de Su Magestad hubiese sido otorgada a dicho Señor comprador y que vengan a cargo de este la defensa de todos pleytos y causas, que tal vez se intentaren por razón de dichas cosas vendidas, junto con las costas, perjhuhizios y gastos, que por este motivo, se siguieren, sacando indempne en el todo a dicho Ilustre Señor vendedor, a cuio fin ahora, por siempre le cede, transfiere, y otorga, todas sus acciones, y quantas de derecho se requieran.
Finalmente dicho Ilustre Señor vendedor ofrece al dicho Señor comprador que el dia que se otorgue la presente venda le entregará todos quantos papeles obren en su poder concernientes a los bienes vendidos, por este contrato. Baxo cuios pactos, condiciones, y prevenciones referidos, y no sin ellos, ni en otra manera otorga y firma dicho Ilustre Señor vendedor la presente escritura, con todas las clausulas necesarias según derecok, y la naturaleza de este contrato comprehendientes, y las que se requieran y deven continuarse para su mayor valididad y firmeza, con la expressa de extracción de su mano y poder, poniento aquellas en mano, y poder de dicho Señor comprador, con todo su dominio de constituto, cesion de derechos y acciones, y facultad que le concede paraqué puedan el mismo Señor comprador, sus succesores y havientes derecho, por si, o valiéndose de legitimos apoderados suios, toman la pocesion, corporal, real, actual, o quasi de dichas fincas. Y tomada retenerla, y libremente disgrutarla, con franca libertad, y usar de ellas al presente, y en lo venidero, como en cosa propria, constituyéndole legitimo dueño, y Señor con dominio pleno e irrevocable por los termonis en el presente contrato prevenidos y en especial con la de intima, dirijidera a quien conenga, y fiere necesario. En virtud de la qual los arrendatarios, feudatarios, y otras qualesquier den y paguen, desde el dia presente en adelante a dicho Señor comprador las partidas de arriendos, y demás que corresponder devan, y que por razón de las fincas predichas, perfivira o podría percibir dicho Ilustre Señor vendedor en sus respecrive terminis, o plasos azi en dinero, como en trigo, cevada, y otra qualquier especie de frutos del mismo modo que antes lo pagaban y devian pagarlo, a dicho Ilustre Señor otorgante. Salvo a dichos Señores y a los que parecieren serlo de dichas fincas, y cada una de ellas los censos, laudemios, tercios, y fariscopios y demás derechos dominicales a ellos y a cada uno de los mismos, pertenecientes. Y salvo también el laudemio, tercio u foriscapio que respecrivamente les correspojnda por razond e la presente escritura. El precio de esta venda es noveinta y cinco mil libras moneda barcelonesa. Cuio precio se deverá pagar y satisfacer esto es, en quanto a quinze mil libras, real y efectivamente en dinero de contado, y en quanto a ochenta mil libras que esta restante parte de dicho precio, deverá dicho Ilustre Señor venddor, crear censal a favor de dicho Ilustre Señor vendedor, al tres por ciento con otro auto por ante el infro escribano en el dia presente reteiendoselas en su poder en virtud de facultat que para solo este efecto le concede. Y renunciando a la excepción de dicho precio azi no convenido, a la ley que favorece a los defraudados a mas de la mitad del justo precio, y a otro qualquier derecho y ley de su favor. Da y remite a dicho Señor comprador todo lo que mas valgan ahora, y en adelante, las expressadas cosas vendidas del precio antedicho. Y promete al mismo Señor comprador, a los suyos y a los a su derecho y causa, successores, que la presente venda a su favor otorgada por la parte de dicha Ilustre Señor vendedor, será firme, estable, y permanente y segura y que sobre ella, no podrá, ni permitirñá que por ningun termino, se turba, invierta, ni altere lo capitulado en el presente contrato, y a su cumplimiento, obligo todos sus bienes, muebles y sitios, havidos y pr haver, derechos y acciones suias qualesquier. Renuncianco al privilegio militar, monición o citación de veinte y seis días que se dan y conceden a los que le gozan y a qualquier otro derecho y ley que favorecerle pueda, como y a la que prohíbe la general renunciación. Y para mayor valididad, y firmaza del presente contrato, juro a Dios Nuestro Señor y a sus Santos Evanvelios las dichas cosas tener siempre por firmes, y validas, y contra ellas no hazer no venir en tiempo alguno por ningun pretexto, motivo, titulo, o causa. Y que el presente contrato, no se ha hecho en perjuhizio alguno de los Señores domicilales de dichas fincas, ni de sus derechos. Y el referido Señor comprador D. Antonio Senaller y Jordan, a estas cosas presente, azeta esta venda a su favor echa y otorgada, con el modo y forma, y con las circunstancias arriba dichas, a que expresamente conciente. Y para su cumplimiento y seguridad obliga todos sus bienes, muebles y rahizes, havidos y por haver, derechos, y acciones suyas, qualesquier. Renunciando, al privilegio militar, y a qualquier drecho, y ley que favorecerle pueda, como y a la que prohíbe la general renunciación. Confesando dichos Señores contrahentes, quedar advertidos que del presente contrato se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad, dentro el termino de seis días, y en el que corresponda, en los oficios que tocare, sin cuio requisito no hará fee en justicia, para perseguir las hipotecas según Real Pragmatica de Su Magestad. Y así lo otorgaron y firmaron. En la ciudad de Barcelona a los veinte y dos días del mes de Diziembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Dios Jesu Christo de mil setecientos setenta y nueve. Siendo presentes por testigos el Rndo, Francisco Traver Bbre. en la Seo de Urgel domiciliado, y Joseph Burguerol escribiente en esta ciudad residente para las dichas cosas llamados. Y dichos Señores otorgantes, a los quales yo el infro escribano doy fe conozco, lo firmaron de su propria mano.
D. Carlos De Prevost, Antonio Senaller y Jordana, Ante mi Armengol Piñol y Texidor escribano.

De parte del Muy Ilustre Seor D. Antonio Pellicer y de la Torre del Consejo de Su Magestad en la Real Audiencia de este Principado de Cataluña, y uno de los Señores jueces de provincia. E por auto formal del dia de ayer habilitado con los demás a dicho fin, por Su Señoria, hecho al pue de una se despachasse el presente. Decid y mandad, como con thenor de este se dice, y manda a Armengol Puñol notario publico real colegiado de número de esta ciudad, que después de serle el presente notificado, no obstante de no hallarse firmada por razón de Señoria la escritura de venda perpetua que ante el pasó a los veinte y dos Diciembre del próximo pasado año mil setecientos setenta y nueve, hecha, y firmada por el Ilustre Señor D. Carlos de Prevost, y Albarado Mariscal de Campo de los Reales Exercitos de Su Magestad Catholica, y Governador del Castillo de Monjuich a favor de D. Antonio Senaller, y Jordana Señor jurisdiccional de los lugares de gremanet, Serraspina, de todas las fincas y demás temporalidades que fueron de los expulsos de la Seo de Urgel, y demás en dicha escritura de venda contenido, cierre esta, y quantas extractas hayan así, como se le previene y manda por quedar en la propria conformidad provehido y mandado por subria con el precalendado auto. Se despacha el presente a instancia del referido D. Antonio Senaller y Jordana, en Barcelona a los veinte y dos días del mes de Marzo mil setecientos ochenta.
Ramon Forer escribano de Provincias notario de Barcelona.