Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSAL Y AVAL DEL MISMO DE SENALLER, HACIA CARLOS DE PREVOST ALVARADO.


En nombre de Dios, sea Amen. Y a todos notorio. Que el Señor D. Antonio Senaller y Jordana, residente en el lugar de Pujol del corregimiento de Talarn, Señor jurisdiccional de los lugares de Gramanet, Serraspina, Pauls, Povella, Collus, Montfornit, Castillo de Monrrós y Carlan del proprio lugar, y hallado en la presente ciudad, para pagar y satisfacer el Ilustre Señor D. Carlos de Prevost y Alvarado, Mariscal de Campo de los Reales Exercitos de Su Magestad Catolica, y su Governador del Castillo de Monjuich de la presente ciudad de Barcelona, en la misma domiciliado, la cantidad de ochenta mil libras, que es la restante parte pagadas las quinze mil libras mediante la carta de pago por el mismo Ilustre Señor a su favor otorgada por ante el infro escribano el dia presente, y poco antes de esta escritura de aquellas noveinta y cinco mil libras, que son el precio de las fincas, y demás temporalidades que fueron de los expulsos de la Seo de Urgel que van comprehendidas en el estado impresso incerto en la citada venda, con todo lo comprehendido en dicha venda, largamente en ella descrito, y continuado que pasó por ante el dicho e infro escribano el dia presente a que en el dia solo se le proporciona el medio de la presente creación de censal. Por tanto: De su libre albedrio y espontanea voluntad, por el y los siuos herederos, y successores, qualesquier, vende y por titulo de vende y por titulo de venta, concede al dicho Ilustre Señor D. Carlos de Prevost y Alvaredo, Mariscal de Campo y Governador predicho, en dicha ciudad domiciliado a esta escritura presente y a los suios, y a quien querrá perpetuamente, carta emperó de redimir mediante de siete mil en siete mil libras, assique disminuuyendose el capital, de este cenasl, se disminuía también la annua pension correspondiente a la parte del mismo luida, y redimida. Dos mil quatrocientas libras, moneda barcelonesa de pension de censal cobraderas de sus bienes de medio en medio año, empesandose a contar del dia presente en adelante, y azi después todos los años, en los mismos, y semejantes términos. Prometiendo la annua pencion de dicho censal, franca de todos gastos y cargtos, ponerla en manos de dicho Ilustre Señor D. Carlos, en qualquier parte que se hallare denetro de este principado y en su ausencia, o fallecimiento, en manos de la persona, o personas que le representare dentro del mismo y presente principado, sin dilación no escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y restitución y enmienda de todos daños, perjuicios, y gastos. El precio del presente censao es ochenta mil libras moneda barcelonesa a razón de tres por ciento, cuio precio de su voluntat y en virtud de facultad de luir concedida, con el arriba calendado auto de venta se retengrá dicho Señor D. Antonio de Senaller y Jordana, por semejante cantidad que debe satisfacerle por el cumplimiento del precio de la expresada venda. Y azi renunciando a la excepción de dicho precio no rezibido y a otro derecho, y ley de su favor, conviene en buena fe promete a dicho Ilustre Señor D. Carlos de Prevost, y a los suios, que el presente censal conzedidos, sus accessorios le hará percibir y pacivicamente poceher y que le estará de firme y legal evicción, y de legitima defensa, en todo caso, y tiempo de qualquier manera que sobre venga, azi de derecho, como en echo, y de restitución y enmienda de todo daños, perjuhizios, y costas. Y para mayor seguridad de dichas cosas, da en fiador y principal pagador a Francisco Singla y Reynés labrador de la villa de Monistrol de Monserrate, familiar, y Theniente de Alguacil mayor del Santo Tribunal, aunque ausente, y el Señor D. Joseph de Para tesorero de Su Real Magestgad en esta ciudad residente, su procurador especialmente.junto con otro y insolidum para las infras cosas nombrado, por el presente y baxo azetante, quien junto con dicho Señor D. Antonio Senaller, sin el, y insolidum a las predichas cosas será tenido, y obligado. Y en predicho Señor D. Joseph Pera en el expresado nombre según consta de su poder, por el auto que se sigua.=
En el nombre de Dios. Sepan quantos esta publica carta de poder viere, y leyeren como yo Francisco Singla y Reynés labrador de la villa de Monistrol de Monserrate, familiar y theniente de Alguacil Major del Santo Tribunal. De mi libre, y espontanea voluntad, otorgo, y conzedo que doy, todo mi poder cumplido, libre, lleno y bastante, qual de derecho se requiere, y es necesario, azi que la especialidad no derogue la generalidad, ni al contrario a D. Antonio Senaller y Jordana. Baron de Gramanet, y otros en el presente Principado, en el lugar de Pujol, Abbadiato de Gerrí, Obispado de la Seo de Urgel, habitante, y a D. Joseph de Pera thezorero de Su Real Magestad, en la ciudad de Barcelona residente, ausentes así bien como si fuessen presentes, y al otro de ellos de por si e insolidum, azi que el negocio que el uno habrá empesado, pueda el otro terminar, y finir. Paraqué por mi, en mi nombre, y representando mi propria persona y derechos, puedan dichos Señores mis apoderados, y el otro de ellos pueda hazer fianza, y entrar fiadores, y principales pagadores de qualquier censos, o censales, enqualquier cantidad de dinero, que por ellos o el otro de ellos crear en resultantes de los precios de qualesquier vendas, que a favor de los mismos, o el otro de ellos se otorgaren, por qualesquier universidades, comunidades, cuerpos, collegios o otras personas particulares de qualesquier propiedades, fincas, casas, y heredades, tierras, y posiciones y Señorios. Loar, y aprobar los autos de los censales, asi en los precios, como en sus penciones, con todos sus accessorios annexos, y dependientes, como y la promesa de mejorar las obligaciones, de dichos censales, dentro el termino que convinieren, y prometer pagar la pecion en los plazos y términos acordados, y azegtar el cargo de dicha fianza, baxo los pactos, y condiciones que a dichos Señores mis apoderados y al otro de ellos pareciere, y también prometer que junto con mi principal, sin el, y insolidum estaré tenido, y obligado a todo lo por el prometido, con obligación de todos mis bienes, muebles, y sitios, havidos y por haver y para todo lo referido hazer, y firmar qualesquier autos de censal, con todas clausulas renunciacione necesarias, y de estilo y en especial de la qual dispone que primeramente sea convenido el principal, que el fiador, y a otra que expresa que libre el principal, lo que da también el accessorio. Y por pacto a mo proprio fero y del tribunal de la Santa Inquisicion. Con sumicion al güero del Ilustre Señor corregidor de la ciudad de Barcelona o de otro qualesquier, con facultad de variar de juhizio con todas clausulas guarentigias, escritura de tercio, y obligación de mi persona, y bienes predichos, Con juramento y sugtitucion a qualesquier notario y escribano de sus curias para firmar la dicha escritura de tercio, con todas oigaciones, según el estilo de aquellas. Y generalmente puedan dichos Señores mis apoderados, y el otro de ellos pueda hazer, y haba todo y quanto, yo haría y hazer podría siendo presente, y tener por firme y valedero todo y quanto por dichos Señores mis apoderados, y el otro de ellos, fuere echo, obrado, y executado, y no lo revocaré en tiempo alguno, baxo la obligación de todos mis bienes, muebles y sitios havidos y por haver, con todas renunciaciones de leyes y derechos, de mi favor. En cuio testimonio otorto la presente escritura en la villa de Monistrol de Monserrate a los diez y nueve días del mes de Diziembre año del Señor de mil setecientos setenta y nueve. Siendo presentes por testigos el Magnifico D. Vicente Vallés medico y Francisco Plá labrador, ambos vecinos de Monistrol, para estas cosas llamados. E yo el infro escribano doy fe conozco a dicho otorgante, quien firmó de su mano. Francisco Singla y Reynés. Ante mi Buenaventura Serra escribano publico de Olesa. E yo el susodicho Buenaventura Serra por la autoridad Real escribano publico de la villa de Olesa de Monserrate obispado de Barcelona, ante quien y testigos la antecedente escritura de poder pasó la escrivó con el pliego del Real sello segundo rogado, y requirido, la signé, y serré en el dia de su otorgamiento en dicha villa de Monistrol en los dia, mes y año arriba dichos. En testimonio +de verdad, Buenaventura Serra escriano susodicho.
En dicho nombre. Loando y aprobando, las referidas cosas, y azetando el cargo de dicha fianza, promete al dicho Señor D. Carlos, y a los suyos que el dicho Francisco Singla su principal, junto con dicho Señor D. Antonio Senaller, sin el, y insolidum, será tenido y obligado a todo lo arriba por el mismo prometido D. Antonio su principal. Y a su cumplimiento, especialmente obliga e hipotheca el mencionado D. Antonio todas las fincas y demás temporalidades que fueron de los expulsos de la Seo de Urgel, las que van compehendidos en el estado impresso incerto en la venda que se calendará. El bosque unido a dicha heredad de la Reula y todos y qualesquier fincas de dichas temporalidades que puedan o parezcan, ser vendibles en lo successivo, con todo lo demás en la msima mencionado descritom y continuado. Las quales fincas y bosque, con todo lo indicado, en la conformidad y circunstancias que se expressan pertenecen a dicho Señor otorgante por titulo de venda a el y a los suios perpetuamente echa y otrogada por dicho Señor D. Carlos de Prevost, con auto que pasó por ante el invfro escribano el dia presente, y poco antes de esta escritura. Prometiendo entregarle pocession de la cosa hipotecada dándole facultad que de su propria autoridad se la pueda tomar el comprador con clausula de contituto, y precario. Cediendole todos los derechos y acciones a el competentes. De los quales pueda usar en juhizio, y fiera de el, Constituyendole en dichas cosas, Señor y procutador, con facultad que le da de que pueda vender, o enagenar, la cosa especialmente hipotecada, en almoneda publica o fuera de ella en caso de cesar la paga de una, o mas peniones, del mismo censal, y hazer, y firmar los autos de venta, y alienación, con las clausulas de estraccion de dominio, entrega de pocession, cession de derechos, evicción, obligación de sus bienes, renuncia de leyes, y demás clausulas y caujtelas que convengan, y se requieran, según naturaleza de la venda, y el precio resultante recibir, y de aquel firmar cartas de pago, y demás escrituras necesarias. Y del mismo precio satisfacerse en las cantidades que le fueren devidas, y si alguna cosa sobrere, se la restituirá. Si emperó faltare, promete de otros bienes proprios hazer el debido cumplimiento y generalmente sin perjuhizio de dicha especial hipoteca antes bien, en aumento de ella obligan esto es el dicho D. Antonio Senaller todos sus bienes, y el nombrado Joseph Pera los de dicho Francisco Singla, su principal, no emperó los proprios por tratar en esso cosa agena y del otro de los dos, principal y fiador, insolidum, muebles y rahizes, havidos, y por haver, derechos y acciones, de ellos, y del otro de aquellos, qualesquier, renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras, y cedidoras acciones, a la epistola del Emperador Adriano y Consuetud de Barcelona, que habla de dos, o mas que asolas se obligan. Y el dicho D. Antonio Senaller al privilegio militar, monición o citación de veinte y seis días que se dan, y conceden a los que le gozan, a la ley que dice que primeramente se pase por la especial, que por la general obligación, y a otra que dispone que quando puede el acreedor satisferse de la cosa hipotecada no se valga de otra. El dicho emperó Señor D. Jospeh de Pera en nombre del Señor Francisco Singla su principal predicho, a la ley que expresa que primeramente sea convenido el principal, que el fiador y a otros que dispone, que libre el principal, lo que de también el accesorio, y todos a qualesquier derecho, y ley, que favorecer les pueda, y a la que prohíbe la general renunciación, y por pacto a su proprio fuero, sotmetiendose al fuero del Ilustre Señor corregidor de la presente ciudad de Barcelona de Talarin y de la Seo de Urgel. Y también por lo que toca a dicho Singla al tribunal de la Santa Inquisicion, y los dos a otro qualquier tribunal o superior secular solamente. Con facultad en los libros de los tercios de las curias de dichos Señores corregidores, o de otro qualesquier tribunal, o superior predicho, por lo qual el mismo D. Antonio Senaller, obliga todos los referidos sus bienes el expresado emperó Señor D. Joseph de Pera, la persona y bienes de dicho Francisco Singla, su principal, presentes y venideros predichos, roborándolo con juramento, que haze dicho D. Antonio en su alma, y el dicho D. Joseph en la del referido su principal. Y por quanto este y el enunciado D. Antonio, se hallan tener su domicilio fuera la presente ciudad, y por consiguiente ausentes de ella, constituyen y substituyen, respectivamente procuradores, todos los notarios y el otro de ellos, de dichas curias, para firmar la expresada escritrua de tercio en dia hábil, con todas obligaciones, y setun estilo de aquellas. En cuio testimonio azi lo otorgan y firman, en los dia, mes y año, qua abajo se dira, y en presencia de los testigos infros.
Otro si: El dicho Señor D. Antonio Senaller y Jordana vendedor predicho, otorga cartga de pago, a dicho Ilustre Señor D. Carlos de Prevost comprador referido, de las mencionadas ochenta y cinco mil libras, que son el precio del antecedente censal, las que se retiene en virtud de la dicha faculta por los motivos en el mismo expresados. Y renunciando a la excepción de la non numerata pecunia prueba de su rcibo, y a la general del derecho, otorga la presente carta de pago. En dicha ciudad de Barcelona en los mismos días, mes y año, y en presencia de los testigos que abajo se dirá.
Otro si: El dicho D. Antonio Senaller y Jordana, vendedor predicho. Por firme, valida, y sloemptne estipulación con la pena y juramento infros roborada. De su libre albedrio y espontanea voluntad. Promete a dicho Ilustre Señor D. Carlos de Prevost comprador susodicho que dentro el termino de cinco años del dia presente, en adelante,l o después siempre y quando querrá mejorará las obligaciones de dicho censal, dando nuevas especiales hipotecas, a mas de las dadas, y de dicho fiador, en dicho auto de censal expresado a conocimiento de dicho Ilustre Señor comprador. Lo que no cumpliendo, quiere incidir en la pena de semejantes ochenta mil libras, aplicaderas a la luhicion del expresado censal pagadas primeramente las penciones, y porratas de aquel devidas, junto con los gastos, e intereses. Y para mayor seguridad de lo referido da en fiador a dicho Francisco Singla, aunque ausente, y por el presente el nombrado Señor D. Joseph de Pera, su procutador en nombre de aquel azetante, el qual a estas cosas presente, en dicho nombre, según consta de su poder arriba incerto azeta el dicho cargo de fianza, queriendo estar tenido y obligado, a todo lo por dicho D. Antonio Senaller prometido a nombre emperó de dicho Singla su principal, y azí junto con aquel, como sin el, y insolidam, todo lo que prometen cumplir el dicho D. Antonio en nombre proprio, y el dicho D. Joseph de Pere en el de dicho su principal, sin dilación, ni escusa alguna, con el solito salario de procurador, y restitución y enmienda de todos daños, perjuhizios, y gastos. Por lo que el nombrado D. Antonio obliga todos sus bienes, y el dicho Señor de Pere, los de dicho Francisco Singla, su principal, no emperó los proprios, como queda arriba dicho, azi especial, como generalmente obligados, muebles y sitios, havidos y por haver, con las mismas renunciaciones, escritura de tercio, y obligación de personas, y bienes de dicho Singla, y también con juramento sobre en dicho auto de censal largamente exlicadas que quieren tener aquí por repetidas. Confesando dichos Señores contrahentes quedar advertidos que de la antecedente escritura de censal y promesa de mejorar aquel, se ha de tomar razón en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días, y en el que corresponda, en los oficios que tocare, sin cuio requisito no hará fe en justicia para perseguir las hipotecas, según Real Pragmatica de Su Magestad, y así lo otorgaron y firmaron en la ciudad de Barcelona a los veinte y dos dias del mes de Diziembre del año del Nacimiento de Nuestro Señor Dios Jesu Christo de mil setecientos setenta y nueve. Siendo presentes por testigos el Rndo. Francisco Traver Pbro. en la Seo de Urgel domiciliado, Olim Rn. De la Asumpcion del lugar de Castellar, y hallado en la presente ciudad, y Joseph Burguerol escribiente en la presente ciudad residente, para dichas cosas llamados. Y dichos Señores otorgantes, a los quales yo el infro escribano doy fe conozco, lo firmaron de sus manos.
Antonio Senaller y Jordana, Joseph de Pera en dicho nombre, Ante mi Armengol Piñol y Texidor escribano.