Saga Bacardí
00671
ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE DEUDA JUDICIAL DE SINGLA, CONTRA FELIPE Y CLAUDIO LINATI.


En el nombre de Dios. Amen. Sepase que haviendo el Ilustre D. Felipe de Linati, Conde de Linati y D. Claudio Marcelo de Linati y Cocorani, padre e hijo, intoducido pleito en la Real Audiencia y sala que peside el Noble Señor D. Jacobo de Villaorrulia, actuario Joseph Antonio Pich contra Francisco Singla y Roynés, vecino de la villa de Monistrol de Monserrat, reclamándole en calidad de fiador y principal pagador del censal de capitalidad ochenta mil libras creado por D. Antonio Sanallés y Fontana a los veinte y dos de Diciembre de mil setecientos setenta y nueve en poder de Armengol Piñol y Texidor. Y en la de posesor de los bienes que habían sido de los expulsos del Colegio de la Seo de Urgel, que D. Carlos de Prebost había vendido al dicho Senalles, de parte de cuyo precio había este creado el expresado censal, el pago de seis anualidades o penciones de dos mil quatrocientas libras cada una discurridas dende veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos al veinte y dos de Diciembre de mil ochocientos catorce, que juntas importaban catorce mil quatrocientas libras, se signó litigio en primera instancia oponiendo el mencionado Francisco Singlá la disposición de la Real cedula de treinta y uno de Mayo próximo pasado respeto a la gracia que pretendía se le hiciese por razón de las perdidas y perjuicios ocasionadas a las propiedades y de los impuestos, prestamos capitaciones, contribuciones, en dinero y requisiciones en frutos asi ordinarias, como extraordinarias pagadas por razón de las mismas en esta ultima guerra. Y haviendose dicutido este punto, y alegado las partes quanto estimaron conveniente, con auto formal de once de Setiembre de mil ochocientos quince, fue proveido que no había lugar a lo pedido por Francisco Singla y si a que se despachase pronta y rigida exencion contra de sus bienes por la expresada cantidad de catorce mil quatrocientas libras importe de las seis pensiones vencidas por razón del censal de que se trata, y por las costas hechas y legítimamente hacederas hasta su efectivo pago, la qual fue realmente trabada y está pendiente. Y habiendo el predicho Francisco Angla interpuesto supllicacion del citado Real auto en treinta del mismo mes de Setiembre le fue admitida en quanto al efecto devolutivo silamente con el otro formal de nueve de Octubre del mismo año, en cuyo stado no pudiendo evadir el rigor de la execución travada ya en sus bienes ofreció realizar el pago en vales reales y sus correspondientes pocos en metalico, por cada una de las pensiones reclamadas. Y haviendose también disputado este punto con las razones y motivos que cada una de las partes juzgó mas conformes para su impugnación y defensa fue proferido acto formal de de veinte y seis del mismo mes, con el qual no se dio lugar a pago de vales reales que ofrecia dicho Francisco Singla en pago de las penciones reclamadas o en actos de abonarse el quebranto que supiesen aquellos en esta plaza al tiempo de la entrega, y en consequencia fue mandado que se llevse a mi total efecto y debido cumplimiento la execución provista con dicho real auto de once de Setiembre ultimo, de lo que apeló Sigla por ante el Supremo Consejo de Castilla, insiguiendo las Reales declaraciones, relativas asñi puedan o no hacerse los pagamentos con vales reales pidiendo se lo advirtiese la dicha apelación en ambos efectos, y con otro formulanto de veinte y uno de Noviembre próximo pasado, fue declarado que no había lugar a la administración de la dicha apelación en quanto al efecto suspensivo, y si solo en el devolutivo y en consequencia se mandó que prestada la caucion fideicomisa y real ofrecidas por los Condes de Linati se llevase a puro debido efecto el indicado real auto de once de Setiembre en el modo prevenido en el mismo. En consequencia fueron prestadas dichas cauciones, y hallándose los autos en este estado, mediaron sujetos bien intencionados que se propusieron conciliar los intereses de los litigantes, para cuyo fin conseguido el convenio, ha sido elegido y nombrado para consignar y concordar por parte del indicado Singla, y demás fuese necesario y consequente al litigio Jayme Pla y Moliné comerciante, vecino de la antedicha villa de Monistrol, según así resulta de la escritura de poderes otorgada a los dos de Diciembre próximo pasado ante Francisco Valles y Amat escribano de la inicada villa de Monistrol, que es la que sigue.=
Sepase por esta escritura de poder como el Señor D. Francisco Anglá y Reynés, vecino de la villa de Monistrol de Monserrat.= Por quanto esta vertiendo causa en la Real Audiencia de este Principado de Cataluña en Sala que reside el Noble Señor D. Jacobo de Villaorrulia, Real oidor entre el constituyente de una y los Ilustres Señors D. Felipe de Linati, Conde de Linati y D. Claudio Marcelo de Linati y Cocorani padre e hijo de otra, en autos de D Josef Antonio Pich escribano de cámara de la citara Real Audiencia por los motivos y causas en el expediente contenidas en el que por ambas partes será deducido y alegado lo conveniente a la justicia de su respective derecho, según resulta de los mismos autos. Deseando cortar el citado litigio. Por tanto de su libre alvedrio otorga que dá todo su poder cumplido, lleno, general y bastante, sin limitación alguna, asi que la generalidad no derogue la especialidad, n esta a aquella, qual de derecho se requiere, y es menester a Jayme Plá y Moliner, comerciante, vecino de la antedicha villa, como presente a esta escritura. Para que por el otorgante en su nombre, persona, voz, acción y derecho representando pueda convenir, transigir, ajustar, y concordar con los citados Ilustres Señores D. Felipe y D. Claudio Marcelo Linati padre e hijo, sobre los puntos diferencias y contraversias oroginados proseguidos y continuados en los autos de la causa que en la referida Real Audiencia y Sala se seguía entre ambas partes en el nombre que conste en los mismos, tanto por via de derecho como de amigable composición, conforme al apoderado fuere bien visto, eligiendo árbitros, arbitradores, o amigables componedores, una o muchas veces la persona, o personas, que mejor le pareciere, con pena o sin ella conforme convenga, y a este fin firme las esdcrituras de concordia convenio o fuese necesarias con las promesas, obligaciones, renunciaciones y estipulaciones que en tales contratos acostumbran ponerse, con promesa de satisfacer las cantidades en que resulte deudor su principal, con los plazos modo y forma convenidos y estipulados, obligando para su mayor valididad, y firmeza los bienes, rentas, y emolumentos del constituyente, muebles y sitios, presentes y venideros, con las renuncias de propio fuero sumisión a qualquier otro duperior secular, escritura de tercio y demás leyes y derechos que favorecerle puedan y en particular al recurso y arbitrio de buen varon, roborándolo con juramento que en el alma de aquel pueda prestar. Y en lo que resulte acreedor su principal perciba y cobre todas y qualesquiera cantidades de dinero, créditos u otros derechos a el adjudicados, y de lo percibido y cobrado otorgue la escritura y cartas de pago, recibos, pastos, finiquitos y otros resguardos con renuncia y cesión de derechos su el contrato lo requiere, cancele y anule los autos instrumentos, y escrituras que acrediten la deuda con lo demás concerniente y dependiente de los autos de concodria.
Otro si: pueda renunciar y renuncie la sobre expresada causa, sus motivos y prosecución y sungularmente la suplicción interpuesta ante la Real Audiencia y sala referida del Real auto executivo que en ella se dio en once de Setiembre de mil ochocientos y qunce, y la apelación que del otro de veinte y seis de Octubre del mismo año pasó al real y supremo concejo de Castilla, que en veinte y uno de Noviembre fue por este Supremo Tribunal admitida en quanto al efecto de volutivo. A cuyo fin forme y firme los pedimientos suplicas y recibos de allanamiento, separación y disentimientos utiles y necesarios concibiéndolos en los términos, modo, y forma que según la practica y estilo de la Real Audiencia y demás Tribunales superiores convenga hacer, cancelando y anulando en su virtud los autos de la mencionada causa, de firma que se entienda ser de ningún merito, fuerza y valor, y como si realmente no se hubiesen instalado ni proseguido a fin de que por ellos no pueda en lo sucesivo parar perjuicio alguno a la parte de los Ilustres Señores Linati, ni aprovechar al constituyente no a los suyos perpetuamente, dando y tribuyendo en virtud del presente a su apoderado todo el poder y fuerza que se requiere no solo para firmar los autos, y escrituras de convenio y ajuste, si que también los de renuncia y separación y cancelación de causa convenientes, y generalmente pueda hacer y executar todo lo que el constituyente haría siendo presente, pues para todo le dá y confiere poder en ampia, y debida forma, y a la firmeza de este, y de todo quanto por su procurador fuere obrado, obliga todos sus bienes y derechos, muebles y sitios presentes y venideros con todas las renuncias de derecho necesarias. En cuyo testimonio asi lo otorga en la villa de Monistrol de Monserrat a los veinte y siete días del mes de Diciembre del año contado del Nacimiento del Señor de mil ochocientos y diez y seis. Siendo testigos instrumentales Francisco de Asis Bigues y Felipe Bacarisas ambis labradores de la expresada villa para esto llamados. Y el otorgante, conocido del infro escribano, firma de su mano en el presente papel del Real Sello quarto del año mil ochocientos y quince en defecto y por no haberse hallado en el despacho de la cabeza del partido del correspondiente a este año.= Fraingla y Reynes.= Ante mi Francisco Valles y Amat escribano.= Sig+no de mi Francisco Valles y Amat por Real autoridad escribano real de la villa de Monistrol de Monserrat que la presente escritura de poder ante mi otorgada, la he escrito en un pliego del Real Sello segundo del año mil ochocientos y quince, en defecto del de igual clase perteneciente al presente año de mil ochocientos diez y seis que no se ha hallado en el despacho de la ciudad de Manresa, cabeza del partido, y requirido hoy dia de su otorgamiento, le sign y firmo en testimonio de verdad.= Concuerda con su original de que da fe el infro notario.= En uso de los quales siguiendo sus facultades se ha convenido con los Ilustres Condes de Linati lo siguiente.
Primeramente: Los mencionados Ilustres Condes de Linati D. Felipe y D. Claudio Marcelo de Linati padre e hijo, conconan y por via de mera gracia ceden al expresado Francisco Singlas y Reymes mil quinientas libras y las costas del juicio que se ha seguido para el pago de las mencionadas catorce mil quatrocientas libras a todo lo que fue concenado Singla con el auto formal de once de Setiembre próximo vencido, y le ha sido trabada execución en sus bienes, y por lo mismo queda redimida la deuda a doce mil nuevecientas libras pagaderas esto es, siete mil doscientas en el dia de la firma del presente convenio, y las restantes cinco mil setecientas por todo el dia primero de Mayo próximo venturo, en dinero de oro o plata corriente en este Principado, y no en otra especie de moneda, lo que servirá en pago de las expresadas seis poenciones de dicho censal discurridas dende veinte y dos de Diciembre mil ochocientos a veinte y dos Diciembre mil ochocientos catorce.
Secundo: Jayme Plá y Moliné en el nombre de apoderado especial como queda expesado de Francisco Singla y Reynes promete cumplir y verificar la entrega y pago de las doce mil cuatrocientas libras con moneda sonante y metalica, y en los términos, modo y forma que se ha mencionado, y para ello obliga todos los bienes y derechos de su principal havidos y para haber envió de sus poderes, y acepta en virtud de ellos no solo la condonación a gracia de las mil quinientas libras, si también la de las costas que los Ilustres Condes de Linati han hecho a su principal y debía este satisfacer por hallarse condenado al pago de ellas.
Tercio: Queda convehido entre los Ilustres Condes de Linati, y Jayme Pla como apoderado de Francisco Singla, que no verificándose el pago, y entrega de las mil setecientas libras en dinero metalico y sonante por todo el dia primero de Mayo próximo venidero por qualquiera causa, o motivo, puedan los Ilustres Condes instar para el pago de ellas la exclusión que está pendiente según los Reales autos de veinte y uno de Noviembre, quatro y diez y seis Diciembre ultimo, sin necesitar de otro requisito legal que lo dispuesto en el cuyo derecho y acción se salvan expresamente, y no quieren tener por renunciado, antes lo quieren especialmente por exepctuado.
Otro si: Queda convenido que en el caso de no incumplir Francisco Singla con el pago de las cinco mil setecientas libras en moneda sonante y metalica, por todo el dia primero del mes de Mayo próximo, no quieren hacer los dichos Ilustres Condes de Linati no hacer la gracia o condonación de las mil quinientas libras y de las costas del pleito de que habla el capitulo primero de este convenio, y que ducha gracia deberá considerarse como por no hecha, y en este caso podrán dichos Ilustres Condes continuar la execución trabada y pendiente contra los bienes de dicho Francisco Singla no solo por la cantidad de las expresadas cinco mil setecientas libras, si también por las mil quinientas libras y costas del pleito, de que le han hecho condonación en el primer capitulo de este convenio, sin necesidad de hacerle ninguna requisición juhicial no extrajudicial, si solo por el mero hecho de no haver cumplido en pagar por todo el dicho dia primero de Mayo próximo las dichas cinco mil setecientas libras en los términos, modo y frma convenidos.
Quinto: Que Jayme Plá y Molino en fuerza del poder precalendado que le ha sido otorgado por Francisco Singlas debe renunciar como renuncia a los inscritos y prosecución de la causa expresada en el preludio de esta concordia, que su principal signe en la Real Audiencia actuario Josef Aut de Pich contra los Ilustres Condes de Linati, como y también a la suplicación que interpuso del Real auto de once de Setiembre próximo pasado, y a la apelación también por el interpuesta para el Supremo Consejo del Real auto provsto en veinte y seis de Octubre ultimo sobre el pago con vales reales cuyas sulicacion y apelación le fueron admitidas en quanto al efecto devolutivo solamente a las que especialmente renuncia, obligando pedir su cumplimiento todos los bienes y derechos de su principal habidos y por haber. Y las dichas partes, esto es, dchos Ilustres D. Felipe Linati Conde de Linati, y D. Claudio Marcelo Linati y Cocorani, padre e hijo, en nombre propio, y Jayme Pla y Moliné como a procurador del expresado Francisco Singla. Ratificando y confirmando la presente concordia pactos y capítulos y de todo lo en ellos y cada uno de ello contenido, y expresado. De su libre alvedrio y cierta ciencia convienen, y en buena fee prometen la una a la otra de dichas partes las susodichas cosas tener por firmes y agradables, cumplir y observar todo lo que acada una de dichas partes pertenezca y contra ellas ni qualquiera de ellas no hacer no venir no revocarlas por causa alguna, o razón, bajo obligación de los bienes esto es dicho Jayme Pla y Moliné de su principal, y no los propios por tratar negocio ageno; y los referidos Ilustres Señroes D. Felipe Linati Conde de Linati, y D. Claudio Marcelo Linati y Cocorani padre e hijo, de los propios muebles y raíces, habidos y por haber, con los acostumbrados salarios de rocurador, restitución y enmienda de daños, perjuicios, y costas. Y renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, a la epistola del divo Adrian, y consuetut de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan. Y así mismo dichos Ilustres Señores D. Felipe Linati y D. Claudio Marcelo Linati padre e hijo, renuncian al beneficio Militar, monición y citación de veinte y seis días que se conceden a las personas generosas, de que gozan dichos Ilustres Señores. Y todos renuncian a qualquier otra ley y derecho de su favor, largamente, con juramento que prestan para su firmeza, en mano y poder del infro escribano, esto es dicho Jayme Pla y Moliner en alma de su principal, y los referidos Ilustres Señores D. Felipe Linati y D. Claudio Marcelo Linati y Cocorani padre e hijo en su alma. Y quedan advertidas dichas partes por el infro escribano, que de esta escritura se ha de tomar la razón en los oficios de hipotecas correspondientes dentro los términos y para los efectos prevenidos en la Real Pragmatica sobre hipotecas. En cuyo testimonio así lo otorgan. En la ciudad de Barcelona a los diez y ocho días del mes de Enero del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos diez y seis. Siendo presentes por testigos Joseph Plana y Compte y Josef Francisco Catá y Forner practicantes de notaria en la presente ciudad residentes.Y dichos otorgantes, conocidos de mi el infro escribano lo firman de sus manos.
Felipe Conde de Linati, Claudio Marcelo Linati, Jayme Pla en dicho nombre, Ante mi Joseph Antonio Catá y Palahy notario.