Saga Bacardí
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ESCRITURA DE PODERES GENERALES HACIA PETIT, POR FELIPE Y CLAUDIO LINATI Y COCORANI.


Sepase por esta publica escritura de pdoer, como los Nobles Señores D. Felipe de Linati, Conde de su apellido, y D. Claudio Marcelo Minati y Cocorani en el dia residentes en la presente ciudad así juntos como separadamente de su espontanea voluntad, constituyen y nombran en procurador suyo general con libre y general administración sin restriccion ni limitación alguna al Dr. en derechos D. Francisco Petit vecino de esta ciudad, aunque ausente bien como si fuese presente. Paraque dichos Señores otorgantes en su nombre y representando su propia persona, voz y derecho y como ellos lo harian hallandose rpesentes. Pueda administrar, y administre, rija, y govierne todos sus respective bienes, haciendas, rentas, derechos, y todo lo demas que dichos Señores otorgantes de presente tengan y en adelante tendrán y les perteneceran por qualquier nombre, derecho o titulo con todos sus anexos, o dependientes, de qualquier genero o condicion que sean beneficiandolos, governandolos, y dando todas las ordenes providencias, y demas que convenga y que miren al mayor beneficio de aquellos, Y por quanto de los poderes generales muchas veces se duda no concurrir la especialidad de poderes y en lo que va ezxpresado no se halle el menor reparo y dificultad. Por ende sin limitación alguna de dicho poder general dan y otorgan al expresado Dr. D. Francisco Petit los poderes especiales siguientes.
Primeramente: Paraque pueda aceptar de qualquier personas precarios, o nuevos establecimientos que a su favor se otrogaren de qualesquier propiedad; pagando también por razón de dichos precarios o nuevos establecimientos la cantidad que con ellos conviniere. Y así mismo pueda dicho procurador protestar en nombre de dichos Srñores otorgantes que si en lo venidero se hallaren algunas excrituras o otros documentos por los quales pueda constar que las expresadas propiedades estar sugetas a mayor censo y otros derechos pueda pedirlos y cobrarlos no obstante el haber hecho precario o nuevo establecimiento de aquellas, ogligandose a pagar el censo annual que con ellos ajustare en su corespondiente termino. Y para el fin de alcanzar los referidos precarios o nuevos establecimientos pueda otorgar qualesquier escrituras con los pactos promesas obligaciones de bienes renunciaciones y otras clausulas, regustros y circunstancias que al expresado su respective procurador le parecieren convenientes, y necesaias, y hacer en asumpto de lo referido todas quantas diligencias juhiciales, y extrajuhiciales que convengan hacerse pues el poder que para todo necesite el mismo le amos, cumplido, libre y general y bastante como si fuesen presentes a todo sin reservacion ni limitacion alguna.
Otro si: Pueda vender, con pacto de redimir en publica almoneda o fuera de ella qualesquier propiedades y dichos Señores otorgantes tengan en qualquier parte del mundo por los precios, pactos, modo y forma que podrá convenir con los compradores, y reciva los precios que de dicha ventas resularen y de ellos otrogue cartas de pago, prometer la evicción en el modo a dicho su resspective procurador bbien visto y otorgue los autos de carta de gracia que sean necesarios, con las clausulas de extraccion de dominio, poseción constituto, sesiones de derechos y acciones, obligacion de todos sus respective bienes, con todas renunciaciones de leyes, juramento y demas clausulas en semejantes autos poner acostumbradas y a dicho su resepctive procurador bien vistas.
Otro si: Pueda confesar y rconocer a qualesquiera acreedores de dichos Señores otorgantes las cantidades que por los mismos por qualesquier causas, y razones adeuden y deberan en lo successivo y aquellas prometer pagar en los terminos y con los pactos, condiciones y lugares que podrá convenir, y pr lo referido si fuere necsario dar qualesquier fiadores y aquellos y sis bienes junto con dichos Señores otorgantes y sus respective bienes junto y asolas obligar renunciando al beneficio de nuevas constituciones, dividideras y cedideras acciones, a la Epistola del Emperador Adrian y Consuetud de Barcelona que habla de dos, o mas que asolas se obligan al privilegio militar, monición, o citación de veint ey seis dias que se dan y conceden a los que gozan de dicho privilegio y a qualquier otro que favorecer los pueda, y por pacto a su propio fuero, sumetiendo a dichos Señores otorgantes, y su respective bienes al fuero del Illustre Señor Corregidor de Barcelona o de qualquier otro Ecclessiastico y seglar, con la facultad d evariar de juicio y prometer pagar todos los daños, costas, e intereses que por la cobranza de las referidas cantidades se ocasionaren firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Señor Corregidor y de otro qualquier superior Eccle3siastico o seglar obliga sus respective bienes y derechos solamente junto con los dichos fiadores y asolas y si conviniere para firmar dicha escritura de tercio substituir qualesquier procuradores y por ello obligar dichos sus bienes solamente. Y por lo referido hacer y otorgar qualesquier escrituras de debitorios que convenga y con las promesas, clausulas, pactos, obligaciones de sus bienes solamente, renunciaciones de derechos y otras clausulas que a dicho procurador parecieren.
Otro si: Pueda vender o revender y ceder a favor de qualesquiera eprsonas por los precios que con ellos conviniere, y ajustarse todas y qualesquier propiedades y por esto pueda entregarlos posession corporal, o quasi de dichas cosas así por clausulas de constituto como de otra manera, y con la facultad de que se la pueda tomar de su propia autoridad, ceder sus respective derechos y acciones y los precios que de dichas propiedades resultaren pida, y cobre y de lo que cobrare, otorgue carta de pago con todas renunciaciones necesarias. Por lo que pueda dicho su procurador prometer estar de evicción de auto, trato y contratos de dichos Señores otrogantes y de sus respective predecessores posesores que hayan sido de dichas cosas tansolamente, y no mas y d eenmendar todos los daños, y costas y dichos compradores pagaren en qualquier manera por razón de lo referido y que para esto pueda obligar todos sus respective bienes y derechos, y firmar qualesquier autos de venda o revenda, cessione sy otros que convenga, con las clausulas convenientes y que dicho su respective procurador parecieren con todas las renunciaciones necesarias de su respective favor y con juramento que en su alma pueda hacer y prestar.
Otro si: Pueda vender y crear a favor de qualesquiera comunidades comunes y particulares personas a carta de gracia hasta la cantidad a dicho procurador bien vista qualesquiera censal o censales a razon de tres por ciento en el modo y firma le pareciere prometer pagar y llevar la pencion o penciones francas de todos gastos en los terminos y lugares que señalaren con el acostumbrado salario de procurador y enmienda de todos daños, y costas, cobrar los precios, o bien de legarlos a qualesquiera eprsonas por los fines, motivos y razones que le parecieren dando a los compradores la facultad de renerir los precios a fin de pagarlos a las personas delegadas, cobrando de ellas las correspondientes cartas de pago, con cesión de derechos para maior seguridad de los mismos censales. Prometer hacerles percivir aquellos y estarles d efirme y legarl evicción en qualquier caso y para mayor firmesa de dichos censales no solo dar y ofrecer fiadores, si tambien otorgar qualesquiera escrituras de convenciones y promesas y de mejorar las obligaciones de aquellos dando nuevas hipotecas o fiadores a conocimiento de los compradores dentro el termino y con las penas y pactos que a dicho su respective procurador parecieren. Y todas las susodichas cosas prometer cumplir con el acostumbrado salario de procurador y emnienda de daños y costas, y para ello obligar e hipotecar así especialmente como generalmente todos los bienes de dichos respective Señores otrogantes, muebles y rahices presentes y venideros con las clausulas de entrega de posession, facultad que de su propia autoridad se la pueda tomar, con la de constituto y precario, cessión de derechos y acciones constitución de procurador facultad de vender las cosas hipotecadas en caso de contrafacción como y en el de deberia dos o mas pensiones de dichos censales y demas clausulas en semejantes contratos poner acostumbradas y a dicho su respective procurador bien vistas. Renunciar a las leyes de la hipoteca al privilegio militar y a otras qualesquiera que favorecer los puedan, estiam en el caso de concurrencia de diadores y por pacto a su propio fuero con sumission a qualquier otro así ecclesiastico como seglar, facultad de variar de juicio, escritura de tercio, y demas clausulas guaraentigias, por todo lo referido otorgar qualesquiera escrituras de creaciones de censales, promesas de mejorarlas y otras qualesquiera necesarias com obligación dedichos sus respective bienes, renunciacione de rigores, y cuausulas a dicho su procurador bien vistas, roborandolo con juramento que en su respective alma pueda hacer y prestar.
Otro si: Pueda solidicar y obtener de qualesquiera personas que tengan y posehan bienes a carta de gracia vendidos por dichos Señores otorgantes el otro de ellos o por sus antecesores o bien por otra qualesquiera persona, qualesquiera reventas, ofreciendoles y pagandoles los precios por los quales fueron vendidos y los creditos legitimos que tengam sobre ellos y a este fin hacer y otorgar las escrituras y demas que a dicho su procurador parecieren son la menor limitación, ni restriccion.
Otro si: Pueda vender, y enagenar así en publica almoneda como fuera de ella perpetuamente, o a carta de gracia a qualesquiera eprsona, o personas, y por los precios, modo y forma que con los comprador o compradores podrá convenir qualesquiera casas, heredades, tierras, censos, censales, y otras qualesquiera cosas y propiedades que dichos Señores otorgantes y el otro de ellos tengan y posehan y en adelante tendran y poseheran en qualquiera parte designar aquellas por sus nombres y con fines y extrayendolas del dominio y poder de dichos Señores otorgantes, poniendolas del dominio y poder de dichos Señores otrogantes en poder de los comprador o compradores entregarles posession de las cosas vendidas dandoles facultad que de su propia autoridad se la puedan tomar con clausula de constituto y precario cederles sus derechos y acciones prometerles la ecivvión y para ello ogbligar sus resepctive bienes, cobrar los precios o bien delegar aquellos en todo en parte a las personas que le pareciere a dich su procurador. Dando facultad a dichos compradores de de tenerse las cantidades delegadas a fin se satisfacerlas a los acreedores, queriendo que hechas sus respective paga y luiciones sucedan los mismos compradores en lugar d ellos acreedores cometiendo a aquellos las mismas preeminencias, y prerrogativas, que a dichos delegados competirian si no fuesen satisfechos en sus reditos substituyendoles procuradores de dichos respective Señores otorgantes, como en cosa propia, y hacer todo lo demas que en los contractos de venta se requiere, y por razón de lo refeido otorgar qualesquiera instrumentos, cartas de pago, y otras qualesquiera escrituras con los pactos, obligaciones, renunciaciones de derechos y juramentos y otras qualesquiera clausulas a dicho su procurador bien vistas.
Otro si: Pueda alquilar y arrendar y a partes de frutos conceder a qualesquier persona, o personas por el tiempo, precio y pagas que podrá convenir qualesquiera casas, heredades, tierras, censos, frutos y otros qualesquiera derechos y cosas que dichos Señores otrogantes eo el otro de ellos tengan y posehan y en adelante tendrán y percibiran, en qualquier parte, ceder sus derechos y acciones prometer esta de evicción y por ella obligar los respective bienes de dichos Señores otrogantes o del otro de ellos, cobrar los precios y demas cantidades que de ello resultaren y otorgar qualesquiera escritura de arriendo, cartas de pago y otras necesarias con los pactos, estipulaciones, promesas, obligaciones de bienes, renunciaciones de derecho y otras clausulas a dicho su procurador bien vistas.
Otro si: Pueda cabrevar o hacer cabrevar qualesquiera casas, heredades, tierras, censos y demas que dichos Señores otrogantes o el otro de ellos tengan en dominio directo, mediano, o en nuda percepción haceptar las confessiones de los emphiteotas, e instar se hagan y firmen a favor de dichos Señores otrogantes nombrar jueces ennphiteoticarios, notarios, porteros, y otras personas por la cabrevacion necesariosm y delante de ellos compeler a los emphiteotas paraque a favor de los mismos señores otorgantes o del otro de ellos cabreve las cosas emphiteoticarias, obtener qualesquiera letras y mandatos e instar su presentacion firmar qualesquier precarios en defecto de titulos usar de prelación y fadiga tanto a favor de dichos Señores otorgantes como a favor de otro, pedir y obtener territorio de legitimo superior y por las susodichas cosas otrogar qualesquiera escrituras necesarias, y convenientes y que a dicho su respective procurador parecieren.
Otrro si: Pueda firmar por razón de dominio qualesquiera ventas, absoluciones, y otros contraqtos así de titulos honerosos como lucrativos, en quienes la firma de dichos Señores otorgantes o del otro de ellos se necesite, cobrar los laudemios, y de ellos hacer qualesquiera gracias y para ello otorgar qualesquiera escrituras con las protestas y salvedades que le parecieren.
Otro si: Pueda esmersar qualesquiera cantidades de dinero que a favor de dichos Señores otorgantes en qualquier nombre esten depositadas o en adelante se depositaran o que esmersarse deban y en las escrituras de esmersso de qualquiera genero o qualidad que sean pueda en el nombre de dichos Señores otrogantes prestar el consentimiento que convenga y sea necesario y para esto otorgar las escrituras oportunas y necesarias con las clausulas y firmesas que para su utilidad se requiere y que dichos Señores otorgantes harian y hacer podrian si se hallaren presentes.
Otro si: Para que pueda reddir y renunciar qualesquiera casas, heredades, tierras, y otras qualesquier posessiones que dichos Señores tengan y posehan y en adelante tendrán y poseheran en dominio de algun Señor a la prestación de algun censo o servitud la posesion de los quales sea inutil o perjuicial a los mismos Señores por los quales se tengan insiguiendo los Usages de Barcelona , y por razon de los mismos eddimientos hacerlos notificar a quien convenga igualmente qualesquiera reddimentos hechos o hacederos por qualesquiera comunidades y particulares personas a favor de dichos Señores otorgantes, o del otro de ellos de qualesquiera cosas innuebles, hacetar y por razón de las predichas cosas y qualesquiera de ellas firmar qualesquiera autos con las clausulas, modo y forma juramento y demas que a dicho procurador parecieren.
Otro si: Pueda pedir cuentas a qualesquiera eprsonas de qualesquiera sumas y cantidades de dinero bienes y efectos, tanto en virtud de poder como de otra manera hayan conbrado y administrado o esten encargados y que en adelante cobraren o administr4aren o esaran encargados y las mismas quentas y sus partidas reprobar e impugnar y los que le parescan legitimo slohar y aprobar, firmar una total difinicion de aquellas, cobrar lo restante retirar qualesquiera vales, papeles, y escrituras, vales recivos apocas, difiniciones conderer qualesquiera plazos, a los debitores, reninciar al beneficio del error del calculo y a la ley que dice que por error del calculo la cuenta se pueda retractar y a qualquier otro que favorecer pueda a dichos Señores otorgantes, cancelar qualesquiera escrituras y papeles y firmar qualesquiera autos con las clausulas obligacione,s y firmesas que para su maior seguridad se requieran y sean necesarias y que a dicho procurador parcieren.
Otro si: Pueda confessar y reconocer a qualesquier Señores, directos y medianos qualesquier casas, tierras, censos y demas bienes que dichos Señores otorgantes eo el otro de ellos tengan y posehan en qualquier parte del mundo hacer y firmar qualesquier confessiones haceptar qualesquier precarios prometer pagar los censsos y entradas correspondients y las mismas propieddes por dichos Señores tener y para ello hacer y otorgar qualesquier escrituras con las clausulas , obligacione,s juramentos y demas a dicho procurador bien vistas.
Otro si: Pueda establecer a las personas y porlos censos y entradas y con los pactos y condiciones que le parecieren todas y qualesquier casas, heredades, tierras, y otros qualesquiera bienes que dichos Señores otorgantes eo el otro de ellos tengan y posehan en qualquier parte del Mundo prometer estar de evicción y para ello obligan los bienes de los expresados Señores otorgantes o del otro de ellos cobrar los censos y entradas resultantes de dichos estbablecimientos y por razón d elo referido otrogar qualesquiera establecimientos, cartas de pago y demas instrumentos necesarios con qualesquiera pactos estipulaciones, obligaciones, renunciaciones y demas clausulas que le parecieren y aun con la clausula de poder conceder facultad de poder luhir y quitar todo o parte del censo impuesto roborandolo con juramento que en el alma de dichos Señores otrogantes pueda hacer y prestar.
Otro si: Pueda tomar posesion corporal, real, actual o quasi de qualesquiera bienes que competan a dichos Señores otrogantes, u al otro de ellos y en adelante los competeran en qualquier parte del Mundo, por qualquiera causa y razones en el modo y forma que le parezca y para ello hacer los autos y señales demostrativos de la prehension de dicha posession e instar ques e hagan las escrituras correspondientes, con las clausulas oportunas y necesarias.
Otro si: Pueda ceder y consignar a qualesquiera personas, y por qualesquiera causas, y razones todas y qualesquiera deudas, o creditos de dichos Señores otrogantes o del otro de ellos y a este fin firmar qualesquiera escrituras decissiones, y consignas con las clausulas de substitución de procurador intimas, promesa de evicción y otros pactos estipulaciones obligaciones de los bienes de dichos respective Señores otrogantes,r enunciaciones de derechos juramentos y otras clausulas necesarias y al mismo procurador bien vistas.
Otro si: Pueda con qualesquier acreedores o deudores de dichos Señores otorgantes o del otro de ellos a solas qualesquiera personas sobre qualesquiera contraversias, diferencias, pleutos o causas que son o seran entre aquellos de una, y dichos otorgantes de otra, por qualesquiera razones, así por via de derecho como de amigable composición y en otra manera transigir y concordar, en el modo y forma a dicho procurador bien vistos elegir en arbitros, arbitradores, o amigables compositores las personas que le parecieren con pena o sin ella, una y muchas veses, comprometer y para ello obligar los bienes de dichos otrogantes, o del otro de ellos condenar, ceder y absolver todo y quanto le pareciere, cobrar las cantidades concordadas dar tiempo para la paga. Y si dichos Señores otorgantes o el otro de ellos fuesen deudores, prometen pagar la cantidad concedida en los terminos y plasos y con las clausulas y obligaciones a dicho procurador bien vistas, y a este fin pueda otrogar qualesquiera cartas de pago, difiniciones, absoluciones, cessiones y concodrias, con pacto de no pedir cosa alguna mas, renunciacion de pleitos, y otras clausulas y cautelas que parecieren roborandolo con juramento que en el alma de dichos Señores otorgantes o del otro de los mismos, pueda hacer y prestar oir qualesquiera sentencias, y penas que or la observancia de lo concordado se dieren y aquellas lohar, y emologar, renunciar al beneficio y arbitrio de buen baron y su recurso hacer y otorgar todo lo demas que le pareciere util y necesario.
Otro si; Pueda qualesquiera censales luhidos o revendicados y que en adelante a dichos Señores otrogantes y al otrode ellos se quiten o revendiquen así en sus precios, y rateiso con sus accessorios a los deudores censalistas o a otras personas a quien convenga absolver, y difinir o respective recender y restituhir, cobrar sus precios, pencione sy rateos y otrogar qualesquiera cartas de pago, absouciones, difiniciones y reventas, y otras escrituras necesarias, con las clausulas que respective de extracción de dominio promesa de entregar posesion, facultad que de su propia autoridad se la pueda tomar, constituto, cesion de derechos y acciones así para defender as cosas compradas, como para recobrar promesa de evicción por contratos propios obligacion de los bienes de dichos Señores otrogantes o del otro de ellos renunciacion de derechos cancelacion de los inos, de dichos con, y de sus obligaciones, imposición de silencio perpetuo, pacto firmissimo de no pedir cosa alguna mas, y con otras clausulas utiles y necesarias, roborandolo con juramento que en el alma de dichos Señores otorgantes pueda hacer y prestar.
Otro si: Pueda pedir y sacar de la tabla del cambio o comunes depositos de la rpesente ciudad, y demas tablas, thecas, depositos y archivos así d eesta ciudad como de otras ciudades, villa sy lugares y demas partes del Mundo y de qualesquier de ellos qualesquiera cantidades de dinero que dichos Señores otrogantes, eo el otro de ellos en qualesquiera nombres así expresas como no expresas junto con otro y a solas tengan dichas y escritas en las referidas tablas, thecas, depositos y archivos o en adelante se les escriviran por qualesquiera causas y razones y las mismas cantidades juntas o por partes girar mudar, y escribir a qualesquiera personas y para ello hacer qualesquera partidas, o instar que en los libros de dichas tablas, thecas, y archivos y de qualquier de ellos se hagan las notas correspondientes.
Otro si; Pueda revocar sin nota de infamia antes bien dejandolos en su mismo honor y buen credito todos y qualesquier apoderados por dichos Señores otorgantes en qualquier nombre constituhidos y los que por aquellos que habran sido substituhidos, intimandoles y notificandoles que no usen ni puedan usar de los poderes y facultades a qualquiera de ellos condedidos baxo decreto de nulidad y otras penas por el derecho establecidas y de dichas revocaciones instar se hagan los autos y escrituras correspondientes.
Otro si: Pueda dicho procurador vender, absolver, difinir y remitir a qualesquier personas y por los precios, modo y forma que podrá convenir todos y qualesquier censos perpetuos así en nuda percepción como en los dominios mediano y directo que dichos que dichos Señores otorgantes u el otro de ellos perciban y posehan en qualquier parte del mundo sobre qualesquiera propriedades así en sus precios, penciones y rateos como en el dominio y demas derechos a dichos censos pertenecientes delegar o cobrar sus precios o penciones y rateos y firmar qualesquier cartas de pago, absolutiones, difinicione sy remissione,s y otras escrituras necesarias con las clausulas respective de extracción, cessión de derechos y acciones substitucion de procurador del otro de ellos renunciacion de derechos, cancelaciónd e los instrumentos de dichos censos y sus obligaciones, iposición de silencio perpetuo pacto firmisimod e no pedir cosa alguna mas y con otras clausulas utiles, y necesarias,r oborandolo con juramento que en el alma de dichos Señor otorgantes u del otro de ellos pueda hacer y prestar.
Otro si; Paraque pueda dicho procurador percivir y cobrar todos y qualesquier cantidades de dinero, creditos, penciones de censos y censales, alquileres de casas, y tierras, precios de arriendos, laudemios y otras qualesquier cosas que a dichos Señores otrogantes u al otro de ellos por qualesquier razón se les deban y de lo que dicho procurador cobrare, pueda dar y otrogar qualesquier apocas, fines, difiniciones, cesiones de derechos y acciones, y demas clausulas necesarias.
Otro si; Pueda intervenir y consentir a qualesquier compras de propiedades, censos, censales, y demas escrituras que según la Real Pragmatica Sanción publicada en la presente ciudad a los diez y siete Marzo de mil setecientos setenta y ocho, y mandada observar por su Real Magestad devan llevarse el ifficio de hipotecas para su registro para cuyo fin pueda hacetar aquellas con los pactos y condiciones, prevenciones, modo, y forma en que se hallaren estipuladas, declarar hallarse certioradas de dicha Real Pragmatica Sancion, y firmar qualsquier escrituras y todo lo demas que dichos Señores otrogantes y el otro de ellos assolas, harian personalmente.
Otro si: Paraque pueda comparcer y comparesca ante qualesquier tribunales de Su Magestad, así ecclesiasticos como seglares y en ellos presenta y presentar pueda memoriales, pedimentos, haga requirimientos, protestas, execuciones sequestraciones, embargos, y desembargos, ventas, y remates, accepte transpassos, tome possesiones, decline jurisdiccion, puda benefriciod e restitución, presente escritos, escrituras, testigos, probansas pida testimonios y los renuncie, oyga autos y sentencias, interlocutorias, y diffinitivas las favorables concienta, apele y suplique de lo contrario y siga las apelaciones, y suplicas en todas instancias, gane, reales provisiones y otros despachos y haga en su cumplimiento lo que convenga, y renuncias a qualquiera apelacion,r eclamación, o suplicación que tuvieran interpuesto de qualesquier sentencia, auto difinitivo o interlocutorio. Y generalmente en todas las demas diligencias juhiciales y extrajuhiciales que convengan, entre, fenga, y entrevenir pueda que el poder que dichos Señores otorgantes tienen, esse mismo le dan sin limitación alguna, y con la facultad de que pueda substituhir este poder en todo o en parte y revocar los substitutos y otros nombrar, que a todos relevan en forma.
Finalmente puede dicho su procurador general hazer y executar todo lo demas que dichos Señores otrogantes harian hallandose presentes.
Quediendo que no le falte poder alguno de manera que por defecto de poder especial que para todo lo susodicho y sus dependientes y annexos sea necesario y conveniente, quieren que no dexe de tener su debido efecto y cumplimiento, todo lo que por el expresado su procurador general y sus substitutos será hecho y executado por que su intención es darle y concederle todo su poder, co libre, franca, y general administración sin la menor limitación ni restricción. Prometiendo estar en juicio, y pagar lo juzgado, y tener por firme todo lo que en visrtud del presente será executado, y no revocarlo en tiempo alguno, bajo la obligación de todos sus respective bienes, y del otro de ellos, y con todas renunciaciones de derecho necesarias. En cuio testimonio así lo otorgan. En la ciudad de Barcelona a los diez y ocho dias del mes de Marzo del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos diez y ocho. Siendo presentes por testigos Mariano Oliveras e Ignacio Llobet escrivientes en la presente ciudad residentes. Y dichos Señores otrogantes, conocidos de mi el infrascrito escrivano lo firman de sus manos.
Felipe Conde de Linati, Claudio Linati y Cocorani, Manuel Lafont su con-notario, En poder de mi Joseph Antonio Catá y Palahí.