Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ALQUILER Y FORMA DE PAGO, DE LA QUADRA DE BALLESTAR Y MOLINO PAPELERO DE CLARAMUNT, HACIA LLORENS, POR BALTASAR DE BACARDÍ Y TOMBA.


Sepase por esta publica escritura. Que Don Josph Antonio Llorens y Nin vecino de la villa de Villafranca del Padandes, obispado y Corregimiento de Barcelona al presente hallado en esta ciudad. De mi libre alvedrio, confiesso deber, y querer pagar al Noble Señor D. Baltasar de Bacardí, ciudadano de esta ciudad, presente, la cantidad de dos mil setecientas setenta siete libras diez y seis sueldos quatro dineros moneda barcelonesa, procedentes de la resta sobre la liquidación de cuentas dadas al dicho Señor de Bacardí por el cargo de Administración tenia dicho Señor de Llorens y Nin de la Quadra de Vallestá tel termino de de Santa Margarita, y del Molino papelero sito en el termino de la Pobla de Claramunt todo del mismo corregimiento de Villafranca, proprio del mismo Señor de Bacardí, confirmado administrado dende el año de mil ochocientos diez hasta el de mil ochocientos diez y siete inclusive. Y renunciando a la excepción de la cosa no ser así, y a qualquiera otra de su favor, promete el mismo Señor D. José Antonio Llorens y Nin pagar y satisacer al mencionado Noble eñor D. Baltasar de Bacardí las dichas dos mil setecientas sesenta siete libras diez y seis sueldos, quatro dineros, a razón de quatrocientas libras anuales empezando a hacer la primera paga el dia veinte y quatro de Junio proximo y del presente año mil ochocientos diez y nueve. La segunda en igual dia veinte y quatro Junio del año mil ochocientos veinte, y así successivamente los demás años en igual dia y mes, hasta quedar enteramente pagado y satisfecho el mencionado Nole Señor de Bacardí. Siendo siempre unas y otras pagas con dinero metalico y sonante, en oro y plata moneda catalana, con excepción de vales reales y de qualquier otro papel monedado creado, hasta el dia, que se pudiesse crear en lo siccesivo por qualquier pragmática, o disposición gubernativa y con la expressa condición, que faltando el dicho Señor D. José Antonio Llorens y Nin, y quien su derecho y causa representare al primer pago y verificación en el dia, mes y año arriba citado y prefigido, se entenderán todos vencidos, y podrá entonces el mencionado Noble Señor D. Baltasar de Bacardí, o su representante apoderarse inmediatamente de la especial hipotheca y sus réditos (a mas de la general) que abaxo se designará, haciendo de ella de sus réditos, y de todo lo que tengamosconveniente empero, conseguir el pronto cobro del dicho su crédito, o sean de las referidas dos mil setecientas setenta y siete libras diez y seis libras diez u seis sueldos, quatro dineros. A todo lo que quiere estar dicho Señor de Llorens y Nin, y promete cumplir sin dilación ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado,r estitucion y enmienda de todos daños y costas. Para cuya maior seguridad de dicho crédito especialmente obliga e hipotheca toda aquella casa y heredad llamada “Las Planas” con todas sus pertenencias, que dicho Señor D. José Antonio Llorens y Nin por sus ciertos, justos, y legitimos títulos tiene y pocehe en el termino y Parroquia de Sant Miquel de Olerdola, corregimiento de dicha villa de Villafranca del Panades. Que linda aoriente parte con honores de la Ilusrre Señora Marquesa de Moyá, y parte con honores del Dr. D. José Ignacio Almirall de la presente villa; a mediodía con francisco Soler de Vall labrador del relatado termino y Parroquia, y parte con dicha Señora Marquesa de Moyá; a poniente también con honores de la misma Señora; y a cierzo con el molino del Coll proprio de los herederos de Felix Lleó de la dicha villa. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca el mismo Señor D. José Antonio Llorens y Nin generalmente obliga e hipotheca todos los demás sus bienes y derechos, muebles y rahizes, presentes y venideros, renunciando a las layes que dicen. Que primero deva pasarse por la cosa especialmente obligada e hipothotecada, que por la general. Y a otra que prohíbe y que dispone. Que quando el acreedor pueda satisfacerse de la cosa especialmente hipotecada no extienda la mano a la general. E igualmente al mencionado privilegio militar. Si conmenten de jurisdictione ómnium indicimus a qualquier otra de su favor largamente y a la que prohíbe la general en forma. Y por pacto a la de su proprio fuero y jurisdicción, domicilio, y vecindad, submetiendose y sugetandose al tribulan del Ilustre Señor Corregidor de esta ciudad, y a otra qualquier tribunal, o superior seglar en donde conventa. Con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, baxo pena de tercio en los libros de los tercios de la curia de dicho Ilustre Señor Corregidor, o de qualquier otro tribunal, como queda icho, baxo la obligación de bienes referida. Declarando quedar advertido por el infro escribano. Que de esta escritura, debe tomarse la devida razón en los ificios de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días próximos, y demás parages que convenga dentro un mes, insiguiendo lo mandado por Su magestad, con la Real Pragmatica Sancion. En cuio testimonio así lo firma en la ciudad de Barcelona a los cinco días del mes de Febrero año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos diez y nueve. Presentes por testigos D. Manuel Duarte y Antonio Vila Galí escribientes en la misma residentes. Y dicho Señor otorgante (conocidos de mi el infro escribano) lo firma.
D. Joseph Antonio Llorens y Nin, Ante mi Joseph Maria Torrent y Sairols notario.