Saga Bacardí
00713
ESCRITURA DE CONVENIO ENTRE LOS CANALETA Y BALTASAR DE BACARDÍ Y TOMBA.


Sea a todos notorio. Como los Señores D. Luis Canaleta Capitan retirado, D. Manuel Canaleta Theniente agregado al Estado Maior de esta plaza, D. Mariano Canaleta comerciante, Da. Maria Canaleta y Agustí viuda de D. Francisco Canaleta y Albareda, D. Josef Fuentes Capitan retirado de Cavalleria, ciudadanos de Barcelona, este ultimo como a representando las personas de los Señores D. Antonio Cadavid, y Nieves, y Da. Petronila Canaleta y Bransi consortes en virtud de los poderes que mas abajo se continuaran. Y D. Baltasar de Bacardí comerciante, ciudadano también de esta misma ciudad. Por cuanto vertiendo pleito en esta audiencia territorial de la Provincia de Cataluña y Sala del Noble Señor D. Jacobo de Villaurutia actuario D. José Antonio Catá y Palahí entre partes de Da. Maria del Carmen Miralles Sentena y Shor hoy Prat y Miralles consortes de D. Felix Prat, contra los hijos y herederos del difunto D. Joan Canaleta comerciante que fue de esta dicha ciudad, y contra dichos, sobre revendicacion de bienes que aquella supone fideicomitidos por sus causantes y malamente enagenados, pretendiendo en su virtud que dicho D. Joan Canaleta le dimitiesse a su favor aquella casa, cita en esta ciudad y calle llamada Mas Baja de San Pedro hecha construir por el Exceletisimo Señor D. Joan Martin Cermeño sobre otras casas antiguas y porciones de terreno que a favor del mismo le havia establecido y en emphiteosim concedido Da. Raymunda de Miralles y Febrer viuda del Señor D. Francisco de Miralles con dos distinctas escrituras recibidas por ante D. Daniel Troch escribano publico de esta ciudad la primera en veinte y cuatro Mayo, y la segunda en diez y siete Junio del año mil setecientos setenta y cinco, y que otorgó y firmó dicha Señora Raymunda de Miralles la una como a usufructuaria de los bienes de dicho su difunto marido D. Francisco, y la otra en calidad de apoderada de su hijo D. Juan Antonio de Miralles. Cuyas dos escrituras fueron despues aprobadas, ratificadas, y confirmadas para el mismo D. Juan Antonio de Miralles con escritura recibida en poder del escribano de esta ciudad D. Vicente Simón en once Octubre de mil setecientos setenta, y cuia enagenación fue despues aprobada por el Rey con cédula expedida en Aranjuez en diez y siete Abril de mil setecientos ochenta y siete. Poseyendo el citado D. Joan Canaleta la indicada casa en virtud de la venda perpetua que a su favor le hizo el escribano Señor D. Pedro Martin Zermeño en calidad de hijo y heredero universal de su difunto padre el citado Exceletisimo Señor D. Joan Martin Zermeño con escritura recibida en poder de D. Francisco Comelles escribano publico de número de esta ciudad a diez y nueve Abril de mil setecientos ochenta y ocho, compareció en meritos de aquel pleito el citado D. Baltasar de Bacardí reclamando que de los bienes del mencionado difunto D. Joan Canaleta le fuesen pagados de una parte treinta mil nuevecientas veinte y seis libras ocho sueldos dos dineros, a saber, veinte y dos mil ducientas veinte y dos libras trece sueldos seis dineros por iguales que el dicho Señor de Bacardí habia prestado al citado D. Joan Canaleta desde el dos de Enero de mil setecientos noventa y ocho hasta el catorce Enero mil ochocientos dos, y las restantes ocho mil setecientas tres libras catorce sueldos ocho dineros por intereses sobre las partidas que compusieron aquel capital respectivamente devengadas a razón del seys por ciento al año hasta el cinco de Setiembre de mil ochocientos cinco, sin perjuicio de los intereses a la misma razón devengados sobre el primitivo capital hasta el total pago. De otra parte diez y ocho mil ochocientos veinte pesos de valor reales por iguales que el mismo Señor de Bacardí también habia prestado al citado Canaleta, sin contar los intereses que llevaban ganados el tiempo de su préstamo. Y de otra parte trece mil setecientas sesenta ocho libras quinse sueldos un dinero también en efectivo por intereses sobre el indicado capital en vales Reales a razón del cuatro por ciento al año vencidos desde su respectivo préstamo hasta el primero Julio de mil ochocientos diez y seis, de manera que Bacardí en esta echa sin contar los intereses sobre las veinte y dos mil doscientas veinte y dos libras trece sueldos seis dineros devengados al seys por ciento al año desde el cinco de Setiembre de mil ochocientos cinco debía cobrar de Canaleta, y pidió que se le pagassen quareinta cuatro mil seiscientas noventa y cinco libras tres sueldos, tres dineros en moneda efectiva y diez y ocho ml ochocientos veinte pesos en vales reales, según assí lo pidió en meritos del enunciado pleito con pedimento que se le previó en cinco Julio de mil ochocientos diez y seys a thenor de la esxcritura de devitorio con clausulas guarentigias y de tercio que a favor de dicho D. Baltasar de Bacardí firmó el citado difunto D. Juan Canaleta recibida en poder de D. Antonio Capdevila y Olsina escribano publico de esta ciudad en cinco Setiembre de mil ochocientos cinco, y en meritos de cuyo pleito comparecieron despues los hermanos D. Luis, D. Manuel, D. Francisco y D. Mariano Canaleta pidiendo que como a hijos y herederos de su difunta madre Da. Manuela Canaleta según el testamento que entregó cerrado a D. Felix Falguera y Catalá escribano publico real colegiado de número de Barcelona (según se dice) a veinte y dos Marzo mil ochocientos quinse, y publicado en los días tres, y cinco Abril del mismo año se les pagassen de los bienes de D. Juan Canaleta su difunto padre con preferencia a qualesquier otro acreedor de este diez mil libras de capital por el dote y esponsalicio de dicha su madre, y además los intereses sobre aquel capital devengados a razón del tres por ciento, finalmente en aquel proceso comparecieron dichos consortes D. Antonio y Da. Petronila Cadevi y Canaleta pidiendo esta, que de los bienes de su padre el citado dfiunto D. Juan Canaleta le fuessen pagadas con preferncia en primer lugar ocho mil libras por iguales que le faltan para el cumplimiento del dote que su padre le havia prometido al tiempo de su matrimonio, y además los intereses sobre dicha partida, devengados dende el ocho de Setiembre de mil ochocientos ocho en que havia cessado de cobrarlos habiéndosele prometido pagar a razón del seys por ciento en las capitulaciones matrimoniales recibidas en poder de D. Antonio Comelles escribano publico de esta ciudad a los diez y nueve de Abril de mil setecientos noventa y siete. Atendiendo a que si bien en meritos del citado pleito se mandó primero sequestar y despues vender en publica subasta la casa referida cita en la calle Mas Baja de San Pedro de esta ciudad, sin que se haya podido conseguir su venta. Atendido, que si bien el crédito que reclaman los dichos hermanos Canaleta fuera el mas privilegiado en derecho y en tiempo como a procedente de la constitución dotal de su madre, sufriera con todo considerables rebajas, y tal vez una absoluta excepción puesto que accionando como herederos que quieren ser de su madre Da, Manuela Canaleta debieran serlo cum onoribus, et onoribus, y debieran responder de los varios bienes muebles, y alajas de muchissimo valor descritos en inventario, que la misma su madre Da. Manuela Canaleta despues de la meurte del dicho su marido D. Joan Canaleta tomó con intervención del citado escribano D. Antonio Comelles en los días cuatro, y catorce de Marzo del año mil ochocientos ocho. Atendiendo, que si bien Da. Petronila Cadevid tenia señaladas en dote ocho mil libras don el interes del seys por ciento al año en sus capitulaciones matrimoniales, pudiera justamente exceptionarse la estipulación de un interés tan crecido como el doble mayor del que permite la ley. Atendiendo, que el crédito del referido D. Baltasar de Bacardí es tan excesivamente cuantioso, como privilegiado por las clausulas que contiene la citada escritura de deitorio en que consta de el. Y atendido últimamente, que el interes de todos lo sindicados acreedores conciste en que se venda cuanto antes las fincas y bienes que fueron proprias de dicho difunto D. Joan Canaleta, y que deven hacer frente a sus créditos.
Por tanto, han convenido los referidos hermanos D. Luis, D. Manuel, D. Mariano Canaleta, y Da. Maria Canaleta y Agustí viuda de D. Francisco Canaleta de una, Da. Petronila Cadevid y Canaleta, con consentimiento de su marido D. Antonio Cadevid, y por ella su apoderado D. José Fuentes para estas e infras cosas lgitimamente constituhido y ordenado con la escritura de poder que es la siguiente.=
En la ciudad de Santiago a veinte y cuatro días del mes de Abril año de mil ochocientos veinte y uno, por ante mi escribano y testigos D. Antonio Cadevid y Nieves, y Da. Petronila Canaleta y Bransi marido y muger vecinos de esta ciudad, previa la licencia que se requiere del primero a la segunda, que de haver sido pedida por esta, y cocedida por aquel doy fee.. Digeron que dan y confieren todo su poder cumplido el que tiene y sea necesario mas pueda y deva valer a D. Josef Fuentes vecino de la ciudad de Barcelona, con facultad exrpesa de sustituirle cada y cuando lo conemple oportuno en los sugetos procuradores o agentes que por bien tuviere y fieren de su maior confianza, paraqué en nombre de los otorgantes, y representando sus propias personas, puedan transigir, convenir y concordar el pleuto pendiente con los hermanos Canaleta, y con D. Baltasar de Bacardí sobre la revlamación y pago de la dote de la Da. Petronila, e intereses que de ella le son devidos, conviniéndolo, y acordándolo con aquellas reducione,s rebajas, y plazos que tenga por conveniente capitular tanto enpunto al capital cuanto en razond elos intereses, otrogando en razón de todo ello la escritura, o escrituras conducentes con los demás pactos, obligacione,s y clausulas que sean del caso, o e estilo, para recoger los capitales, y redditos convenidos, repartirlos en el modo que se estipulare, car recivos, y cartas de pago de lo que percibiere tien sean judiciales, o extrajudiciales cual sea por si, qual por medio de las personas que fueren menester o determinaren los demás interesados concordantes. Para tomar possesion en unión, o con separación de estos, de todas, y qualesquier bienes y mas efectos que le correspondan como propios de D. Juan Canaleta. Para vender o consentir en la venta de los rahices que fueron o fincaron al fallecimiento de este, a fin de satisfacer los créditos convenidos, y realizar el pago de todos los demás de que deva hacerse. Para conciliar lo que se ofresca assí en orden a lo indicado, como en razón de otros qualesquiera asuntos y pretenciones según y con arreglo a lo establecido por la constitución política de esta Monarquia Española.
Y finalmente para todos los pleitos y negocios que estén pendientes, y se les ofrezcan seguir y litigar, bien sea demandando, o defendiendo, especialmente contra los consortes Mirallés, sobre la revendicacion de la casa de la calle Mas Baxa de San Pedro, como igualmente para terminarlos y transigirlos por los medios posibles, cobrar y percivir todo cuanto les corresponda, dar recivos, y cartas de pago, otorgar en razón de uno, y otro las escrituras competentes, y en otro caso presentar todo genero de pedimentos, escritos, y papeles, pida juramentos, execuciones, embargos y ventas de bienes, reconocimiento y tasas, conpulsorios, y cotexo de papeles, nombre, y si conforme en jueces, arbirros, y peritos, haga requerimientos, recusaciones, intimaciones, y protestas, y se aparte de ellas, gane despachos y provisiones, ofresca y de informaciones, y provanzas en principal, y tachas, alegue, compruebe, arquia, y redarguia, tache y contradiga, oyga autos, y sentencias interlocutorias, y difinitivas, concienta las favorables, y de las perjudiciales apele, y suplique, siga la apelación, o suplicación para donde y con derecho deva, y por ultimo haga y pratique todas las mas axencias, y diligencias juducuales, y extrajudiciales que los otorgantes harian y hacer podrían si presentes fuessen, pues el poder general, y especial que para el caso, y cada cosa de por si se requiera no menos que para todas sus incidencias, el propio le confieren aplio, y sin limitación de cosa alguna, y no solo desde ahora para siempre aprueban, confirman y ratifican todo cuanto en su virtud hiciere y obrare, y quieren tenga la misma fuerza, y validación que si por ellos fueseecho y realizado, sino que se obligan con sus personas y bienes, presentes y futuros a esar y pasar por ello, y a no reclamarse, no contravenirlo con ningun pretexto, ni causa, y si lo hicieren quieren que no se les oiga en juicio, ni fuera de el, y condene en las costas y perjuicios a que dieren causa, a cuio fin se sugetan con el poder necesario a las justicias seglares que de ellos puedan, y devan conocer para que así se lo hagan cumplir del mismo modo que si fuesse sentencia difinitiva dada por juez competente concentida y no apelada. Cerca de que renunciaron a todas leyes, fueros, y derechos de su favor con la que prohíbe la general renunciación, como particularmente lo hizo la Da. Petronila de la de Toro que favorece a las mujeres casadas, de cuio favor fue avisada por mi escribano, y que una vez renunciado no podía aprovehcarse mas de el, pero sin embargo le volcio a renunciar de que doy fee, y la misma de que juró según por derecho se requiere que para otorgar este poder no ha sido inducida no atemorizada por dicho su marido, ni otra persona, alguna, y que únicamente lo hace de su libre volntad por refluir en su utilidad, sin que de este juramento tenga pedido, ni pida absolución no relaxacion a su Santidad, ni otro Prelado, o juez que facultad tenga para concedérsela, y aunque de mutuo proprio lo fuere, no usará de ella, pena de perjuro, y caer en caso de menos valor, a cuio fin tantas quantas veces li hiciere, o intentare, otros tantos juramentos hace y uno mas paraqué prevalezca la absolución. Assí lo dixeron, otorgaron, y firmaro, siendo testigos D. Ramon Ferreiro, D. Vicente Gonzales, y Pedro de Otero vecinos de esta dicha ciudad y de ello, y conocimiento de los otorgantes yo escribano doy fee.= Antonio Cadavid y Nieves.= Patronila Canaleta Bransi.= Antte mi Francisco Xavier Gandera.=
Es copia de su original que ante mi pasó y se otorgó a que me remito, y de pedimento de los otorgantes como escribano de Su Magestad Secretario del Gran Hospital de esta ciudad signo y firmo la presente estando en ella, el dia, mes y año de su otorgamiento.=+= Francisco Xavier Gandara.= Los infros escrivanos de Su Magestad vecinos y residentes en la ciudad de Santiago provincia de Galicia que abaxo signamos damos fee. Que D. Francisco Xavier Gándara por quien se halla autorizada la copia de poder que antecede, también lo es, fiel, legal y de entera confianza, siendo el singo y firma invitante semejante y parecida a la de que usa, mereciendo sus iguales fee y crédito en juicio, y fuera de el. Y que conste, damos la presente en Santiago a veinte y cinco de Abril de mil ochocientos veinte y uno.=+.= Pedro Perez y Lopez.=+= Pedro Frasmonte.=+=. Josef Fueguen y Sanchez.= Concuerda con el origina de que certifico, de otra. Y el mencionado D. Baltasar de Barardí también de otra en renunciar a dicho pleuto, eo a las pretenciones respectivcamente propuestas en el mismo por medio de la presente escritura de convenio, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: Queda convenido que el total crédito de los hermanos D. Francisco y por su muerte la viuda y heredera suya la referida Da. Maria Canaleta y Agustí, D. Manuel. D. Luis, D. Mariano y D. Cayetano Canaleta, assí como por suerte principal deviera constar de ocho mil libras por haber ya cobrado dichos hermanos de D, Mariano Ribas su tio durante el pleuto dos mil libras a cuenta de las diez mil libras del dote, y esponsalicio de la madre de ellos, nombrada Da. Manuela Canaleta, y por intereses sobre esta partida a razón del tres por ciento devengados, desde el veinte y ocho Setiembre de mil ochocientos quinse en que fue seguestrada la casa de la calle Mas Baja de San Pedro hasta el dia veinte y ocho del próximo pasado mes de Abril mil trescientas veinte libras que juntas forman la suma de nueve mil trescientas veinte libras constará tan solo de seys mil trescientas veinte libras respeto que por convenio se rebajan de las ocho mil libras suerte principal de su crédito tres mil libras en compensacion de los bienes muebles y alajas descritos en el citado inbentario que tomó la dicha difuncta Da. Manuela Canaleta madre de los referidos hermanos de que tal vez hubiesen debido responder. Por lo que dichos Señores hermanos Canaleta como a herederos susodichos de la mencionada su madre Da. Manuela Canaleta, a saber D. Manuel, D. Luis y D. Mariano Canaleta en nombre proprio, y Da. Maria Canaleta como a viuda y heredera de confianza de todos sus bienes por el dexada, e instituida con su ultimo testamento que hizo, en poder del Dr. D. Carlos Luis Mallafré escribano publico real colegiado de número de la ciudad de Tarragona a quinse de Junio del año mil ochocientos diez y ocho. Prometen assi en su nombre, como en el de su hermano coheredero Don Cayetano Canaleta ausente, que no pedirán contra los bienes de Canaleta por razón de este convenio mas que seys mil trescientas veinte libras catalanas, dejando como dejaran por su parte expeditas, las accines y reclamaciones de Bacardí contra los demás bienes del difuncto D. Juan Canaleta para el cobro de su cuantioso crédito. A cuya rebaja y promesa prometen en dichos resepctive nombres y calidades estar, y cumplir y no revocar por pretexto alguno, bajo la obligación de sus bienes y derechos, y de cada uno de ellos a solas, muebles, y sitios havidos y por haver, en devida forma, renunciando al beneficio de nuevas constituciones, divididoras y cedidoras acciones a la carta del Emperador Adriano, y Consuetud de Barcelona, habla de dos o mas, que assolsa se obligan. Y la enunciada Señora Da. Maria Canaleta y Agustí a la del beneficio Valleyano, Senat Consul, a la authentica que empieza, si qua mulier. Y juntos a qualesquier derecho, ley, y beneficio de su resepctive favor, y a la que prohíbe la general renuncia, largamente.
Otro si: Queda convenido. Que el total crédito de la mencionada Da. Petronila Cadavid y Canaleta, aunque deviera ser de catorce mil libras a saber ocho mil libras por suerte principal del cumplimiento de su dote, prometido, y las restantes seys mil libras por intereses a razón del seys por ciento al año sobre aquella cantidad, vencidos dende el primero octubre de mil ochocientos y ocho hasta el primero de Abril próximo pasado y del corriente año. Con todo quedará como queda reducido a once mil libras por haberse deducido la mitad de los intereses vencidos. Y la expresada Da. Petronila Cadavid y Canaleta y por ella y en su ausencia su apoderado D. Josef Fuentes, promete ennombre suio no pedir por razón de este convenio, a cuio conciente el marido de dicha Señora Da. Petronila en vista del poder arriba incerto, contra los bienes del citado D. Joan Canaleta padre y suegro respectivo de dichos Señores mas que las referids once mil libras, y a la misma promesa en nombre de sus principales estar y tener por firme y valedera, sin revocarla bajo la obligación de los bienes y derechos de los mismos sus principales, respectivamente muebles, y rahices, presentes y venideros con todas las renuncias necesarias y a cada uno de aquellos Señores competentes y con especialidad a la del beneficio Valleyano, Senat, Consul, y a la autentica y demás del favor de la mencionada Señora Da. Petronila Cadavid y Canaleta largamente.
Otro si: Queda convenido entre las partes concordantes. Que para satisfacer se de los respectivos créditos de las mismas, deba procederse dende luego a la venta de todos los bienes rahices que fueron del mencioado difuncto D. Juan Canaleta, y a la rehalisación de todos los créditos que en el dia presente existan a su favor. Que considaran de todo lo expresado en este ultimo articulo, y de recoger los redditos quedarán las fincas hasta su venta, los señores D. Manuel Canaleta, D. José Fuentes en nombre y representación de sus principales los consortes D. Antonio Cadavid, y Da. Petronila Canaleta y D. Ramon de Bacardí como a representante de la persona de su Señor padre D. Baltasar de Bacardí siendo este el encargado de cobrar y pagar todo lo relativo a los bienes de Canaleta. Para todo lo que se les da y concede los poderes mas amplios y generales que necesitaren los referidos encargados por lo que a cada uno les toque y pertenesca sin limitación alguna. Prometiendo tener por estable, cuanto obraren sobre el particular en virtud de las facultades que se les conceden.
Otro si: Queda convenido. Que tanto D. Luis, D. Manuel, D. Mariano, D. Cayetano, Da. Maria Canaleta, como los consortes D. Antonio, y Da. Petronila Cadavid y Canaleta por razón de los capitales respectivos de sus créditos, que son el de los citados hermanos y cuñada Canaleta de cinco mil libras, y el de la dicha Da. Petronila Cadavid y Canaleta hermana también de los mismos de ocho mil libras, lucrarán sobre ellos el interes del tres por ciento annua que empezará a correr dende el dia veinte y ocho del mes de marzo próximo pasado y del corriente año mil ochocientos veinte y uno en adelante en quanto a los primeros y en quanto a los últimos eo, constortes Cadavid y Canaleta dende el dia primero de Abril ultimo, hasta verificarse el total pago de dichos respectivos capitales.
Otro si: Queda también convenido entre ambas partes, que los créditos que (deducidos gastos de contribuciones, censos, censales, reparos, gastos de pleitos, y demás) queden liquidos de los bienes de Canaleta, se repartirán entre los referidos D. Luis, D. Manuel, D. Mariano, D. Cayetano, y Da, Maria Canaleta y Agustí como a viuda y herdera de confianza susodicha del referido su difunto marido D. Francisco Canaleta, y la mencionada Da. Petronila Cadavid y Canaleta o el que su derecho y causa representare, en pago en cuanto alcance del respectivo interes que se les ha señalado en el capitulo antecedente. Y si no alcansare para el pago total del interés anual estipulado la resta les servirá de crédito, que cobraran al tiempo de la venta de las fincas del mencionado difunto D. Juan Canaleta. Y si los réditos excedieren del interés anual que dichos interesados deben percibir en virtud de este convenio, que se les entregará por parte del encargado D. Ramon de Bacardí sirviéndoles a cuenta de los intereses anteriormente vencidos. Llevando de todo cuenta y razón el mismo D. Ramon de Bacardí como a representante y encargado susodicho, ensiguiendo lospoderes y facultades a el otorgados y concedidas en el capitulo tercero de este convenio.
Otro si: Queda convenido. Que en el caso de no conseguirse la venta de bienes suficientes para pagar el total de sus créditos tanto a D. Luis, D. Manuel, D. Mariano, D. Cayetano, y Da. Maria Canaleta y Agustí como a Da. Petronila Cadavil y Canaleta, y a quien su respectivo derecho y causa representare, el liquido resultante de los bienes vendidos, se lo repartirán proporcionalmente a cuenta havida razón y consideración de sus resepctivos capitaues entre ellos mismos.
Otro si: Queda convenido, que supuesto no tener hijos la referida Da. Petronila Cadavid y Canaleta, para cuyo caso solo la authorizo su padre el mencionado difuncto D. Juan Canaleta en las capitulaciones matrimoniales en el preludio de este convenio citadas a disponer libremente de cinco mil libras, y que las otras seys mil libras junto con las ropas, y alajas en la forma que se hallassen para cuyos objetos se invirtieron dos mil libras de modo que el total dote estipulado en las citadas capitulaciones matrimoniales fue de trece mil libras, estubiessen sugetas al pacto revercional, quedarán dichas seys mil libras en poder del citado D. Baltasar de Bacardí en el caso de venderse los bienes de Canaleta, pagando por ellas a la referida Señora Da. Petronila durante su vida, o su apoderado, y desde el momento en que Bacardí las cobre, el interés de cuatro por ciento, que promete dicho Señor de Bacardí cumplir y satisfacer, como y responder de aquellas donde el momento en que entrán en su poder, bajo la obligación de todos sus bienes y derechos, muebles, y sitios, havidos y por haver, renunciando a todo derecho, ley y beneficio de su favor. Escritura de tercio, con sujeción al tribunal que corresponda, y de mas clausulas guarentigias en devida forma, largtamente competentes.
Otro si: Queda convenido igualmente en entrambas partes. Que la casa que fue del citado difucto D. Juan Canaleta sita en la calle Mas Baja de Sant Pedro de esta ciudad pueda venderse, pues todos los referidos convenidos los unos por si, y los otros por medio de sus representantes se allanan a ello siempre que se dieren por aquella treinta y cinco mil libras que exceden de las dos terceras partes de la estima judicial que en meritos del referido pleito se hizo de aquella casa.
Otro si: Assi mismo queda convenido entre ambas partes, que unos, y otros de los convenidos tomarán desde luego posesión de todos y qualesquiera bienes que fueron de dicho difuncto D. Juan Canaleta, y que rehalizaran y cobraran por si mismos, o por medio de sus apoderados y representantes todos sus créditos activos, y que qualquiera obstacul, o disputa que para ello fuere preciso sostener, o remover la sostendrán, y harán cuanto menester fuere para obtener y defender dicha possesion, y rehalisacion de créditos a costas comunes por iguales partes, y que si D. Baltasar de Bacardí supliere para ello alguna cantidad, deberá reintegrarse este por la misma, de los réditos de las fincas de Canaleta.
Otro si: Queda también convenido entre las mismas partes. Que sostendrá y defenderán a costas comunes, y por partes iguales la causa o pleito sobrecitado pendiente en esta audiencia territorial en cuanto a los consortes Miralles, que intenten insistir en la revendicación de la citada casa de la calle de Sant Pedro Mas bajo, baxo el supuesto del fideicomiso, o vinculo con que la promovieron, y que si el Señor de Bacardí también supliesse alguna cantidad para el seguimiento de dicha causa, se reintegrará de ella, igualmente de los redditos de los citados bienes de Canaleta.
Otro si: Queda convenido entre los referidos concordantes. Que harán causa común, y se opondrán a costas comunes, y también por partes iguales a cualquiera pretensión de todos y qualesquiera bienes que fueron del dicho difuncto D. Juan Canaleta, y que rehalizarán y cobraran y por si mismos, o por medio de sus apoderados y representantes todos sus créditos activos, y que qualquiera obstáculo, o disputa que para ello fuere, preciso sostener, o remover la sostendrán, y harán cuanto menester fuere para obtener y defender dicha possesion, y rehalisacion de créditos a costas comunes, por iguales partes, y que si D. Baltasar de Bacardí supliere por ello alguna cantidad, deberá reintegrarse este por la misma, de los réditos de las fincas de Canaleta.
Otor si: Queda también convenido entre las mismas partes, que sostendrán y defenderán a costas comunes, y por partes iguales la causa o pleito sobrecitado pendiente en esta audiencia territorial en cuanto a los consortes Miralles, que intenten insistir en la Revendicación de la citada casa de la calle de San Pedro mas baja, baxo el supuesto del fideicomiso, o vinculo con que la promovieron, y que si el Señor de Bacardí también supliesse alguna cantidad para el seguimiento de dicha causa, se reintegrará de ella igualmente de los redditos de los citados bienes de Canaleta.
Otro si: Queda convenido entre los referidos concordantes. Que harán causa común, y se opondrán a costas comunes, y también por partes iguales a cualquiera pretensión que D. Ramon Prats intentasse reclamar el dote y pensiones que supone deberse a su difuncta esposa Da. Manuela Prats y Canaleta, y que si el citado D. Baltasar de Bacardí supliesse también alguna partida relativa a aquella pretencion igualmente se reintegrará con los redditos de los mismos bienes de Canaleta.
Otor si y finalmente. Queda convenido. Que la casa de Bacardí deverá retenerse assí la quinta parte de intereses en adelante vencederos, como la quinta parte de capital, e intereses hasta el dia veinte y ocho de Marzo próximo pasado vencidos, que correspondan a D. Cayetano Canaleta a quien dicho D. Baltasar de Bacardi promete pagarlo cuando venga el caso de thenor de lo estipulado y convenido en los capítulos primero, y tercero de esta escritura de convenio.
Y las partes contratantes y convenidas lohando y aprobando el presente convenio y todos sus capítulos, y lo en ellos y en caca uno de ellos descrito y continuado, convienen y en buena fee se prometen los unos en nombre proprio, y en el de su hermano ausente D. Cayetano Canaleta, y D. Jose Fuentes en nombre y representación de los mencionados consortes D. Antonio Cadavid y Nieves y Da. Petronila Cadavid y Canaleta sus principales, y el mencionado D. Baltasar de Bacardí los otros, a aquellos, y a cada uno de ellos estar cumplir, y observar respectivamente en todas sus partes, bajo la obligación de sus resepctive bienes, como y de sus principales los encargados o representantes referidos, renuncias, y clausulas en ellos y en cada uno de ellos de sus capítulos descritas y continuadas las que quieren tener aquí por repetidas. Y al mismo tiempo en virtud de la presente escritura de conenio y allanamiento, pasen especialmente en renunciar como renuncian al citado pleuto de que se hace merito en el preludio de esta misma escritura, y a las pretenciones respectivamente propuestas en aquel por las referidas partes contratantes. Cancellando y anullando aquel tal pleuto y todo lo en su lugar contenido y allegado. Diciendo e intimando al actuario que a la sola ostencion de esta escritura de convenio lo cancelle y anulle y que en el de la presente mencion haga, inponiendose respectivamente como se imponen las partes ennombre suio propio los unos y en representación de sus principales los otros cilencio y callamiento perpetuo con pacto firmissimo de mas no pedir sino lo convenido y tratado en los respectivos capítulos de esta escritura con la repiticion de bienes respectivamente referida. Declarando quedar advertidos todos por el infro escribano. Que de la presente escritura debe tomarse la devida razón en el oficio de hipothecas de esta ciudad dentro el termino de seys días próximos, insiguiendo lo mandado por Su Magestad, con la Real Pragmatica Sanción. Y assí juntos lo otorgan en la ciudad de Barcelona a los veinte y cuatro días del mes de Mayo año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos veinte y uno. Presentes po testigos Juan Fochs y Domenech, e Hilarion Cuyás escribientes en la misma residentes. Y dichos Señores otorgantes (conocidos de mi el infro escribano) lo firman.
Luis Canaleta, Manuel Canaleta, Mariano Canaleta, Maria de Canaleta y Agustí, José de Fuentes. En dicho nombre Ante mi Joseph Maria Torrent y Sayrols notario.