Saga Bacardí
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ESCRITURA DE RECOMPRA DE DIFERENTES PROPIEDADES EN LA SEO DE URGELL HACIA CLAUDIO LINATI Y COCORANI.


En nombre de Dios, amen, Atendido a que el Illustre Señor D. Carlos de Prebost, y Albarado Mariscal de Campo que fue de los Exercitos de Su Magestad Catolica, y Gobernador del Castillo de Monjuich de esta, con auto que pasó ante D. Armengol Piñol y Texidor, notario publico real collegiado de número de esta, a los veinte y dos Diciembre mil setecientos setenta y nueve (registrado en el Registro publico de esta), vendió a favor de D. Antonio Sanaller y Jorana Señor jurisdiccional de los lugares de Gramanet, Serraspina, Paul, Pobella, Collius, Monpornit, Castillo de Montros y Corlan, en Agnes entonces residente en el lubar de Pujol corregimiento de Talarn, todas las propiedades que mas abaxo se calendaran, y otras por las quales, eo por su valor intrínseco, se han adiccionado otras en fuerza de permutas, y otros documentos que según las circunstancias, y tratos que se han tenido, se han otorgado y firmado.
Atendiendo así mismo a que del precio resultante de la venta citada que fue de noventa y cinco mil libras solamente se satisfacieron quince mil libras quedando de por consiguiente las restantes ochenta mil libras de crédito contra las propiedades, y a favor del relatado D. Carlos de Prebost, a cuyo efecto se le firmó escritura separada, y en el mismo dia (que igualmente se halla registrada) para seguridad de su crédito, eo del precio que fataba a satisfacerse, según parece con auto que pasó ante el dicho D. Armengol Piñol y Texidor notario y largamente se desprende de lo estipulado en las dos citadas escrituras.
Atendiendo no menos, a que el Ilustre Señor D. Claudio Marcelo Linati y Cocorani, Conde de Linati, hijo primogenito del Ilustre Señor D. Felipe de Linati, Conde de Linati su Señor padre, y heredero universal de la Ilustre Señora Da. Dorotea de Cocorani, viuda de primer matrimonio del citado Mariscal de Campo D. Carlos de Prebost, por aquella instituido con su ultimo testamento que cerrado entregó al nombrado D. Armengol Piñol y Texidor, notario a los veinte y dos Junio mil setecientos noventa y cinco, que fue abierto y publicado a los veinte y nueve Noviembre y primero Diciembre mil setecientos noventa y ocho (el qual se halla registrado); la qual habia suscedido al nombrado D. Carlos de Prebost su primer marido por haberla este constituido heredero universal con su ultimo testamento, que cerrado entregó a D. Armengol Dalmau notario de esta a los diez y nueve Febrero mil setecientos ochenta y seis, y publicado fue a los veine y quatro y veinte y seis Febrero del mismo año (el que se halla registrado), y como a tal heredero, y sucesor ha solicitado a los possehedores de las fincas nombradas el que le caucionasen las mismas ochenta mil libras con otras propiedades, y a su satisfacción, eo bien le entregasen y satisfaciesen el capital que contra las mismas le pertenece, y que es propiedad suya como a tal successor.
Atendiendo igualmente a que los Señores Da. Maria de la Concepción Morató y de Paternó viuda del Señor D. Francisco de Paternó Coronel que fue de los Exercitos de Su Magetad Catolica, D. Ramon de Paternó Alferez del primer Regimiento de Guarcias Nacionales de Infanteria Española y Da. Maria Josepha de Paternó soltera, los dos hermanos, y mayores de edad, madre e hijos, residentes en la villa y corte de Madrid D. Francisco Singla y Regnes natural y vecino de la villa de Monistrol de Montserrat en este Principado como a successores y representantes de D. Antonio Senallea y Jorana en las propiedades en question se ven imposibilitados no solo en caucionar al Señor Conde Linati con nuevas propiedades su crédito, si que también en entregarle este, por cuyo motivo le han ofrecido, si quería encargarse de las fincas y propiedades por ellos adquididas y que fueron vendidas al Señor D. Antonio Senaller y Jordana, tal qual se hallan en el dia, atendidas las variaciones que en las mismas ha habido por permutas y otras contratas, según se ha expresado, y desobigar a ellos y a quienes en derecho pueden estar obligados a la satisfacción de las cotadas ochenta mil libras, y anular y cancelar todos los contratos relativos a esta oblicación que se haya firmado por ellos y sus causantes, que mediante el precio de diez y siete mil libras que le firmarían venta perpetua con cessión de todo derecho. Cuya proposición examinaba por el citado D. Claudio Marcelo Linati y Cocorani, Conde de Linati, y a consulta de personas inteligentes y meditada por una y otra de las partes se ha venido en otorgar la escritura de venta en el modo siguiente.
Los Señores Da. Maria Thomasa Sans y de Gregorio en esta ciudad domiciliada y D. Fancisco Sagrera labrador de la villa de Arenys de Mar en calidad de apoderados para las infras y otras cosas legítimamente constituidos y nombrados por los madre e hijos Da. Maria de la Concepción Morató y de Paternó viuda del Coronel D. Francisco de Paternó, D. Ramon de Paternó Alferez del primer Regimiento de Guardias Nacionales Infanteria Española y de Da. Maria Josefa Paternó, según parece de la escritura de poder a su favor otorgada ante D. Julian Marchena notario publico de Su Magestad y del collegio de la villa y corte de Madrid, su fecha a los quince Enero pasado debidamente registrada, legalizada y sellada de que da fee el mismo escribano, el qual poder a la letra es como sigue.=
En la villa de Madrid a quince de Enero de mil ochocientos veinte y dos Ante mi el escribano de Su Magestad y testigos que se expresarán Da. Maria de la Concepción Morató y Paternó viuda del Coronel D. Francisco Paternó; D. Ramon de Paternó Alferez del primer Regimiento de Guardias Nacionales de Infanteria Española de edad de veinte y cinco años y tres meses, según que así lo manifestó, y Da. Maria Josefa Paternó su hermana, soltera también mayor que expresó ser de veinte y cinco años, madre e hijos, de cierta ciencia y de su libre y espontanea voluntad nombran y constituyen por sus procuradores ciertos y especiales, y para las infras cosas, generales así que la especialidad a la generalidad no derogue, ni al contrario a Da. Maria Theresa Sans y de Gregorio en la ciudad de Barcelona domiciliada, y a D. Francisco Sagrera labrador de la villa de Arenys de Mar, juntos, y a solas de manera que lo empezado por el uno pueda continuar, y proseguir el otro, ausentes, paraqué por los constituyentes, en representación de sus personas, voz, acción y derecho puedan vender, y enagenar a todas y qualesquiera personas, sociedades, y corporaciones y cabildos tanto ecclesiasticos, como seglares qualesquiera que sean, enpaces emperó de contratos tanto en publica almoneda, como fuera de ella perpetuamente o a carta de gracia, por el precio, y con los plazos, pactos, condiciones, modo y forma que con los compradores conviniere, todas y qualesquiera casas, tierras, mansos, molinos, hernos, dehesas, brigues, abrevaderos, cañadas, fuentes, prados, pastos, heredades, censos, derechos emphiteoticos, diezmos, censales, violarios, y toda otra especie de derecho, y propiedad de qualquiera naturaleza que sea que los otorgantes tengan y posean perciban y cobren en el Principado de Cataluña, tanto en nombre propio, como proindiviso, o en sociedad de qualquiera otra persona, comunidad, o corporación, y las mismas fincas unidas, como separadas, con todo lo anexo, y conexo a ellas, entradas, y salidas, derechos, y acciones reales y personales, mixtas, honores, cargos y obligaciones, y servitudes de ellas con sus dimensiones, lindes, y sitios, designar y clasificar por sus nombres en la escritura de venta con toda puntualidad, y individuación, transmitiendo el pleno dominio de ellas al comprador a cuyo fin otortguen y firmen todas y qualesquiera escrituras de venta perpetua, o alquiler, entregue la posesión real, corporal, vel quasi de la cosa vendida al comprador y a los suyos paraqué use de ella como mejor le parezca facultándole para que de su propia autoridad pueda tomarsela y retenerla, cediéndole al efecto los derechos y acciones que las constituyentes tengan sobre aquellas tanto or si, como en sociedad, constituyendo al comprador apoderado suyo paraqué pueda valerse y usar de los derechos, y acciones cedidas, así en juicio, como fuera de el. Perciban y cobren dichos apoderados el precio resultante de la venta con la especie de moneda, plazos, modo y forma que hubieren convenido con los compradores, acepten de estos las escrituras de obligación, fianza, y demás que para la seguridad del pago de el precio acordaren y por razón de el firmen las correspondientes cartas de pago, renuncien la excepción de la non numerata pecunia (si fuese menester) la del precio así no convenido, la ley qua deceptis, y toda otra ley y derecho del favor de los constituyentes, cedan al comprador todo quanto la cosa vendida al presente o en adelante valiese mas que el precio convenido prometan estar de evicción y así de derecho, como de hecho con resarcimiento de daños, enmienda de costas, y la venta hecha hacer, tener y valer al comprador, y a los suyos perpetuamente, y para la mayor valididad y firmeza del comtrato obligan todos los bienes y rentas, y derechos de los constituyentes, muebles, semovientes, y sitios, presentes, y por venir con todas las renuncias de hecho y de derecho necesarias, y singularmente la que prohíbe la general renunciación del derecho en forma, y a todo fuero y jurisdicción que competa a los otorgantes, nombrándolo todo con juramento que en el alma de aquellos pueda el apoderado hacer y prestar no solo para la valididad del contrato de no haverlo hecho en fraude del dominio alodial, y generalmente firman las escrituras de venta, con todas las clausulas, y renuncias que según su naturaleza requiere, pues que para todo lo dicho dan y confieren a sus apoderados poder amplio, y libre sin restitución ni limitación alguna a fin de que hagan y executen lo mismo que los otorgantes harian si se hallasen presentes.
Otro si: Puedan establecer y en emphiteosis conceder a qualesquiera personas no superiores en condicion, sino libres, y capaces de enagenar sociedades civiles, no sujetas a amortiguación y derechos de esta naturaleza, todas qualesquiera otras cosas, heredades, tierras, honores, y posesiones, sitios, y solariegos, bosques, arbolados, plantios, dehesas, pastos, fuentes, cañadas, abrevaderos, tierras de pan y plantios, prados, y otras pertenencias de qualesquiera naturaleza que sean que los constituyentes posean, y les pertenezcan en qualesquiera punto del Principado de Cataluña, ya sea que las posean en plena libertad y propiedad, y ya por indiviso con qualesquiera personas particular, o corporación y por razón de dichas concesiones imponerles censos, obligaciones y cargas ya sean en efectivo, o en tratos, conforme aparesca mejor a los apoderados, impongan las obligaciones que bien les parescan con la parte y condiciones a ella bien vistas, exijan los derechos de entradas, obras, y demás gastos que convengan con las condiciones, prevenciones, método y forma que con los adquisidores puedan convenir, con todos los plazos y termino que les parezca, exija obligaciones y juerzas, para la seguridad del contrato, perciban los censos, entradas y demás derechos que a tenor del contrato de concesión se estipulen, a cuyo fin firmen las escrituras de establecimiento, donación, o concesión emphiteotica, o a rabassa morta, cartas precarios y otros contratos oportunos, y necesarios según el convenio que hagan, y de lo que perciban y cobren firmen cartas de pago, con renuncia y cesión para ambos efectos, recibos, definiciones, y demás que convengan nombrándoles con las clausulas de tradición de dominio entrega de posesión, extracción y demás que en semejantes contratos se acostumbren poner, roborándolo con juramento que en alma de las constituyentes puedan haber, y prestar.
Otro si: Pueda permutar, concambiar, ceder, y parte vender todas y qualesquiera heredades, casas, honores, molinos, tierras, cultivas y helmas, montes, plantios, arboledas, todo huertos, prados, pastos, abrevaderos, cañadas, saltos de agua, y todo otro genero de propiedad immobil, censos, laudemios, censales, violarios parte de frutos, derechos emphiteuticos, dominios, alodiales, solariegos, tgerritoriales, predios rusticos, y urbanos, derechos de portasgo, y perge, embarque, y de otros de qualesquiera naturaleza, que sean y que los constituyentes posean, perciban y cobren en el Principado de Cataluña, asi en absoluta propiedad, como proindiviso, o en sociedad de otra particular sociedad, o cuerpo, y en cambio de lo permutado, y cedido puedan aceptar, y acepten otras propiedades, o derechos de la misma, igual, u otra naturaleza, con todo su pleno dominio y dependencia, y al efecto de la permuta firmen qualesquiera escritura de la pertenencia, concibiéndolas con las clausulas de su naturaleza, tomen y entreguen mutuamente posesión de lo concambiado y cedido, cobren el pley o aquivalencia de lo que cedieren con los plazos, especies de moneda, modo y forma que conviniere, o bien se obligue a dar, y hacer lo que se ajuste en cambio, y por el mayor valor que tenga lo aceptado a lo cedido, prometan la evicción vicisitudinaria al concambiante, y defensa de lo cedido en caso necsario, todo conforme a la ley y naturaleza del contrato, renuncien la ley de la equiparación, o plusvalencia de la cosa vendida, transmita el derecho de propiedad de lo que concambiaren, y acepten en su lugar el que se le transfiera sobre la cosa permutada de forma que el constituyente, y el concausante queden en una plena igualdad, y libertad de derechos sobre lo que mutuamente se dieren, prometan y se obliguen juntamente con el contratante al cumplimiento, obligación y defensa de lo que diere y aceptare, renuncien las leyes, derechos y fueros del favor de los otorgantes con las renuncias de derecho necesarias.
Otro si: Paraque del precio, o precios que resulten de las notadas fincas, puedan los citados apoderados reesmerciarlo comprando aquella finca o fincas, casas, tierras que miren por conveniente, a cuyo fin puedan aceptar y firmar las escrituras de compra, o compras que vrifiquen en nombre, y a utilidad de sus constituyentes, con todas las clausulas de estilo en semejantes escrituras. Y para la mayor valididad y firmeza de lo convenido, y permutado obliguen, todos los bienes y derechos de los constituyentes, muebles, y sitios, presentes, y por venir, formen y firmen las dichas escrituras de permuta con las clausulas yu estipulaciones que requiera la cosa permutada, roborando el contrato con juramento que en alma de sus principales pueda hacer y prestar, y finalmente hagan y ejecuten todo quanto los otorgantes harian si fuesen presentes, prometiendo tener por valido, y estable quanto por dichos apoderados fuese hecho, y practicado. Y a la firmeza de este poder con su incidente y dependiente obligan todos sus bienes muebles, semovientes, sitios, habidos y por haber con todas las renunciaciones en derecho necesarias. Asi lo dixeron, otorgaron y firmaron (a quienes yo el escribano doy fe conozco) siendo testigos D. Francisco Cajado. D. Antono Sefonon y D. Thomas Coriino vecinos y residentes en esta villa.= Maria Concepción Morató y Paternó.= Maria Josefa Paternó.= Ramon Paternó.= Ante mi Julian Marchena.= Registrado libro quarto D.F. numero seteciento setenta y ocho folio setenta y dos, casilla primera, pagó quatro reales vellón. Madrid diez y seis de Enero de mil ochocientos veinte y dos.= Recivi Valle.= Pagado sigano.= Yo el dicho Julian Marchena escribano de Su Magestad del collegio de esta villa y uno de los escrivanos del crimen de sus juzgados fue presente a lo suq dicho es, y en fee de ello lo signó y firmó dia de su otorgamiento.=+ Julian Marchena.= Los escribanos de Su Magestad del collegio de esta villa que aquí signamos y firmamos damos fee que D. Julian Marchena por quien está autorizado el documento que antecede es escribano de Su Magestad y de este mismo collegio según se titula y nombra, y como tal a todos sus escritos y demás doculentos siempre se les ha dado y da entera fee, crédito así judicial, como extrajudicialmente. Y paraque conste donde convenga damos la presente sellada con el de nuestro collegio en Madrid a diez y seis de Enero de mil ochocientos veinte y dos.=+= Luis Fernandez y Ribera.=+ Pasqual Seco.= Juan Maya.= Lugar del Se+llo.= D. Jayme Pla y Moliner del comercio de la villa de Monistrol de Montserrat en calidad de apoderado del Señor D. Francisco Singla y Reynés natural y vecino de dicha villa de Monistrol de Montserrat, según parece con auto que pasó ante D. Francisco Balles y Amat notario publico de la citada villa de Monistrol de Montserrat su fecha a los ocho Febrero mil ochocientos veinte y uno. de que dicho escribano da fee (debidamente registrado), cuyo poder a la letra es como sigue.=
Sepase que el Señor D. Francisco Singla y Reynés natural y vecino de la villa de Monsitrol de Montserrat de cieta ciencia espontáneamente constituye y nombra en procurador suyo cierto y especial y para las infras cosas general así que la especialidad a la generalidad no derogue, ni al contrario, a Jayme Pla y Moliné comerciante vecino de la sobre dicha villa, presente, paraqué por el constituyente en representación de su persona, voz, acción y derecho pueda vender, y enagenar a todas y qualesquiera personas, sociedades, corporaciones, y cabildos tanto ecclesiasticos como seglares qualesquiera que sean, capaces empero de contratar, tanto en publica almoina, como fuera de ella, perpetuamente o a carta de gracia por el precio, y con los plazos, pactos, condiciones, modo y forma que con los compradores conviniere, todas y qualesquiera casas, tieras, mansos, molinos, hornos, dehesas, bosques, abrevaderos, cañadas, fuentes, prados, pastos, heredades, censos, derechos emphiteuticos, diezmos, censales, violarios y toda especie de derecho y propiedad de qualquiera naturaleza que sean que el otrogante tenga y posha, perciba y cobre en el presente Principado de Cataluña, tanto en nombre propio, como proindiviso, o en sociedad de qualquiera otra persona comunidad, o corporación.= Y las mismas fincas así unidas como separadas, con todo lo anexo, y conexo, a ellas, entradas, y salidas, derechos y acciones reales, personales, y mixtas, honores, cargos, obligaciones y servitudes de ellas, con sus dimensiones, lindes, y sitios, designar, y clasificar por sus nombres en las escrituras de la venta con todas puntualidad y individuación, transmitiendo el pleno dominio de ellas al comprador, a cuyo fin otorgue y firme todas y qualesquiera escrituras de venta perpetua, o al quitar, entregue la posesión real, corporal, o quasi de la cosa vendida al comprador, y a los suyos para que use de ella como kejor le paresca, faculteandole paraqué de propia autoridad pueda tomarsela y retenerla, cediéndole, al efecto los derechos y acciones que el constituyente tenga sobre aquellas (tanto porsi, como en sociedad) constituyendo al comprador, apoderado suyo paraqué pueda usar y valerse de los derechos y acciones cedidas, así en juicio, como fuera de el. Perciba y cobre dicho apoderado el precio resultante de la venta con la especie de moneda, plazos, modo, y forma que hubiere convenido con los compradores, acepte de estos las escrituras de obligación, fienza y demás que para la seguridad del pago del precio acordaren y por razón de el firme las correspondientes cartas de pago, renuncie la excepción de la non numerata pecunoa (si fuere menester) la del precio así no convenido, la ley que deceptis, y toda otra ley y derecho del favor del constituyente. Ceda al comprador todo quanto la cosa vendida al presente o en adelante valiere mas que el precio convenido, prometa estar de evicción así de derecho como de hecho con resarcimiento de daños, enmienda de costas, y la venta hecha hace tener y valer al comprador, y a los suyos perpetuamente y para la mayor valididad y firmeza del contrato obligue todos los bienes, rentas y derechos del comitente muebles, y semovientes, y sitios presentes y por venir, con todas las renuncias de hecho y de derecho necesarias, y singularmente la que prohíbe la general renunciación del derecho en forma, y a todo fuero y jurisdicción que competa al otorgante, y roborándolo todo con juramento que en el amoa de aquel pueda el apoderado hacer y prestar no solo para la valididad del contrato, si que también de no habelo hecho en fraude del dominio alodial. Y generalmente firme las escrituras de venta con todas las clausulas y renunciaciones que según su naturaleza requiere, pues que para todo lo dicho dá y confiere a su apoderado poder amplio, y libre sin rstitución ni limitación alguna, a fin de que haga y execute lo mismo que el otorgante haría, si se hallase presente.
Otro si; Pueda establerer4, y en emphiteosim conceder a qualesquiera personas no superiores en condición sino libres, y capaces de enagenar, sociedades civiles no sujetas a amortización y otras de esta naturaleza, todas y qualesquiera casas, heredades, tierras, honores y posesiones sitios, y solariegos, bosques, arbolados, plantios, dehesas, pastos, fuentes, cañadas, abrevederos, tierras de panllevar y plantios, prados, y otras pertenencias de qualsquiera naturaleza que sean que el constituyente posea y le pertenezcan en qualquier punto del Principado de Cataluña, ya sea que las posea en plena propiedad, ya por indiviso con qualquiera persona, particular, o corporación, y por razón de dichas concesiones imponer los censos, obligaciones, y cartas ya sean en efectivo, o en frutos conforme aparezen mejor al apoderado, imponga las obligaciones que bien le parezcan con los pactos, y estipulaciones a el bien vistas, exija los derechos de entrada, obras, y demás gastos que convenga en las conduciones, prevenciones, método, modo y forma que con los acquisidores pueda convenir, conceda los plazos y términos que parezca, exija obligaciones y fianzas para la seguridad del contrato, perciba los censos, entradas, y demás derechos que a tenor del contrato de concesión se estipulen a cuyo fin firme las escrituras de establecimiento donación y concesión emplhiteutica, o a Rabasa morta, cartas precarias y otros contratos oportunos, y necesarios, según el convenio que haga y de la que perciba y cobre, firme cartas de pago con renuncia y cessión para ambos efectos, recibos, difiniciones, y demás que convenga concibiéndoles con las clausulas de tradición de dominio, entrega de posesión, evicción y demás que en semejantes contratos se acostumbren poner, roborándolo con juramento que en el alma del otorgante pueda hacer y prestar.
Otro si: Pueda permutar, concambiar, ceder, y parte vender todas y qualesquiera heredades, casas, honores, molinos, tierras cultas, y yermas, bosques, montes, plantios, arbolados, dehesas, selvas, prados, pastos, fuentes, abrevaderos, cañadas, saltos de agua, y toda otra genero de propiedad inmóvil, censos, laudemios, censales, violarios, parte de frutos, derechos emphiteuticos, dominios, alodiales, solariegos, territoriales, predios rusticos y urbanos, derechos de portazgo, peage, y embarque, y otros de qualquiera naturaleza que sean y que el constituyente posea, perciba, y cobre en el presente Principado así en absoluta propiedad, como proindiviso o en sonedad de otro particular, soviedad o cuerpo y en cambio de lo permutado y cedido, pueda aceptar y acepte otras propiedades y derechos de la misma, igual, u otra naturaleza con todo su pleno dominio, y dependencia y al efecto de la permuta firme qualesquiera escrituras de la pertenencia concibiendilas con las clausulas de su naturaleza, tome yentregue mutuamente posesión de lo concambiado y cedido, cobre el plas o equivalencia de lo que cediere con los plazos, especie de moneda, modo y forma que conviniere, o ben se obligue a dar y hacer lo que se ajuste en el cambio, y por el mayor valor que tenga, lo aceptado a lo cedido prometa la evicción vcisitudinaria al concambiante, y defensa de lo cedido en caso necesario, toda conforme a la ley y naturaleza del contrato renuncie la ley de la equiparación, o plusvalencia, de la vosa cedida, transmita el derecho de propiedad de lo que concanbiare, y accepte en su lugar el que se le transfiera sobre la cosa permutada, de forma que el constituyente y concambiante queden en una plena igualdad, y libertad de derechos sobre lo que mutuamente se dieren, prometa y se obligue juntamente con el contratante al cumplimiento, obligación de derensa de lo que diere y acceptare, renuncie las leyes, derechos, y fueros del favor del otorgante con las renuncias de derecho necesarias. Y par la mayor valididad y firmeza de lo convenido y permutado obligue todos los bienes y derechos del constituyente muebles y sitios presentes, y por venir, forme y firme las escrituras de permuta con clausulas y estipulaciones que requiera la cosa permutada, roborando el contrato con juramento que en el alma de su principal pueda hacer y prestar, y finalmente haga y execute todo quanto el otorgante haría si fuese presente. Prometiendo tener por firme, valido y estable quanto por su apoderado fuere hecho, y practicado, y a la firmeza de este poder con su indidente y dependiente, obliga todos sus bienes muebles, semovientes, y sitios habidos y por haber con todas las renuncias de derecho necesarias. Y así lo dice y otorga en la villa de Monistrol de Montserrat a los ocho días del mes de Febrero del año mil ochocientos veinte y uno. Siendo testigos instrumentales Francisco de Asis Bigues y José Gibert ambos de dicha villa para este acto llamados y el constituyente que doy fee conocer firma de su mano.= Francisco Singla y Reynés.= Ante mi Francisco Vallés y Amat escribano.= Sig+no de mi Francisco Vallés y Amat por real autirudad escribano publico de la villa de Monistrol de Montserrat que la presente escritura por mi autorizada he escrito en el Real sello segundo, y requirido el dia de su otorgación lo signo, y firmó.= Concuerda cn sus originales de que doy fee.=
En dicho nombre los expresados Señores apoderados espontáneamente venden, y por titulo de venta conceden a Claudio Marcelo Linati y Cocorani Conde de Linati, presente y baxo acetante, a los suyos, y a quien querrá perpetuamente.
Primo: Toda aquella heredad nombrada “La Renda”, sita en el termino de el Priorat de Trespons, con todos sus anexos, derechos y acciones que por los títulos infros poseen sus Señores principales.
Otro si: Toda la heredad sita en el termino de la Seo de Urgel conpuesta de los campos siguientes.
Primo: Todo aquel campo nombrado “La Boxadera”. Otro si: Todo aquel otro campo nombrado “Los Bueyes. Otro si: Todo aquel otro campo nombrado de “Teredos”. Otro si: Topdo aquel otro campo nombfrado “La Forrada Barbadera. Otro si: Todo aquel otro campo nombrado de “Cerdeña”. Otro si; Todo aquel otro campo nombrado “Prado de Buxaderas”. Otro si: Todo aquel otro campo nombrado “La Bateria”. Otro si: Todo aquel otro campo nombrado “La Gallarda”. Otro si: Todo aquel otro campo nombrado “Prado de Segra”. Otro si: Todo aquel otro campo nombrado “Largo”. Otro si: Todo aquel otro campo de viñales de “Alás”. Otro si: Toda aquella otra heredad nombrada “De Bellver”, sita en el termino de Vellver. En la Cerdeña. Otro si: Toda aquella otra heredad nombrada de “Agnés” igualmente sita en el termino de Bellver. Otro si: Toda aquella heredad nombrada de “Oliá”, sita en el termino de Oliá. Otro si; Toda aquella heredad nombada de “Montellá”, sita en el termino de Montellá. Otro si: Toda aquella heredad nombrada “Sant Bartomeu” sita en el dicho termino de Montellá. Otro si: Toda aquella heredad nombrada “Abrajol” sita en el citado termino de Montellá. Otro si; Todo aquel molino nombrado del “Martinet”, sito en el termino de Montellá junto con las casas, corrales, y demás que en las fincas vendidas se hallan y tal qual se hallan en el dia, y baxo los censos, cargos y demás a que están sujetas, y baxo los mismos lindares, y extensione,s y mediciones en que se hallan, los que no se continúan por la incertidumbre que tienen los vendedores, y comprador. E igualmente venden todos los derechos y acciones, y addiciones que hayan hecho en el patrimonio expresado, en el nombre de Singla, Reynés & Cia. y todo sujeto l dominio de los Señores que se presentarán y constará en los capbreos antiguos, de los Señores que pretendan tener interés, y sin responsabilidad de los Señores vendedores. Y pertenece a los Señores vendedores, eo a sus principales como a suscediendo a D. José de Pera tesorero general que fue de Rentas de este Principado, y segin refieren las partes consta en poder de D. Guillermo Odena notario publico que fue de esta a los veinte y ocho Abril mil setecientos ochenta y dos, y como a suscediendo a D. Fernando Giu y según afirman contra en Juan de Pera en fuerza de la declaración de confianza hecha por D. Fernando Giu, que según afirman consta ante D. Luis Marsal notario de esta a los treinta Diciembre mil ochocientos diez, y seis, y a D. Juan de Pera pertenecía como a sucesor de su padre D. José de Pera según se afirma, y a este en fuerza de su declaración de biena fe, que a su favor hizo D. Antonio de Senaller y de Jordana que según se afirma consta con auto que pasó ante D. Miguel Mir y Llorens notario que fue de esta a los veinte y nueve de Diciembre mil setecientos ochenta. Cuya venta hacen asó como mejor decir y entender se pueda extrayendo las cosas vendidas de dominio y poder de sus Señores principales, y las mismas ponen en mano y poder del Señor comprador, y de los suyos. Prometiendo entregarle posesión corporal, real, actual, o quasi de las cosas vendidas, eo bien que de su propia autoridad se las pueda tomar, y retener, con clausula de constituto y precario. Cediendole todos los derechos y acciones a sus principales, competentes de los quales pueda usar en juicio y fuera de el, como mejor le convenga, substituyéndole en procurador de los mismos como en cosa propia, clausula de notificación firmadera a quien corresponda. Salos empero siempre los censos, cargas, y demás derechos a que pueden estar sujetas las propiedades vendidas. El precio de la presente son diez y siete mil libras moneda catalana y metalica de cuyo precio dicho Señor comprador se retiene la cantidad de seis mil nuevecientas ochenta y seis libras ocho sueldos, en satisfacción y pago de igual cantidad que los Señores vendedores le están adeudando pasadas todas cuentas por los intereses vencidos y no satisfechos del capital de las ochenta mil libras que contra las propiedades vendidas tiene y se asume con el presente, cinco mil trece libras y doce suendos confiesan los Señores apoderados en nombre de sus principales recibirlas del Señor comprador en dinero de contado y metalico en presencia del escribano y testigos nombraderos, de las quales con el presente le otorgan carta de pago, y las restantes cinco mil librs deberán pagarlas y satisfacerlas el Señor comprador dentro el termino de seis meses a contar del dia presente en aderalte en dinero de contado y metalico, y no en ninguna especie de papel moneda de las quales cinco mil libras deberá pagar a las madre e hijos Morató y de Paternó la cantidad de tres mil quinientas diez y seis libras, trece sueldos y las restantes mil quatrocientas ochenta y tres libras siete sueldos al Señor D. Francisco Singla y Reynés, y así renunciando a la excepción de la cosa no ser así, y a otro qualquiera ley o derecho que respectivamente favorecer pueda, a sus Señores principales. Dan, ceden y transfieren al mismo Señor comprador, y a quien su derecho pueda repreentar todo lo mas pueden valer las cosas vendidas del precio sobre expresado, conviniendo, y prometiendo al mismo Señor comprador en el nombre que accionan de apoderados la presente venta hacerle tener y valer y por ella estarle de firme y legal evicción en qualquier caso, constitución y enmienda de daños, costas, y perjuicios. Por lo que obligan y especialmente hipotecan los bienes de sus Señores principales muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando, como renuncian en nombre de aquellos al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, a la carta del Divo Adriano, y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que asilas se obligan. Y los Señores Da. Maria Theresa Sans y de Gregorio y D. Francisco Sagrera en nombre de sus principales Da. Maria de la Concepción Morató y de Paternó y Da. Maria Josepha Paternó renuncian al beneficio velleyano sen. Cons, a favor de las mujeres dictado, a la autentica que dice, si qua mulier posita, cod, ad Vell, y juntos los Señores apoderados a qualquiera otra ley o derecho que sobre el particular largamente favorecer pudiese a sus respective principales, y presente el Illustre Señor D. Claudio Marcelo Linati y Cocorani, Conde de Linati comprador no solo acepta la presente venta a su favor estipulada en el modo arriba expresado, pues setá plenamente cerciorado de lo que se le vende por haberlo el mismo examinado; si que también se asume sobre si, y sus bienes todo su derecho crédito de oihente mil libras resultantes de las dos escrituras calendadas en el preludio de la presente, cancelando y anulando, como cancela y anula todas las escrituras que se hayan otorgado hasta el presente para la seguridad del referido su crédito, desobligando como desoblica, a los Señores vendedores sus causantes y a todos quantos pudiesen estar obligados a su satisfacción, imponiéndose silencio perpetuo, con obligación de pedir cosa alguna mas, tanto por razón de su crédito de ochenta mil libras, como por razón de los intereses legales vencidos y no satisfechos hasta el presente. Y a mas promete a los Señores vendedores y por ellos a sus Señores apoderados presentes, pagtar y entregar las cinco mil libras que faltan a satisfacer del precio ofrecido dentro el termino de seis meses a contar del dia presente en adelante en moneda metalica y sonante y no en ninguna especie de papel amonedado, no obstante qualquiera ley Pragmatica, o Consuetud que le autorizase lo contrario. Por todo lo que obliga, e hipoteca todos sus bienes muebles y sitios, presentes y futuros, renunciando a qualquiera ley o derecho que sobre el particular favorecer le pueda. Y por parte a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sujetándose a si y a sus bienes al juero y jurisdicción de las justicias donde fuere compelido en caso de falta de cumplimiento, firmando al efecto escritura de tercio, baxo igual pena, en los libros de los tercios de las curias que corresponda, facultad de variar el jucio, constitución de procurador, obligación de sus bienes, como se ha dicho, y demás clausulas necesarias. Y juntos los Señores apoderados en nombre de sus principales, y Señor comprador roboran el presente contrato con juramento que con el presente prestan, en virtud del qual declaran no haberse otorgado el rpesente en fraude de tercero, Y se ha de saber que el presente debe registrarse en los oficios que corresponda, dentro el termino prescrito por las leyes. En cuyo testimoni otorgan y firman la presente en esta ciudad de Barcelona a los dos días del mes de Marzo del año mil ochocientos veinte y dos. Y los Señores otorgantes, conocidos del infro escribano lo firmaron siendo presentes por testigos Jayme Pineda y Pedro Gil y Montaña en la misma residentes.
Maria Theresa Sans y de Gregorio en dicho nombre, Francisco Sagrera en dicho nombre, Jayme Pla en dicho nombre, Claudio Marcelo Linati, Ante mi Antonio Ubach y Claris notario.