Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACIÓN DE CENSO SOBRE 38 CASAS EN LA BARCELONETA HACIA LOS DENIS, POR CLAUDIO LINATI Y COCORANI. |
En el nombre de Dios. Sepase por esta publica escritura, como el Illustre Señor Conde D. Claudio Marcelo Linati y Cocorani, hijo primogenito del Illustre Señor Conde D. Felipe Linati, en calidad de dueño y propietario de las casas y huerto que abajo se designaran, y para expedición de sus negocios. Espontaneamente por el y sus herederos y succesores qualesquiera que sean, otorga en establecimiento y en emfiteosim concede a Francisco Danis hortelano de las huertas de San Antonio de esta ciudad, y a Luisa Danis y Janer consortes, presentes y abajo aceptantes, comprando y adquiriendo por mitad cada uno de ellos y de sus respectivos herederos y successores qualesquiera que sean, y a quienes querrán perpetuamente.
Primo: Treinta y ocho casas con sus puertas fuera abriendo y huerta en el centro de parte de ellas, nombradas desde el número primero hasta el quarenta, todos inclusive, que forman el todo de la Isla señalada de número ciento y seis, y está el barrio número siete del quartel primero, con sus derechos, servitudes, y pertenencias que en puro y franco alodio y por los títulos abajo escritos tiene y posee en la nueva Barceloneta, extramuros de esta ciudad, y en las respectivas calles de San Fernando frente el quartel de Suizos, y en las de San Antonio, del cementerio y de Santa Ana. Las que , eo el todo de dicha isla y huerta referida de por junto linda a oriente con la dicha calle del Cementerio; a mediodía con la de San Antonio; a poniente con la de San Fernando; y a cierzo con la de Santa Ana. Y últimamente aquellas siete casas nombradas desde el numero primero al siete todos inclusive, con sus entradas, y salidas, derechos, servitudes, y pertenencias, que igualmente en puro y frannco alodio, y por sus títulos viene y posee en la expresada calle del Cementerio frente el quartel de Caballeria y y plaza nombrada de la Fuente, en la isla numero ciento, barrio séptimo, quartel primero de la dicha nueva Barceloneta. Las que lindan a oriente, con la citada calle del Cementerio; a mediodía con la de San Antonio; a poniente con la dicha plaza; y a cierzo con la calle del Baluarte.
Y pertenecen el todo de las dichas casas al Señor otorgante, como a hijo primogenito del citado Señor Conde D. Felipe de Linati, y de la Señora Da. Manuela Cocorani, consortes, y como tal heredero de la Illustre Señora Da. Dorotea de Cocorani y de Prebost, viuda del Mariscal de Campo, el Illustre D. Carlos de Prebost, Governador que fue de la Fortaleza y Castillo de Monjuhí de esta plaza, por ella instituido con el testamento que en el dia veinte y dos de Junio de mil setecientos noventa y cinco entregó cerrado a Armengol Piñol y Texidor notario publico Real colegaido de número de Barcelona, por quien seguida la muerte de la Señora testadora fue abierto y publicado en los respectivos días veinte y nueve de Noviembre, y primero de Diciembre de mil setecientos noventa y ocho. A la citada Señora Da. Dorotea de Cocorani pertenecían como heredera del mencionado D. Carlos su marido, por este instituido con el testamento que otorgó cerrado a los diez y nueve de Febrero de mil setecientos ochenta y seis al citado Armengol Piñol notario, el que fue por el mismo publicado despues de la muerte del Señor testador, en los respectivos días veinte y quatro y veinte y seis de los citados mes, y año. A quien pertenecían por haber hecho construir aquellas en las dos porciones de terreno que comprenden dichas casas que con el del huerto fue concedido al propio D, Carlos de Prebost de –ya concesión por el Excelentisimo Señor Marques de la Mina se le dieron los correspondientes despachos en diez y siete de Julio de mil setecientos cinquenta y cinco, sellados con el escudo de armas, y referendados por el Secretario de Capitania General D. Manuel Bañuelos. Este establecimiento hace a toda utilidad de dichos consortes Francisco y Luisa Sanis y de sus respectivos succesores, con los pactos siguientes.
Primo. Que dichos adquisidores deban mejorar las referidas cosas establecidas, empleando en ellas dentro el termino de diez años la cantidad de cinco mil libras, de cuya inversión deberán hacer constar por apocas, recibos, y otras resguardos conducentes.
Otro si: Que no podrán rendor las dichas cosas establecidas, sin que hayan invertido en mejoras de ellas, las referidas cinco mil libras, o bien en pena pagar estas, o lo que faltare a emplear.
Otro si: En caso de testitución, no deberá el Señor otorgante retornar a dichos consortes, ni a los suyos, lo que hayan satisfecho de la entrada que abajo se expresará, ni tampoco las cantidades hayan empleado para mejorar las casas establecidas.
Otro si; Que dichos adquisidores, y sus succesores, por el censo de ellas y mejoras en las mismas hacederas, deban hacer y prestar al Señor otorgante, y a los suyos mil doscientas libras cada año en pension, pagaderas todos los años por mitad en los días de San Juan de Junio y de Navidad, comenzando a hacer la primera paga, por pacto asó entre dichas partes convenido, en el dia de Navidad del corriente año, y la segunda en el dia de San Juan de Junio de mil ochocientos veinte y tres, y así despues consecutivamente los demás años en iguales términos.
Otro si: Es pacto que será facultativo a los adquisidores y a los suyos el luir y quitar el todo del dicho censo, y en caso de redención o quitación de parte de el, no podrán hacer aquella en ninguna especie de papel moneda, ni en menor cantidad, que la de cinco mil libras por cada luision.
Otro si: Que será de cargo de los adquisidores el pago de la contribución y demás que por las dichas casas, y huerta, que comprende el presente establecimiento, deba pagarse y del Señor otorgante el que le corresponda en razón a la pensión del citado censo que perciba sobre aquellas.
Y finalmente: Que deberán a mas los adquisidores, satisfacer todos los derechos, tanto de papel sellado, como de escrituras y otros que según las leyes vigentes deban pagarse por razón del presente, y entregar al Señor otorgante una copia en debida forma autorizada. Y con dichos pactos otorga el presente establecimiento, no pudiendo dichos adquisidores, ni sus succesores proclamar en las cosas establecidas, otros Señores que al Señor otorgante, y a sus succesores, siéndoles permitido pasados los treinta días de la fadiga que competen al propio Señor otorgante, y a los suyos, vender aquellas, establecerlas, permutarlas, y en otra forma alienarlas, salvo siempre sobre las mismas el censo nuevamente impuesto, con los demás derechos inherentes al mismo.
Por la entrada del presente establecimiento confiesa el Señor otorgante recibir cinco mil libras en dinero metalico y sonante, de oro y plata corriente, en presencia del notario y testigos infros, de que otorga a favor de dichos adquisidores la correspondiente carta de pago. Y renunciando a la excepción de dicho censo, entrada y demás cosas sobre referidas, no haberse así convenido, y a qualquiera ley, y derecho que favorecerle pueda, condona, y cede a los enunciados adquisidores y a sus succesores, el mayor valor que del referido censo y entrada tengan las cosas sobre establecidas, las quales promete hacerles tener y valer, y pacíficamente poseer, y estarles de firme y legal evicción, siempre y en todo caso, con restitución y enmienda de daños, y gastos, y para su cumplimiento obliga toros sus bienes, derechos, y acciones, muebles y raíces habidos y por haber, con renuncia a las leyes de su favor, y de la que proibe la general renunciación del derecho en forma. Y presentes los mencionados consortes Francisco y Luisa Danis, acetando el precedente establecimiento por el censo, entrada y con los pactos, modo y firma sobre continuados, a que expresamente consienten. De su espontanea voluntad prometen pagar todos los años el censo sobre impuesto en los términos sobre señalados, y que compliran y observaran todo quanto en virtud de los pactos sobre continuados y demás estipulados en esta escritura venga a su cargo, sin dilación alguna, con el estilado salario de procurador, restitución y enmienda de daños, y gastos, y para el cumplimiento de las dichas cosas, especialmente hipotecan las mismas casas y huerta adquirido con todos los derechos que en ellas les competen, y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obligan todos los demás bienes suyos, y del otro de ellos a solas, muebles y raíces, habidos y por haber, con renuncia al beneficio de nuevas constituciones, dividideras y cedideras acciones, y consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, a la ley que dice, que primero deba pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general, y a la otra que dispone que quando el acreedor puede satisfacerse del valor de la especial hipoteca, no ha de pasar a otra cosa. La dicha Luisa, erciorada de sus derechos por el infro notario, renuncia al beneficio Vel, Sen, Con, a favor de las mujeres, establecido a la autentica que comienza si qua mulier. Y por pacto a su propio fuero, jurisdicción, domicilio y vecindad, sugetandose al fuero y jurisdicción de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, y su partido, y a otro qualquier tribunal o superior secular solamente, con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tal, en los libros de los tercios de dichos Señores jeuces de primera instancia, yd emas superiores seculares, como se ha dicho, bajo la obligación de bienes referida. Y para mayor seguridad así dicho Señor estabiliente, como dichos adquisidores, juran tener las dichas cosas en todo tiempo por validas, y que no revocaran aquellas por causa no motivo alguno. Y advertidos los otorgantes que la presente escritura debe registarse en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días para los fines prevenidos con la Real Pragmatica a este fin publicada, y que dentro el de quince debe pagarse, el derecho de registro correspondiente por razón de ella, con arreglo a lo dispuesto por Su Magestad con real decretod enueve de Julio del año próximo pasado, la otorgan y firman, conocidos del infro notario, en la ciudad de Barcelona a los veinte de Marzo de mil ochocientos veinte y dos. Siendo testigos Tomas maneja y Joaquin Odena escribientes en esta ciudad residentes.
Claudio Linati, Francisco Denis, Lluisa Denis y Janer, En poder de mi Joseph Maria Odena notario.