Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CONVENIO SOBRE TIERRAS DE LOS MIRALLES, INTERVIENE COMO HOMBRE BUENO ERASMO DE GÓNIMA Y PASSARELL.


Sepase, que las partes infras por razón de las pretensiones que luego se dirán. De su espontanea volntad han venido a la presente transacción en la forma que sigue.
En la Real Audiencia, y sala en que preside el Noble Señor D. Ventura de Ferran se sigue pleuto entre partes de D. Felix de Miralles, y Prat, capitán del Regimiento de Infanteria de Tarragona, y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat, consortes de una, y Juan Ribas de la Iglesia labrador de la villa de San Felio de Llobregat, y otros diferentes poseedores de tierras sitas en los términos de San Felio de Llobregat, de San Juan Despí, Santa Creu del Orde y Molins de Rey que abajo se expresaran de otra. La qual causa fue introducida por la misma Da. Maria del Carmen de Miralles con pedimento de vente y tres de Julio de mil setecientos noventa y quatro en el tribunal del Real Juzgado de Provincia de la presente ciudad ante el Señor D. Joseph Soler del Olmo entonces Ministro del Crimen, y Juez de dicho tribunal, actuario de ella Armengol Piñol y Teixidor, y después fue avocada por la misma Da. Maria del Carmen de Mirallers con pedimento de quatro Setiembre del musmo año mil setecientos noventa y quatro a la Real Audiencia Actuario de ella Jacinto Sendil. En ella se pretende por dichos consortes D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles en los nombres de usufructuario y proprietaria respective que sea adjudicada a favor de esta la universal heredad, y bienes que fueron del Dr. Sebastian Miralles Cavallero de la presente ciudad domiciliado, en virtud del testamento que otorgó en poder de Pedro Pablo Vives notario de esta misma ciudad en quinze de Enero mil seiscientos cinquenta y uno, y que en cosequencia sean fichos poseedores condenados en dimitirle la posesión respectivamente de dichas piezas de tierra con los frutos percibidos, y podidos percibir. Esta pretensión la fundaban, y fundan en la clausula heredicaria del citado testamento de dicho Dr. Sebastian Miralles con la qual instituyó por su heredero universal a D. Felix de Miralles su hijo y de Da. Ana de Miralles y de Marlés su difunta consorte substituyéndole para después de su muerte a sus hijos, y todos sus descendientes perpetuamente, con un vinculo, o fideocomiso perpetuo Real gradual, primogenial, y descensivo, y en falta de ellos a favor de todos los descendientes perpetuamente de Monserrate de Miralles, y de Calopa mujer que fue de D. Geronimo Ramon de Miralles Cavallero de la presente ciudad sus difuntos abuelo con igual vinculo perpetuo Real greadual, primogenial, y descensivo, y en falta de todos ellos al ultimo de los mismos, le substituyo en toda la herencia, y herederos suyos universales instituyo a todos los descendientes de legitimo matrimonio procreados, y por subsiguiente matrimonio legitimados del difunto D. Francisco de Miralles, Cavallero en la villa de Talarn, domiciliado, y dueño que fue de la casa de Miralles de la qual habia salido su bisabuelo A. Lucas de Miralles con igual vinculo también perpetuo Real gradual, primogenial, y descentivo, prohibiendo a todos los llamados el vener, enagenar. Permutar, establecer, enfeudar, o dar en prenda, o hipotecar, ni constituir servitud aunque fuere por causa alguna voluntaria, o necesaria, pia publica, o privada, como ni detraher legitima trabelinica, no otro derecho alguno debiéndose contentar todos los llamados en quienes se verificase el llamamiento y sucediesen su virtud a dicha heredad y bienes con los frutos que resultan de ellos.
Que dicho fideicomiso se ha purificado a favor de la misma Da. Maria del Carmen de Miralles como a hija de D. Juan Antonio de Miralles Regidor perpetuo que fue de la presente ciudad, y por medio de este descendiente de D. Francisco de Miralles Cavallero en a villa de Talarn domiciliado por haverse acabado las líneas de los otros anteriormente llamados en tanto que habiéndose seguido causa en la misma Real Audiencia y Sala referida en el tiempo que la prendía primeramente D. Antonio de Beyan y después D. Balthazar de Aperregui. Actuario de ella Manuel Comellas en razón de la succesion a los bienes que fueron del imso Dr. Sebastian Miralles entre partes de la venerable Abadesa y Real Monasterio de San pedro de las Puellas de la presente ciudad, el mismo D. Juan Antonio de Miralles y los hermanos D. Francisco Antonio y D. Agustin de Miralles y Oreu con dos Reales Insancias dadas y publicadas la primera en doze de Agosto de mil setecientos sesenta y cinco, y la otra en quinze de Junio de mil setecientos setenta fue adjudicada a favor de dicho D. Juan Antonio de Miralles la universal herencia y bienes que fueron del Dr. Sebastian Miralles a saber la casa que poseía en esta ciudad, y calle llamada de San Pedro Mas Bajo, como y la casa y piezas de tierra que poseía en los términos o parroquia de San Felio de Llobregat, San Joan Despí, San Just Desbern, Milins de Rey y Santa Creu del orde y que habiendo el propio D. Joan Antonio de Miralles entrado en posesión en virtut de las mismas sentencias de dichas piezas de tierra de pertenencias de la heredad y bienes del Dr. Sebastian Miralles no havria dudado en notoria contravención, y perjuicio de dicho fideicomiso, y de la prohibición expresa de enagenar ordenada por el mismo testador pasar a establecer, y enagenar las mismas piezas de tierra a favor de los actuales poseedores, o sus antecesores, y causantes que son los siguientes a saber.
Primo: Juan Ribas de la Iglesia posee cinco diferentes piezas de tierra la primera campa con algunos arboles de tenida de unas quatro mojadas sita en el termino de San Felio de Llobregat de que el mismo D. Antonio de Miralles junto con Da. Raymunda su madre otorgaron establecimiento a favor de otro Joan Ribas de la Iglesia su padre, con escritura en poder del Dr. Carlos Carbonell notario de la presente ciudad en onze de Abril de mil setecientos sesenta y cinco mediante la prestación del censo annual de trenta libras pagadero en el dia de San Juan de Junio, la segunda campa de tenida de quinze mojadas, y dos mondinas dicha “Lo Camp de la Cima”. La tercera también campa de tenida de seis mojadas, y una quarta. La quarta plantada de viña de tenida de cinco quartas sita en el parage nombrado “El Mas Buch”. Y la quinta, y ultima campa de tenida de una mojada, y media, sitas todas en el termino de San Felio de Llobregat las quales fueron establecidas por dicho D. Juan Antonio de Miralles, a favor de Juan Ribas de la Iglesia a saber, las tres primeras con escritura en poder del mismo Dr. Carlos Carbonell notario en veinte y uno de Septiembre mil setecientos setenta, al censo annuo de viento setenta y tres libras pagadero la mitad en el dia de San Juan de Junio y la otra mitad en el dia de Navidad. Y la otra ante el mismo escribano en el dia tres de Julio de mil setecientos sesenta y uno al censo annuo de veinte libras doze sueldos, y seis dineros pagadero por mitad en los mismos términos, bien que del dicho censo de ciento setenta y tres librs de pension anual impuesto en el segundo de dichos establecimientos el mismo D. Juan Antonio de Miralles vendió cinquenta libras anuales en pension en nuda percepción a favor del Dr. Sagismundo Montadas Pbro. con escritura ante dicho Dr. Carbonell notario en veinte y quatro Setiembre del año mil setecientos setenta.
Secundo: Joseph Carsaren labrador de la misma villa de San Felio de Llobregat posee tres piezas de tierra campas, sitas todas en el mismo termino de San Felio, la primera de tenida de una mojada, la segunda de dos y media, y la tercera de una mojada, y una quarta, que fueron establecidas por Da. Raymunda de Miralles, y D. Joan Antonio de Miralles madre e hijo, a favor de Joseph Carceren su padre, a saber la primera con escritura en poder de Joseph Francisco Claramunt notario de esta ciudad a treinta de Octubre de mil setecientos cinquenta y nueve, al censo annuo de ocho libras diez sueldos pagaderos en el dia de San Juan de Junio, y las otras dos con escritura ante adjutorio Escarrm notari de la villa de Sant Boy en veinte de Marzo mil setecientos setenta al censo annuo de veinte libras diez sueldos pagadero en el mismo termono.
En tercero lugar: Miguel Mestre y Canalias labrador de la misma villa de San Felio de Llobregat posee dos diferentes piezas de tierra sitas en el termino de Santa Cruz del orde de las que otorgaron establecimiento a favor de otro Miquel Mestre su padre, a saber una de una mojada, y una quarta que fue establecida por dichos madre e hijo Miralles a primeras zepas en poder de Joseph Francisco Claramunt notario de esta ciudad a censo de tres libras por mojada y la otra de tres mojads que le estableció dicho Miralles con escritura en poder de dicho Dr. Carbonell en cinco Agosto mil setecientos setenta al censo annuo de diez y ocho libras pagadero por mitad en dichos términos.
En quarto lugar: Joseph Alomar labrador de la misma villa de San Felio posee otra piezza de tierra de dos mojadas una quarta, y una mundina sita en el termino de Santa Cruz del Orde, de que el mismo D. Juan Antonio de Mirallers otorgo escablecimiento a favor de Joseph Alomar su padre con otra escritura ante el mismo Dr. Carbonell notario en cinco Agosto mil setecientos setenta al censo annuo de diez y seis libras pagadero por mitad en los mismos términos.
En quinto lugar: Francisca Llobet viuda habitante en la misma villa de San Felio pocee esta pieza de tierra que fue establecida por dichos madre e hijo Miralles a favor de Antonio Llobet herrero en poder de dicho Claramunt notario en onze de Noviembre de mil setecientos cinquenta y nueve al censo annuo de seis libras.
En sexto lugar: Antonia Monmany viuda y Joseph Monmany madre e hijo habitantes en dicho termino de San Felio posee en dos piezas de tierra la una de dos mojadas, y media, que es parte de otra pieza de cinco mojadas sita en el termino de Santa Cruz del Orde, la qual dochos madre e hijo Miralles establecieron a Francisco Monmany y Jacinto Vidal labrador de San Felio al censo annuo de tres libras diez sueldos por mojada con escritura otorgada ante dicho Claramunt notario en onze Noviembre mil setecientos cinquenta y nueve, y aunque en ella se dixo, que era de dos mojadas, y media, pero se convino que deviese pagarse el censo a proporción de la extensión, o tenida de dicha pieza siendo verdaderamente de tenida de cinco mojadas, y la otra piessa de tierra de tenieda de seis mojadas una mundina, y media, sita en el mismo termino de Santa Cruz del Orde, que los mismos madre e hijo Miralles establecieron a rabassa morta a Jacinto Vidal en poder de dicho Claramunt notario en veinte y cinco Septiembre mil setecientos cinquenta y nueve aunque en ella se dixo ser solo de cinco mojadas, y media al censo annuo de treinta y seis libras en los seis primeros años, y después a la mitad de los frutos.
En séptimo lugar: Maria Vidal viuda, y Joseph Vidal madre e hijo de Santa Cruz del Orde poseen dos piezas de tierra la una sita en el mismo termino, que es la mitad de la que ya se ha dicho, que dichos madre e hijo Miralles establecieron a Francisco Monmany, y a Jacinto Vidal ante el mismo Claramunt notario en onze de Noviembre mil setecientos cinquenta y nueve, y la otra sita en el mismo termino de tenida de cinco mojadas, y media, que dichos madre e hijo Miralles establecieron al mismo Jacinto Vidal con escritura ante el mismo Claramunt notario en veinte y cinco Setiembre del año mil setecientos cinquenta y nueve.
En octavo lugar: Miguel Ricart labrador de dicha villa de San Felio posee una pieza de tierra de tenida de siete mojadas, y media que es parte y de pertinencias de otra de tenida de catorze mojads, y una mundina sita en la parroquia de Santa Cruz del Orde, que fue establecida por los dichos madre e hijo Miralles a favor de Jaime Ricart y Joseph Comas en poder de Pedro Llopart notario de esta ciudad en seis de Febrero de mil setecientos cinquenta y nueve, aunque en ella se dixo ser solo de unas doze mojadas, y mediante las prestación del censo de cierta parte de frutos, de los que resultarían de la misma, y de los arboles frutales que debían plantarse en ella.
En nono lugar: Miguel Comas labrador de la misma villa de San Felio tiene y posee una pieza de tierra campa de tenida de siete mojadas tres quartas, y dos mondinas sita en el termino de Santa Cruz del Orda, la qual el mismo D. Juan Antonio Miralles estableció a Joseph Comas en poder de dicho Llopart notario en tres de Octubre de mil setecientos setenta y tres mediante el censo annuo de cinquenta y dos libras diez sueldos pagadero en el dia de San Juan de Junio aunque en ella se dixo ser solo de seis mojadas y media.
En decimo: lugar Quirze Gallart labrador de la villa de San Felio posee dos diferentes piezas de tierra la una de tenida dos mojadas una mondina y media sita en el mismo termino que fue establecida por dicho Miralles a favor de Jayme Monmany labrador de la misma villa en poder de dicho Carbonell notario en nueve Octubre mil setecientos setenta al censo annuo de veinte y una libras y la otra sita en el mismo termino, de tenida tres mojadas y media que fue establecida por Sagismundo Montadas Pbro. como a procurador de dicho Miralles a favor de otro Quirse Gallar en poder del mismo Dr. Carbonell notario en veinte y quatro Marzo mil setecientos setenta y uno al censo de diez y nueve libras cinco sueldos.
En undécimo lugar: D. Joseph Falguera Regidor perpetuo de la presente ciudad tieien y posee dos piezas de tierra la una de tenida de una mojada tres quartas, y media sita en el mismo termino de San Felio que le fue establecida por los mosmos madre e hijo Miralles en poder de Joseph Ribas y Granes notario de esta ciudad en diez Abril mil setecientos sesenta y ocho al censo annuo de ocho libras, y la otra de tenida una mojada sita en el mismo termino que linda a oriente con Joseph Codina; a mediodía con la Riera; a poniente con el mismo Señor de Falguera; y a cierzo con Bernardo Ginesset. La qual es de pertenencias de la heredad del mismo Dr. Sebastian Miralles y de la qual se apoderó D. Juan Antonio de Miralles en virtud de las citadas escrituras de adjudicación, y después la enagenó a favor de Juan Ginestet labrador de la misma villa, y después de la muerte de este pasó a Bernardo Guneset su hijo, y de este al expresado Falguera sin que haya podido averiguarse la escritura de su enagenación.
En duo-decimo lugar: Joseph Monner platero de esta ciudad posee otra pieza de tierra de tenida de dos mojadas,d os quartas, una mondina y media que fue establecida por dicho Miralles a favor de Antonio Gayá labrador de dicha villa en poder de dicho Llopart notario, en quatro de Julio mil setecientos setenta y uno al censo annuo de nueve libras.
En decimo-tercero lugar el Dr. Eudaldo Reunés Pbro, habitante en esta ciudad posee dos piezzas de tierra la una de viña de tenida una mojada una quarta y media mundina, y la otra de media mojada sita en el mismo termino de San Felio, que Sagismundo Montadas como a procurador de dicho Miralles, estableció a Maria Rosa Casanovas en poder de dicho Joseph Ribas y Granes notario en diez de Mayo de mil setecientos setenta y uno al censo annuo de ocho libras diez sueldos.
En decimo-quarto lugar: Bernardo Ginestet labrador de dicha villa de San Felio posee una pieza de tierra de viña de una mojada tres quartas, y dos mondinas sita en el mismo termino, que fué establecida por dicho Muntadas comoa procurador de D. Juan Antonio de Miralles a Juan Gioestet en poder de dicho Dr. Carbonell en treinta de noviembmil setecientos setenta y uno al censo annuo de veinte libras.
En decimo-quinto lugar: Benito Rontes zapatero de dicha villa de San Felio posee otra pieza de viña de tenida de tres mojadas sita en el mismo termino, que le fue establecida por el mismo D. Juan Antonio de Miralles en poder de dicho Carbonell en diez y ocho de Febrero de mil setecientos setenta y ocho, al censo annuo de doze libras quinze sueldos, y quatro.
En decimo-sexto lugar: Cualdio Roig, labrador de la misma villa de San Felio posee otra pieza de dos mojadas, y media sita en el termino de Santa Cruz del orde, que fue establecida por dichos madre, e hijo Miralles a Miguel Roig en poder de dicho Claramunt notario en onze Noviembre mil setecientos cinquenta y nueve al censo annuo de siete libras diez sueldos.
En decimo-séptimo lugar: Joseph Gelabert del Corcoll labrador de San Just Desvern posee otra pieza de tierra campa con algunos arboles de tenida de dos mojadas sita en el termino de San Juan Despí, que fue establecida por dichos madre, e hijo Miralles a favor de otro Joseph Gelabert del Coscoll en poder de Juan Olsina notario de esta ciutat en veinte y quatro Diziembre de mil setecientos cinquenta y nueve al censo annuo de catorce libras.
En decimo-octavo lugar: Josepha Vendrell comerciante y Joseph Vendrell confitero vecinos de la presente ciudad tienen y poseen una pieza de tierra a saber la mitad cada uno de ella de tenida de cinco mojadas sita en el termino de San Justo Desvern, que fue establecida por dichos madre, e hijo Miralles a primeras sepas a favor de Pablo Vendrell labrador de la villa de San Felio en diez y seis Diziembre de mil setecientos setenta y uno.
En decimo-nono lugar: Eulalia Andreu viuda de la villa de San Felio de Llobregat posee otra pieza de tierra de tenida una mojada, y media plantada de viá sita en el mismo termino, que linda a oriente con Miguel Ricart; a mediodía con Joseph Pañella; a poniente con el Dr. Eudaldo Raunés; y a cierzo con Gertrudis Armenreras, la qual era, y es de pertenencias de la heredad, y bienes del Dr. Sebastian Miralles, y entró a poseerla el expresado D. Juan Antonio de Miralles en virtud de las citadas Reales sentencias con que se adjudico la misma, y aunque no ha podido saberse, o tenerse noticia de la escritura de enagenación de ella, peró la misma Eulalia Andreu viuda ha contribuido siempre por la misma finca el censo de ocho libras a dicha Da. Maria del Carmen de Miralles.
En ultimo lugar: Francisco Duran labrador de San Felio de Llobregat tiene y posee otra pieza de tierra de viña sita en el mismo termino de tenida tres quartas que linda a oriente con Juan Robas de la Iglesia; a mediodía con D. Joseph Falguera; a poniente con Joseph Codina; y a cierzo con Miguel Ricart, la qual era, y es de pertinencias de la heredad de dicho Dr. Sebastian Miralles y en virtud de la sentencia de su adjudicación se apoderó de la misma dicho D. Juan Antonio de Miralles, y la enagenó después sin que hasta ahora se haya podido averiguar la escritura de su enagenación. A ests pretenciones se esperaba responrer por parte de dochos poseedores de tierras que la testamentaria disposición del nombrado Dr. D. Sebastian Miralles no podía subitar en el particular de la prohibición que entre dichas ordenó de poder los succesores en el vinculo establecer las piesas de tierra sitas en los referidos términos por la exorbitancia, con aquellas prohibiciones esta concebida, pues que dicho tentador prohibió el poder establecer o no solo por causas injustas, y privadas, si también por publicas, y justas, lo que es contrario a las expresas disposiciones del derecho, pero quando dicha disposición pudiere subsitir jamás debería entenderse de los establecimientos con los quales se mejorase la condición del propio fideicomiso, y que con la adquisición de los censos perpetuos, que con ellos se inpusieren, se asegurase mejor el fin, y objeto, que tuvo el mencionado D. Sebastian de Miralles en la findación del mismo vinculo, y disposición de la expresada prohibición, que según explicó, en el mismo testamento, fue el que sus herederos, y sucesores no perviniesen a total pobreza. Y como según confieran dichos consortes D. Felix de Miralles y Prat, y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat los mencionados poseedores de tieras adquirieron estas en virtud de distinctos establecimientos otorgados por D. Juan Antonio de Miralles padre de la expresada Da. Maria del Carmen de Miralles, y Prat, y en dichos establecimientos concurrieron las indicadas circunstancias de mejorarse con ellos la condición del vinculo, y asegurar mejor la subsistencia de los succesores del mismo, pues que de las pruebas ministradas por parte del Excelentisimo Señor D. Pedro Martin Sermeño y de D. Juan Antonio de Miralles ante el alcalde maior de la presente ciudad en el expediente que obra en los autos de dicha casa formado en razón de la aprobación que se suplicó a Su Magestad del establecimiento otorgado por dicho D. Antonio de Miralles a favor del nombrado D. Pedro Martin Sermenyo de unas casas sitas en la calle Mas Baja de San Pedro de esta ciudad que también están comprendidas en el referido vinculo resulta que el patrimonio del mencionado D. Sebastian de Miralles de la casa y diferentes piezas de tierra sitas en los términos, o Parroquias de San Felio de Llobregat, San Juan Despí, San Justo Desvern, Molins de Rey, Santa Creu del Orde en los años desde mil setecientos sesenta y cinco al de mil setecientos setenta inclusive, solamente producía anualmente de quinientas a quinientas cinquenta libras, francas para el dueño. Desde el citado año mil setecientos setenta al de mil setecientos ochenta y seis una tercera parte mas por razón del aumento que habían tenido las tierras con el beneficio del tiempo, quando los censos impuestos con los referidos establecimientos que impugnaran dichos actores, y en virtud de los quales los nombrados particulares habían adquirido las piezas de tierra de la disputa anualmente importan quinientas treinta y cinco libras, que es tantas o mayor cantidad como la que producían las expresadas tierras en los citados años desde mil setecientos sesenta y cinco al de mil setecientos sesenta, siendo así que las expresadas piezas de tierra no comprehenden todo el referido patrimonio que dicho Sebastian de Miralles tenia en los explicados términos de San Felio de Llobregat, San Juan Despí, San Justo Desvern, Molins de Rey, y Santa Creu del Orde, y que a mas del producto de los referidos censos estipulados con aquellos establecimientos los fuese sobre en el vinculo reportaron el considerable beneficio del dominio directo, que se reservó en los mismos establecimientos y que en el presente Principado se regula a la tercera parte de l valor de la casa establecida cuio valor devia aumentarse mediante las mejoras que con dichos establecimientos se obligó a hacer de los adquisidores de las tierras que en efecto han hecho empleando a ellas cantidades de mucha consideración, como que Miguel Mestres y Canalias que es uno de los reos convenidos solamente con dos piezas de tierra de la disputa sitas en la montaña, según lo que alegó en sus capítulos gastó en mejoras de las mismas la capitalidad de tres mil quinientas libras siendo así que dichas dos piezas de tierra no son de las que se han gastado mas en mejorarlas y estas mejoras al paso que aseguran los censos impuestos a favor del fideicomiso repuestos en lugar de las tierras establecidas aumentan los réditos del vinculo y mejoras su condición, pues en las enagenaciones de las expresadas tieras quanto mas hayan aumentado el valor tanto mayor será el laudemio que cobraran los sucessores en el vinculo. Añadirian a lo referido que mediante los establecimientos de dichas piezas de tierra los succesores en el vinculo evitan los precisos, y crecidos gastos de la conservación, y defensa de aquellas atendido que las mas eran sitas en la montaña en parage de nuchos peñas con rocas, y en el tiempo del establecimiento algunas heran hiermas, y otras de viña vieja que producían muy poco, y aunque las demás eran campas, sitas en el llano pero immmediatas, y cerca de Rieras, o torrentes, y del Rio Llobregat, y por consiguiente en el tiempo de otorgarse los establecimientos formavan una especie de arenal, y eran quasi esteriles, y abandonadas porque los successores en el vinculo no se hallaban en proporción de poder suportar tan crecidos gastos de conservación y defensa especialmente, las piezas confinantes en dicho Rio de Llobregat, que frequentemente se havian de repetir la formación de estacadas, y obras de defensa por que la violencia y rapidez de las aguas del referido Rio en sus avenidas destruye fenquentemente dichas obras.
De otra parte no consta, y sin duda seria difícil de justificar, que totras las expresadas piezas de tierra sean del patrimonio del Dr. Sebastian Miralles, pues es equivocado que Don Juan Antonio de Miralles hubiese entrado en possessión de ellas en virtud de las Reales sentencias de doze Agosto de mil setecientos sesenta y cinco, y quinze de Junio de mil setecientos setenta que ganó en la citada causa, que siguió con los hermanos D. Francisco Antomio y D. Agustin de Miralles, y Orten y la Venerable Abadesa y Real Monasterio de San Pedro de las Puellas de la presente ciudad sobre la sucesión de los bienes que fuerin del proprio Dr. Sebastian Miralles porque muchas de dichas piezas de tierra ya fueron establecidas por el mismo D. Juan Antonio de Miralles y su madre antes de proferirse las expresadas Reales Sentencias.
Peró aun en el supuesto que los mencionados consortes D. Felix de Miralles y Prat, y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat huvieren obtenido sentencia favorable, y conseguido que dichos particulares reos convenidos en esta causa huvieren sido condenados en haver de dimitir a su favor las piezas de tierra que respectivamente poseen siempre esta condena habría sido con la clausula de que los propios particulares fueren primeramente pagados en sus legitimos créditos los quales precisamente havian de ser de un crécido importe atendndo los muchos trabajos, y mejoras que tienen hechas en las mismas piezas de tierra como arriba queda insinuado, y no haviendo fondos en el fideicomiso, ni tener los successores en el mismo caudales en efectivo para poder satisfacer las crecidas cantidades que importan los créditos y mejoras de los poseedores de las expresadas piezas de tierra havia precisamente de retardar la dimisión de ellas, y quedar en cierto modo sin efecto la Real Sentencia a menos de contraerse nuevos empeños que expresamente prohive en su testamento el nombrado Dr. Sebastian Miralles, a mas de que los nuevos empeños para la satisfacción de los credotps de dochos actuales poseedores tal vez habría sido mas perjudiciales al fideocomiso del mencionado Dr. Sebastian Miralles, que no los establecimientos que se impugnan por dochos conjuges D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat.
En vista de lo que, y atendiendo las partes las molestias, y gastos que en si llevan los pleitos, su incierto eventp, y larga duración por parte de los mencionados poseedores de tierras se propuso aumentar el censo impuesto en las escrituras de sus respective establecimientos cuyo aumento resultará a favor y beneficio no solo de dichos conjuges D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles, y Prat, si también de sus hijos, y descendientes successores en el mismo vinculo del Dr. Sebastian Miralles, y atendiendo los mencionados conjuges Miralles este favor, y aumento, y que quando hubieren obtenido dedisio favorable debían pasar muchos antes de entrar en posesión de las referidas fincas por la larga duración, que habia de tener el pleito por la muchos interesados que hacen parte en el mismo, y aun en dicho caso devian satisfacer a los mencionados poseedores todo lo que habían impendido en mejoras lo que seria de mucha consideración, al paso que en el fideicomiso no hay dinero ni proporción para haberlo para acudir al indispensable pago de bien crecida cantidades pues que sus redditos solo sufragan para los precisos alimentos correspondientes al estado de dicha Da. Maria del Carmen de Miralles, y de los que fueron successores en el mismo vinculo, fuera de que aun en dicho caso de reportarse sentencia favorable, y de conseguir la posesión de las fincas, que intentare vindicar los mencionados conjuges de Miralles no lobrarian estos, ni los successores en el referido vinculo maiores utilidades de las qe conseguirán de pronto, y sin dispendio alguno por medio del insinuado aumento de los respective censos que presten, y han de prestar dichos poseedores de tierras, y sus habitantes derecho. Por esto por medio de buenas personas deseosas de la paz, y quietud de dichas partes D. Mauricio Prat comerciante matriculado de la presente ciudad, y ciudadano honrado de la misma en nombre, y en calidad de procurador de dichos consortes D. Felix de Miralles y Prat capitán del Regimiento de Infanteria de Tarragona, y Da. Maria del Carnem de Miralles y Prat según consta de su poder con escritura publica que pasó ante Francisco Joseph Alcarra escribano de la ciudad de Sevilla a los diez y ocho Junio ultimo de que dicho escribano con sus letras en devida forma legalizadas da fee de una, y D. Joseph Falguera Regidor perpetuo de la presente ciudad, el Dr. Eudaldo Raynes Pbro. Joseph Monner platero, Joseph Vendrell comerciante, y Joseph Bendrell confitero vezino de la misma, Joan Ribas, Dorotea y Jaime Carcereny madre e hijo en los respective nombres nombres de usufructuaria, y propietario, Miguel Mestre, y Canalias, José Alomar y Francisca Llobet viuda, Antonia Monmany viuda y Joseph Monmany madre e hijo, en los respective nombres de usufructuaria y propietario, Miguel Ricart, Miguel Comas, Quirico Gallart, Bernardo Hunestet, Claudio Roig, Jayme Andreu, Francisco Duran, labradores y Benito Rantés zapatero todos vecinos del lugar y termino de San Felio de Llobregat, Maria Vidal viuda, y Joseph Vidal madre, e hijo labradores del termino de Santa Cruz del Orde en los respectivos nombres de usufructuaria, y propietario, y Joseph Gelabert de Coscoll labrador del termino de San Justo Desvern de parte otra han venido a la presente transacción, y concordia, con los pactos y condiciones siguientes.
Primeramente: El nombrado D. Mauricio Prat, en el predicho nombre en calidad de procurador de los consjuges D. Felix de Miralles, y Prat, y de Da. Maria del Carmen de Miralles, y Prat, en los nombres de usufructuario, y proprietaria respective por ausa, y contemplación de la presente transacción, y concordia, y por lo que los arriba nombrados poseedores de tierras le darán, y cederán en los capítulos siguientes: De su espontanea voluntat aprueba, ratifica y confirma por sus principales, y sus succesores los establecimientos y contratos mencionados en el proemio de esta concordia otorgados a favor de dichos poseedores de tierras, y sus causantes de todos los quales se confiesa instruida aprobando los pactos, entradas, condicione,s translaciones del dominio útil, cuausulas, obligaciones, y renuncias con que se hallan convebidos, y consintiendo que aquellos, y sus successores continúen en el dominio, y posesión de las expresadas piezas de tierra mediante la prestación de sus respectivos censos, y el aumento de ellos, que luego se dirá. Prometiendo que los mencionados consortes de Miralles y Prat, y sus successores en el vinculo del nombrado Dr. Sebastian de Miralles no impugnaran por motivo alguno dichos establecimientos y contratos, ni molestaran a los proprios poseedores de tierras, ni a sus successores en la pension de las mismas, prometiendo que las dichas cosas tendrá por bien hechas, y que contra ellas no obrará en tiempo alguno bajo la obligación de todos los bienes, y rentas de dichos sus principales, muebles y rahices, havidos, y por haber, y con la renuncia de derecho necesaria largamente.
Secundo: Los arriba nombrados poseedores de tierras los nobres y apellidos de los quales constaran abajo en sus firmas por causa, y obligación de la presente transación, y concordia, y por lo que D. Mauricio Prat en el predicho nombre les ha otorgado prometido, aprobado, y ratificado en el antecedente capitulo, y atendiendo que todos los mencionados poseedores de tierras contribuyen a favor de dichos consortes D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat por razón de los establecimientos y demás contratos de que se ha hecho mención en el proemio de esta concordia, diferentes censos que juntos importan la cantidad annual de quinientas treinta y cinco libras. De su buen grado, y espontanea voluntat se obligan, y prometen aumentar dicha cantidad hasta la cantidad de ochocientas libras anuales, en el modo y según el reparto, que se explicará en el capitulo siguiente, qual cantidad de ochocientas libras prometen que pagaran cada uno la parte que le toque en dos distintos términos a saber, la mitad en el dia de San Juan de Junio, y la otra mitad por Navidad, deviendo todos efectuar el pago en dinero efectivo, o metalico de oro, o plata, y no en ales reales, respeto de haver de servir para la manutención, y alimentos de dichos consortes D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat, y sus successores empezando a pagar el aumento de dichos censos en el dia que quedará autorizada la presente concordia por el real y supremo Consejo y sucesivamente en los referidos términos, de San Juan de Junio, y Navidad cuios censos queda convenido por pacto expreso que hayan de ser perpetuamente irredimibles y que por ningun motivo, o causa puedan luirse o redimirse son embargo de qualesquiera ordenes, o gracias expedidas, o que en lo succesivo se expidieren a las que expresamente renuncian. Todo lo que prometen atender, y cumplir sin dilación, ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador, y restitución y emnienda de daños, perjuicios, y costas con las mismas obligaciones de bienes especial, y generalmente obligados, renuncias y demás clausulas continiadas en los primitivos establecimientos, y contratos de dichas piezas de tierra por lo que a cada uno toca, escritura de tercio, y juramento largamente.
Tercio: Se ha convenido y pactado entre los contrahentes que si los referidos poseedores de tierras o alguno de ellos dexare de pagar por el espacio de tres años continuos el censo, y aumento que le corresponda puedan dichos Señores D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat, y sus successores en el vinculo de Miralles emposesarse de su autoridad, y sin ministerio alguno de jusricia de las respectivas piezas, o pieza de tierra de los que fueren renitentes en el referido pago mateniendose en la posesión de ellas hasta haverse efectuado este por entero.
Quarto: En atención a que una, y otra de las partes han nombrado al Noble Señor D. Erasmo de Gónima para hacer el reparto entre los mencionados poseedores de tierras del aumento de los censos desde la cantidad que actualmente pagan hasta la de ochocientas libras, que anualmente en adelante habran de pagar han convenido, y acordado dichas partes que estarán, como prometen estar al referido repadto hacedero por el nombrado Señor D. Erasmo de Gónima baxo la obligación de sus respectivos bienes miebles, y rahices, havidos, y por haver.
Quinto: Se ha pactado convenido, y acordado entre las dichas partes, que luego que el nombrado D. Erasmo de Gónima haya hecho el reparto explicado en el capitulo próximo antecedente cada uno de los poseedores de tierras nombrados en el proemio de esta concordia deberá otorgar, como con el presente otorgar prometen las correspondientes escrituras confesión y cabreo de las fincas que respectivamente pocseen a favor de dichos consortes D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat en los referidos nombres de usufructuario, y proprietaria con individuación de los censos que cada uno habia de pagar en adelante por las fincas que repectivamente poseen, lo que prometen cumplir sin dilación, no escusa algula con el acostumbrado salario de procurador y restitución y emnienda de daños, perjuicios y costas, por lo que obligan todos sus respectivos bienes y derechos, muebles y rahices, havidos y por haver.
Sexto: Esta pactado, convenido, y concordado entre las dichas partes, que hayan de renunciar como con la presente renuncian al pleito o causa de que se ha hecho mención en el principio de esta concordia por el respective interes de los contrahentes. Pero el nombrado D. Mauricio Prat, en caliad de procurador de dichos consortes D. Felix y Da. Maria del Carmen de Miralles y Prat, no quiere no entiende renunciar dicha causa, o pleito por lo que tiene mira a Juan Caneletas en razón de las casas que este posee en la presente ciudad y calle llamada de San Pedro mas Baxa, que por no estar comprehendido en esta concordia reserva el derecho a dichos consortes de Miralles u Prat para seguir la causa contra el mismo Canaleta y qualesquiera otras que en lo sucesivo será erigue poseer fincas de pertinencias de dicha heredad, y bienes del Dr. Sebastian Miralles distintas de las referidas en esta concordia, y la que no la firmaran.
Finalmente: Las referidas partes loando, aprobando, y ratificando la ante concordia, los capítulos y pactos de ella, y cada una de las cosas en ellos contenidas convienen y prometen recíprocamente que las dichas cosas cumplirán, y que contra ellas no obraran en tiempo alguno antes bien que las tendrán por bien hechas bajo la obligación de sus respective bienes y derechos, y de los de cada uno de ellos de por si muebles, y rahices, havidos, y por haver, y con juramento que hacen y prestan a saber el nombrado D. Mauricio Prat en el alma de sus principales, y los demás en las suyas proprias, con renuncia de los respectivos bienes, leyes, y derechos de su favor, y confiesan quedar advertidos por los presentes escrivanos de lo prevenido por Su Magestad en su Real Pragmatica de hipotecas. En cuio testimonio así lo otorgaron los contrahentes conocidos de los escrivanos infros en Barcelona a los diez y seis días del mes de Julio del año del Nacimiento del Señor de mil ochocientos. Siendo presentes por testigos Miguel Brugada, Francisco Gregorio Martí escribnientes, y Antonio Verges comerciante, vecinos de dicha ciudad. Y firmaron los que supieron escribir y por los que dixeron no saber firmo por ellos uno de los testigos.
Mauricio Prat en dicho nombre, Joseph Vendrell, D. Joseph de Falgueras, Josef Vendrell, Joan Ribas, Jaume Carseren y Joseph Monmany, Miguel Rivas, Miquel Comas, Quirsa Gallart Duran, Banet Rontes, Joseph Vidal, Miquel Mestre y Canalias, Joseph Gelabert, Per Dorotea Carcerany, Joseph Alomar, Francisca Llobet, Antonia Monmany, Bernardo Ginestet y Maria Vidal que dixeron no saber escribir de su voluntat y consentimiento firmo Francisco Gregorio Martí, y Parareda testigo, En poder de D. Joaquin Tos escribano y por su ocpiación con intervención de Ignacio Martí y Vidal escribano, Ante mi Francisco Mas.