Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA ALIER, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadío de cabida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas, la una contenía cuatro mojadas y la otra una mojada y media, sita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado “La Bodreta” antes “Estorial” de la Parroquia de Santa Maria de Sans que da en el camino antiguo se dirige al pueblo del Hospitalet. Y habiéndose ya presentado sugeto solicitando una porción de terreno de la dicha pieza para edificar en el casa y convenido con el al censo y demás pactos que mas abajo se diran. Por tanto, a fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre albedrio y espontanea voluntat el mencionado Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima por el y por sus herederos y succesores cualesquier que sean establece y en emphiteosim concede a José Alié vecino de esta ciudad presente y abajo acetante y a los suyos y a quien el querrá perpetuamente. Una porción de terreno formando triantulo de la pieza de tierra mencionada que confina por oriente (que es donde forma la puerta o vértice) con el camino Real de Barcelona a Hospitalet; por mediodía con otra pieza que fue de D. Jayme Tos, hoy Da. Josefa Olsinellas; Por poniente con la acequia de riego; y poniente con dicho camino real del Hispitalet, cuya porción contiene seis mil setecientos sesenta palmos superficiales. Otra porción de terreno que forma las dos primeros cuerpos o solares marcados para casas con los números uno y dos después de la antecedente porción confieran por junto a oriente con la mencionada acequia de riego; a mediodía con D. Jaume Juan de Vilallonga; a poniente con la restante del terreno de D. Erasmo de Janer , para otro solar marcado de número tres, y cuatro con el camino real del Hospitalet. Cuyos dos solares juntos contienen el largo por la parte de oriente de ochenta y tres palmos y tres cuartos de palmo; por mediodía sesenta y cuatro palmos siguiendo la división e D. Jayme Juan de Vilallonga; por poniente ciento treinta palmos; y por cierzo setenta y un palmos que forman la superficie de ocho mil setecientos setenta y dos palmos. Y dicha porción de terreno es parte y de pertenencias de la pieza de tierra en el proemio de esta escritura esplicado que por los títulos que mas abajo se dirán tiene y posee el referido Noble Señor estabiliente en el mencionado lugar de la Bordeta antes Gotoral. Que se tiene toda la dicha pieza de tierra tanto la de cabida de cuatro mojadas, como la de una mojada y media por D. Antonio de Gayolá y de Serra de la villa de Figueras o por sus herederos y successores al censo en el dia de doce sueldos anuales en dominio mediano pagadero por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se citará fue impuesto dicho censo de quince libras comprendidas las corresponciones pagaderas en el citado dia de Navidad, pero por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Noble Señor D. Erasmo de Gónima por el legitimo apoderado del referido Señor de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico real colegiado de número de Barcelona a ocho Febrero del año mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene a saber en cuanto a las cuatro mojadas por los herederos y successores de Luis Ros farmacéutico ciudadano de Barcelona a censo de una libra y tres sueldos todos los años pagadero en el dia o fiesta de San Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del testablecimiento, de dicha pieza de cuatro mojadas hecho y firmado por el citado Luis Ros a favor de Bartolomé Famades, con escritura recibida en poder de Pablo Romada notario de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Joan de Junio pagador. Pero por Jayme Ros mercader también ciudadano de Barcelona fueron después vendidas y absueltas a Francisco Ramades labtador de la propia ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellares notario de esta ciudad a tres Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario de la misma ciudad a veinte y quatro Julio mil quinientos cinquenta y siete. Quienes lo tienen por la Camareria del Real Monasterio de Santa Maria de la villa de Ripoll, y por su Camaros y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la de una mojada y media, se tiene por el Ilustre Cabildo de la Seo de Barcelona como a teniendo unido por la autoridad apostolica al Beneficio primero baxo invocación de la Santissima trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo dominio y alodio de dicho beneficio, a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el citado dia de San Juan de Junio pagadero. Que lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las dichas cuatro mojadas a levante y mediodía con dos caminos públicos;: a poniente con una riera; y a cierzo con la pieza dicha de una mojada y media.y esta pieza de una mojada y media lindaba a levante con el camino publico que dirige al pueblo del Prat: a mediodía con la citada pieza de tierra de las cuatro mojada; a poniente con la riera nombrada de Sans; y a cierzo con el camino publico que dirige al Hospitalet. Y hoy dia liundan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza del tierra de la que es parte la porción, que con el presente se establece a levante con la carretera publica de Barcelona al Hospitalet; a mediodía con D. Jayme Tos hoy Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, Mercedes de Agustin Martí, sucesores de D. Alejandro Lanti y D. Francisco de Duran; a poniente con el torrente llamado del Llach o de la Carnicería; y a cierzo con dicho camino publico de Barcelona a Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima como a heredero nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima en el capitulo de donación y heretamiento universal de las cartas matrimoniales otorgada entre el dicho Noble Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josefa de Janer y de Gironella recibicas en poder de D. José Maria Torrent notario publico del número y colegio de Barcelona a los cinco de Setiembre del año mil ochocientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecía en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos, recibida en poder del citado escribano D. Francisco Mas en tres de Diciembre del año mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Celles como a legitimo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con escritura recibica en poder de D. Francisco Madriguera y Galí notario publico Real colegiado de número de Barcelona a veinte y tres de Abril del mismo año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento de la citada porción de terreno hace el referido Noble Señor otorgante a favor del dicho Vicente Cuyás así como mejor decir y entender se pueda, bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que la primera obra que se construya en dicha porción de tierra establecida será cercada de paredes de buena construcción de doce palmos alomenos de alto dende el plan terreno.
Otro si: Que deba también el mismo adquisidor y los suyos mejorar y en manera alguna deteriorar el terreno arriba designado y establecido edificando en el casa o casas, con tal que su frente deberán dar en el citado camino real no pudiendo abrir ventanas a sus lados sino al delante de dicha casa viendo las paredes de los referidos cada una casas debiendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente a lomenos la cantidad de trescientas libras catalanas extra de las invertidas en la cerca de las paredes en el primer pacto pevenido, de cuya inversión hará constar por apocas u otros legitimos documentos sin que pueda reddir la cosa a el establecida hasta que haya invertido en ella las dichas cantidades. Y en caso de no invertirlas dentro el termino dicho pagarlas en lugar de pena.
Otro si: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda para la licencia de alinear, y de edificar la casa y demás gastos sean necesarios, como y también el de indemnizar al colono las plantas vulgo gorvigo que se hallasen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio o edificios que haga deban tener (como esta ya prevenido) el frente y puertas principales a la carretera o camino Real que va al pueblo del Hospitalet, lineándose a lo que corresponda o mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y entonar en lo posible dicho camino o carretera, y que la puerta o puertas principales deban alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especia.
Otro si: Que por el censo de todo el terreno que de por junto se establece y sus mejoras deberá el adquisidor y los suyos deberán hacer y prestar al mencionado Noble Señor estabiliente y a quien su derecho tuviere y representare, diez y seis libras diez y seis sueldos seis dineros moneda barcelonesa perpetuamente irredimibles con dominio mediano, firma, fadica, y demás derechos al Señor mediano competentes que se reserva pagadera todos los años en una sola paga el dia de Navidad contador del dia de la firma de esta escritura, empezando a efectuar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad a contar del dia presente el dia de Navidad próximo y de este año mil ochocientos treinta y seis, la paga de la segunda anualidad el dia de Navidad del año venidero mil ochocientos treinta y siete, y así sucesivamente todos los demás años en igual dia y con moneda corriente en oro o plata y no en otra especie ni papel amonedado y debiendo llevar dicha pencion en la casa y habitación del mismo noble Señor estabiliente o de su representante y apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo estará obligado dicho adquisidor y los suyos no solo al pago del Real catastro, si que también todas y cualesquiera contribuciones. Bagages y pagos ordinarios y extraordinarios que bajo cualquier pretesto o motivo se impusieren por razon del terreno establecido en la presente escritura y edificios en el fabricados.
Otro si: Como el terreno que se establece se riega de las aguas del Canal de la Izquierda del rio Llobregat, queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualesquiera pago o contribución se imponga sobre dichas aguas y cualesquiera otra obligación o vicisitud impongan sobre las mismas aguas y conducción respeto de poder usar y valerse el dicho adquisidor para riego de tales aguas en la parte otativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna obligación ni evicción por parte del Señor estabiliente, debiendo también el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte mas oportuna a fin de poder regar tanto la restante tierra del Señor estabiliente como la de los demás emphiteutas.
Otro si. Que del total censo que concede al adquisidor deberá dejar espacio correspondiente al lado de la acequia de riego.
Otor si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dejasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto habilitados, se entenderá por esta omisión hecha la reddcion del terreno y edificios que en el mismo se hayan construido no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad ni otra escepcion ni pretender bonificación de mejora ni otra alguna.
Otro si y finalmente: Queda obligado también el mismo adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o otros de firmas competentes a los Señores dominos arriba nombrados y cualesquier otros deban satisfacerse, como y también los derechos y gastos al escribano competentes por razón de la presente escritura quedando al cargo también del adquisidor dará sin costa una copia autentica al mencionado Noble Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no otramente le hace el presente establecimiento de las arriba dichas cosas, en cuales no pueda el adquisidor ni los suyos puedan proclamar otro Señor que al dicho Noble Señor otorgante y los demás Señores predichos, pudiendo empero pasados los treinta días de la fática, vender, permutar, establecer u otramente enagenar a personas hábiles y capaces de enagenar las mencionadas cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismas cosas el censo nuevamente impuesto junto con los demás derechos a el annexos. Y salvos también tanto sobre las mismas como sobre el mismo los censos y demás derechos dominicales a los referidos Señores dominos pertenecientes como y tamboen en el laudemio que les corresponde por razón de la entrada de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que dicho Noble Señor estabiliente confiesa tener recibidos a sus voluntades y antes de la firma de la presente escritura. Y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser así recibida a la de dolo malo, y a otra cualquier ley, derecho, beneficio y privilegio del favor del referido Noble Señor estabiliente da y cede al expresado adquisidor y a los suyos todo lo mas que las sobredichas cosas establecidas pudiesen vales del censo y entrada sobredichas. Prometiendo que la mencionadas cosas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos, muebles, y rahices presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citación de veinte y seis días que gozan y se conceden a las personas nobles y a otro cualquier privilegio y beneficio de su favor y a la que prohíbe la general renunciación. Y presente José Aliéadquisdor predicho aceta el presente establecimiento a su favor hecho con los pactos sobre continuados a los cuales expresamente consiente. Y de su buen grado y cierta ciencia conviene y en buena fe promete al referido Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima y a los suyos que las sobre dichas cosas mejorará y de ninguna manera las deteriorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo convenido, que cumplirá todos los demás pactos sobre continuados, y todo lo mas que venga a su cargo sin dilación ni escusa alguna con el acostumbrado salario de procutador y con restitución y enmienda de daños y gastos. Y para cumplir las dichas cosas especialmente obliga e hipoteca las mismas piezas de terreno que con el presente se establece eo bien el derecho empitheutico y útil dominio que sobre las mismas le compete. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos, muebles y sitios habidos y por haber. Renunciando a la ley que dice que deba primeramente pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada. Y a otro que previene que cuando el obligado puede satisfacerse de la cosa especialmente hipotecada no eche mano de la general y a cualquier otra ley, derecho y beneficio que favorecerle pueda y a la que prohíbe la general conunciación. Y por pacto expreso renuncia a su propio fuero, domicilio, y vecindad sometiéndose con sus bienes al fuero y privilegios del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad y de otro cualquier juez y superior secular solamente, con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de dichos tribunales, bajo obligación de bienes en la forma predicha. Y paraqué las referidas cosas tengan mejor valididad y firmeza juran dichos Nobles Señores estabiliente y Señor adquisidor en su propia alma, que contra el presente contrato no harán ni vendrán en tiempo ni por motivo alguno. Si que también el mismo no se ha hecho en fraude ni perjuicio de ningun Señor dominical ni sus derechos. Y declaran quedar advertidos por el infro notario que de esta escritura se ha de tomar razón dentro el termino prevenido en el oficio de hipotecas de esta ciudad insiguiento lo mandado por Su Magestad con su Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio así lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los seis días del mes de Octubre año del Nacimiento del Señor mil ochocientos treinta y seis. Siendo presentes por testigos Francisco de Paula Torrent y Juliá y Felipe Mora y Muer practicantes el arte de notario en la misma residentes. Y dichos otorgantes (conocidos del infro notario) lo firman.
Erasmo de Janer y de Gónima, José Alier, Ante mi José Torrent y Juliá notario.