Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO A FAVOR DE VICENTE CUYÁS, EN LA BORDETA, PARA CONSTRUCCION DE CASAS POR ERASMO DE JANER Y DE GONIMA
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Sepase: Que el Noble S. D. Erasmo de Janer y de Gonima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cabida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguanmente estaba dividida en dos piezas, la una contenia cuatro mojadas y la otra una mojada y media sita en el territorio de esta ciudad, y parage nombrado la Bordeta antes Estornal de la parroquia de Santa Mª de Sans que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitales. Y habiendose ya presentado sugeto solicitando una porcion de terreno de la dicha pieza para edificar en el casas, y convenido con el al censo y demas pactos que mas abajo se diran. Por tanto a fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre albedrío y espontanea voluntad el mencionado Noble S. D. Erasmo de Janer y de Gonima, por el y por sus herederos y sucesores cualesquier que sean establece y en emphiteosim concede a Vicente Cuyás labrador del territorio de esta ciudad presente y abajo acetante, y a los suyos y a quien el querrá perpetuamente. Una porcion de tierra que forma un solar o cuerpo marcedo para casa con el numero siete de la misma pieza de tierra que confina a oriente con dicho adquisidor que es el solar de numero seis que antes era de Antonio Gras. A medio dia y poniente con terreno del mismo S. estabiliente. Y a zierzo con el camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Cuyo solar de numero siete contien treinta palmos de ancho y ciento cincuenta palmos de largo que forma la superficie de cuatro mil quinientos palmos. Y dicha porcion de terreno es parte y de pertinencias de la pieza de tierra en el proemio de esta escritura explicado que por los titulos que mas abajo se dirán, tiene y pocehe el referido Noble S. estabiliente en el mencionado lugar de la Bordeta antes Estornal. Que se tiene toda la dicha pieza de tierra tanto la de cabida de cuatro mojadas, como la de una mojada y media por D. Antonio de Gayolá y de Serra de la villa de Figueras, o por sus herederos y sucesores al censo en el dia de doce sueldos annuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se citará fue impuesto dicho censo de quinse libras comprendidas las corresponciones pagaderas en el citado dia de Navidad, pero por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Sr. D. Erasmo de Gonima doce libras del citado censo con la venta y absolución hachas y firmadas a favor del citqado Noble Sr. D. Erasmo de Gonima por el legitimo apoderado del referido Sr. de Gayolá, recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico, Real colegiado del numero de Barcelona a ocho Febrero del año mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene a saber en cuanto a las cuatro mojadas por los herederos y sucesores de Luis Ros farmaceutico ciudadano de Barcelona a censo de una libra y diez sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de San Juan de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de dicha pieza de cuatro mojadas hecho y firmado por el citado Luis Ros a favor de Bartolomé Famades del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan de Junio pagador, pero por Jayme Ros mercader tambien ciudadano de Barcelona, fueron después vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de la propia ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Selleres notario de esta ciudad a tres Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra ante Jayme Sastre notario publico de la misma ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos cincuenta y siete. Quienes lo tienen por la Camareria del Real Monasterio de Sta. Maria de la villa de Ripoll y por sus camares y bajo su dominio y alodio al censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la de una mojada y media se tiene poe el Ilustre Cabildo de la Seo de Barcelona como a teniendo unido por Autoridad Apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo dominio y alidio de dicho beneficio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el citado dia de San Juan de Junio pagadero. Que lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las dichas cuatro mojadas A levante y medio dia con dos caminos publicos,. A poniente con una riera. Y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media, y esta pieza de una mojada y media lindaba a lebante con el camino publico que dirigia al pueblo del Prat, a medio dia con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas. A poniente con la riera nombrada de Sans. Y a zierzo con el camino publico que dirige al Hospitales. Y hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza de tierra de la que es parte la porcion que con el presente se establece. A lebante con la carretera publica de Barcelona al Hospitales. A medio dia con D. Joaquin Zos,hoy Da. Josepha Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Martí. Sucesores de D. Alexandro Lanti y D. Francisco de Duran. A poniente con el torrente llamado del Lladre o de la Carniceria. Y a zierzo con dicho camino publico de Barcelona al Hospitales. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gonima como a herdero nombrado por su difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gonima en el capitulo de donacion y heredamiento universal de las cartas matrimoniales firmadas entre el dicho Noble S. estabiliente y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recibidas en poder de D. Joseph Maria Torrent notario publico del numero y colegiode Barcelona a los cinco de Setiembre del año mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento hacha y firmada a su favor por D. Joaquin Zos, recibida en poder del citado escribano D. Francisco Mas, en tres de Diciembre del año mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho D. Joaquin Zos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Celles como su legitimo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con escritura recibida en poder de D Francisco Madriguera y Gali notario publico, Real colegiado de numero de Barelona a veinte y tres de abril del mismo año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento de la citada porcion de terreno hace el referido Noble S. otorgante a favor del dicho Vicente Cuyás asi como mejor decir y entender se pueda bajo los pactos y condiciones siguientes: Primo: Que la primera casa que se construya en dicha porcion de tierra establecida será cercada de paredes de buena construccion de doce palmos alomenos de alto dende el plan terreno. Otrosi: Que debe tambien el mismo adquisidor y los suyos mejorar y en manera alguna deteriorar el terreno arriba designado y establecido edificando en el casa o casas con tal que su frente deberán dar en el citado camino publico no pudiendo abrir ventanas a sus lados sino al delante de dicha casa, siendo las paredes de los referidos lados medieras debiendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente, alomenos la cantidad de trescientas libras catalanas extras de las invertidas en la cerca de las paredes en el primer pacto provenido, de cuya inversion hará constar por apotes u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir la cosa a el establecida hasta que haya invertido en ella las dichas cantidades, y en caso de no invertirlas dentro el termino dicho, pagarlas en lugar de pena. Otrosi: Que debe el adquisidor pagar lo que le corresponda para la licencia de alinear, y de edificar la casa y demas gastos sean necesarios, como y tambien el de indemnizar al colono las plantas vulgos, goreigs que se hallasen en dicho terrno. Otrosi: Que el edificio o edificios que haga deban tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitales, levantarse a lo que corresponda o mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y ademas en lo posible dicho camino o carretera, y que la puerta o puertas principales deban alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especie. Otrosi: Que por el censo del terreno que con el presente se establece y sus mejoras, deberá el adquisidor y los suyos deberan hacer y prestar al mencionado Noble S. estabiliente y a quien su derecho tuviere y representare: Siete libras diez sueldos moneda barcelonesa perpetuamente irredimibles en dominio mediano, firma, fatica y demas derechos al S. mediano competentes que se reserva, pagadero todos los años en una sola paga el dia de Navidad, contador del dia de la firma de esta escritura, empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad a contar del dia presente el dia de Navidad proximo y de este año mil ocho cientos treinta y siete, la paga de la segunda anualidad el dia de Navidad del año mil ochocientos treinta y ocho, y asi sucesivamente todos los demas años en igual dia y con moneda corriente en oro o plata y no en otra especie ni pago el monedado, y debiendo llevar dichas pension en la casa y habitación del mismo Noble S. estabiliente o de su representante y apoderado. Otrosi: Que a mas del referido censo estará obligado dicho adquisidor y los suyos no solo al pago del catastro, si que tambien todas y cualesquiera contribución, bagages y pagos ordinarios y extraordinarios que bajo cualesquiera pretesto o motivo se impusieren por razon del terreno establecido en la presente escritura y edificios en el fabricados. Otrosi: Como el terreno que se establece se riega de las aguas del canal dela izquierda del rio Llobregat, titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbon, queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualesquiera pago o contribución se imponga sobre dichas aguas, y cualesquiera otra obligación o vicisitud impongan sobre las mismas aguasy conduciones respeto de poder usar y valerse el dicho adquisidor para riego de tales aguas en la parte cotati va que proporcionalmete le corresponda, sin ninguna obligación evicción por parte del Sor. estabiliente, debiendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte mas oportuna, a fin de poder regar tanto la restante tierra del S. estabiliente, como de las demas emphiteutas. Otrosi: que en el caso que el adquisidor o los suyos dejasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuiesto, se entenderá por esta omision hecha la reddicion del terreno y edificios que en el mismo se hayan construido, no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad ni otra excepción ni pretender bonificacion de mejoras ni obra alguna. Otrosi u finalmente: Queda obligado tambien el mismo adquisidor y los suyos a la satisfacion del laudemio y cualesquier otros deban satisfacer, como y tambien los derechos y gastos al escribano competentes por razon de la presente escritura, quedando al cargo tambien del adquisidor dar a sus costas una copia autentica al mencionado Noble S. estabiliente. Y con dichos pactos y ni otramente le hace el presente establecimiento de las arriba dichas cosas, en cuales no pueda el adquisidor ni los suyos puedan proclamar otro Señor que al dicho Noble S. otorgante y los demas Sres. Predichos, prohibiendo empero pasados los treinta dias de la fatica, vender, permutar, establecer, u otramente enagenar a personas habiles y capaces de enagenar las mencionadas cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismas cosas el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el anexos. Y salvos tambien tanto sobre las mismas como sobre el mismo,los censos y demas derechos dominicales a los Sres. Dominos pertenecientes, como y tambien el laudemio que les corresponde por razon de la entrada de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que dicho Noble S. estabiliente confiesa tener recibidos a sus voluntades y de antes de la fima de la presente escritura. Y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser asi recibida, a la de dolo malo, y a otra cualquier ley dicho beneficio y provilegio del fafer del referido Noble S. estabiliente, da y cede al expresado adquisidor y a los suyos todo lo mas que las sobredichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada sobredichas. Prometiendo que las mencionadas cosas la hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y cualquier caso con restitucion y enmienda de todos daños y costas, para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos, muebles y raíces presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar, citación de veinte y seis dias que gozan y se concedenj a las personas nobles y a otro cualquier privilegio y beneficio de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y presente Vicente Cuyás adquisidor predicho aceta el presente establecimiento a su favor otorgado con los pactos sobre continuados a los cuiales expresamente consiente. Y de su buen grado y ceirta ciencia conviene y en buena fe promete al referido Noble S. D. Erasmo de Janer y de Gonima y a los suyos que las sobredichas cosas mejorará y en ninguna manera las deteriorará, que pagará el censo sobre impuesto en el modo convenido, que cumplirá todos los demas pactos sobre estipulado y todo lo demas que venga a su cargo sin dilacion ni escusa alguna, con el acostumbrado salario de procurador y con restitucion y enmienda de daños y gastos. Y para cumplir las dichas cosas especialmente obliga e hipoteca las mismas porciones de terreno que con el presente se establece eo bien el dicho emphiteuteo y util dominio que sobre las mismas le competen. Y sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos muebles y sitios habidos y por haber. Renunciando a la ley que dice que deba primeramente pasarse por la cosa especial que por la generalmente obligada. Y a otra que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especialmente hipotecada no heche mano de la general y a cualquier otra ley derecho y beneficio que favorecer le pueda y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto expreso renuncia a su propio fuero, domicilio y vecindad sometiendose con sus bienes al fuero y jurisdicción del Excelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad y de otro cualesquiera juez, o superior Secular solamente con facultad de variar el juicio haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los dichos tribunales bajo obligación de bienes en la forma predicha. Y por el cuanto el dia presente es feriado por lo mismo constituyen poderes suyos a todos los notarios y escribanows jurados de la referida curia y al otro de ellos a solas para firmar dicha escritura de tercio en dia no feriado bajo obligación de bienes referiday debida forma estilada en dicha curia. Y para que las referidas cosas tenga mayor validad y firmeza juran dicho Noble S. estabiliente y S. adquisidor en su propia alma, que contra el presente contrato no harán ni vendrán en tiempo ni perjuicio de ningun S. dominical ni de sus derechos. Y declaran quedar advertidos por el infraescrito notario: que de esta escritura se ha de tomar razon dentro el termino en el oficio de hipotecas de esta ciudad, insiguiendo lo mandado por Su Majestad con su Pragmatica Sancion sobre hipotecas promulgada. En cuyo testimonio asi lo otorgan y firman en la ciudad de Barcelona a los treinta dias del mes de Abril del año del Nacimiento del Señor de mil ocho cientos treinta y siete. Siendo presentes por testigos instrumentales el Señor Jose Tio, y Felipe Neri Mora y Atros practicante el arte de notaria publica en la mencionada ciudad de Barcelona domiciliados. Y dichos Señores otorgantes (conocidos de mi el infro notario) lo firman de su mano el referidoS. Estabiliente de su msano y por el dicho Vicente Cuyás que ha dicho no saber lo firma por el uno de los referidos testigos a quien ha dado facultad.
Erasmo de Janer y de Gonima, Jose Tiö, Joseph Maria Torrent y Sayrols notario.