Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A GRUTA, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase: Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas, la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas, la una contenia cuatro mojadas, y la otra una mojada y media sita en el territorio de esta ciudad, y parage nombrado la Bordeta antes Estornal, de la Parroquia de Santa Maria de Sans, que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitales. Y habiendose ya presentado sujetos solicitando una porcion de terreno de la dicha pieza para edificar en el casa o casas, y convenido con el censo y demas pactos que mas abajo se diran. Por tanto, a fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre albedrío y espontánea voluntad el mencionado Noble Señor otorgantre, por el y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean. Establece y en emphiteusim concede a Miguel Gruta labrador de la Parroquia y termino de Sans actualmente, en dicha ciudad hallado, presente y abajo acetante y a los suyos y a quien querrá perpetuamente. Una porcion de terreno que forma un cuerpo o solar marcado para casa con el numero cuarenta y uno de la misma pieza de tierra. Que confina a oriente con terreno de dicho Noble Señor estabiliente; a mediodía con el mismo Señor; a poniente con terreno establecido a los consortes José y Paula Camprubí; y a cierzo con el camino publico que va de Barcelona a Hospitalet. Cuyo solar contiene treinta palmos de ancho, y ciento y cincuenta palmos de largo, que forma la superficie de cuatro mil quinientos palmos. Y dicha porcion de terreno es parte y de pertinencias de la pieza de tierra en el proemio de esta escritura explicado, que por los titulos que mas abajo se dirán tiene y pocehe el referido Noble Señor estabiliente en el dicho lugar de la Bordeta antes Estornal. Que se tiene toda la dicha pieza de tierra tanto la de cabida cuatro mojadas, como la de una mojada y media por D. Antonio de Gayolá y de Serra de la villa de Figueras, o por sus herederos y sucesores en el censo en el dia de doce sueldos annuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento, que mas abajo se cotará fue impuesto dicho censo de quinse libras, comprehendidas las corresponciones pagaderas en el citado dia de Navidad, pero por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra y Serra fueron vendidos y absueltos al Noble Señor D. Erasmo de Gonima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Noble Señor D. Erasmo de Gonima por el legitimo apoderado del dicho Señor de Gayolá, recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico del numero y colegio de Barcelona a ocho Febrero del año mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene a saber en cuanto a las cuatro mojadas, por los herederos y sucesores de Luis Ros pharmaceutico ciudadano de Barcelona, al censo de una libra y diez sueldos todos los años pagaderos en el dia, o fiestas de San Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de dicha pieza de cuatro mojadas, hecho y firmado por el citado Luis Ros a favor de Bartolomé Famades, con escritura recibida en poder de Pablo Renard notario publico de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete, fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos, en e citado dia de San Juan de Junio pagador, pero por Jayme Ros mercader tambien ciudadano de Barcelona, fueron después vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de la propia ciudad, tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Selleres notario de esta ciudad a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario de la misma ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos cincuenta y siete, Quienes lo tienen por la Camareria del Real Monasterio de Sta. Maria de la villa de Ripoll y bajo su dominio y alodio, a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la de una mojada y media se tiene por el Ilustre Cabildo de la Seo de Barcelona, como a teniendo unido por autoridad Apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima.Trinidad en la misma Iglesia fundado, y bajo dominio y alodio de dicha beneficio, a censo de diez y ocho sueldos, todos los años en el citado dia de S. Juan de Junio pagadero. Que lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las dichas cuatro mojadas a lebante, y mediodia con dos caminos públicos; a poniente con una riera; y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media. Y esta pieza de de una mojada y media lindaba a lebanto, con el camino publico que dirige al pueblo del Hospitales; a mediodía con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas; a poniente con la riera nombrada de la Sans; y a cierzo con el camino publico que dirige al Hospitalet. Y hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza de tierra, de la que es parte la porcion que con el presente se establece. A lebante con la carretera publica de Barcelona al Hospitales; a medio dia con D. Jayme Tos hoy Da. Josepha Olisinellas, Don Jayme Juan de Vilallonga Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Martí, sucesores de D. Alejandro Landi y D. Francisco de Durán, o de los respectivos herederos y successores en caso de fallecimiento o traspaso de alguno o algunos de los nombrados; a poniente en el torrente llamado del Lladre o de la Carniceria; y a cierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gonima como a heredero nombrado por su difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gonima, en el capitulo de donación y heredamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas ante el dicho Noble Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josepha de Janer y de Gironella recibidas en poder de de D. Joseph Maria Torrent notario del número y colegio de Barcelona, a cinco de Setimbre del año mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos, recibida en poder del citado escribano D. Francisco Mas en tres de Diciembre del año mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Celler como a legitimpo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con escritura recibida en poder de D. Francisco Madriguera y Gali notario publico real colegiado del numero de Barcelona a veinte y tres de Abril del mismo año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento de la citada porcion de terreno hace el referido Noble Señor otorgante a favor del citado Miguel Gruta asi como mejor decir y entender se puede bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que la primera obra que se construya en dicha porcion de terreno establecida, será cerrar de paredes la misma de buena construcción, de doce palmos alomenos de alto dende el plan terreno.
Otro si: Que deba tambien dicho adquisidor y los suyos mejorar y en manera alguna deteriorar el terreno arriba designado y establecido a ellos, edificando en el casa, con tal que su frente deberá dar en el citado camino publico, no pudiendo abrir ventanas, a sus lados sino al delante de dicha casa, siendo las paredes de los referidos lados medieras, debiendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de trescientas libras catalanas por la construccion del solar de casa extra de las invertidas en la cerca de las paredes en el primer pacto prevenido, de cuya inversion hará constar por apoca u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir la cosa a el establecida, hasta que haya invertido en ella las dichas cantidades, y en caso de no invertirlas dentro el termino dicho pagarlas en lugar de pena.
Otro si: Que deba dicho adquisidor pagar lo que le corresponda para la licencia de alinear, y de edificar la casa y demas gastos sean necesarios, como y tambien el de indemnizar al colono las plantas vulgo goreigs que se hallansen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que haga deba tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitales lineandose a lo que corresponda o mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que la puerta o puertas deban a lo menos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especie.
Otro si: Que por el censo del terreno que con el presente se establece y sus mejoras, deberá el adquisidor y los suyos deberán hacer y prestar al mencionado Noble Señor estabiliente y a quien su derecho tuviere y representare, siete libras diez sueldos moneda barcelonesa perpetuamente irredimible con dominio mediano, firma, fatica y demas derechos al Señor mediano competentes que se reserva, pagadero todos los años en una sola paga el dia de Navidad, contados del dia de la firma de esta escritura, empezandose a verificarse la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad, a contar del dia presente al de Navidad proximo y de este año mil ocho cientos treinta y ocho, la paga de la siguiente anualidad será el dia de Navidad de Nustro Señor Jseucristo del año mil ocho cientos treinta y nueve, y assi sucesivamente las demas anualidades en igual dia, verificandose, siempre en moneda corriente de oro o plata, y no en ninguna otra especie ni papel moneda, y debiendo llebar dicha pencion en la casa y habitación del mismo Noble Señor estabiliente o de su representante y apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo estará obligado dicho adquisidor, y los suyos no solo al pago del catastro, si que tambien de todos y cualesquiera contibuciones, bagages y pagos ordinarios y extraordinarios que bajo cualqueir pretesto o motivo se impusieren, por razon del terreno establecido en la presente escritura y edificios en el fabricados.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dejasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omision, hecha la reddicion del terreno y edificios que en el mismo se hayan construido, no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepcion ni pretender bonificacion de mejoras ni otra alguna.
Otro si y finalmente: Queda obligado tambien el dicho adquisidor y los suyos a la satisfacion del laudemio o derechos de firmas competentes a los Señores dominos arriba nombrados, de cualesquiera otras deban satisfacerse, como y tambien los derechos y gastos al escribano competentes por razon de la presente escritura, quedando al cargo tambien del adquisidor, a sus costas una copia autentica al mencionado Noble Señor estabiliente. Y con dichos pactos y no otramente le hace el presente establecimiento de las arriba dichas cosas, en cuales no pueda el adquisidor ni los suyos proclamar otro Señor que al Noble Señor otorgante, y los demas Señores arriba nombrados, pudiendo empero pasados los ttreinta dias de la fática, vender, permutar, establecer y otramente enagenar a personas habiles y capaces de enagenar, las mencionadas cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismas cosas el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el anexos. Y salvos tambien sobre las mismas cosas, y sobre el mismo, los censos y demas derechos dominicales a los referidos Señores Dominos pertenecientes, como y tambien el laudemio que les corresponda o derechos de firmas por razon de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que dicho Noble Señor estabiliente confiesa tener recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la excepcion de dicha entrada no ser asi recibida, a la de dolo malo y a otra cualquier ley, derecho, privilegio y beneficio del favor del mismo Noble Señor. Da y cede el expresado adquisidor y a los suyos, todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada arriba dichos. Prometiendo que dichas cosas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso, con restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles y rehices presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar, citación de veinte y seys dias que gozan y se conceden a las personas Nobles y demas privilegios y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y presente dicho Miguel Gruta adquisidor predicho, acdcepta el presente establecimiento a su favor hecho con los pactos sobre continuados, a los cuales espresamente conciente, y de su buen grado y cierta ciencia conviene y en buena fee promete al referido Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima y a los suyos: Que las susodichas cosas mejorará y en ninguna manera deteriorará, que pagará al censo sobre impuesto en el modo convenido, que cumplirá todos los demás pactos sobre estipulados, y todo lo demás que venga a su vargo sin dilación ni efugio alguno, con el acostumbrado saladio de procutarod y con restitución y emnienda de todos daños y costas.
Para lo que especialmente obliga e hipoteca la misma porcion de terreno a el establecido eo el dicho emphiteutico y util dominio que sobre el mismo terreno le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca, obliga todos sus bienes y derechos muebles y rahíces presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especialemente obligada que por la general. Y a cualquier otra derecho, ley y beneficio que favorecerle pueda, y a la que prohíbe la general renunciación. Y por pacto renuncia a su propio fuero, domicilio y vecindad, sometiéndose y sugetandose con sus bienes al fuero y jurisdicción del Exelentisimo Señor Corregidor de esta ciudad y de otro cualquier juez o superior secular solamente. Con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tercio en los libros de los tercios de las Curias de dichos tribunales, bajo obligación de bienes referida. Y para que las antedichas cosas tengan la mayor estabilidad y firmeza, juran dichos Noble Señor estabiliente y el referido adquisidor en su propia alma en poder del infrascrito notario: Que contra el presente contrato no harán ni vendrán en tiempo ni por mitivo alguno, y que no se ha hecho en fraude ni perjuidio de ningun Señor dominical, ni de sus derechos, Y quedan advertidos: Que de esta escritura se debe tomar razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seys dias proximos, insiguiendo lo mandado por Su Majestad con la Real Pragmatica Sancion. En cuyo testimonio así lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los veinte y siete dias del mes de Junio año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos treinta y ocho. Presentes por testigos José Tió, y D. Felipe Mora y Alvis vecinos de esta ciudad. Y dichos otorgantes (conocidos del infro notario) Lo firman de su mano el mencionado Noble Señor estabiliente, y por el referido adquisidor, respeto haber dicho no saber, lo firma por el uno de los referidos testigos a quien ha dado espresa facultad.
Erasmo de Janer y de Gonima, Felipe Mora y Alvs, Jose Maria Torrent y Sayrols notario.