Saga Bacardí
01056
CREACION DE CENSO A FAVOR DE JUAN PABLO TINTURÉ, EN LA BORDETA PARA CONSTRUCCION DE CASA, POR ERASMO DE JANER Y DE GONIMA
.

Sepase: Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas, la una contenia cuatro mojadas y la otra una mojada y media sita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado la Bordeta antes Estornal de la parroquia de Sta. Maria de Sans, que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitales. Y habiendose ya presentado sujetos solicitando una porcion de terreno de la dicha pieza para edificar en el casa o casas, y convenido con el censo y demas pactos que mas abajo se diran. Por tanto: A fin de mejorar y en manera alguna deteriorar, de su libre albedrío y espontánea voluntad el dichop Noble Señor otorgantre, por el y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean establece y en emphiteusimm concede a Juan Pablo Tintorer cillero guarnicionero vecino de la misma ciudad presente y abajo acetante y a los suyos y a quien querrá perpetuamente. Una porcion de terreno que forma un cuerpo o solar marcedo para casa con el numero treinta y nueve de la misma pieza de tierra. Que confirma a oriente y medio dia con terreno del mismo Noble Señor estabiliente. A poniente con casa del dicho adquisidor. Y a zierzo con el camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Cuyo solar contiene treinta palmos de ancho, y ciento y cincuenta palmos delargo que forma la superficie de quatro mil quinientos palmos. Y dicha porcion de terreno es parte y de pertinencias de la pieza de tierra en el proemio de esta escritura explicado, que por los titulos que mas abajo se dirán tiene y pocehe el referido Noble Señor estabiliente en el dicho lugar de la Bordeta antes Estornal. Que se tiene toda la dicha pieza de tierra tanto la de cavida cuatro mojadas, como la de una mojaday media por D. Antonio de Gayolá y de Serra de la villa de Figueras o por sus herederos y sucesores en el censo en el dia de doce sueldos annuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se cotará fue impuesto dicho censo de quinse libras comprendidas las corresponciones pagaderas en el citado dia de Navidad, pero por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidos y absueltos al Noble Señor D. Erasmo de Gonima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Noble Señor D. Erasmo de Gonima por el legitimo apoderado del dicho Señor de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario bublico del numero y colegio de Barcelona a ocho Febrero del año mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene a saber en cuanto a las cuatro mojadas por los herederos y sucesores de Luis Ros pharmaceutico ciudadano de Barcelona al censo de una libra y diez sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiestas de San Juan del mes de Junio. Y swe ha de saber que al tiempodel establecimiento de dicha pieza de cuatro mojadas hecho y firmado por el citado Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura recibida en poder de Pablo Renard notario publico de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veintne y sieete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en e citado dia de S. Juan de Junio pagador, pero por Jayme Ros mercader tambien ciudadano de Barcelona fueron después vendidas y absueltas y nueve sueldos con dos dineros escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Selleres notario de esta ciudad a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho y la otra de Jayme Sastre notario de la misma ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos cincuenta y siete, Quienes lo tienen por la Camareria del Real Monasterio de Sta. Maria de la villa de Ripoll y bajo su dominio y alodio, a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la Seo de Barcelona, como a teniendo unido por autoridad Apostolica a beneficio primero bajo invocación de la S. S. Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo dominio y alodio de dicha beneficio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el citado dia de S. Juan de Junio pagadero.Que lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las dichas cuatro mojadas a lebantem, y medio dia con dos caminos publicos. A poniente con una riera, y a zierzo con la pieza dicha sde una mojada y media. A poniente con la riera nombrada de Sans, y a zierzo con el camino publico que dirige al Hospitales. Hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza de tierra, de la que es parte la porceion que con el presente se establece. A levante con la carretera publica de Barcelona al Hospitales. A medio dia con D. Jayme Tos hoy Da. Josepha Olivilla, Don Jayme Juan de Vilallonga Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Martí, sucesores en caso de fallecimiento o traspaso de alguno o algunos de los nombrados. A poniente en el torrente llamado del Lladre o de la Carniceria. Y a cierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gonima como a heredero nombrado por su difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gonima en el capitulo de y heredamiento uñal de las cartyas matrimoniales otorgadas ante el dicho Noble Sor. estabiliente y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recibidas en poder de mi el infro notario Joseph Maria Torrent a cinco de Setimbre de mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su S. abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento recibida en poder del citado escribano D. Francisco Mas en tres de Diciembre del año mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Celler como a legitimpo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con escritura recivida en poder de D: Francisco Madriguera y Gali notario publico real colegiado del numero de Barcelona a veinte y tres de Abril del mismo año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento de la citada porcion de terreno hace el referido Noble Señor otorgante a favor del citado Juan Pablo Tintorer asi como mejor decir y entender se puede bajo los pactos y condiciones siguientes. Primo: Que la primera obra que se construya en dicha porcion de terreno establecido será cerrar de paredes la misma de buena construccion de doce palmos alomenos de alto dende el plan terreno. Otrosi: Que deba tambien dicho adquisidor y los suyos mejorar y en manera alguna deteriorar el terreno arriba designado y establecido, edificando en el casa con tal que su frente deberá dar en el citado camino publico, no pudiendo abrir ventanas, a sus lados sino al delante de dicha casa, siendo las paredes de los referidos lados medieras, deviendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de tres cientas libras catalanas por la construccion del solar de casa extra de las invertidas en la cerca de las paredes en el primer pacto prevenido, de cuya inversion hará constar por apoca u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir la casa a el establecida hasta que haya invertido en ella las dichas cantidades, y en caso de no invertirlas dentro el termino dicho pagarlas en lugar de pena. Otrosi: Que deba dicho adquiwsidor pagar lo que le corresponda para la licencia de alinear, y de edificar la casa y demas gastos sean mancionadosy necesarios, como y tambien el de indemnizar al colona las plantas vulgo goreixs que se hallansen en dicho terreno. Otrosi: Que el edificio que haga deba tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitales lineandose a lo que corrsponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y demas en lo posible dicho camino o carretera y que la puerta o puertas deban a lo menos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especie. Otrosi: Que por el censo del terreno que tonel presente se establece y sus mejoras deberá el adquisidor y los suyos deberán hacer y prestar al mencionado Noble Sor. estabiliente y a quien su derecho tubiere y representare siete libras diez sueldos moneda barcelonesa perpetuamente irredimible con dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos al S. Mediano competentes que se reserva, pagadero todos los años en una sola paga el dia de Navidad, contados del dia de la firma de esta escritura, empezandose a verificarse la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad, a contar del dia presente al de Navidad proximo y de este año mil ocho cientos treinta y nueve, la paga de la siguiente anualidad será el dia de Navidad del año mil ocho cientos cuarenta, y assi sucesivamente las demas anualidades en igual dia, verificandose, siempre en moneda corriente de oro o plata, y no en ninguna otra especie ni papel moneda, y deviendo llebar dicha pencion en la casa y habitación del mismo Noble Sor. estabiliente o de su representante y apoderado. Y por si acaso por el Gobierno fuere concedido licencia y facultad para la redencion de censos perpetuos y al quitar pudiendolos redimir con vales Reales, papel de credito o de cualquiera otra especie de papel moneda creado o que se creare, no podreá el emphiteuta ni sus herederos s ni sucesores, si quisiesse redimir luir y quitar el censo impuesto de siete libras diez sueldos, prevaleciendo de la facultad pudiesse darle el Gobierno (no obstante de conster el la presente escritura irredimible) verificar la redencion y luicion de aquel en ninguna especie de papel, sino que deberá el y sus heederos y sucesores cualesquier que sean deberán verificarla en dinero metalico y sonante con moneda corriente de oro o plata, con cuya especial condicion y no otrmente se le hace y establece dicha porcion de terreno, quedando el establecimiento de ninguna fuerza ni valor en caso de verificar lo contrario. Otrosi: Que a mas del referido censo estará obligado dicho adquisidor, y los suyos no solo al pago del catastro, si que tambien de todos y cualesquiera contibuciones, bagages y pagos ordinarios y expreordinarios que bajo qualesqueir pretesto o motivo se impusieren por razon del terreno establecido en la presente escritura y edificios en el fabricados. Otrosi: Como el terreno que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobragat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón, queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos, al pago y satisfacción de cualesquier pago o contribución se imponga sobre dichas aguas y cualesquiera otra obligación o vicisitud impongan sobre las mismas aguas y conducciones, respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor para riego de tales aguas en la parte rotativa que proporcionalmente le corresponda, sin ninguna obligación ni evicción por parte del S. estabiliente, deviendo tambien del mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que seamos oportuna, a fin de poder regar tanto la restante tierra del S. estabiliente, como la de los demas emphiteutas. Otrosi: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dexasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omision, hecha la reddicion del terreno y edificios que en el mismo se hayan construido, no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepcion ni pretender bonificacion de mejoras ni otra alguna. Otrosi y finalmente: Queda obligado tambien el dicho adquisidor y los suyos a la satisfacion del laudemio o derechos de firmas competentes a lso S. S. dominos arriba nombrados, de cualesquiera otras deban satisfacerse, como y tambien los derechos y gastos del escribano competentes por razon de la presente escritura, quedando al cargo tambien del adquisidor a sus costas una copia authentica al mencionado Noble Sor. estabiliente. Y con dichos pactos y no otramente le hace el presente establecimiento de las arriba dichas cosas, en cuales no pueda el adquisidor ni los suyos proclamar otro Señor que al Noble Señor otorgante, y los demas Señores arriba nombrados, pudiendo empero pasados los ttreinta dias de la fatica vender permutar establecer y otramente enagenar a personas habiles y capaces de enagenar las mencionadas cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismas cosas el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el anexos. Y salvos tambien sobre las mismas cosas, y sobre el mismo, los censos y demas derechos dominicales a los referidos Señores Dominos pertenecientes, como y tambien el laudemio que les corresponda o derechos de firmas por razon de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que dicho Noble Señor estabiliente confiessa tener recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la excepcion de dicha entrada no ser assi recibida, a la de dolo malo y a otra cualquier ley derecho privilegio y beneficio de su favor. Da y cede el mismo Sor. estabiliente, al expresado adquisidor y a los suyos todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada arriba dichos: Prometiendo que dichas cosas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos muebles y rehices presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citación de veinte y seys dias que gozan y se conceden a las personas Nobles y demas privilegios y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y presente dicho Juan Pablo Tinturer adquisidor acdcepta el presente establecimiento a los cuales espresamente conciente y de su buen grado y cierta ciencia conviene y en buena fee promete al referido Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima y a los suyos: Que las susodichas cosas mejorará y en ninguna manera deteriorará, que pagará al censo sobre impuesto en el modo convenido, y la ratificacion de lo demas estipulado en aquel pacto segund y en el modo tambien convenido, y que cumplirá igualmente todos los demas pactos del presente establecimiento y que venga a su cargo sin dilacion ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado restitucion y enmienda de todos daños y costa. Para lo que especialmente obliga e hipoteca la misma porcion de terreno a el establecido eo el dicho emphiteutico y util dominio que sobre el mismo terreno le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca , obliga todos sus bienes y derechos muebles y raíces presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especialemente obligada que por la general. Y a otra que previene: Que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especialmente obligada no hecha mano de la general. Y a cualquier otro ley y beneficio que favorecer le pueda y a la que prohibe la generqal renunciacion. Y por pacto renuncia a su propio fuero domicilio y vecindad con sujeción a los tribunales civiles y demas sean convenido. Con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las Curias de dichos tribunales, y con la misma obligación de bienes referida. Y para que estas cosas tengan toda estabilidad y firmeza juran dichos Sres. Estabiliente y adquisidor en la debida forma y en poder del infro notario: Que contra estas no haran ni vendran por causa ni razon alguna, sino que sete contrato no se ha hecho en fraude ni perjuicio de ninguno de los Señores dominos domini, ni de sus derechos. Cuio acto debe tomarse razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seys dias proximos, insiguiendo lo mandado por Su Majestad ccon la Real Pragmatica Sancion. Y lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los nueve dias del mes de Setiembre año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos treinta y nueve. Siendo testigos José Tió, y Francisco Torrent y Juliá en la misma residentes.Y los S.S. otorgantes (conocidos del infro notario) Lo firman.
Erasmo de Janer y de Gonima, Juan Pablo Tinturé, Jose Maria Torrent y Sayrols notario.