Saga Bacardí |
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CREACION DE CENSO A FAVOR DE JOSE BOFIA EN LA BORDETA, PARA CONSTRUCCION Y MAS, POR ERASMO DE JANER Y DE GONIMA |
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Sepase: Que el Noble S. D. Erasmo de Janer y de Gonima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas, la una contenia cuatro mojadas, y la otra una mojada y media, sita en el territorio de esta ciudad, y parage nombrado la Bordeta antes Estornal de la parroquia de Sta. Maria de Sans que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitales. Y habiendose presentado sujetos solicitando una porcion de terreno de la dicha pieza para edificar en el casa o casas. Y conveniendo con el al censo y demas pactos que mas abajo se dirán. Por tanto: A fin de mejorar y en manera alguna deteriorar, de su libre albedrío y espontanea voluntad dicho Noble Señor otorgante, por el y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean establece y en emphiteosim concede a Joseph BofiA tabernero vecino de esta ciudad presente y abajo acetante, y a los suyos y a quien querrá perpetuamente. Una porcion de terreno que forman dos cuerpos o solares marcedos para casas con los numeros ocho y nueve de la misma pieza de tierra: Que confinan. A oriente con Vicente Cuyás. A medio dia y oriente con tierras del Noble Sor. otorgante. Y a zierzo con el camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Cuyos dos solares contienen de ancho treinta palmos cada uno, y ciento y cincuenta de largo, que forman la superficie de cuatro mil quinientos palmos cada uno que unidos forman la de nueve mil palmos. Tambien se establece otra porcion de terreno detrás los mencionados dos solares que confronta: A oriente y medio dia con tierras de D. Juan de Vilallonga y con Da. Manuela de Magarola. A poniente con terreno del mismo Noble Sor. otorgante. Y a zierzo con las cuerpos o solares mareados de numeros, cuatro, cinco, seys y siete establecidos a Antonio Heras, y a dicho Vicente Cuyás. Cuyas porciones de terreno contienen en su totalidad nueve mil nueve cientos palmos quadrados. Y dichas porciones de terreno son parte y de pertenencia de la pieza de tierra en el proemio de esta escritura explicado que por los titulos que mas abajo se calendarán tiene y pocehe el referido Noble Sor. estabiliente en el dicho lugar de la Bordeta antes Estornal. Que se tiene toda la referida pieza de tierra tanto la de cavida cuatro mojadas, como la de una mojada y media por d. Antonio de Gayolá y de Serra de la villa de Figueras o por sus herederos y sucesores en el censo en el dia de doce sueldos annuales con dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quinse libras comprendidas las corresponciones pagaderas en el citado dia de Navidad, pero por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidos y absueltos al Noble S. D. Erasmo de Gonima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Noble Sor. D. Erasmo de Gonima por el legitimo apoderado del dicho Sor. de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de numero y colegio de Barcelona a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene a saber en cuanto a las cuatro mojadas por los herederos y sucesores de Luis Ros pharmaceutico ciudadano de Barcelona al censo de una libra y diez sueldos todos los años pagaderos en el dia o fiesta de S: Juan de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de dicha pieza de cuatro mojadas hecho y firmado por el citado Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura recibida en poder de Pablo Renard notario publico de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto al censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de S. Juan de Junio pagador, pero por Jayme Ros mercader ciudadano de Barcelona fuieron después vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de la misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellerés notario de esta ciudad a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario de la misma a veinte y cuatro Julio mil quinientos cincuenta y siete. Quienes lo tienen por la Camareria del Real Monasterio de Sta. Maria de la villa de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la de una mojada y media se tiene por el Ilustre Cavildo de la Seo de Barcelona como a teniendo unido por autoridad Apostoloca al beneficio primero bajo Invocación de la S. Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo dominio y alodio de dicho beneficio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el citado dia de S. Juan de Junio pagaderos. Que sindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las dichas cuatro mojadas a levante y medio dia con dos caminos publicos. A poniente con una riera. Y a zierzo con la pieza de una mojada y media. Y esta pieza de una mojada y media lindaba a lebante con el camino publico que dirigia al pueblo del Prat. A medio dia con la citada pieza de tierra de las quatro mojadas. A poniente con la riera nombrada de Sana. Y a zierzo con el camino publico que dirige al Hospitales. Hoy dia lindan las dos piezas de tierra que con el presente se establece. A lebante con la carretera publica de Barcelona al Hospitales. A medio dia con D. Jayme Cos hoy dia Da. Josepha Olsinellas, D. Jayme Juan Vilallonga, Da. Manuela de MAgarola, herederos de Agustin Martí, sucesores en caso de fallecimiento o traspaso de alguno o algunos de los nombrados. A poniente con el torrente llamado del Lladre o de la Carniceria. Y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como heredero nombrado por su difunto abuelo el Noble Sor. D. Erasmo de Gonima en el capitulo de donacion y heredamiento uñal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Noble Señor estabiliente, y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recibidas en poder de mi el infro notario Joseph Maria Torrent a cinco Setiembre mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su Sr. Abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Cos reciibida en poder del citado escribano D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho Joaquin Cos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Celles como a legitimo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con escritura recibida en poder de D. Francisco Madriguera y Gali notario publico de Barcelona a veinte y tres de Abril del mismo año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento de las citadas porciones de terreno hace el referido Noble Señor estabiliente a favor del referido Jose Bofll como mejor decir y entender se puede bajo los pactos y condiciones siguientes. Primero: Que la primera obra que se construya en dichas porciones de terreno establecidas será cercar de paredes. Las mismas de buena construccion de doce palmos al menos de alto dende el planterreno. Otrosi: Que de latambien dichoadquisidor y los suyos mejorará y en manera alguna deteriorará los terrenos arriba designados y establecidos, edificando en ellos casas con tal que su frente deberá dar en el citaado camino publico no pudiendo abrir ventana a sus lados sino al delante de dichas casas, siendo las paredes de los referidos lados medieras, deviendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente a lomenos la cantidad de seys cientas libras catalanas por la construccion de los solares de casas, extra de las invertidas en la cerca de las paredes en el primer pacto prevenido, de cuya inversion hará constar por apocas y otras legitimos documentos, sin que haya invertido en ellas las dichas cantidades, y en caso de no invertirlas dentro el termino dicho, pagarlas en lugar de pena. Otrosi: Que deba dicho adquisidor pagar lo que le corresponda para la licencia de alinear y de edificar la casa o casas, y demas gastos sean menester y necesarios, como y tambienel de indemnizar al colono las plantas vulgos goreixs que se hallasen en dichos terrenos. Otrosi: Que el edificio o edificios que haga deba tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que vaal pueblo del Hospitales lineandose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino, o carretera y que la puerta o puertas principales deban alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especie. Otrosi: Que por el censo de los terrenos que con el presente se establecen y sus mejoras, deberá el adquisidor y los suyos deberan hacer y prestar al mencionado Noble Señor estabiliente y a quien su derecho tubiere y representare, a saber en cuanto a los dos solares quinse libras moneda barcelonesa. Y en cuanto a la porcion de tierra dicha, e unida a aquellas diez libras seys sueldos tres dineros tambien de igual moneda que unoidas estas con las dichas quinse libras forman la totalidad de veinte y cinco libras seys sueldos tres dineros annuales y perpetuamente irredimibles, aunque cualquiera ley o disposición del Gobierno lo autorisase para hacer lo contrario a que en virtud de esta escritura renuncia el emphiteota por el y sus sucesores, de censo con dominio mediano ferma fatica y demas derechos al Señor mediano competentes que se reserva pagaderas dichas veinte y cinco libras y seys sueldos tres dineros de censo todos los años en una sola paga el dia de Navidad contadero del dia de la firma de esta escritura, empezandose a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad a contar del dia presente al de Navidad proximo y de este año mil ocho cientos treinta y nueve, la paga de la siguiente anualidad será el dia de Navidad del año mil ocho cientos cuarenta, y assi sucesivamente los demas años en igual dia, verificandose siempre en moneda corriente de oro o plata y no en ninguna otra especie ni papel moneda. Y deviendo llebar dicha pencion en la casa y habitación del mismo Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima o de su representante y apoderado. Otrosi: Que a mas del referido censo estará obligado dicho adquisidor y los suyos no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones bagages y pagos ordinarios y extraordinarios que bajo cualquier pretexto o motivo se impusieren por razon del terreno establecido, o porciones de terrenos enla presente escritura comprendidos y edificios en ellos fabricados. Otrosi: Como lo que se establece se riega de las aguas del canal de la izquierda del rio Llobregat titulado de la Serenisima Sral. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbon, queda obligado y deberá el aquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualesquier pago o contribución se imponga sobre dichas aguas y cualesquiera otra obligación o vicisitud impongan sobre las mismas aguas y conducción, respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte rotativa que proporcionalmente le corresponda, sin ninguna evicción ni obligación por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos, deviendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuna, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Noble Senyor estabiliente, como la de los demas emphiteotas. Otrosi: Que en el caso que el adquiridor o los suyos dexaran ded pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omision hecha la reddicion de los terrenos y edificios que en lo mismos se hayan construido, no pudiendo alegar ignoranciaq, imposibilidad ni otra excepcion ni pretender bonificacion de mejoras ni otra alguna. Otrosi y finalmente: Queda obligado tambien el dicho adquisidor y los suyos a la satisfacion del laudemio o derechos de firmas competentes a los S. S. Dominos arriba nombrados, y cualesquiera otras deban satisfacerse, como y tambien los derechos y gastos al escribano competentes por razon de la presente escritura, quedando al cargo tambien del adquisidor dar a su costas una copia autentica al mencionado Noble Sor. estabiliente. Y con dichos pactos y no otramente le hace al adquisidor al presente establecimiento de las arriba dichas cosas en cuales no pueda el adquisidor ni los suyos puedan reclamar otro Senyor que el Noble Señor otorgante y los demas Señores arriba nombrados, pudiendo empero pasados los treinta dias de la fatica vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces de enagenar las mencionadas cosas el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el anexos. Y salvo tambien sobre ellas y sobre el mismo, los censos y demas derechos dominicales a los referidos S. S: dominos pertenecientes, como y tambien el laudemio o derechos de firmas que les corresponda por razon de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que el dicho Noble Sor. establiente confiesa tenerlos recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la excepcion de dicha entrada no ser asi recibida, a la de dolo malo y a otra cualesquiera ley derecho, privilegio y beneficio de su favor, da y cede el mismo Sor. estabiliente al expresado adquisidor y a los suyos todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada arriba dicho. Prometiendo que dichas cosas le hará tener y valer y estará de firme y legal evicción en todo y en cualquiera caso con restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para cuyo cumplimiento obliga todos sus bienes y derechos nuebles y rehices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citación de veinte y seys dias que gozan y se concede a las personas nobles, y demas privilegios y beneficios de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y presente dicho Jose Bofia adquisidor acepta el presente establecimiento a su favor hecho con los pactos arriba continuados a los cuales expresamente conciente y en buena fee promete al referido Noble Sor. estabiliente y a los suyos. Que las antedichas cosas mejorará, y en ninguna manera deteriorará, que pagará el total censo de veinte y cinco libras seys sueldos tres dineros sobreimpuestos en el modo convenido y lo prometido sobre aquel, y que cumplirá igualmente todos los dema pactos del presente establecimiento y que vengan a su cargo, sin dilacion ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas porciones de terreno a el establecidas eo el dicho emphiteutico y util dominio que sobre las mismas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos, muebles y raíces, presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: Que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la coss especial obligada no heche mano de la general. Y a cualqwuier otro derecho, ley y beneficio de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto renuncia a su propio fuero domicilio y vecindad con sujeción a los tribunales civiles y curisa sea reconvenido. Con facultad de veriar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tercio, en los libros de los tercios en las curias de dichos tribunales y con la misma obligación de bienes referida. Y para que las susodichas cosas tengan toda estabilidad y firmeza juran dichos Señores estabiliente, y adquisidor eo la devida forma y en poder del infreo notario: Que contra ellas no haran ni vendran por causa ni razon alguna. Sino que este contrato no se ha hecho en fraude ni perjuicio de ninguno de los Señores dominicales ni de sus derechos. De cuya escritura de establecimiento debe tomerse la devida razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seys dias proximos, insiguiendo lo mandado por Su Majestad en la Real Pragmatica Sancion. Que assi lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a quinse dias del mes de Octubre año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos treinta y nueve. Presentes por testigos Jose Tió, y Francisco de Paula Torrent y Juliá en la misma residentes. Y los otorgantes (conocidos del infro notario) lo firman.
Erasmo de Janer y de Gonima, Joseph Bofia, Joseph Maria Torrent y Sayrol notario.