Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO A FAVOR DE VICENTE CUYÁS,EN LA BORDETA, PARA CONSTRUCCION DE CASAS, HECHO POR ERASMO DE JANER Y DE GONIMA
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Sepase. Que el Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gonima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una contenia cuatro mojadas, y la otra una mojada y media cita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado la Bordeta antes estorral de la parroquia de Sta. Maria de Sans que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitales. Y habiendose presentado sugeto solicitando una porcion de terreno y edificar parte casa o casas y convenido con el al censo y demas pactos que mas abajo se diran. Por tanto. A fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre albedrío y espontanea voluntad dicho Noble Señor otorgante por el y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, establece y en emphiteosim concede a Vicente Cuyás labrador del territorio de esta ciudad, presente y abajo acetante, y a los suyos y a quien querrá perpetuamente. Primo: Una quarta una mundana y menos que contiene de cavida l adicha tierra que se le establece de pertinencias de las cuatro mojadas de tierra arriba citadas y parage nombrado la Bordeta, cuya tierra de una quarta una mundana ochenta y tres canas que se le establece es parte de la que resukta rebajados los solares por cuerpos de casas establecidos y que ahun quedan para establecer que dan su frente al camino que va al Hospitales y a la Riera como esta demarcado en el Plan que se halla en poder del dicho Noble Sor. estabiliente. Y linda dicha tierra , a oriente con Jose Bofia, a medio dia, con Da. Manuel de Magarola herederos de Martí, herederos de Alexandro Landi y otros, A poniente con tierras establecidas a Pedro Alias. Y a zierzo parte con tierras del dicho adqusidor. Otrosi y finalmente: Se le establece tambien un solar por cuerpo de casa de numero diez que contiene de ancho treinta palmos, y ciento y sinquenta de largo que forma la superficie de cuatro mil quinientos palmos cuadrados. Que linda a oriente con el citado Jose Bofia. A medio dia con tierra establecida con el presente al mismo adquisidor Cuyás. A poniente con tierras del Sor. estabiliente. Y a zierzo con el camino publico que va al Hospitales. Y dichas cosas establecidas con la presente son parte y de procedencia de toda la pieza de tierra de cavida cinco mojadas y media en el Proenio de esta escritura designada, que por los titulos que mas abajo se diran tiene y pocehe el dicho S. estabiliente en el referido lugar de la Bordeta. Que se tiene toda la misma pieza de tierra tanto la de cavida cuatro mojadas, como la de una mojada y media por D. Antonio de Gayolá y de Serra de la villa de Figueras o por sus herederos y sucesores al censo en el dia de doce sueldos annuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber qual tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quinse libras comprendidas las corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad; pero por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble S. D. Erasmo de Gonima doce libras del citado censo con la venta y absolución hacha y firmada a favor del citado Señor de Gonima por el apoderado del dicho Senyor de Gayolá recivido en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho de Febrero mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene a saber en cuanto a las cuatro mojadas por Luis Ros Pharmaceutico oy dia por D. Cayetano de Pallajá o sus herederos al censo de una libra diez sueldos todos los años pagaderos ene. Dia de S. Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra de las cuatro mojadas hecho y firmado por el citado Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura recivida en poder de Pablo Renard notario publico de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez sueldos en el citado dia de S. Juan pagador, pero por Jayme Ros mercader ciudadano de Barcelona fueron después vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de la misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recividas en poder la una de Pedro Juan Sellerés notario a tres de Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos se esta ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos cincuenta y siete, Quienes lo tienen por la Camareria de N. Sra. del Real Monasterio de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la de una mojada y media se tiene por el Illustre Cavildo de la Seo de Barcelona como a teniendo unido por autoridad Apostolica al beneficio primero bajo invocación de la S. Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado, y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el mismo dia de S. Juan pagaderos. Y sini daban al tiempo de la adquisición a saber. La pieza de tierra de las cuatro mojadas a lebante, y medio dia con dos caminos publicos. A poniente con una Riera. Y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media. Y esta pieza de una mojada y media linda a levante con el camino publico que dirigia al pueblo del Prat. A medio dia con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas. A poniente con la Riera nombrada de Sans. Y a zierzo con el camino publico que dirige al Hospitales. Hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza a a Levanrte con la carretera publica de Barcelona al Hospitales. A medio dia con D. Jayme Tos hoy Da.Josepha Olivillas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da Manuela de Magarola, herederos de Agustin Martí, sucesores en caso de fallecimiento o traspasso de alguno o algunos de los nombrados. A poniente con el Torrente llamado del Lladre o de la Carniceria. Y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble señor estabiliente como heredero nombrado por su difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gonima en el capitulo de donaciones y heredamiento uñal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Senyor estabiliente, y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recividas en poder de mi el infro notario a cinco Setiembre mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecia en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recivida en poder del citado D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hacho y firmado por Bartolomé Sellés como a legitimo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con la escritura recibida en poder de Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril del año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento se hace bajo los pactos y condiciones siguientes: Primo: Que el adquiridor Vicente Cuyás y los suyos deberan mejorar la dicha pieza de tierra en primer lugar designada y cultivarla como a buen labrador, como y tambien el solar en segundo lugar designado edificando en el casa o casas con tal que su frente deberá dar elnel citado camino publico no pudiendo abrir ventanas a sus lados sino al frente de dichas casas siendo las paredes sw dichos lados medieras deviendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de tres sientas libras catalanas para la construccion de dicho cuerpo de casa, extra de las invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversin hará constar por apocas u otros legitimos documentos, sinque pueda reddir aquel cuerpo hasta que haya invertido en el otra cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarla en lugar de peña. Otrosi: Que la primera obra que se haga en dicho solar establecido será cerca de paredes el mismo de buena construccion y de doce palmos a lo menos de alto dende el Plan terreno. Otrosi: Que debe el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar dicho solar la casa y demas gastos sean menester y necesarios; Como y tambien en el de indemnisar al Colono las Plantas vulgo poreigs que se hallasen en dichos terrenos. Otrosi: Que el edificio que se haga en dicho solar debe tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitales lineandose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dichos camino o carretera y que las puertas principales deban alomenos tener de ancho dece palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruajes de toda especie. Otrosi: que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura mejoraran en ellas hacederas deberá el adquiridor y los suyos deberan hacer y prestar al dicho Noble Señor estabiliente y a quien su derecho tubiere y representare, a saber en cuanto a la tierra en primer lugar designada la cantidad de diez y siete libras,diez sueldos , y en cuanto al solar en segundo y ultimo lugar designado la cantidad de siete libras diez sueldos que juntas suman veinte y siete libras veinte sueldos moneda catalana de censo anual y perpetuamente irredimible aunque cualquiera ley o disposición del Gobierno lo autorizase para hacer lo contrario, a que en virtud de esta escritura renuncia el emphiteuta por el y sus sucesores, con dominio mediano dirma fadica y demas derechos al Sor. mediano competente, que se reserva, pagaderas dichas dos cantidades de censo todos los años en una sola paga el dia de Navidad contadero del dia de Navidad del presente año mil ocho cientos treinta y nueve empezando a verificar la primera paga el dia de Navidad de mil ocho cientos cuarenta y assi las demas anualidades en semejante dia, y siempre en moneda corriente metalica y sonante en oro y plata y no en otra especie, deviendo llevar dichos penciones en la casa y habitaciones del mismo Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gonima de su representante y apoderado. Otrosi: Que a mas de los referidos censos estará obligado dicho adquisidor y los suyos no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones bacanes y pagos ordinarios y extraordinarios que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon de los terrenos y solar establecidos en la presente escritura. Como y en los edificios que en aquel se hagan. Otrosi: Como lo que establece se riega de las aguas del canal de la isquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta D. Luisa Carlota de Borbon, queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago o contribución que se impongan sobre dichas aguas y cualesquiera otra obligación vicisitud imponga sobre las mismas aguas y conducción, respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte contractiva que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligación por parte del Noble Sor. estabiliente ni de los suyos. Deviendo tambien el mismo adquisidor dar paso el agua por la parte que sea mas oportuna a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Sor. estabiliente, como la de los demas emphiteutas. Otrosi: Que en el caso que el adquisidor o los suyoas dexases de pagar por espacio de cinco años consecutivos los censos impuestos se entenderá por esta omision hecha la reddicion de las cosas establecidas y edificios fabricados, no pudiendo allegar ignorancia imposibilidad ni otra excepcion ni pretender bonificacion de mejoras ni otra alguna. Otrosi y finalmente: Queda obligado tambien el emphiteuta o adquisidor y los suyos a la satisfacion del laudemio o derechos de firmas competentes a los S.S.dominos arriba nombrados, y cualesquiera otros deban satisfacerse, como y tambien los derechos y gastos al escribano competentes porrazon de la presente escritura, quedando tambien al cargo del adquisidor dar asus costas una copia autentica al dicho Noble Sor. estabiliente. Y con dichos pactos y no otramente le hace al adquisidor el presente establecimiento de las arriba dichas cosas en cuales no pueda el adquisidor ni los suyos puedan reclamar otro Senyor arriba nombrados, pudiendo empero pasados los treinta dias de la fadiga vender permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles y capaces de enagenar las mencionadas cosas establecidas. Salvos siempre sobre los mismos el censoo censos nuevamente impuestos junto con los demas derechos a el anexos. Y salvo tambien los censos y demas derechos dominicales a los referidos S:S: Donimos pertenecientes, como y tambien el laudemio o derechos de firmas que les corresponda por razon de este establecimiento. La entrada del presente esablecimiento confiessa tenerlos recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la excepcion de dicha entrada no ser assi recibida a la de dolo a la ley que favorece a los engañados ultradimidium y a otra cualquier ley derecho privilegio y beneficio de su favor, da y cede el mismo Sor. estabiliente al espresado adquisidor y a los suyos todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada arriba dicho. Prometiendo que aquellas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualesquiera caso con restitucion y enmienda de todos daños y castas bajo obligación de todos sus bienes y derechos muebles y raíces presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citación de veinte y seys dias que gosan y se conceden a las personas Nobles y demas privilegios y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y presente dicho Vicente Cuyás acepta el presente establecimiento a su favor hecho y firmado con los patos arriba continuados a los cuales conciente conviniendo y en buena fee prometiendo al mismo Noble Sor. estabiliente y a los suyos: Que pagará los censos sobre impuestos en el modo convenido y prometido sobre ellos, y que cumplirá igualmente todos los demas pactos que vengan a su cargo, sin dilacion ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecidas en esta escritura eo el derecho emphiteutico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos muebles y raíces, presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: Que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general. Y a otra que previene: Que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especial obliga no heche mano a la general. Y a cualquier otro derecho ley y beneficio de su favor y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto renuncia a su propio fuero domicilio y vecindad con sujeción a los tribunales civiles y demas sea reconvenido. Con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo pena de tercio en los libros de los tercios con las curis de dichos tribunales y con las mismas obligaciones de bienes referidas.Y para que las referidas cosas establecidas tengan la devida estabilidad y firmeza, juran dichos Señores estabiliente, y adquisidor en la devida forma y en poder del infraescrito notario: Que contra las mismas cosdas no haran ni contravendran por causa ni motivo alguno. Sino que tambien el presente contrato no se ha hecho en fraude ni perjuicio de ninguno de los Señores dominos ni de sus derechos. Quedando advertidos por el infro notario que de esta escritura debe tomarse razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seys dias proximos insiguiendo lo mandado por Su Majestad en la Real Pragmatica Sancion. Que assi lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a veinte dias del mes de Diciembre año del Nacimiento del Senyor mil ocho cientos treinta y nueve. Siendo testigos Jose Tió y Pedro Alías en la misma hallados. Y dichos otorgantes (conocidos del infro notario) lo firma de su mano el dicho Noble Señor estabiliente, y por el citado adquisidor que ha dicho no saber, lo firma por el uno de los citados testigos a quien ha dado facultad.
Erasmo de Janer y de Gonima, Jose Tió, Joseph Maria Torrent y Sayrols notario.