Saga Bacardí
01059
CREACION DE CENSO A FAVOR DE PEDRO ALÍAS , EN LA BORDETA PARA CONSTRUCCION DE CASAS Y TIERRAS, POR ERASMO DE JANER Y DE GONIMA
.

Sepase: Que el Noble S. D. Erasmo de Janer y de Gonima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpo de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una contenia cuatro mojada, y la otra una mojada y media cita en el territorio de esta ciudad, y parage nombrado la Bordeta antes Estornal de la parroquia de Sta. Maria de Sans que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitales. Y habiendose presentado sujetos solicitando una porcion de terreno de la dicha pieza para tomar en emphiteusis y edificar en parte casa o casas y convenido con el censo y demas pactos que mas abajo se diran. Por tanto: A fin de mejorar y en manera alguna deteriorar, de su libre albedrío y espontanea voluntad, dicho Noble Sor. otorgante por el y sus herederos y sucesores cualesquiera que sean, Establece y en emphiteusim concede a Pedro Alías labrador de la referida parroquia de Sta. Maria de Sans presente y abajo acetante y a los suyos y a quien querrá perpetuamente. Primero Dos mojadas deos mundanas y cuarenta tres canas poco mas o menos que contiene de cavida la pieza de tierra que se le establece de pertinencias de las cuatro mojadas de tierra arriba citadas, y para que nombrado la Bordeta, cuyas dos mojadas de tierras, dos mundanas cuarenta tres canas que se le establece son las que resultan rebajados los solares por cuerpos de casas (que con el presente tambien se le establecen) que dán su frente al camino que va al Hospitales y a la Riera, como esta demarcado en el plan que obra y se halla en poder del dicho Noble Sor. estabiliente. Y confirman A oriente con tierras establecidas a Vicente Cuyás. A medio dia con Da. Manuela de Magarola herederos de Martí, herederos de Alexandro Lanti y otros. A poniente con tierras del mismo Sor. estabiliente. Y a zierzo parte tambien con tierras de dicho Señor, y parte con Juan Pablo Tinturer. Otrosi y finalmente: Se le establece tambien tres solares para cuerpos de casas de numeros treinta y seys, treinta y siete, y treinta y ocho que contienen de ancho treinta palmos cada uno y cientoy sinquenta palmos de largo, que forman la superficie de cuatro mil quinientos palmos cada uno que unidos forman la totalidad de trece mil quinientos palmos quadrqados. Y lindan dichos solares a oriente con tierras del Señor estabiliente. A medio dia con la tierra designada en primer lugar establecida al mismo adquisidor. A poniente con el citado Juan Pablo Tinturer. Y a zierzo con el camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Y dichas cosas que al presente se establecen son parte y de pertinencias de toda la pieza de tierra de cavida cinco mojadas y media en el proemio de esta escritura designada, que por los titulos que mas abajo se calendaran tiene y pocehe el dicho S. estabiliente en el referido lugar de la Bordeta. Que se tiene toda la misma pieza de tierra y de los que hay establecidos y quedan para establecer, tanto la de cavida quatro mojadas, como la de una mojada y media por D. Antonio de Gayolá y de Serra de la villa de Figueras o por sus herederos y sucesores, al censo en el dia de doce sueldos annuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se hace saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se cotará fue impuesto dicho censo de quinse libras comprendidas las corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por el mismo D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gonima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Sor. de Gonima por el apoderado del dicho Sor. de Gayolá recibido en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene a saber en cuanto a las cuatro mojadas por Luis Ros farmaceutico oy dia por D. Cayetano de Pallejá o sus herederos al censo de una libra diez sueldos todos los años pagaderos en el dia de S. Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra de quatro mojadas hecho y firmado por los citados Luis Ros, a favor de Bartolomé Famades con escritura recivida en poder de Pablo Renard notario publico de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan pagador, pero por Jayme Ros mercader ciudadano de Barcelona fueron después vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de la misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellarés notario a tres Enero mil quinientos veinte y ocho y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos cincuenta y siete. Quienes lo tienen por la Camareria del Real Monasterio de Sta. Maria de Ripio y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la de una mojada y media se tiene por el Illustre Cavildo de la Seo de Barelona como a teniendo unido por autoridad apostolica al beneficio primero bajo invocación de la S.Santisima Trinidad en la misma Iglesia.fundado, y bajo su dominio y alodio a censo de dieciocho sueldos todos los años en el mismo dia de San Juan pagaderos. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de tierra de las cuatro mojadas. A levante y medio dia con dos caminos publicos. A poniente con una riera. Y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media. Y esta pieza de una mujada y media lindaba: A levante con el camino publico que dirigia al pueblo del Prat. A medio dia con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas. A poniente con la riera nombrada de Sans. Y a zierzo con el camino publico que dirige al Hospitales. Hoy dia lindan las dos piezas. A levante con la carretera publica de Barcelona al Hospitalet. A medio dia con D. Jayme Cos hoy dia Da. Josepha Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de MAgarola, herederos de Agustin Martí, sucesores en caso de fallecimiento, o traspaso de alguno o algunos de los nombrados. A poniente con el torrente llamado dels Lladres i de la Carniceria. Y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitales. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero nombrado por su difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gonima en el capitulo de donacion y heredamiento uñal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Sor. estabiliente y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recividos en poder de mi el infro notario a cinco Setiembre mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su senyor abuelo le pertenecian en virtud de la escritura de reconocimiento hacha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recivida en poder del citado escribano D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y a este eo al dicho D. Joaquin Cos lo espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Selles como a legitimo apoderado del arriba nombrado D. Antonio de Gayolá y de Serra con la escritura recibida en poder de Francisco Madriguera y Galí notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril del dicho año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento se hace bajo los pactos y condiciones siguientes: Primo: Que el adquisidor Pedro Alías y los suyos deberán mejorar la citada pieza de tierra en primer lugar designada y cultivar como a buen labrador. Como y tambien en los solares en segundo lugar designados edificando en ellos casas con tal que su frente deberá dar en el citado camino publico no pudiendo abrir ventanas a sus ladossino al frente de dichas casas siendo las paredes de los referidos lados medieras, deviendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente al menos la cantidad de nuevecientas libras catalanas por la construccion de los cuerpos de casas en dichos solares, extra de las invertidas en las cerca de las paredes, de cuya inversion hará contar por apocas u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir aquellos hasta que haya invertidas en ellos dicha cantidad. Y en caso de no invertirla dentro el termino dicho, pagarlas en lugar de pena. Otrosi: Que en cuanto a la tierra dicha designada en primer lugar se ofrece el Noble S. estabiliente a dar, y quiere se dé paso libre al adquisidor y a los suyos por la parte de la riera, siendo de diez y ocho palmos de ancho: Que la primera obra que se haga en dichos solares establecidos sera cerca de paredes los mismos de buena construccion y de doce palmos al menos de alto dende el plan terreno. Otrosi: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dichos solares las casas, y demas gastos sean menester y necesarios. Como y tambien el de indemnisar el colono las p0lantas vulgo goreigs que se hallasen en dichos terrenos. Otrosi: Que los edificios que se hagan en dichos solares deban tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitales lineandose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que las puertas principales deban alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especie. Otrosi: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y sus mejoras deberá el adquisidor y los suyos deberan hacer y prestar al dicho Noble Señor estabiliente y a quien su derecho tubiere y representare, a saber en cuanto a la tierra en primer lugar designada la cantidad de cuarenta tres libras ocho sueldos, y en cuanto a los solares en segundo y ultimo lugar designados la cantidad de veinte y dos libras diez sueldos, que juntas suman sesenta cinco libras diez y ocho sueldos moneda catalana de censo annual y perpetuamente irredimiblea, aunque cualquiera ley o disposición del gobierno lo autorisase para hacerlo contrario, a que en virtud de esta escritura renuncia el emphiteota por el y sus sucesores, con dominio mediano firma fatiga y demas derechos al señor mediano competentes que se reserva, pagaderas dichas dos cantidades de censo todos los años en una sola paga el dia de Navidad contadero del dia de Navidad del presente año mil ocho cientos treinta y nueve, empezando a verificar la primera paga el dia de Navidad del año mil ocho cientos cuarenta, y assi las demas anualidades en semejante dia, y siempre en moneda corriente metalica y sonante en oro o plata y no en otra especie deviendo llevar dichas penciones en la casa y habitación del mismo Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gonima o de su representante y apoderado. Otrosi: Que a mas de los referidos censos estar´ña obligado dicho adquisidor y los suyos no solo al pago del catastro, si que tanbien de todos y cualesquier contribuciones bagages y pagos ordinarias y extraordinarios que bajo cualquier pretaxto o motivo haya y se impusieren por razon de los terrenos y solares establecidos en la presente escritura, como y en los edificios que en ellos se hagan. Otrosi: Como lo que se establece se riega de las aguas del canal de la izquiera del rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Luisa Carlota de Borbón, querda obligado, y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualesquier pago o contribución se imponga sobre dichas aguas y cualesquiera otra obligación o vicisitud impongas sobre las mismas aguas y conducción, respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte rotativa que proporcionalmente le corresponda, sin ninguna evicción ni obligación por parte del Noble Sor. estabiliente.ni de los suyos. Deviendo tambien el mismo adquisidor dar paso para las aguas por la parte que sea mas oportuna a fin de poder regar la restante tierra del mismo Sor. estabiliente, como la de los demas emphiteotas. Otrosi: Que en el caso que el adquisidor o los suyoa dexasende pagar por el espacio de cinco años consecutivos los censos impuestos se entenderá por esta omision hacha la reddicion de las cosas establecidas y edificios fabricados, no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad ni otra excepcion, ni pretender bonificacion de mejoras ni otra alguna. Otrosi y finalmente: Queda obligado tambien el dicho adquisidor u los suyos a la satisfacion del laudemio, y derechos de firmas competentes a los Señores dominos arriba citados y cualesquiera otro deban satisfacerse, como y tambien los derechos y gastos al escribano competentes por razon de esta escritura quedando al cargo tambien del adquisidor a sus costas una copia autentica al dicho Sor. estabiliente. Y con dichos pactos y no otramente le hace el presente establecimiento de las arriba dichas cosas en cuales no pueda el adquisidor ni los suyos puedan reclamar otro Señor que al Noble Sor. estabiliente, y los demas Señores arriba nombrados, pudiendo empero pasados lostreinta dias de la fatica vender permutar establecer y en otramanera enagenar a personas habiles y capaces de enagenar las cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismas los censos nuevamente impuestos junto con los demas censos y derechos. Y salvo tambien el laudemio y demas derechos dominicales a los citados S. S. competentes por razon de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es a saber por la tierra en primer lugar designada la cantidad de tres mil libras catalanas que dicho Noble Sor. estabiliente confiessa recibir en moneda metalica en oro y plata en presencia del escribano y testigos infros. Y en cuanto a los solares en segundo y ultimo lugar designados tres pares de pollos que tiene recibidos a sus voluntades, de todo lo que otorga la correspondiente carta de pago. Y renunciando a la excepcion del dinero y cosa en parte no habido ni recibido a la de dolo malo a la ley que favorece a los engañados ultradrimidium y a todo otro derecho y ley de su favor. Da y cede el mismo S. estabiliente al citado adquisidor y a los suyos todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer de los censos y entradas arriba dichas. Prometiendo que las mismas cosas establecidas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitucion y enmienda de todos daños y costas, obligando todos sus bienes y derechos nuebles y raíces, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citación de veinte y seys dias que conceden a las personas Noblesa y demas de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y presente el dicho Pedro Alías adquisidor acepta este establecimiento a su favor hecho a las cosas arriba dichas con los pactos mencionados, a los cuales expresamente conciente, conviniendo y en buena fee prometiendo al mismo Noble Sor. estabiliente y a los suyos: Que las mismas mejorará y en ninguna manera deteriorará. Que pagará los censos sobre impuestos en el modo convenido y prometido sobre ellos, y que cumplirá igualmente todos los demas pactos que vengan a su cargo, sin dilacion ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado restitucion y enmienda de todos daños y costas. Para lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecidas en esta escritura, eo el derecho emphiteotico y util dominio que sobre ellos de compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos muebles y rehices presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: Que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general. Y a dicha que previene: Que cuando el acreedor pueda satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general. Y cualquier otro derecho ley y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto renuncia a su propio fuero domicilio y vecindad con sujeción a los tribunales civiles y demas sea reconvenido. Con facultad de variar el juicio, haciendo y firmandoescritura de tercio bajo pena de tercio en los libros de los tercios en las Curias de dichos tribunales y con las susodichas cosas tengan toda estabilidad y firmeza juran dichos S.S: estabiliente y adquisidor en la devida forma y en poder del infro escribano: Que contra ellas no harán ni contravendran por causa ni motivo alguno. Sino que tambien el presente contrato no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los S.S. alodiales ni de sus derechos. De cuya escritura debe tomarse razon y quedan advertidos por el infro escribano de la instrucción sobre el pago del medio por ciento del derecho de hipotecas y en su oficina y en la de hipotecas sin cuyos requisitos a que debe prevenir el pago en el o en el Real decreto de treinta uno Diciembre mil ocho cientos veinte y nueve y del tiempoprevenido no tendrá valor ni efecto alguno. Que assi lo otorganen esta ciudad de Barcelona a veinte dias del mes de Diciembre año del Nacimiento del Señor de mil ocho cientos treinta y nueve. Siendo testigos Jose Tió, y Vicente Cuyás en la misma hallados. Y dichos otorgantes (conocidos del infro notario) lo firma de su mano el dicho Noble Sor. estabiliente, y por el citado adquisidor, que ha dicho no saber, lo firma por el uno de los citados testigos a quien ha dado facultad.
Erasmo de Janer y de Gonima, Jose Tió, Joseph Maria Torrent y Sayrol notario.