Saga Bacardí
01061
ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA LOS HERNANDEZ, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadío de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una contenía cuatro mojadas, y la otra una mojada y media sita en el territorio de esta ciudad, y parage nombrado La Bordeta antes Estorral de la Parroquia de Santa Maria de Sans, que da en el camino publico que se dirige al pueblo del Hospitalet. Y habiéndose presentado sugetos solicitando una porción de terreno de la dicha pieza para tomar en emphitotico, y edificar casa o casas, y convenido con ellos al censo y demás pactos que mas abajo se diran. Por tanto. A fin de mejorar, y en manera alguna deteriorer. De su libre alvedrio y espontanea voluntad, dicho Noble Señor otorgante por el y sus herederos y successores qualesquiera que sean establece, y en emphiteosim concede a D. Jayme Hernandez y a Da. Maria Hernandez y Ximenez consortes vecinos de esta ciudad, presentes y abajo acetantes y a los suyos y a quien querrán respectivamente. Una porción
de terreno que forma dos cuerpos o solares y medio marcados de núme4ros cuarenta y ciatro y cuarenta y cinco para cuerpos de casa. Cuyo terreno contiene de ancho ochenta y tres palmos seis docenos, y de largo ciento y cinquenta palmos que forman la superficie de doce mil quinientos veinte y cinco palmos superficiales. Que linda a oriente con el solar de número cuarenta y tres, que lo tiene el Manescal de Sans que se dice Joseph Camprubí; a mediodía con tierras del Noble Señor estabiliente: a poniente con la riera o Torrente llamado del Lladre; y a zierzo con el camino púbico que va de Barcelona al Hospitalet, cuya porción de terreno es parte y de pertinencias de la pieza dicha de cinco mojadas y media, que por los títulos que mas abajo se diran tiene y pocehe el mismo Noble Señor otorgante en el nombrado lugar de la Bordeta. Que se tienen en el dia por D. Antonio de Gayolá y de Desprat residente en la villa de Figueras al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará fume inpuesto dicho censo de quinse libras comprehendidas las corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha a favor del citado Señor de Gónima por el apoderado del dicho Señor de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene enel dia por D. Cayetano de Pallejá ciudadano de esta ciudad como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader antes D. Luis Ros pharmaceutico al censo de una libra diez sueldos y en dominio mediano todos los años, pagadero en el dia de San Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenía las quatro mojadas hecho y firmado por dicho Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renard notario publico de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan pagador, pero por el dicho Jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Fades labrador de la misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distinctas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellares notario a tres Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos cinquenta y siete. Quien lo tiene en cuanto a las predichas cuatro mojadas por la Camareria de Nuestra Señora del Real Monasterio de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de dose sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la una mojada y media citada se tiene por el Illustre Cavildo de la Santa Iglesia de Barcelona como a teniendo unido por autoridad Apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado, y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el citado dia de San Juan pagadero. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber, la pieza de las cuatro mojadas a lebante, y mediodía con los caminos públicos: a poniente con una riera: y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media. Y esta eo la dicha pieza de una mojada y media a lebante con el camino publico que dirige al pueblo del Prat: a mediodía con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas; a poniente con la riera nombrada de Sans; y a zierzo con el camino publico que dirige al Hispitalet: y hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se halla unidas en una sola pieza; a lebante con la carretera publica de Barcelona al Hispitalet; a mediodía don D. Jayme Tos, Da. Joseha Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola herederos de Agustin Martí succesores en caso de fallecimiento o traspaso de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el torrente llamado del Lladre, o de la Carniceria; y a zierzo con dicho camini publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima en el capitulo de donación y heredamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josepha de Janer y de Gironella, recibidos en poder de mi el infro notario a cinci de Setiembre mil ochocientos diez y siete. Al susidicho su Señor abuelo le pertenecía en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquim Tos recibida en poder del citado D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Jayme Tos le espectaban por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolome Sellés como apoderado del citado D. Antonio de Gayolá y de Serra con la escritura recibida en poder de Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril del año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento se hace bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que los adquisidores D. Jayme y Da. Maria Hernandez y Ximenes y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casa o casas con tal que su fuete deberá dar en el citado camino publico ni pudiendo abrir ventanas ni puertas a la parte que tengan o tubieren vecinos por ser las paredes medieras pero si podrán hacer y tener aberturas a la parte de la Riera deviendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente alomenos la cantidad de nuevecientas libras catalanas para la construcción de dichos cuerpos de casas extra de las invertidas en las paredes de cuia inversión hará constar por apocas u otros legitgimos documentos sin que puedan reddir las cosas establecidas hasta que hayan invertido la dicha cantidad o pagarlo en lubar de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dichos solares establecidos será cercar de paredes los mismos de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto del planterreno.
Otro si: Que deben dichos adquisidores pagarlo que les corresponeda por la licencia de alienar y edificar en dichos solares, y demás gastos sean menester como y también el de indemnizar al colono las plantas vulgo gorreigs que se hallassen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio o edificios que se hagan en dichos solares deberán tener el frente y puerta principal a la carretera o camini publico que va al pueblo del Hospitalet y también podrán tenerlas a la parte de la riera lineándose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camono o carretera, y que las puertas principales deban alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir fransamente carruaje de todas especie.
Otro si: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en ella hacederas deberán los dichos adquisidores y los suios hacer y prestar al dicho Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho tuviere y representare la cantidad de veinte y dos libras diez sueldos moneda catalana y efectiva en oro o plata de censo anual, e irredimible aunque qualquiera ley o disposición del Gobierno lo autorizase para hacer lo contrario a que en virtud de esta escritura respectivos successores, con dominio mediano firma, fática, y demás derechos al señor mediano competentes que se reserva, pagaderas dichas veinte y dos libras diez sueldos todos los años perpetuamente en una sola paga el dia de Navidad empezando a verificar la primera paga eo porrata el dia de navidad próximo y de este año mil ochocientos cuarenta, la segunda anualidad por entera el dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y uno, y assí successivamente cada año en igual diada deviendo llevar dicha pension annual en la casa y habtación del mismo Noble Señor estabiliente o de su representanteo y apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo estarán obligados los adquisidores y los suyos no solo al pagu del catastro, si que también de todas y cualesquiera contribuciones y pagos ordinarios y extraordinarios que baxo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren y bagages también por razón de las cosas establecidas y edificios que en aquellas se hagan.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Señora Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón, quedan obligados y deberán dichos adquisidores y los suyos al pago y satisfacción de cualesquier pagos o contribución que se imponga sobre dichas aguas y cualesquiera otra obligación o vcisitud impongan sobre las mismas aguas y conducción respeto de poder usar y valerse dichos adquisidores y los suios para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente les corresponda, sin ninguna evicción ni obligación por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos. Deviendo también los mismos adquisidores y los suyos dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuna a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente, como la de los demás emphiteotas.
Otro si: Que en el caso que dichos adquisidores o ls suios dexasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo inpuesto de veinte y dos libras diez sueldos anuales, se entenderá por esta omisión hecha la reddicion de las cosas establecidas y edificios fabricados, no pudiendo alegar ignorancia, oiposibilidad ni otra excepción ni pretexto, ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si y finalmente: Quedan obligados también los dichos adquisidores y los suios a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominos arriba nombrados y cualquier otros deban satisfacerse como y también los derechos y gasos al censo competente por razón de la presente escritura, quedando igualmente al cargo de los mismos, dar a sus costas una copia authentica al dicho Noble Señor estabiliente. Y con dichos pactos y no otramente hace a dichos adquisidores el presente establecimiento de las arriba dichas cosas en cuales no puedan proclamar otro Señor que al Noble Señor otorgante y a los suyos y demás Señores arriba nombrados, podiendo pasados los treinta días de la fádiga vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas hábiles y capacesd e enagenar las dichas cosas establecidas. Salvos siempre sobre los mismas el censo nuevamente impuesto junto con las demás derechos a el anexos. Y salvos también los censos y demás derechos dominicales a los referidos Señores dominos pertenecientes como y los laudemios o derechos de firmas que les corresponda por razón de este establecimiento.
La entrada del presente establecimiento es un par de pollos que dicho Noble Señor estabiliente confiessa haber recibido a sus voluntades. Y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser así recibida, a la de dolo malo y a otra cualquier de su favor, da y remete a dichos adquisidores y a los suyos y les cede todo lo demás que las susodichos cosas establecidas pudiessen valer del censo y entrada arriba dicho. Prometiendo que aquellas cosas establecidas las hará tener y valer y les estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas, bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citación de veinte y seys días que gozan las personas Nobles y demás privilegios y beneficios de su favor, y a la que prohíbe la general renunciación. Y presentes los Señores D. Jayme y Da. Maria Hernandez y Ximenes adquisidores predichos acceptan el presente establecimiento a su favor hecho, y firmado con los pactos arriba continuados a los cuales concienten conviniendo y en buena fee prometiendo al mismo Noble Señor estabiliente y a los suyos. Que las dichas cosas establecidas mejorarán y en ninguna manera ceteriorarán. Que pagaran el censo sobre impuesto en el modo convenido y prometido sobre ello, y que cumplirán todos los demás pactos y demás vengan a su carto, sin dilación ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado restitución y enmienda de daños y costas. Para lo que especialmente obligan e hipotecan las mismas cosas a ellos establecidas, eo el derecho emphiteutico y útil dominio que sobre ellas les competen. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obligan todos sus bienes y derechos y cada uno de ellos assolas, a excepción de la mitad de la dote de dicha Da. Maria Hernandez, y Ximenes, muebles y rahices presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice. Que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada, que por la general. Y a otra que previene. Que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no se heche mano a la general. Al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, a la carta del Emperador Adriano, y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que assolas se obligan. Y dicha Da. Maria (cerciodada de sus derechos por el infro notario) renuncia al beneficio Valleyano Senat, Consul. Y a la authentica que empieza. Si qua Mulier. Y juntos renuncian a cualquier beneficio o ley y privilegio de su favor y a la que prohive la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero, domicilio y vecindad, con sujeción a los tribunales civiles y demás sean reconvenidos. Con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio, bajo pena de tercio en los libros de los tercios en las curias de dichos tribunales y con las mismas obligaciones, de bienes respectivamente referidas. Y para que las referidas cosas establecidas tengan la devida estabilidad y firmesa juran dichos Señores estabiliente y adquisdirores en la devida forma y en poder del notario infro. Que contra las mismas no harán ni venran por causa no motivo alguno, si que también est contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales, ni de sus derechos. Y quedan advertidos que de esta escritura debe tomarse raón en el oficio de hipotecas de esta ciudad entro el termino de seys días próximos, insiguiendo lo mandado por Su Magestad en la Real Pragmatica Sanción. Que assí lo otorgan en esta ciudad de Barcelon a veinte y nueve días del mes de Abril año del Nacimiento del Señor mil ochocientos cuarenta. Siendo presentes por tewtigos Francisco de Paula Torrent y Juliá escribiente y Josef Tió en la misma residente. Y dichos otorgantes (conocidos del infro notario lo firman de su mano.
Erasmo de Janer y de Gónima, Jayme Hernandez, Maria Hernandez, Ante mi Joseph Maria Torrent notario.