Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA SOLÉ, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase: Que el Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos, que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una contenia cuatro mojadas y la otra una mojada y media sita en el termino de esta ciudad y parage nombrado La Bordeta, antes Estorral de la Parroquia de Sta. Maria de Sans que da al Camino publico que se dirige al pueblo de Hospitalet; Y habiendose presentado sugeto solicitando una porción de terreno de la dicha pieza para tomar en emfiteutico y edificar casa o casas y convenido con el al censo y demás pactos que mas abajo se dirá: Por tanto a fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre alvedrio y espontanea voluntad dicho Noble Señor otorgante, por el y sus herederos y successores cualesquiera que sean. Establece y en emfiteosim concede a D. Valentin Solé fabricante vecino de esta ciudad presente y abajo aceptante y a los suyos, y a quien quiera perpetuamente. Una porción de terreno que forma docuatro cuerpos o solares marcados en el plano geometrico a dicho efecto levantado de numeros treinta y dos, treinta y tres, treinta y cuatro y treinta y cinco, que contienen de ancho treinta palmos cada uno, yciento sinquenta de largo, que forman las superficies de cuatro mil quinientos palmos cada cuerpo o solar, formando juntos la totalidad de diez y ocho mil palmos cuadrados compreendidos el ellos el grueso de las paredes.Y lindan dichos solares a oriente con terreno del Noble Señor estabiliente quie es el solar de número treinta y uno que aun s eha de establecer; a mediodía y poniente con honores de Pedro Alier emphiteota del mismo Noble Señor estabiliente; y a cierzo con el camini publico que va de Barcelona al Hospitalet. Cuya porción de terreno es parte y de pertinencias de la pieza dicha de cinco mojadas y media que por los títulos que mas abajo se dirán tiene y posee el mismo Noble Señor otorgante en el nombrado lugar de La Bordeta. Se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y Desprat residente en la villa de Figueras, al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimineto que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras compreendidas las corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Sor. D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolucion hecha y firmada a favor del citado Señor de Gónima por el apoderado del dicho S. D. Antonio de Gayolá recivida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil ochocientos noventa y tres; Quien lo tiene en el dia por D. Cayetano de Pallejá ciudadano de esta ciudad, como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader ante D. Luis Ros, farmaceutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagaderos el dia de S. Juan del mes de Junio; Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenia las quatro mojadas hecho y firmado por dicho D. Luis Rosa favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario publico de Barcelona a tres Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de quatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan pagador, pero por el dicho Jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Fomades labrador de la misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos ddistintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sallarés notario a tres de Enero de mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veinte y quatro Julio mil quinientos cinquenta y siete: Quien lo tiene en cuanto a la predichas cuatro mojadas, por la Camareria de Nuestra Señora del Monasterio de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto al a una mojada y media se tiene por el Illustre Cavildo de la Sta. Iglesia de Barcelona como a teniendo unido por autoridad Apostolica el Beneficio primero bajo imvocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia firmado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el citado dia de San Juan pagaderos. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las cuatro mojadas a levante y medio dia con dos caminos públicos; a poniente con una Riera y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media; Y esta ea laa dicha pieza de una mojada y meida; a levante con el camino publico que dirige al pueblo de Prat; a mediodia con la citada pieza de las cuatro mojadas; a poniente con la riera de Sans; y a cierzo con el camino publico que dirige a Hospitalet. Y hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza a levante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet; a mediodia con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Martí, succesores, en caso de fallecimiento de alguno o algunos de los nombrados a poniente con el Torrente llamado del Lladre, o de la Carniceria; y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra del referido Noble Señor estabiliente, como a heredero universal nombrado por el difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heredamiento universal en las cartas Matrimoniales, otorgadas entre el dicho Señor estabiliente, y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recividas en poder de D. Joseph Maria Torrent notario de esta ciudad a cinco Setiembre mil ocho cientos siez y siete. Al predicho su Sr. Abuelo le pertenecia en virtud de la esritura de reconocimiento hecha, y firmado a su favor por D. Joaquin Tos recivida en poder de D. Francisco Mas, notario a tres Diciembre mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le pertenecia por titulo de establecimiento firmado por D. Bartolomé Sellés como apoderado del dicho D. Antonio Gayolá y de Serra con escritura recivida en poder de Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento se hace bajo los pactos y condiciones siguientes:
Primo: Que el adquisidor D. Valentín Solé y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casa o casas con tal que su frente deberá dar en el citado Camino publico no pudiendo abrir ventanas a los lados sino al frente de dichas casas siendo las paredes de los referidos lados medianeras, deviendo invertir dentro el termino de cuatro años a contad del dia presente a lo menos la cantidad de mil doscientas libras catalanas, por sla construccion de los cuerpos de casas en dichos solares, extra de las invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversión hará constar por apocas u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir aquellas hasta que haya invertido en ella dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino dicho pagarlas en lugar de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dichos solares establecidos, será cercar de paredes los mismos de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto del planterreno.
Otro si: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dichos solares y demás gastos sean menester. Como y tambien en el de indemnisar al colono las plantas vulgo, goreigs que se hallasen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio o edificios que se hagan en dichos solares deban tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitalet, lineandose a lo que corresponda y mande el Govierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que las puertas principales deban a lo menos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruage de toda especie.
Otro si: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en ellas hacederas deberá el dicho adquisidor y los suyos hacer y prestar al dicho Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho tubiere y representare la cantidad de treinta libras moneda catalanas y efectivas en oro o plata de censo anual e irredimible aunque qualquiera ley o disposicion del Govierno lo autorizase para hacerlo contrario a que en virtud de esta esritura renuncia dicho emphiteota por el y sus successores, con dominio mediano, firma, fatiga y demas derechos al Señor mediano competentes que se reserva, pagaderas dichas treinta libras todos los años perpetuamente, en una sola paga el dia de Navidad, empezando a verificar la primera paga eo prorrata a contar del dia presente por Navidad próximo y de este año mil ochocientos cuarenta, la segunda anualidad por entera el dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y uno, y así succesovamente cada año en igual diada, debiendo llevar dicha pencion anual en la casa y habitacion del mismo Noble Señor estabiliente o de su representante o apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo está obligado dicho adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones bagages y pagos ordinarios y extraordinarios, que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon de las cosas establecidas y edificios que en aquellas se hagan.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualquiera pagos o contribuciónes que se impongan sobre dichas aguas, y cualquier otra obligación o vicisitud impongan sobre las mismas aguas y conducion respeto de poder cesar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cosativa que proporcionalmente le corresponda, sin ninguna evicción ni obligacion por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos, deviendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuna, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emphiteotas.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dexasen de pagar por el espacio de ocho años consecutivos el censo impuesto de treinta libras anuales, se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados, no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretexto ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si: y finalmente: Quede también obligado el adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominios arriba nombrados y cualquier otros que deban satisfacerse, como y tambien los derechos y gastos al escrivano competentes por razon de la presente escritura, quedando igualmente al cargo del miso adquisidor dar a sus costas una copia autentica al dicho Noble Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no otramente hace a dicho adquisidor el presente establecimiento de las arriba dichas cosas en las cuales no pueda proclamar otro Señor que al Noble Señor otorgante y los suyos y demas Señores arriba nombrados, podiendo pasados los treinta dias de la fadiga vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas hábiles y capaces de enagenar las dichas cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismas el censo nuevamente impuesto junto con los demás derechos a el anexos. Y salvos tambén los censos y demás derechos dominicales a los referidos Señores domonis pertenecientes como y los laudemios o derechos de firmas que les corresponda por razón de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos, que dicho Noble Señor estabiliente confiesa haver recibido a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de la dicha entrada no ser así recibida, a la de dolo malo, y a otra cualquier de su favor, da y remite a dicho adquisidor, y a los suyos y les cede todo lo demás que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada arriba dicho. Prometiendo que las presentes cosas establecidas les hará tener y valer y les estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas, bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y raíces presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan las personas nobles y demas privilegios y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente D. Valentín Solé adquisidor mencionado accepta este establecimiento a su favor hecho y firmado con los pactos arriba continuados a los cuales conciente, concintiendo y en buena fe prometiendo al mismo Noble Señor estabiliente, y a los suyos. Que las dichas cosas establecidas mejorará y en ninguna manera deteriorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo convenido, y prometido sobre ello, y que cumplirá todo lo demas pactos y otras cosas venga a su cargo sin dilación ni efugio alguno con el salario de procurador acostumbrado restitución y enmienda de todos daños y costas. Para lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecdidas, eo el derecho emphiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos, muebles y rahices presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general. Y a otra que previene que cuando el acreedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general. Y a cualquier otro derecho, ley y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto renuncia a su proprio fuero, domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales civiles y demás sea reconvenido. Con la facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de dichos tribunales, y con la misma obligación de bienes referida. Y para que las mencionadas cosas establecidas tengan la devida estabilidad y firmeza, juran dichos Señores estabiliente y adquisidor en la debida forma y en poder del notario infro, que contra las mismas no harán ni vendran por causa ni motivo alguno, si que tambien este contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales ni de sus derechos. Y quedan advertidos que de esta escritura debe tomarse razon en el oficio de hipotecas de esta ciudad dentro el termino de seis días próximos insiquiendo lo mandado por Su Magestad en la Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio así lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los veinte y cinco días del mes Setiembre del año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta: Siendo presentes por testigos S. D. Jose Tió del comercio, y D. Francisco de Paula Torrent y Juliá, escribiente vecinos de esta ciudad. Y dichos Señores otorgantes (conocidos del infro notario) lo firman.
Erasmo de Janer y de Gonima, Valentí Soler, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.