Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO HACIA CALVÓ, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase. Como el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadío ede cavida cinco mojadas y media poco mas o menos que antiguamente estabe dividida en dos piezas la una contenía cuatro mojadas y la otra una mojada y media sita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado la Bordeta antes Estorral de la Parroquia de Santa Maria de Sans que da en el camino publico que se dirige al pueblo del hopitalet. Y nabiendose presentado sugeto solicitando una porción de terreno de la dicha pieza para tomar en emphiteusico y edificar casa y convenido con el al censo y demás pactos que mas abajo se diran. Por tanto a fin de jejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre alvedrio y espontanea voluntad dicho Noble Señor otorgante por el y sis herederos y sucessores cualesquiera que sean. Establece y en emphiteosim concede a D. Bernabé Calvó del comercio habitante en esta ciudad presente y abajo acetante, y a los suyos y a quien querrá perpetuamente. Una porciónd e terreno que forma un solar o cuerpo por casa marcado en el plano geométrico a dicho efecto levantado de númeo once que contiene de ancho treinta palmos y ciento sincuenta de largo que forma la superficie de cuatro mil quinientos palmos cuadrados, comprendidos en ellos el grueso de las paredes. Que linda a oriente con el solar de número diez establecido a Vicente Cuyás; a mediodía con tierra establecida al mismo Cuyás; a poniente con terreno del Noble Señor estabiliente; y a cierzo con el camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Cuya porción de terreno es parte y de pertinencias de la pieza dicha de cinco mojadas y media que por los títulos que mas abajo se dirán tine y pocehe el mismo Noble Señor otorgante en el nombrado lugar de la Bordeta. Que se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y de Desprat residente en la villa de Figueras al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras compreendidas las corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por D.Antonio de Gayolá y de Serra, fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado Señor de Gónima por el apoderado del dicho Señor de Gayol´recivida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene en el dia por D. Cayetano de Pallejá ciudadno de esta ciudad como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader antes D. Luis Ros farmacéutico al censo de una libra dice sueldos en domini mediano todos los años pagadero en el dia de Sa. Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza d etierra que antiguamente ontenia las cuatro mojadas hecho y firmado por dicho Luis Ros a favor de Nartolomé Famades con escritura recivica en poder de Pablo Renart notario publico de Barcelona a tres de Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan pagador pero por el dicho Jayme Ros fueron después vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de la misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellares notario a tres Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Serra notario todos de esta ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos sinquenta y siete. Quienes lo tiene en cuanto a las predichas cuatro mojadas por la Camareria del Nuestra Señora del Monasterio de Ripoll, y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos ls años pagaderos en el mismi citado dia. Y en cuanto a la una mojada y media mendionada se tiene por el Ilustre Cabildo de la Santa Iglesia de Barcelona como a teniendo unido por autoridad apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagadero. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las cuatro mojadas a levante y mediodía con dos caminis púbicos; aponiente con una riera; y a cierzo con la pieza dicha de una mojada y media: y esta so la dicha pieza de una mojada y media; a levante con el camino publico que dirige al pueblo del Prat; a mediodía con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas; a poniente con la riera nombrada de Sans: y a cierzo con el camino publico que dirige al Hospitalet. Y hoy dia tienen las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza; a levante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet; a mediodía con D. Jayme Tos, Da. Josepha Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga. Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin mas successores en caso de fallecimiento o traspaso de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el torrente llamado del Lladre o de la Carniceria; y a cierzo con dicho camino púbico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero universal nombraro por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gonima con el capitlo de donación y heredamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Señor estabiliente y la Noble Señora Da. Josepha de Janer de Gironella recividas en pdoer de D. José Maria Torrent notario de esta ciudad a cinco de Setiembre mil ochocientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecía en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder del citado D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos, Y al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Sellés como apoderado del citado D. Antonio de Gayola y de Serra con la escritura recibida en poder de Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril del año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento se hace bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que el adquisidor D. Bernabé Calvó y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casa o casas con tal que su frente deberá dar en el citado camino publico no pudiendo abrir ventanas a sus lados sino del frente de dichas casas siendo las paredes de dichos lados medieras deviendo invertir dentro el termino de dos años a contar del dia presente alomenos la cantidad de trescientas libras catalanas para la construcción de dicho cuerpo de casa, extra de las inverdidas en la cerca de las paredes, de cuya inversión hará constar por apocas y otros legitimos documentos son que pueda reddir aquel cuerpo hasta que haya invertido en el dicha cantidad y en caso de no invertidla dentro el termino señalado pagarla en lugar de pena.
Otro si: Que la primera obra ques ehaga en dicho solar establecido será cercar de paredes el mismo de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto dende el planterremo.
Otro si: Que debe el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dicho solar la casa y demás gastos sean menester y necsarios, como y también en el de indemnizar al colono las plantas vulgo goeigs que se hallasen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que se haga en dicho solar deba tener el frente y puertas principales a la carretera o camino púbico que va al pueblo del Hospitalet lineándose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que las piertas principales deban a lo menos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especie.
Otro si: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en ellas hacederas deberá el adquisidor y los suyos deveran hacer y prestar al dicho Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho tuviere y representare la cantidad de siete libras diez sueldos moneda catalana, y efectiva en oro o plata de censo anual e irredimible aunque cualquiera ley o disposición del Govierno lo autorizase para hacer lo contrario a que en virtud de esta misma escritura renuncia dicho emphiteota por el y sus succesores con domonio mediano, firma, fática, y demás derechos al Señor mediano competentes que se reserva pagaderas dichas siete libras diez sueldos todos los años en una sola paga el dia de Navidad contadero del dia de Navidad del presente año mil ochocientos cuarenta empesando a verificar la primera paga el dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y uno, y así las demás anualidades en semejante dia y siempre en moneda corriente metalica y sonalte en oro o plata y no en otra especie de deviendo llevar dicha pencion en la casa y habitacion del mismo Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima o de su representante o apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo está obligado dicho adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones bagages y pagos ordinarios y extraordinarios, y que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon del solar establecido en la presente escritura, como y en los edificios que en ellos se construyan.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas, y cualesquiera otra obligacion y visicitud impongan sobre las mismas aguas, y conduccion respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligacion por parte del Señor estabiliente ni de los suyos, debiendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuno, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emfiteotas.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dexasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si: y finalmente: Quede también obligado el adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominios arriba nombrados y cualquier otros que deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano y gastos por razon de la presente escritura, quedando tambien al cargo del adquiriente dar a sus costas una copia authentica de dicha esritura al citado Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no otramente hace a dicho adquisidor el presente establecimiento de las arriba dichas cosas en las cuales no pueda proclamar otro Señor que al Noble Señor otorgante ylos demás Señores arriga nombrados, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles, y capaces de enagenar la mencionadas cosas establedidas. Salvos siempre sobre los mismos el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el anexos. Y salvo también los censos y demás derechos dominicales a los referidos Señores dominos pertenecientes como y tambone el laudemio o derechos de firmas que les corresponda por razón de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos, que dicho Noble Señor estabiliente confiesa tener recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la escepción de la entrada no ser así recibida a la de dolo malo a la ley dicho privilegio y beneficio de su favor, da y cede el mismo Señor estabiliente al espresado Señor adquisidor y a los suyos todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudieren valer del censo y entrada predichos. Prometiendo que aquellas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas bajo obligación de todos sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan y se conceden a las personas nobles y demas privilegios de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente dicho D. Bernabé Calvó accepta el presente establecimiento a su favor hecho y firmado con los pactos arriba continuados a los cuales conciente, concintiendo y en buena fe prometiendo al mismo Noble Señor estabiliente y a los suyos. Que lasdichas cosas establecidas mejorará y en ninguna manera deteriorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo contenido, y prometido sobre ello y que cumplirá igualmente todo los demas pactos y otras cosas venga a su cargo sin dilación ni efugio alguno con el salario de procurador acostumbrado, restitución y enmienda de todos daños y costas. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecdidas eo el derecho emfiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos muebles y rahices presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general. Y a otra que previene; que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general; y a cualquier otro derecho, ley y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto expreso renuncia a su proprio fuero, domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, y demas civiles que sea reconvenido. Con facultad de variar el juhicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de dichos tribunales, y con la misma obligación de bienes referida. Y para que la mencionadas cosas tengan la devida estabilidad y firmeza juran dichos Señores estabiliente y adquisidor en devida forma y en poder del suscrito notario, que contra las mismas no harán ni vendrán por causa ni motivo alguno, si que tambien este contrato no se ha hecho en fraude de los Señores Alodiales ni de sus derechos. Y quedan advertidos que de esta escritura debe tomarse razon en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad y demas parages, dentro el termino de seis días próximos insiguiendo lo mandado por Su Magestad en la Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio asi lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los veinte y cuatro dias del mes de Diciembre del año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta: Siendo presentes por testigos S. D. Jose Tió del comecio, y D. Jose Maria Torrent escribano vecinos de esta ciudad. Y los Señores otorgantes (conocidos del infro notario) lo firman.
Erasmo de Janer y de Gonima, Bernabé Calvó y Morató, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario