Saga Bacardí |
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO HACIA HERAS, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA. |
Sepase: Que el Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónimadomiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos, que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una de cuatro mojadas y la otra una mojada y media cita en el termino de esta ciudad y parage nombrado La Bordeta, antes Estorral de la Parroquia de Sta. Maria de Sans que da al Camino publico que se dirige al pueblo de Hospitalet; Y habiendose presentado sugeto solicitando una porción de terreno de la dicha pieza para tomar en emfiteutico y edificar casa, y convenido con el al censo y demas pactos que mas abajo se dirán: Por tanto a fin de mejorar y en manera alguna deteriorar. De su libre alvedrio y espontanea voluntad dicho Noble Señor otorgante, por el y sus herederos y successores cualesquiera que sean, establece y en emfiteosim concede a D. Antonio Eras zurador vezino de esta ciudad presente y abajo aceptante y a los suyos, y a quien el querra perpetuamente. Una porción de terreno que forma un solar o cuerpo de la casa marcados en el plano geometrico a dicho efecto levantado de numero tres. Que contienen de ancho treinta palmos, y ciento veinte y ocho de largo palmos que forman las superficies de tres mil ochocientos cuarenta palmos superficiales, comprendidos en ellos el grueso de las paredes
Que linda a oriente con la casa de José Mier; a mediodia con tierras de D. Jayme Juan de Vilallonga; a poniente con el cuerpo de casas del dicho adquisidor; y a cierzo con el camino publico. Cuya porción de terreno es parte y de pertinencias de la pieza de dicha de cinco mojadas y media que por los titulos que mas abajo se dirán tiene y posehe el mismo Noble Señor otorgante en el nombrado lugar de la Bordeta. Que se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y Desprat residente en la villa de Figueras, al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimineto que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras compreendidas las corresponciones, pagaderas en dicho dia de Navidad pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Sor. D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolucion firmada a favor del citado Señor de Gónima por el apoderado del dicho Señor de Gayolá recivida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario público de Barcelona a ocho Febrero mil ochocientos noventa y tres. Quien lo tiene por el Sr. D. Cayetano de Pallejá de esta ciudad como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader ante D. Luis Ros, farmaceutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagaderos el dia de S. Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenia las quatro mojadas hecho y firmado por dicho D. Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario publico de Barcelona a tres Diciembre mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de S. Juan pagador pero por el dicho Jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Fomades labrador de esta ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sallarés notario a tres de Enero de mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Serra notario todos de esta ciudad a veinte y siete Julio mil quinientos cinquenta y siete. Quien lo tiene en cuanto a la predichas cuatro mojadas, por la Camareria de Nuestra Señora del Monasterio de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto al a una mojada y media mencionada se tiene por el Illustre Cavildo de la Sta. Iglesia de Barcelona como a teniendo unido por autoridad Apostolica el Beneficio primero bajo imvocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia firmado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagaderos. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber la peza de las cuatro mojadas a Levante y medio dia con dos caminos publicos; a poniente con una Riera; y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media: Y esta misma pieza de una mojada y media. a levante con el camino publico que dirige al pueblo de Prat; a medio dia con la citada pieza de las cuatro mojadas; a poniente con la riera de Sans; y a zierzo con el camino publico que dirige a Hospitalet. Y hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza a levante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet; a mediodia con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Mas, succesores, en caso de fallecimiento o traspaso de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el Torrente llamado del Lladre, o de la Carniceria; y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heredamiento universal de las cartas Matrimoniales, otorgadas entre el dicho Señor estabiliente, y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recividas en poder de D. Joseph Maria Torrent notario de esta ciudad a cinco Setiembre mil ocho cientos siez y siete. Al predicho su Señor Abuelo le pertenecia en virtud de la esritura de reconocimiento hecho, y firmado a su favor por D. Joaquin Tos recivida en poder de D. Francisco Mas, notario a tres Diciembre mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le pertenecia por titulo de establecimiento hecho y firmado por D. Bartolomé Sallés como apoderado del dicho D. Antonio Gayolá y de Serra con escritura recivida en poder de Francisco Madriguera notario a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. este establecimiento hace bajo los pactos siguientes.
Primo: Que el adquisidor D. Antonio Heras y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casa o casas con tal que su frente deberá dar al citado Camino publico, no pudiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos, siendo las paredes de los lados medieras, debiendo invertir dentro el termino de dos años a contad del dia presenta a lo menos la cantidad de trescientas libras catalanas, para su construccion de dicho cuerpo de casa, extra de lasa invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversión hará constar por apocas u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir aquel cuerpo hasta que haya invertido en el dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarla en lugar de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dicho solar establecido será cerrar de paredes el mismo de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto desde el planterreno.
Otro si: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dicho solar la casa y demas gastos sean menester y necesarios. Como y tambien en el de indemnisar al colono las plantas vulgo, goreigs que se hallassen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que se haga en dicho solar deba tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que va al pueblo del Hospitalet lineandose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que las puertas principales deban alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruage de toda especie.
Otro si: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en el hacederas deberá el adquisidor y los suyos deberan hacer y prestar al dicho Noble Sor. estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho y causa tuviere y representare la cantidad de sinco libras doce sueldos seis dineros moneda catalanas y efectivas en oro o plata de censo anual e irredimible aunque cualquiera ley o disposicion del Gobierno lo autorizase para hacer lo contrario a que en virtud de esta misma esritura renuncia dicho emfiteota por el y sus successores con dominio, firma, fatica y demas derechos al S. mediano competentes que se reserva pagaderas dichas cinco libras doce sueldos y seis dineros todos loa años, en una sola paga el dia de Navidad, contadero del dia presente en adelante empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad proximo y de este corriente año, la segunda paga por entera el dia de Navidad del año mil ocho cuarenta y dos y asi los demas anualidades en semejante dia y siempre en moneda corriente metalica, y sonante en oro o plata y no en otra especie deviendo llevar dicha pencion en la casa y habitacion del mismo Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima o de su representante o apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo está obligado dicho adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones bagages y pagos ordinarios y extraordinarios, que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon de los solares establecidos en la presente escritura, como y en los edificios que en ellos se construyan. Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas, y cualesquiera otra obligacion y visicitud impongan sobre las mismas aguas, y conduccion respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligacion por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos, debiendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuno, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo S. estabiliente como la de los demás emfiteotas.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dejasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si y finalmente: Quede también obligado el adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominios arriba nombrados y cualquier otros que deban satisfacerse como y tambien los derechos y gastos añ escrivano, competentes por razon de la presente escritura, quedando tambien al cargo del adquisodpr dar a sus costas una copia autentica al dicho Noble Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no otramente hace a dicho adquisidor el presente establecimiento de las arriba dichas cosas en las cuales no pueda proclamar otro Señor que al Noble Señor estabiliente y a los demas señores arriba nombrados, podrá empero pasados los treinta dias de la fatica vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles, y capaces de enagerar las mencionadas cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismos, el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el annexos. Y salvo tambien los censos y demas derechos dominicales y los demas Señores dominos pertenecientes, como y tambien el laudemio o deechos de firmas que le corresponda por razon de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos, que dicho Noble Señor estabiliente, confiesa tenerlos recividos. Y renunciando a la escepción de dicha entrada no ser así recivida a la de dolo malo a la ley que favorece a los engañados ultra dimidium, y a otra cualquier ley y derecho, privilegtio y beneficio de su favor, dá y cede el mismo Señor estabiliente al expresado Señor adquisidor y a los suyos lo mas que las susodichas cosas establecidas pudieren valer del censo y entrada predichos. Prometiendo que las mismas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan y se conceden a las personas nobles y demas privilegios y beneficios de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente D. Antonio Heras accepta el presente establecimiento a su favor hecho y firmado con los pactos arriba continuados a los cuales conciente concintiendo y en buena fe prometiendo al mismo Noble Señor estabiliente y a los suyos, que las dichas cosas establecidas mejorará y en ninguna manera deteriorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo contenido, y prometido sobre ello y que cumplirá igualmente todo lo demas pactos y otras cosas vengan a su cargo sin dilación ni efugio alguno con el salario de procurador acostumbrado restitución y enmienda de todos daños y costas. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecdidas eo el derecho emfiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes muebles y derechos presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general. Y a otra que previene que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general, y a cualquier otro derecho, ley y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto expreso renuncia a su proprio fuero, domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, y demas civiles que sea reconvenido. Con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de dichos tribunales con la misma obligación de bienes referida. Y para que las mencionadas cosas tengan la devida estabilidad y firmeza, juran dichos Señores estabiliente y adquisidor en la devida forma y en poder del suscrito notario. Que contra ellas no hazen ni vendran por causa no motivo alguno, si que también este contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales ni de sus derechos. Y quedan advertidos que de esta escritura debe tomarse razon en la contadiroa de hipotecas de esta ciudad dentro seis dias proximos y demas parages, que convenga, insiguiendo lo mandado por Su Magestad en la Real Pragmatica Sanción. En cuyo testimonio asi lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los veinte y nueve dias del mes de Abril año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta y uno: Siendo presentes por testigos D. Jose Tió del comercio, y D. Jose Maria Torrent notario, vecinos de esta ciudad.
Erasmo de Janer y de Gonima, Antonio Heras, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.