Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO HACIA GUZMAN, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase. Que el Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima, domiciliado en esta ciudad.
Atendiendo, que se le ha presentedo D. Nicolás Guzman pidiendo le estableciesse una porción de terreno que contiene un solar de casa marcado de nº 46, de ancho treinta palmos y de largo ciento y cinquenta. Lindante con el terreno que forma dos cuerpos o dos solares y medio marcados de nº 44 y 45, que en el dia son propios de dicho Señor Guzman en fuerza de la escritura de cesión otorgada por los consortes D. Jayme Hernandez y Da. Maria Ximenes, a favor suyo, recivida en poder de D. Francisco Just notario publico real colegiado de nº de Barcelona a seys de Junio de este año mil ochocientos cuarenta y uno. Y cuyos fueron establecidos a dichos consortes Hernandez y Ximenes por el citado Señor D. Erasmo con escritura de establecimiento recivida en poder de D. José Maria Torrent notario publico de nº del año próximo pasado de mil ochocientos cuarenta, citos dotos en el territorio de Barcelona y parage nombrado nombrado la Bordeta antes Estorral de la Parroquia de Sans perciristo con dichos solares.
Atendiendo haber dicho Señor D. Erasmo concedido la tal porción de terreno o solar al citado Señor D. Nicolas Guzman bajo el censo anual de siete libras diez sueldos e irredimibles y con dominio mediano y entrada de un par de pollos, y mediante los pactos que mas abajo se continuaran. Por tanto el mismo Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima. A efectos de mejorar y no deteriorar, de su libre alvedrio y espontanea voluntad por el y sus herederos y successores establece y en emphiteosim concede al nombrado Señor D. Nicolas Guzman subdlegado de Veterinaria en esta Provincia, y vecino de esta misma ciudad presente y abajo acetante y a los suios, y a quien querrá perpetuamente toda aquella porción de terreno que forma un solar o cuerpo de casa marcada de n1 46, que contiene de ancho treinta palmos, y d elargo ciento y sinquenta, que forma la supercie de quatro mil quinientos palmos, y de la superficie de quatr mil quinientos palmos quadrados conprehendidos en ellos el grueso de las paredes, cuya porción de terreno que se establece linda por oriente y mediodia con terreno de dicho Señor estabiliente; por poniente con la riera o torrente o solares en el dia propios de dicho Señor Guzman. Y dicha porción de terreno es parte y de pertinencias de la pieza de tierra de extensión o caboda cinco mojadas y media que por los titulos que mas abajo se calendaran tiene y pocehe el mismo Señor estabiliente en el nombrado lugar de la Bordeta antes Estorral de la ya dicha Parroquia de Sans. Que se tien por D. Antonio de Gayolá y de Desprat residente en la villa de Figueras al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saver que al tiempo del establecimiento que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras comprehendidas las corresponciones pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por D.Antonio de Gayolá y de Serra, fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolución hecha y firmada a favor del citado apoderado del dicho Señor de Gayolá recivida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil setecientos noventa y tres. Quien lo tiene en el dia por D. Cayetano de Pallejá ciudadno de esta ciudad como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader antes D. Luis Ros phmacéutico al censo de una libra dice sueldos en dominio mediano al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagadero en el dia de Sa. Juan del mes de Junio. Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenia las cuatro mojadas firmado por D. Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura recibida en poder de Pablo Renart notario publico de Barcelona a tres de Diciembre del año mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de San Juan pagador, pero por el dicho Jayme Ros fueron después vendidas y absueltas a Francisco Famades labrador de la misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recibidas en poder la una de Pedro Juan Sellares notario a tres Enero mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Serra notario todos de esta ciudad a veinte y cuatro Julio mil quinientos sinquenta y siete. Quienes lo tiene en cuanto a las predichas cuatro mojadas por la Camareria del Nuestra Señora de Ripoll, y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la una mojada y media mencionada se tiene por el Ilustre Cabildo de la Santa Iglesia de Barcelona como a teniendo unido por autoridad apostolica al beneficio primero bajo invocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagadero. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber la pieza de las cuatro mojadas a levante y mediodía con dos caminos púbicos; aponiente con una riera; y a cierzo con la pieza dicha de una mojada y media: y esta so la dicha pieza de una mojada y media; a lebante con el camino publico que dirige al pueblo del Prat; a mediodía con la citada pieza de tierra de las cuatro mojadas; a poniente con la riera nombrada de Sans: y a cierzo con el camino publico que dirige al Hospitalet. Y hoy dia tlindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza; a lebante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet; a mediodía con D. Jayme Tos, Da. Josepha Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga. Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Mas successores en caso de fallecimiento o traspaso de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el torrente llamado del Lladre o de la Carniceria; y a zierzo con dicho camino púbico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero universal nombraro por su difunto abuelo el Noble Señor D. Erasmo de Gonima con el capitlo de donación y heredamiento universal de las cartas matrimoniales otorgadas entre el dicho Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima y la Noble Señora Da. Josepha de Janer de Gironella recividas en pdoer de D. José Maria Torrent notario de esta ciudad a cinco de Setiembre mil ochocientos diez y siete. Al predicho su Señor abuelo le pertenecía en virtud de la escritura de reconocimiento hecha y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder del citado D. Francisco Mas en tres de Diciembre de mil setecientos noventa y dos, Y al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento hecho y firmado por Bartolomé Sellés como apoderado del citado D. Antonio de Gayola y de Serra con la escritura recibida en poder de Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril del año mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento se hace bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que el adquisidor D. Nicolas Guzman no estará obligado en invertir cantidad alguna en el dicho terreno que se le establece (a escepción de la que le corresponda por la cercad e las paredes) respeto de las grandes mejoras y cantidades invertidas y que está invirtuendo en los dichos solares y muy excedentes de las prevenidas y cactadas en el pacto primero del cotado establecimiento hecho en favor de los dichos consortes Hernandez y Ximenes por el mismo Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima reseto de ser el dicho terreno que se le establece unido y aleado con elt erreno o solarres dichos y que tiene y yo pocehe el mismo Senyor Gusman por el cual se le concede no tener que invertir la cantidad de trescientas libras en obras y mejoras como está estipulado y pactado en la escriturad e los demas solares y por cada uno de ellos. Advirtiendo y entendiendose empero que en caso de cesion ealienación u otro traspaso del dicho terreno se deverá contar como so hubiesse empleado en el por el valor de las dichas trescientas libras, extra de los correspondientes por el coste e inversion en la cerca de las paredes y puertas de comunicación. Y en caso de edificar casa deberá dar su frente en el camino publico no pudiendo abrir ventanas ni puertas a la parte que tenga o tener puediese vecinos por ser las paredes medianeras, pero si podrá hacer y tener aberturas a la parte de la Riera deviendo tambien de las inverciones hechas por dichas paredes y demas mejoras haga en dicho terreno que se le establece hacerlo constar por apocas u otros legitimos documentos.
Otro si: Que la primera obra ques se haga en dicho terreno o solar que se establece será cercarlo de paredes, como ya se previene en el capitulo antecedente, de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto dende el planterremo.
Otro si: Que deva el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dicho solar y demas gastos sean menester, como y también en el de indemnizar al colono las plantas vulgo goeigs que se hallasen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que si acaso hiciere en dicho solar deberá tener el frente y puertas principales a la carretera o camino púbico de la riera linendos a lo que corresponda y mande el Govierno a fin deno hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que las peiertas princilapes deban alomenos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruaje de toda especie.
Otro si: Que para el censo del terreno establecido en esta escritura y mejoras hacederas deberá dicho adquisidor y los suyos hacer y prestar al dicho Noble Señor estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho tubiere y representare la cantidad de siete libras diez sueldos moneda catalana, y efectiva en oro o plata irredimible, aunque cualquiera ley o disposición del Govierno lo autorizase para hacer lo contrario a que en virtud de esta misma escritura renuncia dicho emphiteota y demas derechos al Señor mediano competentes, que se reserva pagareras dichas siete libras diez sueldos todos los años perpetuamente en una sola paga el dia de Navidad empezando a verificrse la primera paga eo prorrata el dia de Navidad proximo y de este año mil ochocientos cuarenta y uno, la segunda anualidad el dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y dos, y así succesivamente las demas anualidades en igual dia deviendo llevar dicha pencion anual en la casa y habitacion del mismo Noble Señor estabiliente o de su representante y apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo está obligado el adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones pagos ordinarios y extraordinarios, y que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren como y también vagages por razon de las cosas establecidas y edificios que en aquellas se hagan.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón quedan obligados y deberán dichos adquisidores y los suios al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas, y cualesquiera otra obligacion y visicitud impongan sobre las mismas aguas, y conduccion respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligacion por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos, debiendo tambien el mismo adquisidor y los suios dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuna, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emfiteotas.
Otro si: Que en el caso que dicho adquisidor o los suyos dexasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto de siete libras diez sueldos anuales, se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si: y finalmente: Quede también obligado el adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominios arriba nombrados y cualquier otros que deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano competentes y por razon de la presente escritura, quedando igualmente al cargo del mismo dar a sus costas una copia authentica de dicho Noble Señor estabiliente.
Y con dichos pactos y no otramente hace a dicho Señor estabiliente al citado adquisidor el presente establecimiento del solar predicho en cual no pueda proclamar otro Señor que al mismo Señor estabiliente y a los suyos y a los Señores arriba nombrados, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles, y capaces de enagenar las mencionadas cosas establedidas. Salvos siempre sobre los mismos el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el anexos. Y salvo también los censos y demás derechos dominicales a los referidos Señores dominos pertenecientes y los laudemios o derechos de firmas que les corresponda por razón de este establecimiento. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos, que dicho Noble Señor estabiliente confiesa tener recividos a sus voluntades. Y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser assí recivida a la de dolo malo a la ley que favorece a los engañados ultra domodium y a cualquier otra de su favor. Da y remete a dicho adquisidor y a los suyos todo lo demas que las susodichas cosas establecidas pudiesen valer del censo y entrada arriba dicho. Prometiendo que aquellas le hará tener y valer y les estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas bajo obligación de todos sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan y se conceden a las personas Nobles y demas de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente el Señor D. Nicolas Guzman adquisidor predicho, acceptando el presente establecimiento a su favor hecho y firmado con los pactos arriba continuados a los cuales conciente, concintiendo conviene y en buena fee promete al mismo Noble Señor estabiliente y a los suyos. Que las dichas cosas establecidas mejorará y en ninguna manera deteriorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo contenido, y prometido sobre ello y que cumplirá todo los demas pactos y que vengan a su cargo, sin dilación ni escusa alguna con el salario de procurador acostumbrado, restitución y enmienda de todos daños y costas. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecdidas eo el derecho emfiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos muebles y rahices presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice: que primero debe pasarse por la cosa especialmente obligada que por la general. Y a otra que previene; que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial no ponga mano a la generalmente obligada; y a cualquier otro derecho, ley, privilegio y beneficio del favor deñ referodp Senyor adquisidor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto expreso renuncia a su proprio fuero, domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales de los Señores jueces de primera instancia de esta ciudad, y demas civiles que sea reconvenido. Con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de las curias de los mencionados tribunales, con la misma obligación de bienes referida. Y para que las susodichas cosas establecidas tengan la devida estabilidad y firmeza juran dichos Señores estabiliente y adquisidor en la devida forma y en poder del notario infrascrito, que contra las mismas cosas no hará ni vendrá por causa ni motivo alguno, sino que tambien este contrato no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores Alodiales arriba nombrados ni de sus derechos dominicales. Quedando advertidos los dichos Señores contrahentes por el infro notario, que de esta escritura de estalecimiento debe tomarse razon la devida razón en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad. dentro el termino de seys días próximos insiguiendo lo mandado por Su Magestad en la Real Pragmatica Sanción. Que juntos lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los ocho dias del mes de Noviembre del año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta y uno: Siendo testigos D. Jose Tió, y D. Jose Maria Torrent vecinos de esta ciudad. Y los mencionados Señores otrogantes (conocidos del infrascrito notario) lo firman.
Erasmo de Janer y de Gonima, Nicolás Guzman, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.