Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A USON, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase: Que el Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos, que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una contenia cuatro mojadas y la otra una mojada y media cita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado La Bordeta, antes Estornal de la Parroquia de Sta. Maria de Sans que da al Camino publico que se dirige al pueblo de Hospitalet; Y habiendose presentado sugeto solicitando una porción de terreno para tomar en emfiteutico y edificar casa, y convenido con el al censo y demas pactos que mas abajo se dirán. Por tanto a fin de mejorar, y en manera alguna deteriorar. De su libre alvedrio y espontanea voluntad, dicho Noble Señor otorgante, por el y sus herederos y successores, cualesquier que sean, establece y en emfiteosim concede a D. Antonio Uson de oficio alfarero vezino del pueblo de Sans a este acto presente y abajo aceptante y a los suyos, y a quien quierra perpetuamente. Una porción de terreno que forma dos solares o cuerpos para casas marcados en el plano geometrico a dicho efecto lebantado de numero veinte, y nueve, y treinta, que contienen de ancho juntos setenta palmos, a razon de treinta palmos cada uno, y ciento cincuenta palmos de largo, que forman las superficies de nueve mil palmos cuadrados comprendidos en ellos el grueso de las paredes.
Que linda a oriente con terreno del Noble Señor estabiliente; a mediodia con terreno de Pedro Alias, emphiteota del Señor estabiliente; a poniente con terrenos establecidos a Joan Sentella; y a zierzo con el camino publico que se dirige al Hospitalet. Que se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y Desprat residente en la villa de Figueras al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saver que al tiempo del establecimineto que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras compreendidas las corresponciones, pagaderas en dicho dia de Navidad pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Sor. D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolucion hecha y firmada a favor del citado Señor de Gónima por el Señor apoderado del expresado D. Antonio de Gayolá recivida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil ochocientos noventa y tres. Quien lo tiene por el Señor D. Cayetano de Pallejá ciudadano de esta ciudad, como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader ante D. Luis Ros, farmaceutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagaderos el dia de S. Juan del mes de Junio. Y se ha de saver que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenia las quatro mojadas hecho y firmado por dicho D. Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario de Barcelona a tres Diciembre mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de quatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de S. Juan pagador pero por el dicho Jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Fomades labrador de esta misma ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recividas en poder la una de Pedro Juan Sallarés notario a tres de Enero de mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veinte y siete Julio mil quinientos cinquenta y siete: Quien lo tiene en cuanto a la predichas cuatro mojadas, de la que se presume ser parte la porcion de terreno se establece por la Camareria de Nustra Señora del Monasterio de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto al a una mojada y media se tiene por el Illustre Cavildo de la Santa Iglesia de esta ciudad como a teniendo unido por autoridad Apostolica el Beneficio primero bajo imvocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagaderos. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber la peza de las cuatro mojadas a Levante y medio dia con dos caminos publicos; a poniente con una Riera; y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media; Y esta misma pieza de una mojada y media; a levante con el camino publico que dirige al pueblo de Prat; a mediodia con la citada pieza de las cuatro mojadas; a poniente con la riera de Sans; y a zierzo con el camino publico que dirige a Hospitalet. Y hoy dia lindan las dos piezas de tierra que se hallan unidas en una sola pieza a levante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet; a mediodia con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Mas, succesores, en caso de fallecimiento de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el Torrente llamado del Lladre, o de la Carniceria; y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al referido Noble Señor estabiliente como a heredero universal nombrado por su difunto abueno el Noble S. D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heredamiento universal de las cartas Matrimoniales, otorgadas entre el dicho Noble Señor estabiliente y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recividas en poder de D. Joseph Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco Setiembre mil ocho cientos siez y siete. Al predicho su Sr. Abuelo le pertenecia en virtud de la esritura de reconocimiento hecha, y firmado a su favor por D. Joaquin Tos recivida en poder de D. Francisco Mas, en tres de Diciembre mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le pertenecia por titulo de establecimiento hecho y firmado por D. Bartolomé Salles como apoderado del dicho D. Antonio Gayolá y de Serra con escritura recivida en poder de Francisco Madriguera notario publico de Barcelona a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Cuyo establecimiento se hace bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que el adquisidor D. Antonio Uson y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casa o casas con tal que su frente deberá dar al citado Camino publico no pudiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos siendo las paredes medieras, deviendo invertir dentro el termino de cuatro años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de seiscientas libras catalanas, para su construccion de dicha casa o casas, extra de las invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversión hará constar por apocas u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir dicha porción de terreno hasta que haya invertido en el dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarla en lugar de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dichos solares establecidos será cercarlos de paredes de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto desde el planterreno.
Otro si: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dichos solares la casa y demas gastos sean menester y necesarios; Como y tambien en el de indemnisar al colono las plantas vulgo, goreigs que se hallassen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que se haga en terreno o solares deben tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que la al pueblo del Hospitalet lineandose a lo que corresponde y que mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que la puerta o puertas principales deberan tener a lo menos de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruage de toda especie.
Otro si: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en el hacederas deberá el adquisidor y los suyos deberan hacer y prestar al dicho Noble Sor. estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho y causa tubiere y representare la cantidad de quince libras moneda catalana y efectiva en oro o plata de censo anual e irredimible aunque cualquiera ley o disposicion del Govierno lo autorizase para hacerlo contrario a que en virtud de esta misma esritura renuncia dicho emfiteota por el y sus successores, con dominio mediano, firma, fatica y demas derechos al Señor mediano competentes que se reserva pagaderas dichas quince libras todos loa años, en una sola paga el dia de Navidad, contadero del dia presente en adelante, empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad proximo y de presente año mil ocho cientoscuarenta y dos, la segunda paga o annualidad por enteras el dia de Navidad del presente año mil ochocientos cuarenta y tres, y así las demas anualidades en semejante dia y siempre en moneda corriente matalica y sonante en oro o plata y no de calderilla ni otra especie, deviendo llevar dicha pencion en la casa y habitacion del mismo Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima o de su representante y apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo está obligado dicho adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones, bagages y pagos ordinarios y extraordinarios, y que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon de los solares establecidos en la presente escritura, como y en los edificios que en ellos se construyan. Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de qualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas, y qualesquiera otra obligacion y visicitud impongan sobre las mismas aguas, y conduccion respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligacion por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos, debiendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuno, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emfiteotas.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dejasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si: y finalmente: Queda también obligado el adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominios arriba nombrados y qualquier otros deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano por razon de la presente escritura, quedando tambien al cargo del adquiriente dar a sus costas una copia autentica de dicha esritura al citado Señor estabiliente. Y con dichos pactos y no sin ellos se hace el dicho edquisidor Uron el presente establecimiento de las arriba designadas cosas en las cuales no pueda proclamar otro Señor que al Noble Señor otorgante y a los demas Dominos arriba nombrados, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga vender, permutar, establecer y en otra manera enagenar a personas habiles, y capaces de adquirir las mencionadas cosas establecidas. Salvos siempre sobre las mismos, el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el annexos; Y salvo tambien los censos y demas derechos dominicales a los referidos Señores dominos pertenecientes, como y tambien el laudemio o derecho de firmas que les corresponda. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos, que el Noble Señor estabiliente confiesa tenerlos recividos a sus voluntades. Y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser así recivida a la de dolo malo, a la del dicho censo no ser tambien así convenido, a la ley que favorece a los engañados ultra dimidium y a otra qualquiera ley, derecho, beneficio y privilegio de su favor, dá y cede el mismo Señor estabiliente al espresado adquisidor y a los suyos todo lo mas que las susodichas cosas establecidas pudieren valer del censo y entrada predichos. Prometiendo que las mismas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en qualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y raices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan las personas Nobles y demas de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente D. Antonio Uson adquisidor predicho accepta esta escrotira de establecimiento a su favor hecha y firmada con los pactos arriba continuados a los cuales conciente, convintiendo y en buena fe prometiendo al mismo Noble Señor estabiliente y a los suyos que las dichas cosas establecidas mejorará y en ninguna manera deteriorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo contenido, y estipulado sobre ello. Yque cumplirá igualmente todo los pactos y demas cosas venga a su cargo sin dilación ni escusa alguna, con el salario de procurador acostumbrado, restitución y enmienda de todos daños y gastos. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecdidas eo el derecho emfiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga todos sus bienes y derechos, muebles y sitios, presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especial que por la general. Y a otra que previene que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general. Y a cualquier otro derecho, ley, privilegio y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto expreso renuncia a su proprio fuero, domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales de los Señores jueces de primera instancia, y demas sea reconvenido. Con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena, en los libros de los tercios de las curias de dichos tribunales con la misma obligacion de bienes referida. Y siendo el dia presente feriado constituye en procuradores suyos a los escrivanos de dichos tribunales para firmar dicha escritura de tercio en dia no feriado ratificandolo con la obligacion de bienes predichas. Y paraque dichas cosas tengan la devida estabilidad y firmesa, juran los Señores estabilientes y adquisidor en la devida forma y en poder del suscrito notario. Que contra ella no harán ni vendran por causa o motivo alguno, si que también este contrato no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores alodiales no de sus derechos. Y quedan advertidos que de esta escritura debe tomarse razon en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad y demas parages, que corresponda dentro el termino prevenido en la Pragmatica. En cuyo testimonio asi lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los dos dias del mes de Octubre del año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta y dos: Siendo testigos S. D. Jose Tió del comercio, y D. Jose Maria Torrent escrivano, vecinos de esta ciudad. Y los Señores otorgantes (conocidos del infro notario) lo firma.
Erasmo de Janer y de Gonima, Antonio Uson, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.