Saga Bacardí
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ESCRITURA DE CREACION DE CENSO A FAVOR DE PADROSA, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase: Que el Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casa la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos, que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una contenia cuatro mojadas y la otra una mojada y media cita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado La Bordeta, antes Estornal de la Parroquia de Sta. Maria de Sans, que da al Camino publico que se dirige al pueblo de Hospitalet. Y habiendose presentado sugeto solicitando una porción de dicho terreno o pieza para tomar en emfiteutico y edificar casas, por el censo y demas pactos que mas abajo se dirán. Por tanto a fin de mejorar. De su libre alvedrio y espontanea voluntad, por el y sus herederos y successores, establece y en emphiteosim concede a D. Ignasio Padrosa de oficio tontorero, vezino de esta ciudad presente y abajo aceptante, a los suios, y a quien quierra perpetuamente. Una porción de terreno que forma cinco cuerpos o solares para casas marcados en el plano geometrico a dicho efecto levantado de numero veinte, y dos, y veinte y tres, veinte y cuatro, veinte y cinco y veinte y seys, que contienen de longitud ciento cincuenta palmos, y de latitud también iguales ciento cincuenta palmos todos juntos que forman la superficie de veinte dos mil quinientos palmos cuadrados comprehendidos en ellos el gueso de las paredes, cituado en dicho parage La Bordeta de pertinencias de la pieza de tierra arriba dicha, que por los títulos que mas abajo se diran, tiene y pocehe dicho Noble Señor estabiliente en el lugar nombrado.
Que linda a oriente con tierra del mismo Señor estabiliente; a mediodia con tierras de Pedro Alias; a poniente con los cuerpos de casas de D. Jayme Xipell; y a zierzo con el camino publico que se dirige al Hospitalet. Se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y Desprat al censo de doce sueldos anuales al Señor mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimineto que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras compreendidas las corresponciones, pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Sor. D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolucion hecha y firmada a favor del citado Señor de Gónima por el apoderado del expresado D. Antonio de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario publico de Barcelona a ocho Febrero mil ochocientos noventa y tres. Quien lo tiene en el dia por el Señor D. Cayetano de Pallejá, como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader ante D. Luis Ros, farmaceutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagaderos el dia de S. Juan del mes de Junio. Y se ha de saver que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenia las quatro mojadas firmado por dicho D. Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario de Barcelona a tres Diciembre mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de quatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de S. Juan pagador pero por el dicho Jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Fomades labrador de esta ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recividas en poder la una de Pedro Juan Sallarés notario a tres de Enero de mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Serra notario todos de esta ciudad a veinte y siete Julio mil quinientos cinquenta y siete: Quien lo tiene en cuanto a la predichas cuatro mojadas, de la que se presume ser parte la porcion de terreno se establece por la Camareria de Nustra Señora de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la una mojada y media mencionada se tiene por el Illustre Cavildo de la Santa Iglesia de esta ciudad, como a teniendo unido por autoridad Apostolica el Beneficio primero bajo imvocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagaderos. Y lindaban al tiempo de la adquisición a saber, la pieza de las cuatro mojadas a lebante y mediodia con dos caminos publicos; a poniente con una Riera; y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media; Y esta a levante con el camino publico que dirige al pueblo de Prat; a mediodia con la citada pieza de las cuatro mojadas; a poniente con la riera de Sans; y a zierzo con el camino publico que dirige a Hospitalet. Y hoy dia juntas las dos piezas en una sola lindan a lebante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet; a mediodía con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Mas, succesores, en caso de fallecimiento de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el Torrente llamado del Lladre, o de la Carniceria; y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y la porción de terreno que al presente se establece, que es parte de la dalt citada pieza de tierra, linda a oriente con tierra del mosmo Noble Señor estabiliente; a mediodía con tierras de Pedro Alias; a poniente con los cuerpos de casa de D. Jaime Xipell; y a cierzo con el citado camino publico. Y pertenece toda la designada pieza de tierra al dicho Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima ,como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heredamiento universal en las cartas Matrimoniales, otorgadas entre el dicho Señor de Janer y de Gónima y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recibidas en poder de D. Joseph Maria Torrent notario de esta ciudad a cinco Setiembre mil ocho cientos siez y siete. Al predicho su Sr. Abuelo le pertenecia en virtud de la esritura de reconocimiento hecha, y firmado a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder de D. Francisco Mas,notario a tres de Diciembre mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le pertenecia por titulo de establecimiento firmado por D. Bartolomé Salles como apoderado del dicho D. Antonio Gayolá y de Serra con escritura en poder de Francisco Madriguera notario a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Este establecimiento hace bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que el adquisidor D. Ignacio Padrosa y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casas con las que su frente deberá dar al citado Camino publico no pudiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos siendo las paredes de dichos lados medieras, deviendo invertir dentro el termino de tres años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de mil quinientas libras catalanas, para su construccion extra de las invertidas en la cercas de las paredes, de cuya inversión hará constar por apocas u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir dicha porción de terreno hasta que haya invertido en el dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarla en lugar de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dichos solares establecidos será cercar de paredes de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto desde el planterreno.
Otro si: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dichos solares la casa y demas gastos sean menester y necesarios. Como y tambien en el de indemnisar al colono las plantas vulgo, goreigs que se hallasen en dicho terreno.
Otro si: Que el edificio que se haga en dicho terreno o solares deben tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que da al pueblo del Hospitalet, lineandose a lo que corresponde y mande el Govierno, a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que la puerta o puertas principales deberan a lo menos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruage de toda especie.
Otro si: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en ellas hacederas, deberá el adquisidor y los suyos deberan hacer y prestar al dicho Noble Sor. estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho y causa tubiere y representare la cantidad de treinta y siete libras diez sueldos moneda catalana y efectiva en oro o plata de censo anual e irredimible, aunque cualquiera ley o disposicion del Govierno lo autorizase para hacerlo contrario a que en virtud de esta misma esritura renuncia dicho emphiteota por el y sus successores, con dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos al Señor mediano competentes, que se reserva pagaderas dichas treinta y siete libras diez sueldos, todos los años, en una sola paga el dia de Navidad, contadero del dia presente en adelante, empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad proximo y de presente año mil ocho cientos cuarenta y tres, la segunda paga o annualidad por entera, el dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, y así las demas anualidades en semejante dia y siempre en moneda corriente matalica y sonante en oro o plata y no de calderilla ni otra especie, debiendo llebar dicha pencion en la casa y habitacion del mismo Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima o de su representante y apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo estará obligado dicho adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones, bagages y pagos ordinarios y extraordinarios, que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon de los solares establecidos en la presente escritura, como y en los edificios que en ellos se construyan.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón, queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos, al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas, y cualesquiera otra obligacion y visicitud impongan sobre las mismas aguas, y conduccion respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligacion por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suyos, debiendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuno, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emphiteotas.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dexasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto, se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si: y finalmente: Queda también obligado el adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominios arriba nombrados y cualquier otros que deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano por razon de la presente escritura, quedando tambien al cargo del adquidor dar a sus costas una copia autenthica de dicha esritura al citado Señor estabiliente. Y con dichos pactos y no sin ellos se hace este establecimiento de las arriba dichas cosas en las cuales no puede el adquisidor proclamar otro Señor que al Noble Señor estabiliente y a los demas Señores arriba nombrados, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga vender, establecer, permutar y en otra manera enagenar las cosas establecidas a personas habiles, y capaces de adquirir las cosas establecidas a personas hábiles y capaces de adquirir. Salvos siempre sobre las mismos, el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el annexos; Y salvo tambien los censos y demas derechos dominicales a los demas Señores pertenecientes. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos, que los confiesa tenerlos recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser así recibida a la de dolo malo, y a la del dicho censo y a cualquier derecho, beneficio y privilegio de su favor, dá y cede dicho Noble Señor estabiliente al adquisidor y a los suios todo lo mas que las predichas cosas establecidas pudieren valer del censo y entrada predichos. Prometiendo que las mismas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas, bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan las personas Nobles y demas de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente D. Ignacio Padrosa adquisidor predicho accepta esta escrutira de establecimiento a su favor hecha, con los pactos arriba continuados a los cuales conciente, convintiendo y en buena fee prometiendo que las dichas cosas establecidas mejorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo contenido, y estipulado. Y que cumplirá igualmente todo lo demas venga a su cargo, sin dilación ni escusa alguna, con el salario de procurador acostumbrado, restitución y enmienda de todos daños y costas. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecdidas eo el derecho emphiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga los demas bienes y derechos, muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice que primero debe pasarse por la cosa especial obligada que por la general. Y a otra que previene que quando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial no heche mano a la general. Y a cualquier otro derecho, ley privilegio y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto renuncia a su proprio fuero, domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales civiles y jueces de primera instancia y demás sea reconvenido. Con facultad de variar el juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena, en los libros dichos tribunales, con la misma obligacion de bienes. Y paraque este contrato tenga toda estabilidad y firmeza juran amboslos contrahentes en la forma de derecho y en poder del infrascrito notario. Que contra el no haran ni contravendran por causa ni motivo alguno, sino que tambien no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los Señores alodiales ni de sus derechos. Quedando advertidos por el notario infrascrito. Que de esta escritura debe tomarse razon en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad y demas parages, que corresponda dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica. Que assí lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los veinte y siete dias del mes de Mayo del año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta y tres: Siendo presentes por testigos S. D. Jose Tió, y D. Jose Maria Torrent, en la misma domiciliados. Y dichos Señores otorgantes (conocidos del infro notario) lo firma.
Erasmo de Janer y de Gonima, Ignasi Padrosa, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.