Saga Bacardí
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ESCRITURA DE ESTABLECIMIENTO DE CENSO A LOS CUYÁS, POR ERASMO DE JANER Y DE GÓNIMA.


Sepase: Que el Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad. Habiendo determinado establecer para cuerpos de casas la pieza de tierra hoy dia regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos, que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una de cuatro mojadas y la otra una mojada y media cita en el territorio de esta ciudad y parage nombrado La Bordeta, antes Estornal de la Parroquia de Sta. Maria de Sans, que da al Camino publico que va al pueblo de Hospitalet. Y habiendose presentado sugeto solicitando una porción de dicho terreno o pieza para tomar en emfiteutico y edificar casa, por el censo y pactos que mas abajo se dirán. Por tanto al efecto de mejorar dicho Noble Señor otorgante. De su libre voluntad, por el y los suyos, establece y en emphiteosim concede a los consortes Vicente y Maria Cuyás del mismo termino y Parroquia de Sans presentes y abajo aceptantes, y de los suyos, y de quien quierran perpetuamente. Una porción de tierra que forma un solar o cuerpo para casa marcado en el plano geometrico de numero diez y seys, que contiene de ancho treinta palmos, y de largo ciento cinquenta palmos que forma la superficie de cuatro mil quinientos palmos quadrados comprehendidos en ellos el gueso de las paredes, cituado en dicho parage La Bordeta de pertinencias de la pieza de tierra arriba dicha, que por los títulos que mas abajo se diran, tiene y pocehe dicho Señor estabiliente en el lugar nombrado.
Que se tiene por D. Antonio de Gayolá y Desprat al censo de doce sueldos anuales en dominio mediano pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimineto que mas abajo se calendará fue impuesto el censo de quince libras comprehendidas las corresponciones, pagaderas en dicho dia de Navidad, pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Señor D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolucion firmada a favor del dicho Señor de D. Erasmo por el apoderado del dicho D. Antonio de Gayolá recibida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario de Barcelona a ocho Febrero mil ochocientos noventa y tres. Quien lo tiene en el dia por el Señor D. Cayetano de Pallejá, como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader ante D. Luis Ros, farmaceutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagaderos el dia de S. Juan del mes de Junio. Y se ha de saver que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenia las cuatro mojadas firmado por dicho D. Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario de Barcelona a tres Diciembre mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de cuatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de S. Juan pagador pero por el dicho Jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Fomades labrador de esta ciudad tres libras y nueve sueldos con dos distintas escrituras recividas en poder la una de Pedro Juan Sallarés notario a tres de Enero de mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Serra notario todos de esta ciudad a veinte y siete Julio mil quinientos cinquenta y siete: Quien lo tiene en cuanto a la predichas cuatro mojadas, de la que se presume ser parte la porcion de terreno se establece por la Camareria de Nustra Señora de Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de doce sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto a la una mojada y media mencionada se tiene por el Illustre Cavildo de la Santa Iglesia de esta ciudad, como a teniendo unido por autoridad Apostolica el Beneficio primero bajo imvocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia fundado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de San Juan pagaderos. Y linda la porción de tierra que se establece a oriente y a poniente con tierras del dicho Noble Señor estabiliente; a mediodía con Pedro Alias labrador; y a cierzo con el citado camino publico. Y toda la tierra al tiempo de su adquisición lindaba a saber la pieza de tierra de cuatro mojadas a lebante y mediodia con dos caminos publicos; a poniente con una Riera; y a zierzo con la pieza dicha de una mojada y media; Y la pieza esta a lebanto con el camino publico que dirige al pueblo del Prat; a mediodía con la citada pieza de las cuatro mojadas; a poniente con la riera nombrada de Sans; y a zierzo con el camino publico que va al Hospitalet. Y juntas las dos piezas en una sola lindan a lebante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet; a mediodía con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Mas, succesores, en caso de fallecimiento de alguno o algunos de los nombrados; a poniente con el Torrente llamado del Lladre, o de la Carniceria; y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra, de la que es parte la porción que se establece, al dicho Noble Señor D. Erasmo de Janer y de Gónima ,como a heredero universal nombrado por su difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heredamiento universal en las cartas Matrimoniales, otorgadas entre el dicho Señor de Janer y de Gónima y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recibidas en poder de D. Joseph Maria Torrent notario de esta ciudad a cinco Setiembre mil ocho cientos diez y siete. Al predicho su Sr. Abuelo le pertenecia en virtud de la esritura de reconocimiento hecha, y firmada a su favor por D. Joaquin Tos recibida en poder de D. Francisco Mas,notario a tres Diciembre mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le espectaba por titulo de establecimiento firmado por D. Bartolomé Salles como apoderado del dicho Señor D. Antonio Gayolá y de Serra con escritura en poder de Francisco Madriguera notario a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos. Este establecimiento hace bajo los pactos y condiciones siguientes.
Primo: Que el adquisidor Vicente y Maria Cuyás y los suios deberán mejorar dichas porción de tierra establecida edificando casa con la que deberá dar su frente al citado Camino publico no pudiendo abrir ventanas a los lados siendo las paredes de los lados medieras, deviendo inverit dentro el termino de dos años a contar del dia presente a lo menos la cantidad de trescientas libras catalanas, para su construccion extra de las invertidas en la cercas de las paredes, de cuya inversión harán constar por apocas u otros legitimos documentos, sin que puedan reddir dicha porción de tierra hasta que hayan invertido en ella dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarla en lugar de pena.
Otro si: Que la primera obra que se haga en dichos solares porción de tierra establecida y será cercar de paredes de buena construcción y de doce palmos alomenos de alto desde el plan terreno.
Otro si: Que deban los adquisidores pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dicho solar la casa y demas gastos sean menester y necesarios. Como y tambien en el de indemnisar al colono las plantas vulgo, goreigs que se hallasen dicha porción de tierra.
Otro si: Que el edificio que se haga debe tener el frente y puertas principales a la carretera o camino publico que da al pueblo del Hospitalet, lineandose a lo que corresponde y mande el Govierno, a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que la puerta principal debera a lo menos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruage de toda especie.
Otro si: Que por el censo de la cosa establecida en esta escritura y mejoras en ellas hacederas, deberán los adquisidores y los suios hacer y prestar al dicho Noble Sor. estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho y causa tubiere y representare la cantidad de siete libras diez sueldos moneda catalana y efectiva en oro o plata de censo anual e irredimible, aunque cualquiera ley o disposicion del Govierno lo autorizase para hacerlo contrario, a que en virtud de esta misma escritura renuncia dichos emphiteota por ellos y sus successores, con dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos al Señor mediano competentes, que se reserva pagaderas dichas siete libras diez sueldos, todos los años, en una sola paga el dia de Navidad, contadero del dia presente en adelante, empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad proximo y de presente año mil ocho cientos cuarenta y tres, la segunda paga o annualidad que será por entera, el dia de Navidad del año mil ochocientos cuarenta y cuatro, y así las demas anualidades en semejante dia y siempre en moneda corriente matalica y sonante en oro o plata y no de calderilla ni otra especie, debiendo llevar dicha pencion en la casa y habitacion del mismo Noble Señor estabiliente o de su representante y apoderado.
Otro si: Que a mas del referido censo estarán obligados los adquisidores y los suios, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones, bagages y pagos ordinarios y extraordinarios, que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon del solar establecido en la presente escritura, como y en los edificios que en el se construyan.
Otro si: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón, queda obligados y deberán los adquisidores y los suyos, al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas, y cualesquiera otra obligacion y visicitud impongan sobre las mismas aguas, y conduccion respeto de poder usar y valerse dichos emphiteotas y los suios para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligacion por parte del Noble Señor estabiliente ni de los suios, debiendo tambien los mismos adquisidores dar paso para la agua por la parte que sea mas oportuno, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Señor estabiliente como la de los demás emphiteotas.
Otro si: Que en el caso que el adquisidor o los suios dexasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto, se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otro si: y finalmente: Quedan también obligados los adquisidores y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los Señores dominios arriba nombrados y cualquier otros que deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano y gastos por razon de la presente escritura, quedando tambien al cargo del adquidor dar a sus costas una copia autenthica de dicha esritura al citado Noble Señor estabiliente. Y con dichos pactos y no sin ellos se hace este establecimiento de las arriba dichas cosas en las cuales no pueden los adquisidores proclamar otro Señor que al Señor estabiliente y a los suyos y a los demas Señores arriba nombrados, podrá empero pasados los treinta dias de la fadiga vender, establecer, permutar y en otra manera enagenar las cosas establecidas a personas habiles, y capaces de adquirir . Salvos siempre sobre las mismos, el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el annexos; Y salvo tambien los censos y demas derechos dominicales a los demas Señores pertenecientes. La entrada del presente establecimiento es un par de pollos, que los confiesa tenerlos recibidos a sus voluntades. Y renunciando a la excepción de dicha entrada no ser así recibida a la de dolo malo, y a la del censo y a cualquiera ley, derecho, privilegio y beneficio de su favor, dá y cede dicho Noble Señor estabiliente a los adquisidores y a los suios todo lo mas que las predichas cosas establecidas pudieren valer del censo y entrada predichos. Prometiendo que las mismas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas, bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan las personas Nobles y demas de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente Vicente y Maria Cuyás adquisidores predichos acceptan esta escrutira de establecimiento a su favor hecha, con los pactos arriba continuados a los cuales concienten, prometiendo que dichas cosas establecidas mejorarán. Que pagarán el censo sobre impuesto en el modo contenido, y estipulado. Y que cumplirán igualmente todo lo demas venga a su cargo, sin dilación ni efugio alguno, con el salario de procurador acostumbrado, restitución y enmienda de todos daños y costas. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a ellos establecdidas eo el derecho emphiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obligan los demas bienes y derechos de ellos assolas, muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al beneficio de nuevas constituciones divididoras y cedidoras acciones, a la carta del Emperador Adriano y Consuetud de Barcelona que habla de dos o mas que a solas se obligan, Dna. Maria Cuyás cerciorada de sis derechos por el infro notario, renuncia al beneficio Valleyano Setat, Consul y a la authentica que empieza, si qua mulier, y juntos renuncnan a cualquier derecho, ley y beneficio de su favor, y a la que prohive la general renunciación. Y por pacto a su propio fuero y domicilio sugetandose con sus bienes a los tribunales civiles, jueves de primera instancia y demás sean reconvenidos. Con facultad de variar de juicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena, en los libros de tercios de dichos tribunales, con la misma obligacion de bienes respectivamente. Y para que las susodichas cosa tenga la devida estabilidad y firmeza juran amboslos contrahentes en poder de dicho notario. Que contra ellas no haran ni vendran por motivo alguno. Y que este contrato no se ha hecho en fraude de los Señores alodiales ni de sus derechos. Quedando advertidos. Que de esta escritura debe tomarse razon en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad y demas parages, que corresponda dentro el termino que previene la Real Pragmatica Sancion.En cuio tstimonio así lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los diez y siete dias del mes de Junio del año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta y tres: Siendo presentes por testigos S. D. Jose Tió, y D. Jose Maria Torrent, en la misma residentes. Y dichos Señores otorgantes (conocidos del infro notario) lo firman de su mano el Noble Señor estabiliente, y por los adquisidores que han dicho no saber lo firma por ellos uno de los citados testigos a quien han dado espresa facultad.
Erasmo de Janer y de Gonima, José Tió, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario.