Saga Bacardí
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CREACION DE CENSO EN LA BORDETA A FAVOR DE JOSE VIVES, POR ERASMO DE JANER Y DE GONIMA
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Sepase: Que el Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima domiciliado en esta ciudad de Barcelona, habiendo determinado establecer para cuerpo de casas la pieza de tierra hoy dia de regadio de cavida cinco mojadas y media poco mas o menos, que antiguamente estaba dividida en dos piezas la una de cuatro mojadas y la otra una mojada y media cita en el termino de esta ciudad y parage nombrado La Bordeta, antes Estornal de la Parroquia de Sta. Maria de Sans que da al Camino publico que se dirige al pueblo de Hospitalet; Y habiendose presentado sugeto solicitando una porción de terreno para tomar en emfiteutico y edificar casa, por el censo y pactos que mas abajo se dirá: Por tanto a fin de mejorar, de su libre alvedrio y espontanea voluntad, por el y sus herederos y successores, establece y en emfiteosim concede a D. José Vives carpintero vezino de esta ciudad presente y abajo aceptante y a los suyos, y a quien quiera perpetuamente una porción de terreno que forma dos solares o cuerpos de la casa marcados en el plano geometrico a dicho efecto lebantado de numero veinte, y veinte y uno que contienen de ancho ochenta palmos, y de largo ciento cinquenta palmos que forman las superficies de nueve mil palmos cuadrados en dicho parage La Bordeta de pertenencias dicha porción de tierra de la arriba citada, y que por los titulos que mas abajo sew dirán tiene y posehe el Noble S. estabiliente en el lugar ya nombrado. Linda la porción de terreno que se establece; A oriente con tierras del mismo S. estabiliente. A medio dia con las que tiene establecidas a Pedro Alias. A poniente con los cuerpos de casas que tiene establecidos a Ignacio Padrosa. Y a zierzo con el camino publico que se dirige al Hospitalet. Se tiene en el dia por D. Antonio de Gayolá y desprat al censo de doce sueldos an uales en señoria mediana pagaderos por Navidad. Y se ha de saber que al tiempo del establecimineto que mas abajo se calendará fue impuesto dicho censo de quince libras comprehendidas las corresponciones; pagaderas en dicho dia de Navidad pero por D. Antonio de Gayolá y de Serra fueron vendidas y absueltas al Noble Sor. D. Erasmo de Gónima doce libras del citado censo con la venta y absolucion firmada a favor del dicho S. D. Erasmo por el apoderado del dicho S. D. Antonio de Gayolá recivida en poder de D. Francisco Mas y Fontana notario de Barcelona a ocho Febrero mil ochocientos noventa y tres; Quien lo tiene por el Sr. D. Cayetano de Pallejá como a sucediendo a D. Jayme Ros mercader ante D. Luis Ros, farmaceutico al censo de una libra diez sueldos en dominio mediano todos los años pagaderos el dia de S. Juan del mes de Junio; Y se ha de saber que al tiempo del establecimiento de la dicha pieza de tierra que antiguamente contenia las quatro mojadas firmado por dicho D. Luis Ros a favor de Bartolomé Famades con escritura en poder de Pablo Renart notario de Barcelona a tres Diciembre mil quinientos veinte y siete fue impuesto el censo de quatro libras diez y nueve sueldos en el citado dia de S. Juan pagador pero por el dicho jayme Ros fueron despues vendidas y absueltas a Francisco Fomades labrador de esta ciudad tres libras y nueve sueldos con dos ddistintas escrituras recividas en poder la una de Pedro Juan Sallarés notario a tres de Enero de mil quinientos veinte y ocho, y la otra de Jayme Sastre notario todos de esta ciudad a veinte y siete Julio mil quinientos cinquenta y siete: Quien lo tiene en cuanto a la predichas cuatro mojadas, de la que se presume ser parte la porcion de terreno se establece por la Camareria de S.S.Frade Ripoll y bajo su dominio y alodio a censo de dice sueldos todos los años pagaderos en el mismo citado dia. Y en cuanto al a una mojada y media se tiene por el Illustre Cavildo de la Sta. Iglesia de esta ciudad como a teniendo unido por autoridad Apostolica el Beneficio primero bajo imvocación de la Santisima Trinidad en la misma Iglesia firmado y bajo su dominio y alodio a censo de diez y ocho sueldos todos los años en el referido dia de S. Juan pagaderos. Y lindaban al tiempo e la adquisición a saber la peza de las ichas cuatro mojadas a Lebante y medio dia con dos caminos publicos. A poniente con una Riera, y a zierzo con la tierra dicha de una mojada y media; Y esta misma pieza de una mojada y meia; A levante con el camino publico que dirige al pueblo de Prat. A medio dia con la citada pieza de las cuatro mojadas, a poniente con la riera de Sans, y a zierzo con el camino publico que dirige a Hospitalet. Y hoy juntas las dos piezas en una sola lindan a levante con la carretera publica que va de Barcelona al Hospitalet. A medio dia con D. Jayme Tos, Da. Josefa Olsinellas, D. Jayme Juan de Vilallonga, Da. Manuela de Magarola, herederos de Agustin Mas, succesores, en caso de fallecimiento de alguno o algunos de los nombrados. A poniente con el Torrente llamado del Lladre, o de la Carniceria; Y a zierzo con dicho camino publico que va de Barcelona al Hospitalet. Y pertenece toda la designada pieza de tierra de cinco mojadas y media al dicho Noble S. estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima como a heredero universal nombrado por el difunto abuelo el Noble S. D. Erasmo de Gónima con el capitulo de donación y heredamiento uñal en las cartas Matrimoniales, otorgadas entre el dicho S. de Janer y de Gónima, y la Noble Sra. Da. Josepha de Janer y de Gironella recividas en poder de D. Joseph Maria Torrent notario publico de esta ciudad a cinco Setiembre mil ocho cientos siez y siete. Al predicho su Sr. Abuelo le pertenecia en virtud de la esritura de reconocimiento hecho, y firmado a su favor por D. Joaquin Tos recivida en poder de D. Francisco Mas, notario a tres Diciembre mil setecientos noventa y dos. Y al dicho D. Joaquin Tos le pertenecia por titulo de establecimiento firmado por D. Bartolomé Valles como apoderado del dicho D. Antonio Gayolá y de Serra con escritura recivida en poder de Francisco Madriguera notario a veinte y tres Abril mil setecientos noventa y dos este establecimiento hace bajo los pactos siguientes.
Primo: Que el adquisidor D. Jose Vives y los suyos deberán mejorar dichas cosas establecidas edificando casas las que su frente deberán dar al citado Camino publico no pudiendo abrir ventanas a los lados de los vecinos siendo las paredes medianeras de los lados, deviendo invertir dentro el termino de tres años la cantidad de seys cientas libras catalanas, para su construccion extra de lasa invertidas en la cerca de las paredes, de cuya inversión hará constar por apoca u otros legitimos documentos, sin que pueda reddir dicha porción de terreno hasta que haya invertido en ella dicha cantidad, y en caso de no invertirla dentro el termino señalado pagarla en lugar de pena.
Otrosi: Que la primera obra que se haga en dichos solares establecidosa será cerrar de paredes de buena construcción y de doice palmos alomenos de alto desde el planterreno. Otrosi: Que deba el adquisidor pagar lo que le corresponda por la licencia de alinear y edificar en dichos dos solares las casas y demas gastos sean menester y necesarios; Como y tambien en el de indemnisar al colono las plantas vulgo, goreigs que se hallassen en dicho terreno.
Otrosi: Que el edificio que se haga en dichos solares deben tener el frente y puerta principal a la carretera o camino publico que la al pueblo del Hospitalet lineandose a lo que corresponda y mande el Gobierno a fin de no hacer mala figura y adornar en lo posible dicho camino o carretera y que la puerta o puertas principales debera a lo menos tener de ancho doce palmos a fin de poder entrar y salir francamente carruage de toda especie.
Otrosi: Que por el censo de las cosas establecidas en esta escritura y mejoras en el hacederas deberá el adquisidor D. Jose Vives y los suyos haver y prestar al dicho Noble Sor. estabiliente D. Erasmo de Janer y de Gónima y a quien su derecho y causa tubiere y representare la cantidad de quince libras catalanas y efectivas en oro o plata de censo anual e irredimible aunque cualquiera ley o disposicion del Gobierno lo autorizase para hacerlo contrario a que en virtud de esta misma esritura renuncia dicho emfiteota por el y sus successores con dominio mediano, firma, fadiga y demas derechos al S. mediano competentes que se reserva pagaderas dichas quince libras todos loa años, en una sola paga el dia de Navidad, contadero del dia presente en adelante empezando a verificar la primera paga que será la prorrata de la primera anualidad el dia de Navidad proximo y de presente año mil ocho cientoscuarenta y cuatro, la segunda paga o annualidad perenteras el dia de Navidad proximo eo del año mil ocho cientos cuarenta y cinco y assi los demas anualidades en semejante dia y siempre en oro o plata y no de calderilla ni otra especie deviendo llevar dicha pencion en la casa y habitacion del mismo Noble Sor. D. Erasmo de Janer y de Gónima o de su representante o apoderado.
Otrosi: Que a mas del referido censo está obligado dicho adquisidor y los suyos, no solo al pago del catastro, si que tambien de todas y cualesquiera contribuciones bagages y pagos ordinarios y extraordinarios, y que bajo cualquier pretexto o motivo haya y se impusieren por razon de los solares establecidos en la presente escritura, como y en los edificios que en ellos se construyan. Otrosi: Como lo que se establece se riega de las aguas del Canal de la izquierda del Rio Llobregat titulado de la Serenisima Sra. Infanta Da. Luisa Carlota de Borbón queda obligado y deberá el adquisidor y los suyos al pago y satisfacción de cualquier pago o contribución que se imponga sobre dichas aguas, y cualesquiera otra obligacion y visicitud impongan sobre las mismas aguas, y conduccion respeto de poder usar y valerse dicho adquisidor y los suyos para riego de tales aguas en la parte cotativa que proporcionalmente le corresponda sin ninguna evicción ni obligacion por parte del S. estabiliente ni de los suyos, debiendo tambien el mismo adquisidor dar paso para el agua por la parte que sea mas oportuno, a fin de poder regar tanto la restante tierra del mismo Noble S. estabiliente como la de los demás emfiteotas.
Otrosi: Que en el caso que el adquisidor o los suyos dexasen de pagar por el espacio de cinco años consecutivos el censo impuesto se entenderá por esta omision hecha la reddición de las cosas establecidas y edificios fabricados no pudiendo alegar ignorancia, imposibilidad, ni otra excepción ni pretender bonificación de mejoras ni otra alguna.
Otrosi: y finalmente: Quede también obligado e3l adquisidor y los suyos a la satisfacción del laudemio o derechos de firma competentes a los ll. dominios arriba nombrados y cualquier otros que deban satisfacerse como y tambien los derechos al escrivano y gastos por razon de la presente escritura, quedando tambien al cargo del adquiriente dar a sus costas una copia authentica de dicha esritura al citado S. estabiliente. Y con dichos pactos y no sin ellos se hace este establecimiento de las arriva dichas cosas en las cuales no puede el adquisidor proclamar otro Señor que al Noble S. estabiliente y a los demas señores arriba nombrados, podrá emperopasados los treinta dias de la fadiga vender, establecer, permutar, y en otra manera enagenar las cosas establecidas a personas habiles, y capaces de adquirir en salvos siempre sobre las mismos, el censo nuevamente impuesto junto con los demas derechos a el annexos; Y salvo tambien los censos y demas derechos dominicales y los demas SS. Pertenecientes. La entrada de este establecimiento es un par de pollos, que los confiesa tener dicho estabiliente recividos. Y renunciando a la escepción de la entrada no recivida a la de domo malo a la del dichocenso y a cualquiera otra de su favor, dá y cede el mismo S. estabiliente al adquisidor y a los suyos lo mas que las predichas cosas establecidas pudieren valer del censo y entrada dichos. Prometiendo que las mismas le hará tener y valer y le estará de firme y legal evicción en todo y en cualquier caso con restitución y enmienda de todos daños y costas bajo obligación de sus bienes y derechos muebles y rahices, presentes y venideros. Renunciando al privilegio militar citacion de veinte y seis dias que gozan las personas nobles y demas de su favor, y a la que prohibe la general renunciación. Y presente D. José Vives adquisidor predicho accepta este establecimiento a su favor hecho con los pactos arriba continuados a los cuales conciente concintiendo y en buena fee prometiendo que las mismas cosas establecidas mejorará. Que pagará el censo sobre impuesto en el modo contenido, y estipulado de las quince libras, y que cumplirá igualmente todo lo demas venga a su cargo sin dilación ni efugio alguno con el salario de procurador acostumbrado restitución y enmienda de todos daños y gastos. Para todo lo que especialmente obliga e hipoteca las mismas cosas a el establecdidas eo el derecho emfiteotico y util dominio que sobre ellas le compete. Y generalmente sin perjuicio de dicha especial hipoteca obliga los demas bienes muebles y rahices presentes y venideros. Renunciando a la ley que dice que primero deva pasarse por la cosa especial que por la general. Y a otra que previene que cuando el acrehedor puede satisfacerse de la cosa especial obligada no heche mano a la general y a cualquier otro derecho, ley, privilegio y beneficio de su favor, y a la que prohibe la general renunciacion. Y por pacto expreso renuncia a su proprio fuero, domicilio y vecindad con sugecion a los tribunales civiles y jueces de primera instancia, y demas sea reconvenido;Con facultad de variar el juhicio, haciendo y firmando escritura de tercio bajo igual pena en los libros de los tercios de dichos tribunales, y con la misma obligación de bienes referida. Y para que este contrato tenga toda estabilidad juran ambos contrahentes en la forma de derecho y en poder del infro notario, que contra el no harán ni contravendrán por causa ni motivo alguno, sino que tambien no se ha hecho en fraude ni perjuicio de los SS. Alodiales ni de sus derechos. Quedando advertidos por el notario estipulante que de esta escritura debe tomarse razon en la Contaduria de hipotecas de esta ciudad y demas parages, que corresponda dentro el termino prevenido en la Real Pragmatica. Y assi lo otorgan en esta ciudad de Barcelona a los seis dias del mes de Marzo del año del Nacimiento del Señor mil ocho cientos cuarenta y cuatro: Siendo testigos S. D. Jose Tió, y D. Jose Maria Torrent en la misma residentes. Y los S.S. otorgantes (conocidos del infro notario) lo firma de su mano dicho Noble Señor estabiliente, y por el citado adquisidor que ha dicho no saber de escribir firmaq poe el uno de los citados testigos a quien ha dado facultades.
Erasmo de Janer y de Gonima, Jose Tió, Ante mi Jose Torrent y Juliá notario